{"id":57193,"date":"2023-12-22T16:47:36","date_gmt":"2023-12-22T16:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10967-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:36","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:36","slug":"stp10967-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10967-2021\/","title":{"rendered":"STP10967-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10967-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116699 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO MAYA RESTREPO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de \u00a0Caf\u00e9 \u2013 ALMACAF\u00c9 S.A., en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso ejecutivo bajo el radicado 11001310500120150128502. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. RUB\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO MAYA RESTREPO interpuso demanda en contra de Almacenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 \u2013 ALMACAF\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 171 de 1961, la cual fue concedida en sentencia proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de febrero de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. Seguidamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 otro proceso ordinario bajo el radicado 2010-844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamando el reajuste de la primera mesada pensional, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 30 de septiembre de 2013, resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la demandada Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caf\u00e9 S.A. ALMACAFE S.A. a reajustar el valor de la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesada pensional reconocida a favor del demandante Rub\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Maya Restrepo, mediante Resoluci\u00f3n No. 02 del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, a la suma de $4.222.561.44 para el 30 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, debiendo pagar a favor del demandante las diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultantes entre las mesadas ordinarias y adicionales que ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo los reajustes de ley y causadas a partir del 24 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo\u201d.<\/p>\n<p>iii. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue modificada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014, con sentencia en la que dispuso: \u201cPRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y autorizar a la demandada para que, de la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta, deduzca lo pagado por ella con posterioridad al 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0\u2013 ADICIONAR al numeral sexto de la sentencia apelada, \u00a0orden\u00e1ndole a la demandada que solo pague el mayor valor si \u00a0resultare diferencia entra la que ella viene pagando y la que \u00a0eventualmente otorgare el Seguro Social, si hubiere lugar a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n; sin embargo, desistieron del mismo. En especial, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed demandante lo hizo en virtud del fallo de tutela T-463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 proferido por la Corte Constitucional, que dej\u00f3 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos la providencia dictada el 2 de febrero de 2010 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, orden\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa demandada \u201cproceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Rub\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Maya Restrepo, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo del mayor valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultante \u00fanicamente de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012\u201d.<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante adelant\u00f3 proceso ejecutivo, cuyo conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, que, en auto del 4 de noviembre de 2016, libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Por concepto de reajuste del valor de la primera mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 02 del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2010, a la suma de $4.222.561.44, para el 30 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, debiendo pagar a favor del demandante las diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultantes entre las mesadas ordinarias y adicionales que ven\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidas en la sentencia, atendiendo los reajustes de ley y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causadas a partir del 24 de julio de 2007, conforme sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 14 Laboral de Descongesti\u00f3n. Por la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8.000.000 por concepto de las costas fijadas en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay lugar a librar orden de pago por los intereses moratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados a folio 285, como quiera que la ejecutada no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada a pagar los mismos. SEGUNDO: Se autoriza a la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al 24 de julio de 2007. TERCERO: la demandada solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe pagar el mayor valor si resultare diferencia entre lo que ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viene pagando y la que eventualmente otorgare el Seguro Social, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere lugar a ella (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>vi. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello, la entidad demandada propuso excepci\u00f3n de pago, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n y prescripci\u00f3n, de manera que, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2019, el despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de pago y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 \u201cseguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n conforme lo dispuesto en el mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago en cuanto al monto de la primera mesada y en lo dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia de revisi\u00f3n T-463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>vii. Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido, esa instancia aclar\u00f3 la providencia, indicando lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cPRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resuelve las excepciones propuestas por ALMACAFE, en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por el periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendido entre el 24 de julio de 2007 hasta el 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, de conformidad con lo expuesto en la Tutela T-463 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emanada de la H. Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>viii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo antes expuesto, ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien revoc\u00f3 y declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalmente probada la excepci\u00f3n de pago, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 25 de septiembre de 2020, dando a lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>ix. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del gestor del amparo, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto su motivaci\u00f3n es completamente ajena a la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria. En tal sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que el tribunal desconoci\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo originado en el proceso 2010-844 trayendo a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor, en la cual nada se dijo sobre aquella actuaci\u00f3n ni se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 sin efecto alguno, adem\u00e1s de que ambos procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratan de derechos prestacionales diferentes y a la vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral bajo el radicado \u00a011001310500120150128502 \u00a0y ordene \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoque \u00a0o anule \u00a0la providencia del 25 de septiembre de 2020 y profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n \u201cen \u00a0la que se contin\u00fae adelante la ejecuci\u00f3n de las mesadas \u00a0pensionales correspondientes al per\u00edodo comprendido entre \u00a0(sic) d\u00eda 24 de julio de 2007 y hasta el d\u00eda 13 de \u00a0diciembre de 2009, por encontrarse insoluto dicho pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de diciembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de \u00a0Caf\u00e9 S.A. \u2013 ALMACAF\u00c9, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que resulta evidente \u00a0que el tutelante busca ampliar el debate jur\u00eddico del proceso \u00a0ejecutivo laboral, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indic\u00f3 que en el escrito de tutela no se hace menci\u00f3n \u00a0a ninguna causal de procedibilidad que habilite este mecanismo \u00a0excepcional, as\u00ed como tampoco existe vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de los derechos fundamentales, situaci\u00f3n que permite concluir \u00a0que debe resolverse desfavorablemente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la parte demandante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone porque, a su juicio, \u201cEn \u00a0el an\u00e1lisis de las motivaciones de la sentencia objeto de \u00a0tutela por parte de esa honorable sala, existe una equivocaci\u00f3n \u00a0al pretender que la acci\u00f3n ordinaria se instaur\u00f3 con \u00a0posterioridad a la acci\u00f3n constitucional. Las dos acciones se \u00a0presentaron simult\u00e1neamente \u00a0hac\u00eda el a\u00f1o 2010, y sus respectivos fallos tambi\u00e9n \u00a0se dieron en \u00e9pocas similares, seg\u00fan se desprende de \u00a0las actuaciones judiciales allegadas a las diligencias. La honorable \u00a0Corte Constitucional, ten\u00eda conocimiento de la existencia de \u00a0la acci\u00f3n ordinaria, y en su fallo no dej\u00f3 sin efectos \u00a0dicha acci\u00f3n. De ah\u00ed la continuaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n ordinaria a la acci\u00f3n ejecutiva y la \u00a0inconformidad con el fallo de segunda instancia de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional no dej\u00f3 \u00a0sin efectos la acci\u00f3n ordinaria, haciendo complementarios los \u00a0fallos y no excluyentes como lo pretendi\u00f3 la parte ejecutada y \u00a0as\u00ed lo decidi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la sentencia que es objeto de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d CC \u00a0 C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no solamente en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias \u00a0que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple \u00a0presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad, que \u00a0brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el ciudadano RUBEN DAR\u00cdO MAYA RESTREPO no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos que \u00a0constituya la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal \u00a0accionado el 25 de septiembre de 2020, est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que las pretensiones del accionante, que dieron origen \u00a0al proceso ejecutivo laboral con radicado 2010-844, est\u00e1n \u00a0orientadas \u00fanica y exclusivamente a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional pedimento que fue resuelto por la H. Corte \u00a0Constitucional, mediante providencia T-463\/13, con ocasi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida en ese entonces por el aqu\u00ed \u00a0demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2010 emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0que, aunque lo cuestionado por RUBEN \u00a0DAR\u00cdO MAYA RESTREPO \u00a0era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial \u00a0contemplada en la Ley 171 de 1961, el Alto Tribunal no s\u00f3lo \u00a0accedi\u00f3 a \u00e9sta sino que, de paso, termin\u00f3 \u00a0pronunci\u00e1ndose sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMOOCTAVO. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de abril de 2011, y, en su \u00a0lugar TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social y al debido proceso de Rub\u00e9n Dar\u00eda \u00a0Maya Restrepo, con fundamento en las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMONOVENO. \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Rub\u00e9n Dar\u00edo Maya Restrepo contra \u00a0Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. \u00a0-ALMACAFE-. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Representante de dicha empresa que, en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda \u00a0a indexar el \u00a0monto \u00a0de la primera mesada pensional reconocida a Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Maya Restrepo, \u00a0de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia \u00a0T-098 de 2005. El \u00a0reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se \u00a0aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago \u00a0retroactivo del mayor valor resultante \u00fanicamente de las \u00a0mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de \u00a0diciembre 12 de 2012\u201d. \u00a0&#8211; Negrilla \u00a0y subrayado fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se demuestra, sin lugar a equ\u00edvocos, el alcance \u00a0que la parte accionante le quiere dar a la condena impuesta por el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, de fecha 30 de septiembre de \u00a02013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral 2010-844 promovido por el aqu\u00ed \u00a0tutelante en contra de la entidad demandada Almacenes Generales de \u00a0Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. ALMACAFE S.A., con \u00a0el fin de obtener la indexaci\u00f3n por un per\u00edodo superior \u00a0al reconocido por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de una \u00a0actuaci\u00f3n paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a la resoluci\u00f3n de esta controversia, conviene recordar \u00a0que la aludida Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales al interior del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0de los fallos de tutela, seleccion\u00f3 el expediente T-3109513 \u00a0correspondiente a RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO MAYA RESTREPO, en \u00a0el que examin\u00f3 en su totalidad el proceso ordinario que se \u00a0inici\u00f3 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n las tres (3) acciones de tutela \u00a0interpuestas en aquella \u00e9poca, dentro de las cuales exist\u00eda \u00a0una misma pretensi\u00f3n, esto es, dejar sin efectos la sentencia \u00a0proferida el 2 de febrero de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en lo que tiene que ver con la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, lo cual efectivamente se resolvi\u00f3 a \u00a0su favor, estableci\u00e9ndose una regla jurisprudencial para el \u00a0pago de la misma, no siendo admisible para esta Sala que pretenda por \u00a0esta v\u00eda constitucional dar a entender que se trata de dos (2) \u00a0procesos ordinarios independientes, con alcances diferentes y que \u00a0respecto al \u00faltimo de los procesos \u00a0promovidos no haya sido \u00a0objeto de estudio por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, lo que se observa es que nos encontramos ante un escenario \u00a0donde ha existido multiplicidad de tr\u00e1mites tanto laborales \u00a0como constitucionales; sin embargo, eso no es \u00f3bice \u00a0para indicar que, pese a que paralelamente se emitieron decisiones \u00a0tanto por el \u00f3rgano constitucional, as\u00ed como por la \u00a0justicia ordinaria, se predique per \u00a0se \u00a0un aparente vac\u00edo, pues, en todo caso, era deber del \u00a0accionante informarle a la Corte sobre el curso paralelo de la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, de manera que tal omisi\u00f3n de ninguna manera \u00a0justifica u obliga a un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad, \u00a0m\u00e1xime cuando, como se ha se\u00f1alado ya tantas veces, lo \u00a0pretendido, en \u00faltimas, por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO MAYA RESTREPO \u00a0en ambos procesos \u00a0ya fue objeto de decisi\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, \u00a0se llega a la conclusi\u00f3n de que no hay lugar al reconocimiento \u00a0de \u201clas \u00a0mesadas pensionales correspondientes al per\u00edodo comprendido \u00a0entre d\u00eda 24 de julio de 2007 y hasta el d\u00eda 13 de \u00a0diciembre de 2009, por encontrarse insoluto dicho pago\u201d, \u00a0pretendidas \u00a0por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez que, el pago, en cuanto al monto y per\u00edodo al que \u00a0corresponde, ya qued\u00f3 establecido en la pluricitada sentencia \u00a0T-463\/13, cuando se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas en su parte \u00a0resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIG\u00c9SIMO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Representante de dicha empresa que, en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda \u00a0a indexar el \u00a0monto \u00a0de la primera mesada pensional reconocida a Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Maya Restrepo, \u00a0de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia \u00a0T-098 de 2005. El \u00a0reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se \u00a0aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago \u00a0retroactivo del mayor valor resultante \u00fanicamente de las \u00a0mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de \u00a0diciembre 12 de 2012\u201d. \u00a0&#8211; Negrilla \u00a0y subrayado fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo se\u00f1alado en precedencia, se establece de manera clara y \u00a0expresa la concesi\u00f3n del derecho, limit\u00e1ndolo al pago \u00a0exclusivamente de las mesadas pensionales correspondientes \u201ca \u00a0los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia \u00a0SU-1073 de diciembre 12 de 2012\u201d, lapso \u00a0que \u00a0efectivamente fue cancelado por la entidad ejecutada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 01 del 17 de junio de 2014, de manera que no \u00a0existe raz\u00f3n para pretender la cancelaci\u00f3n de otros \u00a0emolumentos m\u00e1s all\u00e1 de lo enunciado, al tratarse en \u00a0este caso de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener \u00a0que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a \u00a0los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las \u00a0relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que se configura la cosa juzgada constitucional, \u00a0cuando: (i) \u00a0la tutela es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0y es fallada en la respectiva Sala lo que la convierte, en \u00a0definitiva, inmutable y vinculante o, (ii) \u00a0cuando, surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta \u00a0haya sido escogida para revisi\u00f3n, feneci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0establecido para que se insista en su selecci\u00f3n; de acuerdo \u00a0con ello, no hay duda de que en el sub-lite \u00a0nos encontramos ante el primer escenario descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no sobra resaltar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO MAYA RESTREPO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10967-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116699 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.142) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO MAYA RESTREPO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}