{"id":57192,"date":"2023-12-22T16:47:36","date_gmt":"2023-12-22T16:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10966-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:36","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:36","slug":"stp10966-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10966-2021\/","title":{"rendered":"STP10966-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10966-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.114580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado \u00a0el yerro advertido en el auto del 9 de febrero de 2021, resuelve la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio \u00a0de la cual se concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la accionante, en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y Migraci\u00f3n \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las siguientes personas y autoridades, con el prop\u00f3sito de que \u00a0se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en \u00a0el escrito de tutela: (i) el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1; (ii) los Juzgados 1\u00ba y 11 \u00a0Penales del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad; (iii) los Juzgados 10, 68 y 75 Penales Municipales con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad; (iv) \u00a0las Fiscal\u00edas 13 y 21 Especializadas de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Organizaciones Criminales; (v) la \u00a0Procuradur\u00eda 17 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 y (vi) la \u00a0v\u00edctima Carlos Vicente P\u00e9rez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO se encuentra \u00a0procesada por el delito de terrorismo \u00a0al interior del radicado 110016000027201700094 y, en el marco de \u00a0dicho procedimiento, en el a\u00f1o 2017 le fue impuesta una medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. Empero, el 24 de agosto de 2018, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, el \u00a0Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0le sustituy\u00f3 \u00a0la medida por una no privativa de la libertad, consistente en la \u00a0prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada \u00a0por la Fiscal\u00eda 21 Especializada Contra las Organizaciones \u00a0Criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0evitar que ella saliera libre, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n volvi\u00f3 a solicitar su captura, en el marco del \u00a0radicado 500016000564201800954 y, en consecuencia, ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO fue recluida nuevamente en la C\u00e1rcel de \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d, \u00a0el 27 de agosto de 2018, por su presunta participaci\u00f3n en la \u00a0comisi\u00f3n de un delito de rebeli\u00f3n. \u00a0Ese mismo d\u00eda se le volvi\u00f3 a imponer una medida de \u00a0aseguramiento privativa de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0septiembre de 2018, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto del 24 de agosto, emitido por el Juzgado \u00a010 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, al interior del radicado 110016000027201700094. En \u00a0dicha ocasi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y dispuso imponerle \u00a0a la accionante una medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0en establecimiento carcelario, sin emitir pronunciamiento alguno en \u00a0relaci\u00f3n con la medida no privativa de la libertad, \u00a0consistente en la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds, que \u00a0le fue impuesta por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de \u00a02020, ante una solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0elevada por su defensa t\u00e9cnica en el marco del procedimiento \u00a0penal identificado con el radicado 500016000564201800954, el Juzgado \u00a068 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n de libertad, y emiti\u00f3 la \u00a0correspondiente boleta. Por lo anterior, el 6 de junio de 2020, en la \u00a0c\u00e1rcel, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n captur\u00f3 \u00a0por \u00a0tercera vez \u00a0a ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO, en presunto cumplimiento de la \u00a0orden emanada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento el 10 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0el 8 de junio de 2020, en audiencia celebrada ante el Juzgado 75 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, se declar\u00f3 ilegal \u00a0la captura efectuada el 6 de junio anterior, y se les orden\u00f3 a \u00a0las autoridades competentes que retiraran \u00a0de sus bases de datos la orden de captura emitida en contra de \u00a0ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO por virtud de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, toda vez que consider\u00f3 que ella estaba vencida y \u00a0era infundada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO pudo gozar, por fin, de su \u00a0libertad, despu\u00e9s de estar m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0recluida de manera preventiva, sin que a\u00fan se hubiera iniciado \u00a0su juicio en ninguno de los dos radicados que le fueron abiertos por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo anterior, ella \u00a0decidi\u00f3 tomarse unas vacaciones y compr\u00f3 unos tiquetes \u00a0para viajar al extranjero. Sin embargo, al momento de abordar el \u00a0avi\u00f3n, fue detenida por Migraci\u00f3n Colombia; autoridad \u00a0que le manifest\u00f3 que, en sus bases de datos, hab\u00eda una \u00a0anotaci\u00f3n de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds y \u00a0que, por esa raz\u00f3n, no la pod\u00eda dejar pasar. Dicha \u00a0restricci\u00f3n corresponde a la orden que fue dada el 24 de \u00a0agosto de 2018 por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 6 de octubre de 2020 envi\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0a los Juzgados 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos de esta ciudad, y al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados de Paloquemao, con el objeto de solicitar \u00a0el levantamiento de su restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds, \u00a0toda vez que dicha orden se hab\u00eda tomado en una decisi\u00f3n \u00a0que fue posteriormente revocada \u00a0por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, en auto del 10 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0dicha solicitud, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Paloquemao le contest\u00f3 que hab\u00eda corrido traslado de su \u00a0petici\u00f3n a los Juzgados mencionados en ella, en raz\u00f3n \u00a0de su competencia. Ante ello, ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO volvi\u00f3 \u00a0a remitir una petici\u00f3n, en la que solicit\u00f3 que le \u00a0indicaran cu\u00e1l era el procedimiento a seguir para que la \u00a0anotaci\u00f3n en Migraci\u00f3n Colombia fuera levantada, \u00a0y en la que pidi\u00f3 el acompa\u00f1amiento del Centro de \u00a0Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a027 de octubre de 2020, ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO le envi\u00f3 \u00a0a Migraci\u00f3n Colombia copia de las actas de las audiencias del \u00a024 de agosto y del 10 de septiembre de 2018, y aleg\u00f3 que la \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le fuera \u00a0impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas fue revocada \u00a0por \u00a0el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0por lo que s\u00ed era procedente que le levantaran la anotaci\u00f3n \u00a0de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a \u00a0estas dos solicitudes, a ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO le \u00a0contestaron lo siguiente: (i) el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao le indic\u00f3 que, si bien era cierto que el 10 de \u00a0septiembre de 2018 se hab\u00eda revocado \u00a0la decisi\u00f3n de imponerle una medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad consistente en la restricci\u00f3n de \u00a0salida del pa\u00eds, en dicha decisi\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0ordenado de manera expresa \u00a0el levantamiento de esa restricci\u00f3n y (ii) Migraci\u00f3n \u00a0Colombia le indic\u00f3 que, si quer\u00eda que dicha restricci\u00f3n \u00a0fuera levantada de sus bases de datos, era necesario que el juzgado \u00a0que emiti\u00f3 la orden en primer grado enviara un oficio en el \u00a0que indicara que dicha medida hab\u00eda sido revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, el 19 de noviembre de 2020, ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO volvi\u00f3 a presentar una petici\u00f3n ante los \u00a0Juzgados 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento en la que solicitaba que se emitiera el oficio que \u00a0requer\u00eda Migraci\u00f3n Colombia o que, en su defecto, se le \u00a0ordenara al Centro de Servicios Judiciales que emitiera la \u00a0correspondiente orden de levantamiento de su restricci\u00f3n de \u00a0salida del pa\u00eds. Ante ello, los Juzgados prenombrados le \u00a0respondieron lo siguiente: (i) que la emisi\u00f3n de la orden que \u00a0requiere la accionante le corresponde al Juzgado de segunda instancia \u00a0y (ii) que era necesario, primero, solicitar copias de la actuaci\u00f3n \u00a0al Centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, \u00a0al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda emitido la orden de levantamiento de la restricci\u00f3n \u00a0de salida del pa\u00eds que reposa en las bases de datos de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO demand\u00f3 \u00a0que se amparen \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0petici\u00f3n, \u00a0libertad \u00a0de locomoci\u00f3n, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0e igualdad \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a \u00a0la autoridad que corresponda que levante \u00a0el impedimento de salida del pa\u00eds que aparece registrado en \u00a0las bases de datos de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de haber sido oportunamente notificado de este procedimiento \u00a0constitucional, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento no se pronunci\u00f3 al interior de las presentes \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que conoce del proceso penal con radicado \u00a0110016000027201600366 y que, al momento en que rindi\u00f3 el \u00a0informe, el proceso se encontraba en audiencia preparatoria. De cara \u00a0a los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de \u00a0tutela, manifest\u00f3 que ese estrado no es el responsable de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO le endilga a las autoridades \u00a0accionadas, ni conoce los pormenores del tr\u00e1mite de control de \u00a0garant\u00edas que es referenciado en el escrito de amparo. Por lo \u00a0anterior, demand\u00f3 ser desvinculado \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, ante ese estrado se realiz\u00f3 una audiencia el \u00a024 de agosto de 2018, en la que se dispuso a ordenar la libertad \u00a0inmediata \u00a0de ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO y se le impuso una medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la \u00a0prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n prenombrada; recurso que fue desatado \u00a0por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento en el sentido de revocar \u00a0el prove\u00eddo del 24 de agosto y, en su lugar, imponerle \u00a0a la accionante una nueva medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, de cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda \u00a0de amparo, se\u00f1al\u00f3 que es funci\u00f3n del Juzgado de \u00a0segunda instancia pronunciarse sobre las consecuencias de su decisi\u00f3n \u00a0de revocatoria, y que la ejecuci\u00f3n de las mismas le \u00a0corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que ese Despacho no ha \u00a0afectado los derechos fundamentales que le asisten a ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO y que, por consiguiente, ese estrado debe ser desvinculado \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que ha contestado de \u00a0fondo \u00a0todos los requerimientos que han sido elevados por ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO y que, si a ello se le suma que ese Centro de Servicios no \u00a0tiene injerencia alguna sobre las decisiones que toman los Juzgados \u00a0del Complejo Judicial de Paloquemao, es claro que no es posible \u00a0predicar responsabilidad alguna de esa dependencia con respecto a los \u00a0hechos que fueron puestos de presente por la accionante. Por lo \u00a0dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, dado lo anterior, esta acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta ser improcedente \u00a0de cara a ese Centro de Servicios y, en consecuencia, demand\u00f3 \u00a0ser desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia indic\u00f3 que, en efecto, en sus bases de datos reposa \u00a0un impedimento de salida del pa\u00eds ordenada por el Juzgado 10 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 el 24 de agosto de 2018 y que, en consecuencia, esa \u00a0entidad no puede permitirle a ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO que \u00a0abandone el territorio nacional, hasta tanto una autoridad judicial \u00a0no ordene el levantamiento de esa anotaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ha contestado todas las peticiones que, \u00a0sobre este punto, ha elevado la parte actora y que, en esa medida, no \u00a0ha vulnerado ni desconocido sus derechos fundamentales. As\u00ed \u00a0las cosas, demand\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones esgrimidas en la acci\u00f3n de tutela, en cuanto \u00a0a lo que se refiere a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vistas las anteriores respuestas, en sentencia del 14 de diciembre de \u00a02020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 que emitiera un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con las solicitudes del 6 de octubre y 19 de noviembre y, \u00a0adicionalmente, que aclarara la vigencia de la orden de captura que \u00a0dict\u00f3 en contra de la accionante el 10 de septiembre de 2018, \u00a0para el cumplimiento de su internamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n por la parte actora, el asunto fue \u00a0sometido al conocimiento de esta Sala y, el 9 de febrero de 2021, se \u00a0emiti\u00f3 el auto ATP367-2021, por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado \u00a0a partir, inclusive, de la sentencia del 14 de diciembre, con el \u00a0objeto de que se integrara en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Visto lo anterior, en auto del 23 de abril de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso vincular a aquellos \u00a0sujetos procesales cuya intervenci\u00f3n se ech\u00f3 de menos \u00a0en el auto de nulidad prenombrado, al tiempo que orden\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lumes las pruebas que se hab\u00eda recaudado \u00a0hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que, si \u00a0bien es cierto que en alg\u00fan momento intervino como segunda \u00a0instancia en el proceso penal con radicado 110016000027201700094, la \u00a0verdad es que el mismo fue remitido a los juzgados de descongesti\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, dicha carpeta no reposa en ese estrado. Por \u00a0ello, y ante la evidencia de que ese Despacho no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad demand\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado 68 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos que elev\u00f3 la defensa t\u00e9cnica de \u00a0ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO al interior del radicado \u00a0500016000564201800954 y, por encontrarla procedente, accedi\u00f3 \u00a0a ella en auto del 5 de junio de 2020. Ante tal determinaci\u00f3n, \u00a0tanto la Fiscal\u00eda como el Ministerio P\u00fablico \u00a0interpusieron recursos de apelaci\u00f3n y, posteriormente, la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la segunda instancia. Precis\u00f3 que ese estrado no ha \u00a0vulnerado las garant\u00edas constitucionales que le asisten a la \u00a0accionante y, en consecuencia, demand\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 de la solicitud de legalizaci\u00f3n de captura que \u00a0elev\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0consecuencia del arresto que involucr\u00f3 a ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO el 7 de junio de 2020. Al respecto, precis\u00f3 que, \u00a0revisada la actuaci\u00f3n, encontr\u00f3 que la orden de captura \u00a0con fundamento en la cual se efectu\u00f3 el precitado arresto se \u00a0encontraba vencida, \u00a0pues hab\u00eda sido emitida hac\u00eda casi 2 a\u00f1os. Por \u00a0consiguiente, se declar\u00f3 al ilegalidad \u00a0del procedimiento de captura de ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO y se \u00a0orden\u00f3 \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, de cara a las pretensiones \u00a0esgrimidas en el escrito de tutela, era evidente que el \u00a0pronunciamiento pretendido por la actora le corresponde hacerlo a las \u00a0autoridades que adelantaron el procedimiento de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos que se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o \u00a02018, por lo que una eventual orden en ese sentido debe vincular \u00a0exclusivamente a dichos despachos. De esta manera, y ante la \u00a0evidencia que indica que ese estrado no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante, demand\u00f3 que este \u00a0mecanismo constitucional sea declarado improcedente \u00a0en lo que se refiere al Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Fiscal\u00eda 13 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Organizaciones Criminales afirm\u00f3 \u00a0carecer de falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que los procesos penales referenciados en la demanda de \u00a0tutela los adelanta la Fiscal\u00eda 21 hom\u00f3loga. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Organizaciones Criminales, por su parte, \u00a0afirm\u00f3 conocer los dos procesos penales que se adelantan en \u00a0contra de ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO y, despu\u00e9s de \u00a0realizar un amplio recuento procesal, afirm\u00f3 que, en su \u00a0momento, la defensa t\u00e9cnica de la accionante no le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 que emitiera pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le fue \u00a0impuesta a la actora por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, lo que implica que no se cumple con \u00a0el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se configura el \u00a0fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0que figura con una excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad \u00a0y, por consiguiente, concluy\u00f3 que este mecanismo \u00a0constitucional es improcedente \u00a0y que deben denegarse \u00a0todas las pretensiones que fueron esgrimidas por ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder \u00a0el amparo a los derechos fundamentales de ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 que emitiera un pronunciamiento de \u00a0fondo \u00a0en relaci\u00f3n con las solicitudes del 6 de octubre y del 19 de \u00a0noviembre de 2020 y que, adicionalmente, aclarara la vigencia de la \u00a0orden de captura que dict\u00f3 el 10 de septiembre de 2018, para \u00a0el cumplimiento de su internamiento intramural. Para sustentar dicha \u00a0determinaci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 que: (i) tanto Migraci\u00f3n Colombia como el Centro \u00a0de Servicios Judiciales resolvieron de \u00a0fondo \u00a0las peticiones que fueron elevadas por ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO \u00a0el 6 y el 27 de octubre de 2020; (ii) empero, dado que el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse al interior de la presente demanda de tutela, no est\u00e1 \u00a0demostrado que ese estrado hubiera contestado las solicitudes \u00a0elevadas por la actora el 6 de octubre y el 19 de noviembre de 2020 y \u00a0(iii) es evidente que dicho silencio afecta las garant\u00edas \u00a0fundamentales de postulaci\u00f3n \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>16. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 30 de abril de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0que, si bien est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n del \u00a0amparo, debe modificarse \u00a0la orden contenida en la sentencia de primera instancia, en tanto \u00a0debe quedar claro que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 debe ordenar el levantamiento de la \u00a0restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds que pesa sobre ella y \u00a0que no puede emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la vigencia de \u00a0la orden de captura que se emiti\u00f3 como consecuencia de la \u00a0medida de aseguramiento que dicho estrado dict\u00f3 en su contra \u00a0el 10 de septiembre de 2018. Para sustentar su inconformidad, \u00a0esgrimi\u00f3 los siguientes argumentos: (i) que el Juzgado 75 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 ya se hab\u00eda pronunciado sobre la vigencia de la \u00a0orden de captura que fue emitida con ocasi\u00f3n del auto del 10 \u00a0de septiembre de 2018; (ii) que esa determinaci\u00f3n fue \u00a0confirmada \u00a0por el Juzgado 1\u00ba del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; (iii) que en \u00a0esa medida, el efecto que produce la orden contenida en la sentencia \u00a0del 30 de abril es la posibilidad de reabrir una discusi\u00f3n que \u00a0ya se encuentra terminada y (iv) que, al no ordenarle de manera \u00a0directa al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento que dispusiera el levantamiento de la anotaci\u00f3n \u00a0de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds que pesa en su \u00a0contra, mantuvo vigente la situaci\u00f3n vulneratoria de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 6 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es o no correcta la orden que \u00a0emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0el numeral 2\u00ba de la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, \u00a0toda vez que no le ordena de manera directa al Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que \u00a0disponga el levantamiento de la medida de aseguramiento no privativa \u00a0de la libertad de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds que \u00a0pesaba sobre ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO, al tiempo que s\u00ed \u00a0le ordena a la precitada autoridad que aclare un punto relacionado \u00a0con la vigencia de la orden de captura que fue emitida en su contra \u00a0con ocasi\u00f3n del auto del 10 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0vista la totalidad del expediente que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, y delimitado el problema jur\u00eddico que se debe \u00a0entrar a resolver, considera la Corte que, en efecto, es procedente \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n esgrimida por ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO en su escrito de impugnaci\u00f3n, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Al margen de \u00a0las cuestionables estrategias que ha desplegado la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para mantener privados de su libertad a \u00a0ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO y sus coacusados m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para para ello1; \u00a0lo cierto es que a ella, en audiencia del 24 de agosto de 2018, le \u00a0sustituyeron la medida de aseguramiento intramural por una no \u00a0privativa de su libertad, consistente en una restricci\u00f3n de \u00a0salida del pa\u00eds. Empero, dicha decisi\u00f3n fue revocada, \u00a0en su integridad, por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, volver a imponerle \u00a0a la accionante una medida de aseguramiento privativa de su libertad \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo anterior \u00a0implica que, en efecto, la medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad que le fue impuesta a ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO en \u00a0sustituci\u00f3n de aquella que le fue impuesta en el 2017, dej\u00f3 \u00a0de existir, y tal cosa debi\u00f3 haber sido declarada por el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento a la \u00a0hora de emitir la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0del 24 de agosto de 2018. Empero, por un aparente descuido, dicho \u00a0estrado no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto, lo que \u00a0implica que, en efecto, afect\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de la promotora de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si bien es \u00a0cierto que, en dicha ocasi\u00f3n, la defensa de la accionante no \u00a0pronunci\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n al respecto, la \u00a0verdad es que en el expediente est\u00e1 acreditado que la actora, \u00a0en octubre y noviembre del a\u00f1o pasado, s\u00ed le solicit\u00f3 \u00a0a dicho estrado que corrigiera la situaci\u00f3n y, por razones que \u00a0no son del todo claras (a cuya oscuridad contribuy\u00f3 el \u00a0silencio del titular de ese Despacho), el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento se ha negado a emitir la \u00a0correspondiente orden de levantamiento de la anotaci\u00f3n de \u00a0restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds que pesa sobre ALEJANDRA \u00a0M\u00c9NDEZ MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por otro lado, \u00a0a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la sentencia del 30 de abril de este a\u00f1o, identifica de \u00a0manera transparente la problem\u00e1tica que viene de rese\u00f1arse \u00a0-al punto que ordena el amparo \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante-, de una manera algo \u00a0confusa emiti\u00f3 una orden que no est\u00e1 del todo clara y \u00a0que parece dejar al arbitrio del Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento la determinaci\u00f3n de si a \u00a0ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO se le debe levantar la anotaci\u00f3n \u00a0de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds que pesa sobre ella \u00a0en las bases de datos de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, \u00a0de cara a la pretensi\u00f3n de que la orden del a \u00a0quo \u00a0se modifique \u00a0en lo que tiene que ver con la precisi\u00f3n sobre la vigencia de \u00a0la orden de captura, la Sala debe se\u00f1alar lo siguiente: (a) La \u00a0orden de captura que fue emitida con ocasi\u00f3n del auto del 11 \u00a0de septiembre de 2018, fue proferida por el Juez Coordinador del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por lo que est\u00e1 \u00a0fuera de lugar ordenarle al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento que precise su vigencia; (b) de todas formas, el \u00a0art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 establece claramente que \u00a0las \u00f3rdenes de captura tendr\u00e1n una vigencia de un (1) \u00a0a\u00f1o, y que podr\u00e1n ser prorrogadas tantas veces como \u00a0resulte ser necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente y \u00a0(c) en cualquier caso, lo cierto es que tanto el Juzgado 75 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas como el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, ya establecieron que dicha orden de captura se \u00a0encontraba vencida y, como tal, la tercera captura de ALEJANDRA \u00a0M\u00c9NDEZ MOLANO, efectuada en el a\u00f1o 2020 con fundamento \u00a0en una orden del a\u00f1o 2018, era ilegal, \u00a0lo que motiv\u00f3 que se ordenara su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por lo \u00a0anterior, es a todas luces infundada \u00a0la orden que emiti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 precisara la vigencia de la orden \u00a0emitida en septiembre de 2018 y, en esa medida, merece ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que, por las razones anteriores, esta Sala debe \u00a0confirmar \u00a0la providencia objeto del recurso, pero tan solo en la medida en que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO. En lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00a0debe ser modificada, \u00a0pues las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas no garantizan de \u00a0manera adecuada los derechos constitucionales amparados, por un lado, \u00a0o son manifiestamente infundadas, \u00a0por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 30 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de ALEJANDRA M\u00c9NDEZ MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0mismo modo, se REVOCA \u00a0el numeral segundo \u00a0de la sentencia preindicada, por las razones que fueron expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, se le ORDENA \u00a0al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, proceda a complementar \u00a0la parte resolutiva del auto del 10 de septiembre de 2018, de manera \u00a0que se ordene \u00a0el levantamiento de la anotaci\u00f3n de restricci\u00f3n de \u00a0salida del pa\u00eds que a\u00fan pesa sobre ALEJANDRA M\u00c9NDEZ \u00a0MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Del mismo modo, en caso de que la hubiere hecho, se le ORDENA \u00a0al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 que, en el mismo t\u00e9rmino establecido en el \u00a0numeral anterior, proceda a dejar \u00a0sin efectos \u00a0toda actuaci\u00f3n que hubiere realizado en cumplimiento de la \u00a0\u00faltima parte del numeral segundo \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de abril de 2018, \u00a0tambi\u00e9n por las razones que fueron explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre todo teniendo en cuenta que, incluso al d\u00eda de hoy, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casi 4 a\u00f1os despu\u00e9s de que se les formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n por primera vez, todav\u00eda no empezado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10966-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.114580 \u00a0 Acta \u00a0no.142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanado \u00a0el yerro advertido en el auto del 9 de febrero de 2021, resuelve la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALEJANDRA M\u00c9NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}