{"id":57191,"date":"2023-12-22T16:47:36","date_gmt":"2023-12-22T16:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10861-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:36","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:36","slug":"stp10861-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10861-2021\/","title":{"rendered":"STP10861-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10861-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117277 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 160) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Drummond \u00a0Ltd de Colombia, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la legalidad, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Regional de Descongesti\u00f3n con sede en Santa Marta, junto a \u00a0Ren\u00e9 \u00a0Alfonso Monsalve Lopera, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes de intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral radicado Corte 68285. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ren\u00e9 \u00a0Alfonso Monsalve Lopera \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Drummond \u00a0Ltd de Colombia, \u00a0para \u00a0que se declarara que fue despedido sin justa causa el 12 de \u00a0septiembre de 2008 y en consecuencia, le fuera cancelada la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, el valor total de los \u00a0salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, derechos \u00a0convencionales, aportes de seguridad social y emolumentos dejados de \u00a0percibir durante el periodo en que ha estado despedido, al igual que \u00a0la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del auxilio \u00a0de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, y \u00a0mediante fallo del 10 de septiembre de 2013 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que entre el se\u00f1or REN\u00c9 ALFONSO MONSALVE LOPERA y LA \u00a0EMPRESA DRUMMOND LTD, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido que inici\u00f3 el d\u00eda 23 de abril de 2001 hasta \u00a0el 12 de septiembre de 2008, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidi\u00f3 al se\u00f1or REN\u00c9 \u00a0ALFONSO MONSALVE LOPERA, sin cumplir el procedimiento establecido en \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2008-2010, en consecuencia \u00a0reint\u00e9grese al demandante al puesto de trabajo que ven\u00eda \u00a0ocupando o uno de igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar \u00a0a LA EMPRESA DRUMMOND LTD, a pagar a favor de REN\u00c9 ALFONSO \u00a0MONSALVE LOPERA, las sumas se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0$289.684.905.00 M\/L \u00a0<\/p>\n<p>CESANT\u00cdAS\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$ \u00a024.140.408.83 M\/L \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES \u00a0A LA CESANT\u00cdAS\u2026\u2026.$ 12.070.204.42 M\/L \u00a0<\/p>\n<p>PRIMAS DE \u00a0SERVICIOS\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.$ \u00a02.645.726.84 M\/L \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACI\u00d3N\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$ \u00a049.643.133.35 M\/L SUMA QUE DEBE SER ACTUALIZADA AL MOMENTO DE LA \u00a0LIQUIDACI\u00d3N FINAL. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada EMPRESA DRUMMOND LTD, al pago de los derechos \u00a0convencionales solicitados por el demandante, tales como \u00a0bonificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de \u00a0Descongesti\u00f3n con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por las partes, \u00a0mediante fallo del 19 de diciembre de 2013 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Monsalve \u00a0Lopera \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL2161-2020 9 jun. 2020, rad. 68285, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- accionada cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0el 10 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La demandada y hoy accionante, Drummond \u00a0Ltd de Colombia, \u00a0elev\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, por falta de competencia al considerar que la \u00a0Sala accionada carec\u00eda de facultades para modificar la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la \u00a0Sala tutelada, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u00a0AL1640-2021, \u00a0de 12 de abril de 2021, en la que neg\u00f3 la solicitud anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Drummond \u00a0Ltd de Colombia, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04, \u00a0por desconocer la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, respecto de la exigencia del dep\u00f3sito de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como carga de la prueba \u00a0del demandante cuando pretende la aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0derivados de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones surtidas en la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad y como quiera que la solicitud de \u00a0amparo involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral considera que \u00a0no han vulnerado derecho alguno del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oscar \u00a0Andr\u00e9s Blanco Rivera \u00a0 apoderado de Ren\u00e9 \u00a0Alfonso Monsalve Lopera \u00a0valor\u00f3 \u00a0como correcta y coherente con las pruebas y la realidad procesal, la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n censurada la demandante cont\u00f3 con \u00a0las garant\u00edas procesales y no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y dem\u00e1s \u00a0derechos reclamados. Adem\u00e1s, el fallo respondi\u00f3 a la \u00a0discrecionalidad que rodea la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0censurada y que no se ha cambiado la jurisprudencia de la Sala \u00a0Laboral, por el contrario, se reafirm\u00f3 lo resuelto reciente e \u00a0hist\u00f3ricamente en situaciones similares, con lo cual solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma aclar\u00f3 que, cuando un hecho no ha sido objeto de \u00a0controversia durante el proceso, como en el caso de convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y las formalidades exigidas por el art\u00edculo \u00a0469 del CST para ser aportada al proceso, no pueden los jueces avivar \u00a0un conflicto que para las partes no existi\u00f3, salvo que se \u00a0advierta colusi\u00f3n o fraude. Advirti\u00f3 que en el \u00a0ordinario seguido contra la demandante, esa empresa no discuti\u00f3 \u00a0la validez de la convenci\u00f3n. Incluso record\u00f3 \u00a0providencias en las que han sostenido que no siempre se requiere \u00a0prueba solemne de la convenci\u00f3n para decidir de fondo, pues si \u00a0las partes durante las instancias no desconocen la existencia y \u00a0vigencia del precepto convencional, as\u00ed lo deben declarar los \u00a0juzgadores, sin que requiera forzosamente la incorporaci\u00f3n del \u00a0texto convencional para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que resolvieron el recurso interpuesto ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a la acusaci\u00f3n presentada por el recurrente, con sujeci\u00f3n \u00a0a las reglas del procedimiento y acogiendo el precedente espec\u00edfico \u00a0para el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte demandante, \u00a0al interior del proceso laboral que impuls\u00f3 en su contra Ren\u00e9 \u00a0Alfonso Monsalve Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido en adversidad de la empresa accionante se agotaron los \u00a0recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL2161-2020 9 jun. 2020, rad. 68285, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0casar el fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2013, \u00a0proferido por la \u00a0Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de \u00a0Descongesti\u00f3n con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0y confirmar la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga el 10 \u00a0de septiembre de 2013, \u00a0resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3, como \u00a0primera medida, considerar que la convenci\u00f3n colectiva y su \u00a0validez, no hab\u00edan sido objeto de discusi\u00f3n en el \u00a0ordinario laboral seguido contra \u00a0Drummond Ltd de Colombia, \u00a0as\u00ed lo se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. [\u2026] De los apartes transcritos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y su contestaci\u00f3n, salta a la vista, que ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad se present\u00f3 desde los albores del proceso sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia y validez de la CCT vigente para la \u00e9poca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos, ese fue un aspecto sacado de controversia, tanto es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la demandada edific\u00f3 su defensa en el hecho de que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celosa en el cumplimiento del procedimiento establecido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6 convencional, antes de proceder al despido.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Tampoco lo relativo a la validez de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva fue un debate que se le hubiera propuesto al Tribunal por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la accionada en la alzada, es m\u00e1s toda su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad radic\u00f3 en torno a la aplicaci\u00f3n que hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a quo del art\u00edculo 6 de la CCT 2008-2010, es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como al formular la apelaci\u00f3n arguy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a-quo al expresar sus consideraciones para tomar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condenar a mi cliente, se fundamenta en tres aspectos, todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos relacionados con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os 2008-2010.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres aspectos que analiza el a-quo:<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. a).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asistencia de los representantes del sindicato a la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descargos.<\/p>\n<p>X. b).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que toca a las sanciones disciplinarias impuestas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador demandante y<\/p>\n<p>XI. c).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a los t\u00e9rminos de env\u00edo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n al demandante, asunto que no es parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia.<\/p>\n<p>XII.\u00a0<\/p>\n<p>XIII. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres aspectos anteriores, los dos primeros, no son motivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena [\u2026].<\/p>\n<p>XIV.\u00a0<\/p>\n<p>XV. [\u2026]<\/p>\n<p>XVI.\u00a0<\/p>\n<p>XVII. Fundamenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a-quo \u00fanica y exclusivamente la condena multimillonaria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi cliente argumentando que la comunicaci\u00f3n que se le envi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al demandante para que concurriera a rendir descargos, no se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva de Trabajo. [\u2026].<\/p>\n<p>XVIII.\u00a0<\/p>\n<p>XIX.\u00a0<\/p>\n<p>XX. Lo anterior resulta suficiente para casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia confutada, sin necesidad de abordar el estudio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos que se dirigen por la v\u00eda directa, ello en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que esta Sala ha precisado que si el tema relativo a la validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva no es planteado al contestar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda como argumento de ataque ni se vislumbra en el desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, ni en la apelaci\u00f3n se adujo tal motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende que se trat\u00f3 de un punto indiscutido por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes sobre el que no es posible volver. As\u00ed se sostuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia CSJ SL20037-2017, de la cual se transcribe lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente:<\/p>\n<p>XXI.\u00a0<\/p>\n<p>XXII. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dep\u00f3sito de las convenciones colectivas resulta ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito indispensable para poder generar los derechos en ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados, toda vez que el art\u00edculo 469 del C.S.T impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de tal actuaci\u00f3n incluso exigiendo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haga en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias SL 3495 \u2013 2014, SL4427 \u2013 2014 y SL 930 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, presupuesto que adem\u00e1s y contrario a lo afirmado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertir que el tema relativo a la validez de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva en que se ampar\u00f3 el Tribunal para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia, no fue planteado al contestar la demanda como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento de ataque, ni se vislumbr\u00f3 en el desarrollo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, ni en la apelaci\u00f3n se adujo tal motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que puede decirse que su aplicaci\u00f3n fue un punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiscutido por las partes.<\/p>\n<p>XXIII.\u00a0<\/p>\n<p>XXIV. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 35685 \u00abal no existir debate alguno en torno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba solemne de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, cuando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se insiste, no fue materia de controversia\u00bb, la fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa de la prestaci\u00f3n. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado \u00a0lo anterior, la Sala accionada valor\u00f3 si la empleadora cumpli\u00f3 \u00a0con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2008-2010, para la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de Ren\u00e9 \u00a0Alfonso Monsalve Lopera, evidenciando \u00a0que no se hab\u00eda seguido el procedimiento prescrito en la \u00a0Convenci\u00f3n de Trabajo que les reg\u00eda, por lo que cas\u00f3 \u00a0la sentencia atacada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XXVI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 Frente \u00a0a lo anterior el reparo de la accionada radica en que la comunicaci\u00f3n \u00a0de llamado a descargos si se envi\u00f3 a tiempo, dado que los d\u00edas \u00a019, 20 y 21, el actor se encontraba en descanso, y si no se aport\u00f3 \u00a0prueba al proceso de ello fue \u00abporque sobre ese asunto no vers\u00f3 \u00a0la litis, no fue un hecho de la demanda y no est\u00e1 en las \u00a0peticiones del demandante\u00bb, argumento que no es de recibo y se \u00a0cae de su peso, con tan solo observar la respuesta que la compa\u00f1\u00eda \u00a0dio a la segunda pretensi\u00f3n de la demanda, dijo: \u00abSe \u00a0llam\u00f3 al Sr. Rene Alfonso Monsalve a rendir sus descargos y se \u00a0le comunic\u00f3 al sindicato [\u2026] tal como lo ordena la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u00bb, sin embargo lo que \u00a0result\u00f3 probado fue lo contrario que si se llam\u00f3 a \u00a0ambos, pero no en la forma como lo ordena la CCT. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0peregrina resulta la raz\u00f3n que se expone en el sentido que \u00abEl \u00a0art\u00edculo 6 inciso 1\u00b0 no fue tenido en cuenta por el a-quo\u00bb \u00a0debido a que era necesario que la empresa conociera la existencia de \u00a0la falta para que el t\u00e9rmino empezara a correr desde el d\u00eda \u00a0siguiente a esa fecha, y de ello solo se enter\u00f3 el 19 de \u00a0agosto de 2008, basta con remitirnos a la comunicaci\u00f3n del \u00a0despido (f.\u00b0 93) para evidenciar que all\u00ed se establece con \u00a0claridad que los hechos tuvieron lugar el 15 de agosto de la misma \u00a0anualidad en las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda y en \u00a0presencia del supervisor de la sociedad se\u00f1or Jimmy Peralta, \u00a0qui\u00e9n para todos los efectos representaba a la demandada, \u00a0luego esta tuvo conocimiento de la falta en el mismo instante en que \u00a0se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que \u00a0viene dicho, teniendo en cuenta que la controversia que plantea el \u00a0impugnante en la alzada se circunscribe \u00fanicamente a lo que \u00a0tiene que ver con la oportunidad en que se hizo la comunicaci\u00f3n \u00a0al accionante para convocarlo a la diligencia de descargos, sin que \u00a0se lograra demostrar error alguno en la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que hiciera el juzgador cuando coligi\u00f3 que la misma se produjo \u00a0por fuera del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 6 de la \u00a0CCT 2008-2010, no queda otro camino que confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del juez singular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XXVII. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los cuestionamientos realizados por la \u00a0accionante, relativos a la convenci\u00f3n colectiva y su validez, \u00a0han debido presentarse ante los jueces de lo ordinario laboral, y no \u00a0recurrir a esta sede constitucional, tratando de enmendar las \u00a0falencias de su actuar ante las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n a presunto desconocimiento del \u00a0precedente aducido por el demandante, se \u00a0hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales \u00a0de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso \u00a0administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0encargado de salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de \u00a0sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan \u00a0se conviertan en precedente \u00a0judicial de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0Corte Constitucional, en Sentencia SU-053 de 2015, ha definido el \u00a0precedente judicial como \u00abla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb. \u00a0Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional \u00a0que tiene su origen en el principio stare \u00a0decisis \u00a0o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de \u00a0criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten \u00a0en situaciones posteriores y con circunstancias similares (Cfr. T-460 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de acuerdo con la autoridad que emiti\u00f3 el \u00a0pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categor\u00edas: \u00a0(i) \u00a0el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas \u00a0por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el \u00a0mismo funcionario; y (ii) \u00a0el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el \u00a0superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la \u00a0jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, \u00a0atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige \u00a0en nuestra Constituci\u00f3n. Asimismo, el precedente vertical, al \u00a0provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia \u00a0dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para \u00a0el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las \u00a0razones que motivan a apartarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto garant\u00eda constitucional que les permite a \u00a0los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas frente \u00a0a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los \u00a0precedentes sentados por las altas Cortes tiene un car\u00e1cter \u00a0ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor \u00a0coherencia del sistema jur\u00eddico. Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015 refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de \u00a0normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00a0\u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones \u00a0deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance \u00a0de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0\u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0en pro de la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0acatamiento del precedente es una condici\u00f3n necesaria para la \u00a0realizaci\u00f3n de un orden justo y la efectividad de los derechos \u00a0y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del \u00a0cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite \u00a0(Cfr. C-884 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse \u00a0de la jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de \u00a0cierre, como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial \u00a0constitucional. Sin embargo, para que ello sea v\u00e1lido es \u00a0necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificaci\u00f3n \u00a0del precedente en la decisi\u00f3n y de la carga argumentativa \u00a0suficiente, \u00abya \u00a0que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no \u00a0puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las \u00a0falladas en ella\u00bb \u00a0(Cfr. SU-354 de 2017). Puntualmente, se requiere la observancia de \u00a0dos \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, descendiendo al caso sub \u00a0judice, \u00a0se observa que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al momento de \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, acudi\u00f3 \u00a0al estudio de otras decisiones que, en esa Sala, ya hab\u00edan \u00a0abordado el estudio de casos similares, entre ellas la sentencia CSJ \u00a0SL20037-2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se \u00a0amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, en \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables y diferentes precedentes que \u00a0utilizaron para construir el sentido de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Sala debe ser clara en que no asume una posici\u00f3n \u00a0que desconozca la importancia de la observancia del precedente \u00a0jurisprudencial, sino que considera que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no se muestra arbitraria, caprichosa o completamente \u00a0infundada. En \u00a0esos t\u00e9rminos, vale la pena recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un \u00a0estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales \u00a0competentes, pues su objeto es la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una \u00a0tercera instancia en la que se imponga un criterio jur\u00eddico o \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria por muy respetables los argumentos en \u00a0que se soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la empresa \u00a0accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda \u00a0individual, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Drummond \u00a0Ltd de Colombia, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10861-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117277 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 160) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Drummond \u00a0Ltd de Colombia, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}