{"id":57189,"date":"2023-12-22T16:47:36","date_gmt":"2023-12-22T16:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10738-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:36","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:36","slug":"stp10738-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10738-2021\/","title":{"rendered":"STP10738-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10738-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#112316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de \u00a0MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2014Colpensiones\u2014, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR que, mediante resoluci\u00f3n #21721 \u00a0del 21 de octubre de 2009, \u00a0el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $902.737, \u00a0a partir del 1\u00ba de noviembre de esa anualidad, como beneficiaria \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Precis\u00f3 que dicha \u00a0suma corresponde al 75% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u2013IBL- \u00a0($1.203.649), por cuanto se tuvieron en cuenta \u00fanicamente 1009 \u00a0semanas de las 1305 que cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 23 de julio de 2014, el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora y el 30 de julio de \u00a02015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la \u00a0confirm\u00f3. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0reconoci\u00f3 como v\u00e1lidas las semanas cotizadas \u00a0directamente al Instituto de Seguro Social, por cuanto los \u00a0reglamentos de esa entidad no permiten hacer c\u00f3mputos de \u00a0semanas no cotizadas, ni de semanas cotizadas a otras cajas de \u00a0previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la accionante promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0No obstante, en sentencia CSJ SL1094-2020 del 14 de abril de 2020, la \u00a0Sala 2\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corte resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la solicitante que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n desconoce el principio de favorabilidad \u00a0establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0modulado por la jurisprudencia constitucional (CC T-019 de 2012), \u00a0seg\u00fan el cual, tiene derecho a que se le computen la totalidad \u00a0de sus aportes al sistema, es decir, 1305 semanas, independiente de \u00a0la exclusividad al Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destac\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0ante la omisi\u00f3n de la autoridad judicial de aplicar el literal \u00a0f) del art\u00edculo 13 y \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0cuales disponen que para el reconocimiento de las pensiones se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros \u00a0Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico \u00a0o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de \u00a0servidor p\u00fablico, cualquiera que sea el n\u00famero de \u00a0semanas o el tiempo de servicio. A su juicio, las autoridades \u00a0judiciales efectuaron una indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que en reciente decisi\u00f3n, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que el sistema de seguridad social, inspirado en el principio de \u00a0universalidad y el trabajo como referente de construcci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n, reconoce validez a todos los tiempos laborados, \u00a0sin distinciones fundadas en la clase de empleador a la que se \u00a0prestaron los servicios, la entidad de previsi\u00f3n a la que se \u00a0realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no \u00a0fueron cotizados (CSJ, SL-1981 del 2020). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela. Su pretensi\u00f3n es dejar sin efecto las \u00a0sentencias enunciadas por ser contrarias a la constituci\u00f3n y a \u00a0la ley. En consecuencia, que se ordene a Colpensiones reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n por vejez con el 90% del IBL, teniendo en cuenta que \u00a0los aportes realizados (p\u00fablicos y privados) ascienden a 1305 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de agosto de 2020, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. Mediante auto del 31 de agosto siguiente la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunic\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de dicha determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo CSJ STP9636-2020 \u00a0del 8 de septiembre de 2020 se ampararon \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e \u00a0igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser impugnada dicha decisi\u00f3n, en auto CSJ \u00a0ATC1217-2020 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00a0auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0recaudadas. Lo anterior, luego de advertir que al vincular al tr\u00e1mite \u00a0a Colpensiones, la Secretaria de la Sala omiti\u00f3 remitirle \u00a0copia de la demanda de tutela \u2014pese \u00a0a que en auto del 28 de agosto de 2020 as\u00ed se dispuso\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre de 2020, la Sala Civil remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, pero \u00aba \u00a0causa del \u00a0c\u00famulo \u00a0de trabajo\u00bb en \u00a0esa dependencia, \u00a0no \u00a0fue tramitado. Finalmente, el 16 de junio de 2021 fue enviado al \u00a0despacho y, por ende, en esa misma fecha, se asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0los sujetos pasivos referidos. Mediante \u00a0informe del 18 de junio siguiente la Secretar\u00eda dio a conocer \u00a0que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, pues aplic\u00f3 el precedente vigente para \u00a0decidir el asunto. Destac\u00f3 que para ese momento no hab\u00eda \u00a0cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no evidenci\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, toda vez \u00a0que la autoridad acusada realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso y emiti\u00f3 \u00a0una providencia razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.-, inform\u00f3 que a causa de la \u00a0liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n del ISS esa entidad perdi\u00f3 \u00a0competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida. Precis\u00f3 que a partir de ese \u00a0momento tal funci\u00f3n le fue asignada a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en \u00a0oficio 22154 del 17 de junio de 2021 la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales y el Presidente de Colpensiones fueron vinculados y \u00a0notificados del presente tr\u00e1mite al correo electr\u00f3nico \u00a0notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, \u00a0no descorrieron el traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de \u00a02002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y \u00a0las causales espec\u00edficas para la excepcional procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente \u00a0caso. Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una \u00a0sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia \u00a0constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la \u00a0controversia es la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, expresamente consagrado en el art\u00edculo \u00a029 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1n \u00a0satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El \u00a0primero, porque entre la sentencia cuestionada y la solicitud de \u00a0amparo han transcurrido menos de 4 meses, t\u00e9rmino que se \u00a0ofrece razonable, y el segundo, porque no existe otro mecanismo de \u00a0defensa para controvertir la determinaci\u00f3n judicial adversa a \u00a0los intereses de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, particularmente \u00a0cuando se advierte una clara afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, la Corporaci\u00f3n judicial accionada determin\u00f3 la \u00a0inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u00a0con aquellos servidos al sector p\u00fablico, para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0considerar que los reglamentos de esa entidad disponen que el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez se causa con el cumplimiento de las \u00a0edades previstas en ellos y, adem\u00e1s, con un m\u00ednimo de \u00a0500 semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier \u00e9poca, \u00a0pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado \u00a0al Instituto \u00a0de Seguros Sociales y \u00a0cotizar para el respectivo riesgo (CSJ SL4271-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que no se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad consagrado \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues el mismo parte de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de normas vigentes, que no es el caso, por \u00a0cuanto al existir, \u00ab[\u2026] \u00a0un precepto legal vigente que reglamenta la situaci\u00f3n de forma \u00a0un\u00edvoca, es el \u00fanico llamado a definir el asunto\u00bb \u00a0(CSJ SL2166-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0referida normativa, s\u00f3lo opera para las pensiones de \u00a0transici\u00f3n en lo referente a edad, tiempo y monto y, por ende, \u00a0la forma de computar las semanas para esas prestaciones se rige por \u00a0el literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar \u00a0tiempos privados y tiempos p\u00fablicos, as\u00ed \u00e9stos \u00a0no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n social. A la par, el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 33 de esa norma consagra la validez de los tiempos \u00a0como servidor p\u00fablico para el c\u00f3mputo de las semanas \u00a0(CSJ SL1947-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0argumentativa y, con el prop\u00f3sito de zanjar la brecha \u00a0inequitativa frente a la negativa de conceder pensiones a ciudadanos \u00a0bajo \u00a0la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados con y sin \u00a0cotizaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, vari\u00f3 \u00a0su criterio jurisprudencial para ajustarlo al \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y a \u00a0los principios \u00a0de integralidad y universalidad, al Pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo \u00a048 de la Carta Pol\u00edtica y a los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0a la defensa del derecho a la seguridad social de los ciudadanos \u00a0reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a01948, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, los \u00a0cuales adem\u00e1s de estar ratificados por Colombia, hacen parte \u00a0del denominado ius \u00a0cogens (CSJ \u00a0SL1947-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0obtener \u00a0la pensi\u00f3n por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0posible contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, \u00a0sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n \u00a0social. En consecuencia, todos los tiempos laborados son v\u00e1lidos \u00a0para el prop\u00f3sito pensional (CSJ SL1981-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0forma complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional ha \u00a0insistido en que existe otra interpretaci\u00f3n plausible del \u00a0articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0es \u00a0necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que \u00a0el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas deba ser \u00a0satisfecho de manera exclusiva ante el ISS\u00bb. \u00a0(CC SU-057 de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama \u00a0y dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, considera \u00a0esta Sala que si es posible contabilizar las semanas laboradas en el \u00a0sector p\u00fablico, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de \u00a0previsi\u00f3n social para efectos de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, tambi\u00e9n lo es para \u00a0lograr su reliquidaci\u00f3n. Ello en un acto de interpretaci\u00f3n. \u00a0Determinar lo contrario constituir\u00eda un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0regresivo, formalista y exeg\u00e9tico de la norma, que no se \u00a0compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es palmario que con la inaplicaci\u00f3n del \u00a0literal f) del art\u00edculo 13 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en defecto por desconocimiento del precedente. Por tanto, corresponde \u00a0a este Juez constitucional conjurar tal anomal\u00eda, ante la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental previsto por el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo necesario \u00a0acceder a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0amparar\u00e1n \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e \u00a0igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el fallo CSJ \u00a0SL1094-2020 emitido por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n 2\u00ba, \u00a0as\u00ed como todas las actuaciones que de ella se desprendan. En \u00a0su lugar, se ordena a esa Sala de Descongesti\u00f3n que, en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta determinaci\u00f3n, se pronuncie una vez m\u00e1s, \u00a0atendiendo el nuevo criterio establecido en los precedentes CSJ \u00a0SL1947-2020 \u00a0y CSJ \u00a0SL1981-2020 o \u00a0exponiendo los motivos para apartarse de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, dejar sin efectos el fallo SL1094-2020 emitido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n 2\u00ba, as\u00ed como todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones que d\u00e9 \u00e9l se desprendan. En su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa Sala de Descongesti\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, y al recibo del expediente, emita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva decisi\u00f3n conforme a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes CSJ SL1947-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ SL1981-2020 o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de apartase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste, exponga los motivos que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10738-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#112316 \u00a0 Acta 165 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}