{"id":57187,"date":"2023-12-22T16:47:36","date_gmt":"2023-12-22T16:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10736-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:36","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:36","slug":"stp10736-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10736-2021\/","title":{"rendered":"STP10736-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10736-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#117688 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala respecto \u00a0de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ILSE MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ \u00a0RAM\u00cdREZ contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados Asocabildos Ipsi Sede Riohacha, Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0M\u00e9ndez de Ortega y la Gobernaci\u00f3n de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento al fallo de \u00a0tutela proferido el 2 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior \u00a0de Riohacha, el Fondo \u00a0Territorial de Pensionados de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira le \u00a0reconoci\u00f3 a Mar\u00eda de Jes\u00fas M\u00e9ndez Ortega, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0#1845 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0causa del fallecimiento del padre de sus hijos Manuel \u00a0Antonio Freyle \u00a0Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que ILSE MAR\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ RAM\u00cdREZ aleg\u00f3 su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante dentro del aludido proceso, no fue vinculada \u00a0al mismo y, por ende, no ejerci\u00f3 el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el 18 de \u00a0agosto de 2020 promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral en \u00a0contra del Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de La Guajira. Ello, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, \u00a0adem\u00e1s, la vinculaci\u00f3n de M\u00e9ndez Ortega como \u00a0litisconsorte. Por escrito separado, pidi\u00f3 amparo de pobreza y \u00a0medida cautelar innominada. \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo del 29 de \u00a0septiembre de 2020 el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Riohacha, admiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 la medida \u00a0peticionada. Sin embargo, afirm\u00f3 la accionante \u00abomiti\u00f3\u00bb \u00a0referirse sobre el amparo de pobreza requerido y la vinculaci\u00f3n \u00a0de la litisconsorte. Por lo tanto, el 1\u00b0 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, radic\u00f3 \u00a0memorial solicitando \u00a0pronunciarse al respecto y hasta la fecha no ha tenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negaci\u00f3n de \u00a0la medida cautelar pretendida, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, por ende, el asunto fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que el \u00a026 de noviembre de 2020 \u00a0admiti\u00f3 la alzada en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el traslado de rigor \u00a0por parte del Tribunal accionado, el 8 de marzo de 2021 fueron \u00a0presentados los alegatos de conclusi\u00f3n. En tal oportunidad, \u00a0seg\u00fan la demandante, demostr\u00f3 el cumplimiento de todos \u00a0los requisitos para acceder al reconocimiento de la pretendida \u00a0prestaci\u00f3n de forma transitoria, hasta que el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Riohacha emitiera una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, seguridad social, debido proceso, tutela judicial efectiva y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la mora en \u00a0resolver el recurso pendiente y emitir decisi\u00f3n definitiva en \u00a0el proceso ordinario laboral le est\u00e1 causando un grave \u00a0perjuicio. Particularmente, por sus especiales afecciones de salud \u00a0que empeoraron por cuenta del padecimiento de la Covid-19 y su \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n es que a \u00a0la mayor brevedad se ordene a las autoridades judiciales accionadas \u00a0proferir el fallo de la demanda y del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de mayo de \u00a02021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas, as\u00ed como a los \u00a0dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0Argument\u00f3 que ante las recurrentes solicitudes de impulso \u00a0procesal presentadas por el apoderado de la accionante, esa \u00a0Corporaci\u00f3n judicial resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0con prove\u00eddo del 14 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Gobernaci\u00f3n \u00a0de La Guajira, manifest\u00f3 la existencia de temeridad por parte \u00a0de la accionante, en raz\u00f3n a que, ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por los mismos hechos curs\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0de Carlos \u00a0Manuel Freyle S\u00e1nchez, en \u00a0nombre propio y como agente oficioso de la se\u00f1ora ILSE MAR\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0RAM\u00cdREZ contra la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, bajo el \u00a0consecutivo 2020-00388, la cual fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Asocabildos Ipsi \u00a0Sede Riohacha alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo. Advirti\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. De ese modo, no observ\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>ILSE MAR\u00cdA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los hechos y argumentos \u00a0expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 \u00a0la providencia del 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 la referida alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es \u00a0competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el apoderado judicial \u00a0de ILSE MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ RAM\u00cdREZ que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo se ordene a las autoridades judiciales \u00a0accionadas, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, resolver la \u00a0demanda ordinaria laboral, admitida desde el 29 de septiembre de \u00a02020, as\u00ed como el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la negaci\u00f3n de la medida cautelar solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para responder \u00a0la alegaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira asociada \u00a0con la posible temeridad de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0observa la Corte que, efectivamente, el se\u00f1or Carlos Manuel \u00a0Freyle S\u00e1nchez interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de La Guajira, el Fondo Territorial de Pensionados \u00a0de ese departamento, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Transporte. \u00a0Ello, con el fin de solicitar el reconocimiento de ayudas econ\u00f3micas \u00a0para su n\u00facleo familiar, y de la pensi\u00f3n de vejez para \u00a0su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existe identidad \u00a0de partes, causa ni pretensiones. Recu\u00e9rdese que, en esta \u00a0oportunidad, la acci\u00f3n constitucional se dirige contra dos \u00a0autoridades judiciales, y su objetivo es que se resuelva con \u00a0prontitud el recurso pendiente y se profiera la decisi\u00f3n \u00a0definitiva del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0destaca la Corte que la congesti\u00f3n y la mora judicial son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro el deber \u00a0que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar y \u00a0resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. \u00a0Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la Sala, sin \u00a0embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es \u00a0vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales \u00a0por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su \u00a0falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso \u00a0demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que \u00a0hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ \u00a0STP5707\u20132014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque en \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha resuelto la demanda \u00a0ordinaria laboral formulada por el apoderado judicial de la \u00a0accionante, no puede afirmarse que la autoridad judicial demandada ha \u00a0incumplido sus deberes funcionales, toda vez que no se observa \u00a0infracci\u00f3n al t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso para dictar \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte la Corte, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, que ILSE MAR\u00cdA SANCHEZ RAM\u00cdREZ puede promover \u00a0ante la autoridad judicial accionada una solicitud de prelaci\u00f3n \u00a0de fallo fundada en las novedosas y especiales circunstancias a las \u00a0que alude en la demanda de tutela. Ello, con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas \u00a0que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de su sentencia, porque \u00a0han acreditado ante la Sala accionada sufrir de delicados problemas \u00a0m\u00e9dicos o tener una avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que dicho \u00a0mecanismo fue dise\u00f1ado como una salvedad a la regla de \u00a0estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con la intenci\u00f3n \u00a0de no poner en riesgo las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0ciudadanos que, como argument\u00f3 la demandante, requieren que \u00a0sus litigios sean resueltos con premura. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, la \u00a0opci\u00f3n de acudir a la acci\u00f3n constitucional queda \u00a0abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, la \u00a0accionante considera que las decisiones que se tomaron al respecto, \u00a0desconocen sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si bien \u00a0uno de los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n constitucional era \u00a0obtener fallo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, lo cierto \u00a0es que, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la \u00a0accionante cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n del 14 de mayo de \u00a02021, emitida por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en atenci\u00f3n \u00a0a que en la demanda de tutela no se desprende, ni explicita ni \u00a0t\u00e1citamente, alg\u00fan requerimiento sobre el particular, \u00a0encuentra la Corte que ese cuestionamiento no fue contemplado en la \u00a0acci\u00f3n de amparo, por lo que no pueden ser considerados en \u00a0esta sede, pues atentar\u00eda contra el principio de doble \u00a0instancia y los derechos a la contradicci\u00f3n y defensa de las \u00a0autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no \u00a0tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de primer nivel (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad. 76181). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo de \u00a0primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de junio de 2021, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por ILSE MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP10736-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#117688 \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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