{"id":57185,"date":"2023-12-22T16:47:36","date_gmt":"2023-12-22T16:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10707-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:36","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:36","slug":"stp10707-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10707-2021\/","title":{"rendered":"STP10707-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 10707 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 14 \u00a0de diciembre de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por JOS\u00c9 RA\u00daL BONILLA ZEA, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL BONILLA ZEA instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0IGUALDAD, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL y \u00a0ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que el accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Sociedad \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia de su traslado del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones invocadas en la demanda, a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 19 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El convocante \u00a0aduce que los entes de seguridad social apelaron la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esta ciudad, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, tras \u00a0considerar que la parte actora no es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, y tampoco acredit\u00f3 \u00a0que la AFP no le brind\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente al \u00a0momento de trasladarse de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado, pues, en su sentir, el \u00a0ad quem desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte sobre el \u00a0tema de ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales, \u00a0para lo cual menciona varias sentencias proferidas por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje \u00a0sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0que se acate el precedente de esta Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2020, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las \u00a0actuaciones, defendi\u00f3 la legalidad del pronunciamiento del 19 \u00a0de febrero de 2019 al haberse ajustado a los preceptos legales y \u00a0jurisprudenciales al caso puesto en discusi\u00f3n. A la par, \u00a0explic\u00f3 que las partes involucradas en el conflicto tuvieron \u00a0oportunidad de ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia del resguardo invocado, \u00a0pues considera que la decisi\u00f3n censurada no adolece de defecto \u00a0alguno que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, ya que advirti\u00f3 \u00a0incumplido el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un asunto \u00a0resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 14 de diciembre de 2020, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y, como consecuencia de ello, dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y le orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, Colpensiones la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la \u00a0jurisprudencia, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, \u00a0agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que \u00a0cuenta la sentencia del Ad \u00a0quem, \u00a0pues cumple con el est\u00e1ndar argumentativo necesario para \u00a0descartar la configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio \u00a0(C-836 \u00a0de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a su \u00a0tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales \u00a0generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales (CC T-949-2003 y \u00a0T-106-2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0expuso que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la \u00f3rbita \u00a0de competencia del juez de tutela se limita a delimitar la existencia \u00a0o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0intervenci\u00f3n \u201cno \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto seg\u00fan las reglas generales de competencia porque ello \u00a0ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio \u00a0alternativo de defensa judicial\u201d (CC \u00a0T-442-1994). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que se trata de una sentencia ejecutoriada con lo \u00a0cual lo procedente es respetar la intangibilidad de esta, pues obrar \u00a0de manera distinta es atentar contra los principios de certeza, \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad (CC C-522-2009). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0impugnante, manifest\u00f3 que no se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad para el estudio de la acci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, \u00a0que no se prob\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los derechos al \u00a0afiliado lo que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 29 de \u00a0octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de \u00a0subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple este \u00a0presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunado \u00a0al examen que fue realizado en primera instancia, se convertir\u00eda \u00a0en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional \u00a0por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra \u00a0en juego es el respeto por el ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n \u00a0en casos como el de JOS\u00c9 RA\u00daL BONILLA ZEA, al \u00a0considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico necesario \u00a0para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar \u00a0lo se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 \u00a0y \u00a0AL2182-2019 \u00a0del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo \u00a0de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en \u00a0algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y \u00a0teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0actora, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a esta que agote ese \u00a0recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado \u00a0por parte de la autoridad prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del \u00a0escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que \u00a0esta, si bien es producto de la apreciaci\u00f3n integral del \u00a0acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0equivocadamente consider\u00f3 que por no pertenecer el actor al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, de contera \u00a0exclu\u00eda al afiliado de la excepci\u00f3n prevista en la \u00a0sentencia C-789 de 2002 para efectuar el traslado de r\u00e9gimen \u00a0y, por ello, determin\u00f3 revocar la providencia de primera \u00a0instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de JOS\u00c9 RA\u00daL \u00a0BONILLA ZEA. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 la Sala a \u00a0quo, misma \u00a0que comparte esta Corporaci\u00f3n, luego de auscultar las \u00a0actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario \u00a0laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL BONILLA ZEA estaba afiliado a Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El accionante \u00a0decidi\u00f3 trasladarse del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a \u00a0trav\u00e9s de Protecci\u00f3n S.A., el 29 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n \u00a0consta que al momento del traslado contaba con 309 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n al 1\u00ba de abril de 1994, fecha de entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>iv). El 31 de \u00a0marzo de 2017, a la edad de 62 a\u00f1os, solicit\u00f3 el \u00a0traslado de r\u00e9gimen ante Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>v) A pesar del \u00a0tr\u00e1mite descrito, JOS\u00c9 RA\u00daL BONILLA ZEA se vio \u00a0forzado a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en \u00a0b\u00fasqueda del reconocimiento del traslado de r\u00e9gimen. \u00a0Luego de agotarse la actuaci\u00f3n pertinente, el 19 de febrero de \u00a02019, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 el derecho reclamado; en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones aceptar la afiliaci\u00f3n del demandante y a Porvenir \u00a0S.A. la devoluci\u00f3n de todos los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El tribunal \u00a0conoci\u00f3 la decisi\u00f3n por impugnaci\u00f3n de \u00a0Colpensiones. El 23 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0providencia proferida por el a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones y a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. de todas las pretensiones. En esencia, se apoy\u00f3 en que al \u00a0demandante al momento de la solicitud de traslado de r\u00e9gimen \u00a0le faltaba menos de diez a\u00f1os para alcanzar la edad exigida \u00a0para adquirir el derecho y tampoco contaba con quince a\u00f1os de \u00a0servicio al momento de entrada en vigencia de la precitada \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En \u00a0todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio \u00a0auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya \u00a0separado de alguna l\u00ednea jurisprudencial consolidada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que hizo fue interpretar las \u00a0providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrutinio de \u00a0la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es \u00a0producto de la apreciaci\u00f3n integral del acervo probatorio \u00a0arrimado al proceso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0equivocadamente consider\u00f3 que los precedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0SL31989-2008, \u00a0CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, SL037-2019, \u00a0CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852- 2019) \u00a0no pod\u00edan \u00a0aplicarse al caso concreto, porque no trataban de los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, en especial debido a que en esas \u00a0decisiones se hac\u00eda referencia a personas beneficiarias del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n con expectativa leg\u00edtima y \u00a0en otros casos con el derecho consolidado en el r\u00e9gimen \u00a0anterior, lo que llev\u00f3 a que la accionada examinara si JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL BONILLA ZEA estaba \u00a0amparado por la transici\u00f3n y determinar la carga de la prueba, \u00a0pero olvidando que esta se invierte en favor del afiliado (Cfr. \u00a0SL1452-2019, \u00a0reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), \u00a0pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a \u00a0aqu\u00e9l la informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y \u00a0oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, \u00a0diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la \u00a0violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el cual surte \u00a0efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, ser\u00eda absurdo imponer al demandante en este tipo de \u00a0procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia recibida \u00a0fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada, \u00a0esto es, Protecci\u00f3n S.A, \u00a0es \u00a0la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n de la firma del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n, como uno de los tantos elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del \u00a0consentimiento; empero, a su apreciaci\u00f3n le imprimi\u00f3 un \u00a0alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es \u00a0prueba de que la AFP \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n \u00a0que no se aviene con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL BONILLA ZEA, lo que permite confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones incoadas por JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL BONILLA ZEA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 10707 \u00a0-2021 \u00a0 Radicado 116694 \u00a0 Acta.134 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}