{"id":57184,"date":"2023-12-22T16:47:36","date_gmt":"2023-12-22T16:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10706-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:36","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:36","slug":"stp10706-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10706-2021\/","title":{"rendered":"STP10706-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a010706 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116739 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por FERNEY S\u00c1NCHEZ \u00a0CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja en los autos interlocutorios 1147 del \u00a030 de noviembre de 2020 y 1076 del 26 de noviembre de 2019, ha \u00a0desconocido decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde declar\u00f3 \u00a0\u201cnula la conducta punible\u201d, cuyo fundamento ha sido la \u00a0negativa de concederle la libertad condicional. Por ello, acude a los \u00a0principios de favorabilidad e igualdad y al derecho al debido proceso \u00a0para que se tenga en cuenta su resocializaci\u00f3n y se le conceda \u00a0el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de enero del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Tunja admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha \u00a0municipalidad indic\u00f3 que vigila \u00a0la pena de 229 meses que impusiera el 14 de diciembre de 2009 el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de descongesti\u00f3n con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 al hoy accionante, \u00a0tras hallarlo responsable de los delitos de tentativa de homicidio \u00a0agravado en concurso con hurto calificado agravado tentado resultando \u00a0afectado el menor SCRG, por hechos ocurridos el 1\u00ba de octubre de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 26 de noviembre de 2019 neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0demandante por prohibici\u00f3n expresa del numeral 5\u00ba del \u00a0art. 199 de la Ley 1098 de 2006, no obstante, una vez m\u00e1s \u00a0acudi\u00f3 con id\u00e9ntica petici\u00f3n, lo cual motiv\u00f3 \u00a0que el despacho con prove\u00eddo del 30 de noviembre de 2020, se \u00a0atuvo a lo resuelto en el auto interlocutorio referido, sin que el \u00a0interesado hubiera discutido las determinaciones a trav\u00e9s de \u00a0los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia atacada, en \u00a0tanto que, la adopt\u00f3 con base en los hechos particulares del \u00a0caso, aplic\u00f3 la normatividad vigente y plasm\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y seria. \u00a0En sinton\u00eda con \u00a0ello, solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n pedida por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la respuesta, anex\u00f3 copia de las decisiones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021 el Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n pretendida, tras verificar la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo no re\u00fane la exigencia de \u00a0procedibilidad de subsidiariedad, pues omiti\u00f3 hacer uso de los \u00a0recursos contra las providencias que considera adversas a sus \u00a0intereses, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y la legalidad que revisten las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, FERNEY S\u00c1NCHEZ CASTILLO la impugn\u00f3 \u00a0sin expresar los motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de FERNEY S\u00c1NCHEZ CASTILLO \u00a0al \u00a0negarle la libertad condicional, pues pese a que el condenado dice \u00a0haber superado el filtro de los requisitos objetivos, la demandada \u00a0concluy\u00f3 que existe una prohibici\u00f3n legal que impide la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que FERNEY \u00a0S\u00c1NCHEZ CASTILLO \u00a0pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las \u00a0cuales se le neg\u00f3 el sustituto demandado, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pero no lo hizo. Como no agot\u00f3 dichos medios de \u00a0defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que las \u00a0providencias del juzgado accionado cobraran firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de derechos -en caso de hallar alguna v\u00eda de hecho en las \u00a0determinaciones-, sin que as\u00ed lo avizore la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no es factible por la v\u00eda constitucional pretender \u00a0revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte \u00a0interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido \u00a0que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos \u00a0que se han dejado vencer, criterio reiterado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-237 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, a\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de \u00a0dicho presupuesto, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas \u00a0estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al \u00a0juez constitucional llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de \u00a0la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a064 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de \u00a02014), \u00a0en el entendido que en este se establece que \u00abLo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0C\u00f3digo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en sus determinaciones, el funcionario acusado determin\u00f3 negar \u00a0la gracia de la libertad condicional a S\u00c1NCHEZ CASTILLO, al \u00a0considerar que hab\u00eda sido condenado por los delitos de \u00a0tentativa de homicidio agravado en concurso con hurto calificado \u00a0agravado tentado en los que se reporta como v\u00edctima un menor \u00a0de edad, entonces, esa circunstancia impide el reconocimiento de \u00a0beneficios y sustitutos de la pena para quienes han sido hallados \u00a0responsables de delitos que atenten contra la vida de los ni\u00f1os \u00a0y adolescentes, no procede beneficio alguno por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no obstante y previo a analizar cada uno de los requisitos que \u00a0demanda la norma antes citada, se debe atender el contenido del num. \u00a05\u00ba del art. 199 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 que \u00a0refiere (\u2026) en el presente asunto, los hechos que dieron lugar \u00a0a la condena por el punible de homicidio en grado de tentativa \u00a0ocurrieron el 1\u00ba de octubre de 2009, siendo v\u00edctima de \u00a0los mismos una persona menor de edad S.C.R. seg\u00fan da cuenta el \u00a0fallo condenatorio, por ende al interno le es aplicable la exclusi\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n y por expresa prohibici\u00f3n legal no puede ser \u00a0acreedor a la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es del caso precisar, que la exclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados penales modificada por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0se erige en prohibici\u00f3n distinta a la aplicada al sentenciado \u00a0inmersa en la Ley 1098 de 2006 -art. 199., legislaci\u00f3n que no \u00a0es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo sub-examine -32 L. \u00a01709 de 2014- sino complementaria de acuerdo con la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado Colombiano que reprime con mayor severidad \u00a0delitos graves como son los cometidos contra nuestros menores de edad \u00a0a partir del 08 de noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigencia \u00a0del art. 199 L. 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente \u00a0se deduce que este caso est\u00e1 expresamente cobijado por la \u00a0prohibici\u00f3n en comento, situaci\u00f3n que ineludiblemente \u00a0conlleva a que no se pueda efectuar el respectivo estudio frente al \u00a0beneficio requerido, imponi\u00e9ndose para el despacho negar la \u00a0libertad condicional reclamada por el infractor penal en instancia de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela STP16758-2018, \u00a0Rad. 101759, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Art\u00edculo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o \u00a0lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de la Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales \u00a0accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. \u00a02014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De otra parte, la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las disposiciones normativas que regulan el \u00a0subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de \u00a0los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales o secuestro, \u00a0cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables, pues uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013 que la conducta por la cual se conden\u00f3 se \u00a0hubiere cometido en un menor de edad \u2013 y el otro, por el \u00a0contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general, que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido \u00a0derogado, motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad \u00a0dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo sostenido por el libelista, la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, no ha sido \u00a0derogada, motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos \u00a0de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la autoridad \u00a0judicial demandada en negarle la libertad condicional a FERNEY \u00a0S\u00c1NCHEZ CASTILLO, quien fue condenado por el delito de \u00a0tentativa de homicidio agravado, entre otros, legislaci\u00f3n que, \u00a0se reitera, proh\u00edbe el otorgamiento del referido subrogado a \u00a0los que fueron sentenciados por esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no \u00a0advierte la Sala que, en la decisi\u00f3n del 30 de noviembre de \u00a02020, mediante la cual resolvi\u00f3 estarse a lo ya resuelto, el \u00a0juzgado accionado haya incurrido en la irregularidad se\u00f1alada \u00a0por el demandante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena promovida nuevamente por FERNEY S\u00c1NCHEZ \u00a0CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0reitera que el 26 de noviembre de 2019 el despacho resolvi\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica petici\u00f3n, la cual cobr\u00f3 ejecutoria y a \u00a0cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las \u00a0condiciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas no han cambiado y, \u00a0adem\u00e1s, el postulante no aport\u00f3 nuevos elementos que \u00a0ameritaran o justificaran estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destaca la Sala que aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo \u00a0tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. (CSJ SPT, 15 de \u00a0julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, para la Sala no se configura ning\u00fan defecto \u00a0material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de \u00a0conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de \u00a0punibles como el descrito, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una \u00a0norma jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que el despacho actu\u00f3 arbitrariamente o decidi\u00f3 \u00a0el asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, ajustada a la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta \u00a0deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito \u00a0contra la vida de un menor, y no del supuesto capricho de la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta \u00a0meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a ese derecho, pues \u00a0el accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela de indicar que, en causas id\u00e9nticas a la suya, los \u00a0jueces han concedido el subrogado, sin adjuntar las decisiones en \u00a0comento, que respalden su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 1\u00ba de febrero de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela 44.329, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.078, 53.653, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.081, 55.711, 57.316, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.556, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.279, 59.500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.538, 58.590, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.782, 60.084, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.564, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.807, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.983, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.571, 64.594 y 65.494. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a010706 \u00a0-2021 \u00a0 Radicado 116739 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por FERNEY S\u00c1NCHEZ \u00a0CASTILLO, contra la 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