{"id":57182,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10705-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10705-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10705-2021\/","title":{"rendered":"STP10705-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a010705 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116757 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio primero (1\u00ba) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MILDRET \u00a0LONDO\u00d1O MONTOYA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, en \u00a0calidad de agente oficiosa de CARLOS \u00a0ALBERTO LOZANO, \u00a0frente a los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal y 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Cali, y el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de \u00a0Multas y Sanciones por Infracciones de Tr\u00e1nsito \u201cSIMIT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO LOZANO, \u00a0progenitor de la aqu\u00ed demandante, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad, Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali, \u00a0con ocasi\u00f3n de una foto-multa que le fue impuesta el 25 de \u00a0febrero de 2019, infracci\u00f3n de la cual, presuntamente, nunca \u00a0fue notificado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Buga, despacho judicial que, \u00a0con fallo \u00a0del 19 de febrero de 2021, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio de la promotora del resguardo, las decisiones emitidas por \u00a0las autoridades convocadas a este tr\u00e1mite, configuran una v\u00eda \u00a0de hecho, en tanto no hicieron un debido control de legalidad y \u00a0realizaron una apreciaci\u00f3n probatoria que ri\u00f1e con el \u00a0bloque de constitucionalidad, al considerar que existe otra v\u00eda \u00a0para la queja formulada, esto es, el mecanismo de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. En esa l\u00ednea, critica que no se \u00a0haya tenido en cuenta que la secretar\u00eda accionada no contest\u00f3 \u00a0la demanda y que el organismo de tr\u00e1nsito no identific\u00f3 \u00a0ni individualiz\u00f3 a su padre como el supuesto contraventor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para \u00a0que proteja \u00a0su garant\u00eda fundamental invocada y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 7611140040012021000500, \u00a0revoque \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Secretar\u00eda de Movilidad de la ciudad de Cali \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n de la foto multa por violaci\u00f3n al Debido \u00a0Proceso, por falta o \u00a0 indebida notificaci\u00f3n, carencia de \u00a0pruebas, falta de contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, omisi\u00f3n \u00a0al \u00a0 debido \u00a0 proceso y \u00a0 silencio administrativo positivo ante la no \u00a0contestaci\u00f3n a los dos (2) derechos de petici\u00f3n y a la \u00a0misma contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda \u00a0de tutela ante \u00a0la \u00a0 improcedencia \u00a0de \u00a0poder demandar la Nulidad y Restablecimiento del \u00a0Derecho dentro de los cuatro meses que ordena la ley, dado que el \u00a0acto \u00a0administrativo \u00a0ya est\u00e1 en firme encontr\u00e1ndose en \u00a0cobro coactivo con todos los yerros sustanciales por parte de la \u00a0accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito accionado solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la protecci\u00f3n impetrada, toda vez \u00a0que la gestora de la petici\u00f3n de amparo dispone del mecanismo \u00a0de revisi\u00f3n de los fallos confutados, ante la Corte \u00a0Constitucional. Agreg\u00f3 que este mecanismo no es una instancia \u00a0adicional ni puede ser utilizado para crear \u201cuna \u00a0cadena interminable de demandas \u00a0contra los fallos de tutela \u00a0proferidos, \u00a0con lo cual resultar\u00eda afectado el principio \u00a0de \u00a0seguridad jur\u00eddica, y la tutela perder\u00eda su \u00a0 efectividad, \u00a0pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Buga se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, destacando que \u201cdentro \u00a0 de \u00a0las circunstancias \u00a0y evidencias \u00a0tenidas en cuenta por \u00a0el \u00a0 despacho \u00a0para \u00a0dictar sentencia, \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0datan \u00a0 del \u00a025 \u00a0de \u00a0abril \u00a0del \u00a02019 \u00a0y \u00a0que \u00a0luego \u00a0de \u00a0casi \u00a015 meses, \u00a0es \u00a0 decir \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0Julio \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a02020, \u00a0el \u00a0accionante \u00a0 impetr\u00f3 \u00a0las correspondientes acciones \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0 esclarecer \u00a0el \u00a0suceso \u00a0que \u00a0origin\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n \u00a0tutelar, \u00a0resaltando \u00a0que \u00a0no hubo inmediatez al supuesto da\u00f1o \u00a0ocasionado por la pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Municipios \u2013Direcci\u00f3n Nacional SIMIT \u00a0para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que \u00a0solo ostenta la calidad de administradora del sistema, de manera que \u00a0no est\u00e1 facultada \u201cpara \u00a0efectuar ning\u00fan tipo de inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de registros, por cuanto solo \u00a0se limita a publicar la base de datos suministrada por los Organismos \u00a0de Tr\u00e1nsito a nivel nacional sobre infracciones y multas \u00a0impuestas y cargadas por cada organismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 26 de abril de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada por la parte \u00a0demandante. En tal sentido, encontr\u00f3 que al interior del \u00a0tr\u00e1mite cuestionado no se prob\u00f3 la existencia de una \u00a0actuaci\u00f3n fraudulenta, de manera que lo pertinente es agotar \u00a0el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, para \u00a0controvertir la providencia cuyo contenido no es compartido por la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0ciudadana accionante \u00a0lo impugn\u00f3 alegando que ambos jueces concluyeron que no pod\u00edan \u00a0invadir la esfera del juez administrativo, pero pasaron por alto que \u00a0el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya \u00a0caduc\u00f3; por consiguiente, no existe ninguna oportunidad de \u00a0defensa vigente. Dentro de ese contexto, afirm\u00f3 que los \u00a0funcionarios no se sujetaron al imperio de la ley en su actuaci\u00f3n \u00a0y desconocieron la sentencia \u201cC-038 \u00a0DE \u00a02020, que exime de toda responsabilidad al propietario del \u00a0veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que pretende la ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, debe solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, en caso de \u00a0ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de \u00a0\u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a07611140040012021000500 \u00a0en \u00a0la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n \u00a0objeto de controversia a\u00fan no ha sido radicada en esa \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que todav\u00eda no ha sido sometida a \u00a0estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o \u00a0excluida de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana MILDRET \u00a0LONDO\u00d1O MONTOYA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n2, \u00a0mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0particular frente al tema de la indebida notificaci\u00f3n de las \u00a0infracciones de tr\u00e1nsito captadas a trav\u00e9s de medios \u00a0tecnol\u00f3gicos, hecho que constituye parte de la queja formulada \u00a0por la promotora del resguardo, conviene recordar que la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia T-051\/16, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n mencionada \u00a0corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del \u00a0cual se crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por ende, cuando \u00a0el perjudicado no est\u00e9 conforme con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, el mecanismo judicial procedente ser\u00e1 el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite \u00a0resarcir el da\u00f1o causado injustificadamente a un derecho \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los \u00a0recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen \u00a0presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible \u00a0exigir ese requisito. La falta de notificaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de \u00a0los pronunciamientos de la administraci\u00f3n y, por ende, \u00a0constituye una barrera para el ejercicio de los recursos procedentes, \u00a0en consecuencia, cuando la falta de interposici\u00f3n de recursos \u00a0obedezca a la falta de notificaci\u00f3n, es posible acceder al \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun \u00a0cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0tambi\u00e9n resultar\u00eda posible solicitar la revocatoria \u00a0directa del acto administrativo por medio del cual se impone la \u00a0sanci\u00f3n, regulada en el Art\u00edculo 93 y siguientes de la \u00a0Ley 1437 de 2011\u201d. (Destacados \u00a0propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0se impone para esta Corporaci\u00f3n confirmar \u00edntegramente \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 26 \u00a0de abril de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por MILDRET \u00a0LONDO\u00d1O MONTOYA, en \u00a0calidad de agente oficiosa de CARLOS \u00a0ALBERTO LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a010705 \u00a0-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116757 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio primero (1\u00ba) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MILDRET \u00a0LONDO\u00d1O MONTOYA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}