{"id":57181,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10703-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10703-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10703-2021\/","title":{"rendered":"STP10703-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a010703- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116926 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 730016000450201602961 y el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0se encuentra procesado en la ciudad de Ibagu\u00e9 por el presunto \u00a0delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada, \u00a0con ocasi\u00f3n de una serie de hechos que ocurrieron el 26 de \u00a0julio de 2016. Despu\u00e9s de haber adelantado todo el juicio, el \u00a0accionante fue absuelto \u00a0por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0sentencia del 23 de julio de 2020. Apelada la decisi\u00f3n por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en providencia del 18 de \u00a0noviembre de 2020, la absoluci\u00f3n fue revocada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; autoridad \u00a0que encontr\u00f3 al actor culpable \u00a0del punible cometido y lo conden\u00f3 a cuarenta y ocho (48) meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0segunda instancia fue le\u00edda en audiencia del 30 de noviembre \u00a0de 2020 y, en esa ocasi\u00f3n, se interpuso el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0por haberse emitido condena, por primera vez, en segunda instancia. \u00a0El t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0sustentar el prenombrado recurso comenz\u00f3 a correr a partir del \u00a01\u00ba de diciembre de 2020 y se venci\u00f3 el 4 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el apoderado que ve\u00eda representando los intereses de FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0al interior del proceso penal referenciado, present\u00f3 una \u00a0renuncia al poder que le fue conferido; renuncia que le fue aceptada \u00a0mediante auto del 3 de febrero de 20211. \u00a0Por lo anterior, el 8 de febrero, el actual apoderado del accionante \u00a0present\u00f3 un memorial en el que solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino para sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0aduciendo que solo hasta el d\u00eda anterior hab\u00eda sido \u00a0designado con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito. Dicha \u00a0sustentaci\u00f3n fue radicada ante el Tribunal accionado el 11 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, mediante \u00a0auto del 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de ampliaci\u00f3n del plazo y declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0por considerar que el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0vencido el 4 de febrero del a\u00f1o en curso, sin que se hubiere \u00a0radicado el respectivo memorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0el Tribunal demandado no debi\u00f3 haber contado el t\u00e9rmino \u00a0durante los d\u00edas 4, 5 y 8 de febrero de 2021, por haber sido \u00a0un tiempo en el que FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0carec\u00eda de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0el nuevo apoderado del actor demand\u00f3 que se ampare \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de su cliente y que, en consecuencia, se deje \u00a0sin efectos \u00a0el auto del 12 de febrero y se le ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que proceda a \u00a0aceptar \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0que fue presentada por \u00e9l el 11 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 21 de mayo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso que se \u00a0sigue en contra de FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0por el presunto delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada \u00a0y que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, conden\u00f3 \u00a0al accionante como autor del mencionado punible, a una pena de \u00a0cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n. Precis\u00f3 que la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n fue le\u00edda en audiencia del 30 \u00a0de noviembre de 2020 su notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en \u00a0estrados. Contra ella se interpuso, por parte de la defensa, el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0por ser ella una sentencia de segunda instancia y contener la primera \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el t\u00e9rmino para sustentar el precitado recurso comenz\u00f3 \u00a0a correr a partir del 1\u00ba de diciembre de 2020 y se venci\u00f3 \u00a0el 4 de febrero del presente a\u00f1o. Empero, durante ese t\u00e9rmino \u00a0no se present\u00f3 memorial alguno dirigido a argumentar las \u00a0razones de la alzada, a pesar de que el 3 de febrero se le acept\u00f3 \u00a0la renuncia al apoderado que ven\u00eda representando los intereses \u00a0de FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0argumentos esgrimidos por el nuevo abogado del accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso expresamente establece que la renuncia no \u00a0producir\u00e1 efectos sino hasta despu\u00e9s de pasados cinco \u00a0(5) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n del \u00a0respectivo memorial. Ello quiere decir que, si el memorial se \u00a0present\u00f3 el 3 de febrero, era claro que dicha renuncia solo \u00a0empezar\u00eda a producir efectos a partir del 10 de febrero. Si a \u00a0ello se le suma el hecho de que el nuevo abogado present\u00f3 \u00a0poder el 8 de ese mismo mes, es claro que el accionante nunca estuvo \u00a0desprovisto de una defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 que la renuncia a \u00faltima hora del abogado \u00a0anterior no es raz\u00f3n para soslayar el hecho de que transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino completo para la sustentaci\u00f3n del recurso, \u00a0sin que se hubiere presentado el respectivo memorial. Ello implica \u00a0que, en efecto, la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0result\u00f3 ser desierta, \u00a0y as\u00ed fue declarada en el auto del 12 de febrero que es \u00a0cuestionado por el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que, de todas formas, la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple con el principio de subsidiariedad \u00a0pues, a pesar de que el abogado de FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0interpuso un recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra del auto del 12 de febrero, el mismo no fue oportunamente \u00a0sustentado, por lo cual tambi\u00e9n fue declarado desierto. \u00a0Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que ese Tribunal no ha conculcado \u00a0ninguna de las garant\u00edas fundamentales que le asiste al \u00a0accionante, y que las solicitudes elevadas por su abogado son \u00a0manifiestamente improcedentes. \u00a0Por ello, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de \u00a0haber sido oportunamente notificadas, al interior del presente \u00a0mecanismo constitucional no se pronunci\u00f3 ninguna de las partes \u00a0del proceso ordinario penal referenciado en el escrito de amparo, ni \u00a0el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0con ocasi\u00f3n al hecho de que no le fue ampliado el t\u00e9rmino \u00a0para sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en \u00a0punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, lo primero que debe indicarse es que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la \u00a0Corte Constitucional3, \u00a0para acceder \u00a0a este tipo de amparo es necesario que en el plenario se encuentre \u00a0demostrado el cumplimiento de una serie de requisitos generales \u00a0y, al menos, una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los primeros \u00a0est\u00e1n: (i) la demostraci\u00f3n de la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) la demostraci\u00f3n de haber \u00a0agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial; (iii) el cumplimiento del principio de \u00a0inmediatez; \u00a0(iv) que en la demanda se hubieran delimitado claramente los hechos \u00a0originarios de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados; (v) que, si se trata de una irregularidad \u00a0procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto determinante en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n cuestionada y (vi) que no se ataque, \u00a0por esta v\u00eda, otras sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al caso \u00a0concreto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente \u00a0que, a primera vista, no se cumplen con todos los presupuestos que \u00a0permiten es estudio del fondo \u00a0de la pretensi\u00f3n del accionante, por cuanto no est\u00e1 \u00a0acreditado que, contra el auto del 12 de febrero de 2021, se hubieran \u00a0ejercido todos los recursos judiciales que ordinariamente proced\u00edan \u00a0en su contra. Ello por cuanto al final de dicha providencia \u00a0expresamente se estableci\u00f3 que contra ella proced\u00eda el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, no obstante ello, de acuerdo con el dicho de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dicho recurso no fue sustentado \u00a0de manera oportuna4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale \u00a0la pena recordar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para soslayar el uso de los recursos ordinarios o para \u00a0recuperar oportunidades procesales perdidas, precisamente por el \u00a0hecho de que la misma resulta ser subsidiaria \u00a0con respecto a los dem\u00e1s mecanismos judiciales establecidos \u00a0por el ordenamiento para ventilar una determinada pretensi\u00f3n \u00a0ante la judicatura. Al advertir que el accionante no acudi\u00f3 \u00a0previamente a dichos mecanismos, es imposible para esta Sala dar por \u00a0sentado el cumplimiento del prenombrado principio y, en consecuencia, \u00a0no podr\u00e1 acceder a las pretensiones del escrito de amparo, por \u00a0encontrar que este espec\u00edfico mecanismo constitucional resulta \u00a0ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de lo \u00a0anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, debe se\u00f1alar la \u00a0Corte que los argumentos presentados por el apoderado del accionante \u00a0en contra del auto del 12 de febrero tampoco est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar. Lo anterior en la medida en que, contrario al dicho del \u00a0prenombrado abogado, FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0no \u00a0se qued\u00f3 sin defensa t\u00e9cnica durante los d\u00edas 4, \u00a05 y 8 de febrero de 2021 pues, tal y como los sostuvo el Tribunal \u00a0demandado, la renuncia \u00a0del abogado anterior solo produjo efectos a partir del quinto (5\u00ba) \u00a0d\u00eda, posterior al momento en que se present\u00f3 el \u00a0respectivo memorial. Lo anterior, de conformidad con el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso, que a \u00a0su tenor literal indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a076. Terminaci\u00f3n del poder. El poder termina con la radicaci\u00f3n \u00a0en secretar\u00eda del escrito en virtud del cual se revoque o se \u00a0designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese \u00a0otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia no \u00a0pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompa\u00f1ado \u00a0de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es evidente que, si la renuncia al poder solo produc\u00eda efectos \u00a0a partir del 10 de febrero, y el nuevo apoderado de FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ \u00a0se acredit\u00f3 como tal el d\u00eda 8\u00ba de ese mismo mes, \u00a0el accionante nunca estuvo desprovisto de una defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y, como tal, es falaz el argumento esgrimido por ese abogado para \u00a0solicitar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido \u00a0legalmente para la sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0Si a ello se le suma, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para enmendar \u00a0oportunidades procesales perdidas, es evidente que, incluso si se \u00a0soslayara la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, \u00a0esta demanda de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, y al no advertir vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ, \u00a0la Sala negar\u00e1, \u00a0tanto el amparo invocado, como todas las otras pretensiones que \u00a0fueron esgrimidas por el abogado del accionante en el escrito inicial \u00a0de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n le fue comunicada al accionante mediante correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico en el que le informaban que ten\u00eda cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas para designar un nuevo apoderado. Igualmente, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto prenombrado, se le indic\u00f3 al apoderado anterior que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, la renuncia al poder no produce efectos sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta los cinco (5) d\u00edas siguientes despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado el respectivo memorial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, en el relato f\u00e1ctico indicado en la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, el apoderado del accionante ni siquiera se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber interpuesto el recurso ordinario de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 STP \u00a010703- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0116926 \u00a0 Acta.134 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FERNANDO \u00a0VEGA RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}