{"id":57180,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10689-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10689-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10689-2021\/","title":{"rendered":"STP10689-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a010689 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116932 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0OLIVA GARC\u00cdA DE MONTOYA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0\u00abDEFENSORIA \u00a0DEL PUEBLO VINCULADO UNIDAD DE ATENCION Y REPRARACION INTEGRAL A LAS \u00a0VICTIMAS (sic)\u00bb, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso administrativo, igualdad, dignidad \u00a0humana y verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sala Penal de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0OLIVA GARC\u00cdA DE MONTOYA \u00a0adujo que, el 7 de abril de 2021, radic\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n ante la entidad accionada buscando que me \u00a0notifiquen en debida forma el soporte de la sentencia judicial ya que \u00a0hace varios a\u00f1os estoy reconocida por el tribunal de justicia \u00a0y paz, como me lo manifestaron en respuesta 05\/04\/2021.\u00bb, \u00a0adicionando que ha transcurrido m\u00e1s de un (1) mes sin que se \u00a0haya \u00abdefinido \u00a0de fondo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la accionante acude al juez constitucional para que, \u00a0en amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00abORDENE \u00a0a DEFENSORIA DEL PUEBLO VINCULADO UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION \u00a0INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) que, en el menor tiempo posible\u2026 \u00a0proceda a resolver de fondo y de forma concreta la petici\u00f3n \u00a0elevada, donde me expidan el soporte de la sentencia en firme del \u00a0tribunal de Justicia y Paz, para reclamar el total de lo condenado en \u00a0dicha sentencia, como lo establece la ley 1448 de 2011, sentencia SU- \u00a0254 de 2013.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de mayo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las partes mencionadas, para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que, dentro del tr\u00e1mite seguido en contra de la postulada Elda \u00a0Neyis Mosquera Garc\u00eda, alias \u00abKarina \u00a0o La Negra\u00bb, \u00a0y otros excombatientes del Bloque Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova \u00a0de las FARC-EP, el 11 febrero de 2019, el representante judicial de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0OLIVA GARC\u00cdA DE MONTOYA \u00a0present\u00f3 el respectivo incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. De cara a ello, se\u00f1al\u00f3 que esa Colegiatura \u00a0\u00abse \u00a0encuentra ad portas de proferir la sentencia parcial\u00bb, \u00a0lo cual, debido a la complejidad del asunto, reviste un tiempo \u00a0considerable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la accionante \u00a0no ha presentado requerimiento alguno ante ese despacho, concluyendo \u00a0que su actuar no configura transgresi\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Antioquia- mencion\u00f3 \u00a0que ha adelantado las gestiones necesarias para conocer el estado de \u00a0la solicitud de la se\u00f1ora GARC\u00cdA \u00a0DE MONTOYA, \u00a0encontrando que existen cuatro procesos abiertos ante la Unidad Para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0y en ninguno de ellos ha sido reconocida, evidenciando que los mismos \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite. As\u00ed, apunt\u00f3 que, \u00absi \u00a0bien la solicitud fue allegada a la Defensor\u00eda la misma \u00a0nuevamente fue verificada con la entidad en menci\u00f3n, indicando \u00a0que la misma continua en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UARIV, dentro del lapso otorgado por la Corte, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En comienzo, se ha de se\u00f1alar \u00a0que la \u00a0solicitud que, seg\u00fan la actora, no ha sido contestada, fue por \u00a0ella radicada ante la Defensor\u00eda del Pueblo, autoridad que, \u00a0tal y como se pudo establecer, no es la facultada para dar curso y \u00a0resolver los tr\u00e1mites, judicial y administrativo, que en la \u00a0actualidad cursan e involucran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0estudio deber\u00e1 ser realizado desde \u00a0los senderos del derecho de petici\u00f3n, garant\u00eda que se \u00a0halla consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta \u00a0prerrogativa, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los \u00a0siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) \u00a0resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci\u00f3n \u00a0planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de \u00a0cualquiera de esos puntos conllevar\u00e1 la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n. (Cfr. \u00a0Corte Constitucional sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de \u00a02012, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0para contestar los \u00a0diferentes tipos de solicitudes est\u00e1n se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petici\u00f3n \u2013 \u00a0salvo norma legal especial- deber\u00e1 resolverse en los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional, en el Decreto Legislativo 491 \u00a0del 28 de marzo de 2020, art\u00edculo 5\u00b0, ampli\u00f3 estos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0para \u00a0las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante \u00a0la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Salvo norma especial, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d\u00edas siguientes \u00a0a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, MAR\u00cdA \u00a0OLIVA GARC\u00cdA DE MONTOYA \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela debido a que la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo -Regional Antioquia- no ha respondido a la petici\u00f3n \u00a0que presentara el 7 de abril de esta anualidad, mediante la cual \u00a0solicit\u00f3 que le sea notificada y suministrado \u00abel \u00a0soporte de la sentencia en firme del tribunal de Justicia y Paz, para \u00a0reclamar el total de lo condenado en dicha sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0lo antepuesto, la aludida dependencia estatal, en la respuesta \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, tras \u00a0realizar \u00a0la correspondiente verificaci\u00f3n con la entidad en menci\u00f3n, \u00a0pudo constatar que el proceso contin\u00faa en tr\u00e1mite, \u00a0adicionando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0fondo de la solicitud, debemos mencionar que se trata de un proceso \u00a0en el marco de la ley 975 de 2005, las mismas deben ser informadas y \u00a0notificadas por medio de sentencias judiciales proferidas por la sala \u00a0de justicia y paz, las mismas que son reconocidas a trav\u00e9s del \u00a0Fondo de reparaciones, el mismo que est\u00e1 a cargo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la \u00a0Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, la cual introdujo una reforma \u00a0sustancial al sistema de justicia transicional dise\u00f1ado en la \u00a0Ley 975 de 2005, \u201cLey de Justicia y Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas se busc\u00f3 ajustar el proceso de Justicia y Paz a las \u00a0necesidades de celeridad de las decisiones judiciales y reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas, para lo cual adopt\u00f3 criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n y macro criminalidad en el proceso penal, \u00a0simplific\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral en un \u00a0incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones y estableci\u00f3 \u00a0la estandarizaci\u00f3n del sistema de reparaci\u00f3n judicial a \u00a0los programas administrativos individual y colectivo de reparaciones \u00a0previsto en la Ley 1448 de 2011, \u201cLey de V\u00edctimas y \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0es la unidad de v\u00edctimas \u2013 UARIV, quien debe motivar en \u00a0el marco de cada una de sus competencias, las actuaciones que se \u00a0adelantan para hacer efectiva la entrega de las indemnizaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo a lo ordenado en los fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No es de m\u00e1s \u00a0mencionar que, en las oficinas de la Defensor\u00eda del Pueblo a \u00a0nivel nacional, la atenci\u00f3n al p\u00fablico de manera \u00a0presencial fue suspendida desde el d\u00eda 17 de marzo de 2020 por \u00a0la emergencia sanitaria que vive el pa\u00eds, para mitigar la \u00a0propagaci\u00f3n del COVID 19, hasta el 1 de junio de 2021, de \u00a0acuerdo a la circular 077 de 26 de febrero de 2021 Emitida por el \u00a0Defensor del Pueblo Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la autoridad en cita no acredit\u00f3 que la contestaci\u00f3n \u00a0hubiere sido dirigida a la actora, es decir, que aquella haya sido \u00a0puesta en su conocimiento. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que, el acto \u00a0de noticiar al juez de tutela sobre la existencia del pronunciamiento \u00a0y dar a conocer a aquel su contenido, no es suficiente para entender \u00a0materializada la comunicaci\u00f3n, toda vez que \u00a0\u00abla \u00a0respuesta emitida en el marco de un derecho de petici\u00f3n debe \u00a0ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo \u00a0interesado en saber sobre la explicaci\u00f3n brindada y en los \u00a0efectos de la misma\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. Sentencia T-369\/13). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0emerge, sin duda \u00a0alguna, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que le asiste a la demandante, en tanto que, se reitera, no se \u00a0advierte la remisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0aportada, para su enteramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en este aspecto, la Sala conceder\u00e1 el amparo de la citada \u00a0prerrogativa solicitada por MAR\u00cdA \u00a0OLIVA GARC\u00cdA DE MONTOYA; \u00a0por tanto, ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0\u2013Regional Antioquia- que, dentro del improrrogable t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, emita \u00a0y env\u00ede, a la direcci\u00f3n suministrada por la referida \u00a0ciudadana, una contestaci\u00f3n, en la que, en forma detallada, se \u00a0pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0la petici\u00f3n presentada el 7 de abril de 2021 en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0si \u00a0bien de lo consignado en la demanda se interpreta que la actora \u00a0tambi\u00e9n present\u00f3 la petici\u00f3n ante la \u00a0Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, \u00a0es lo cierto que dentro de los documentos anexos no aparece escrito \u00a0alguno que haya sido dirigido y presentado a ese organismo, en la \u00a0fecha antes referida, mediante el cual se le formule alg\u00fan \u00a0tipo de requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, tampoco habr\u00eda lugar a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, pues \u00a0ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u00a0cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar \u00a0lesionados sus garant\u00edas fundamentales, tiene la carga \u00a0procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que \u00a0es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se \u00a0presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien \u00a0padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al no \u00a0estar demostrada de manera fehaciente haberse formulado la solicitud \u00a0que menciona MAR\u00cdA \u00a0OLIVA GARC\u00cdA DE MONTOYA \u00a0y que de esa circunstancia tuviera conocimiento la entidad accionada, \u00a0no puede, consecuentemente, pensarse que existe una obligaci\u00f3n \u00a0de su parte de emitir una respuesta frente a la postulaci\u00f3n \u00a0hecha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, la Sala no \u00a0avizora vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales por parte de dicha unidad administrativa, que deba ser \u00a0conjurada a trav\u00e9s de este mecanismo, predica que tambi\u00e9n \u00a0cobija a \u00a0la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Colegiatura en la que cursa el tr\u00e1mite judicial del que es \u00a0parte MAR\u00cdA \u00a0OLIVA GARC\u00cdA DE MONTOYA \u00a0y sobre el cual no se dirige se\u00f1alamiento o reproche alguno \u00a0por parte de la referida se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La \u00a0Corte Suprema De Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo invocado por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0OLIVA GARC\u00cdA DE MONTOYA, \u00a0respecto de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pero \u00a0solo frente a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional \u00a0Antioquia-, de \u00a0conformidad con las razones consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Antioquia- que, \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0emita \u00a0y env\u00ede, a la direcci\u00f3n suministrada por la parte \u00a0actora, una contestaci\u00f3n, en la que, en forma detallada, se \u00a0pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0la petici\u00f3n presentada el 7 de abril de 2021 en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como anexos al traslado, la accionada refiri\u00f3: \u00abRespuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada a tutela, oficio enviado a la unidad para las v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteraci\u00f3n solicitud sobre oficio\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP \u00a010689 \u00a0-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116932 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por 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