{"id":57178,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10687-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10687-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10687-2021\/","title":{"rendered":"STP10687-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a010687 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117070 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GLORIA MAR\u00cdA \u00a0YARPAZ YEPES, a trav\u00e9s de agente oficiosa, contra la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 el \u00a0accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que la se\u00f1ora GLORIA MAR\u00cdA YARPAZ YEPES present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le \u00a0reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez en virtud del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, sin que a ello accediera la demandada el 27 de \u00a0septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la actora, que su salud desmejor\u00f3 considerablemente durante \u00a0los tres a\u00f1os siguientes, lo cual le llev\u00f3 a reclamar \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, indic\u00f3 que mediante \u00a0dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se \u00a0le diagnostic\u00f3 un 71,84% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, aspecto que tampoco sirvi\u00f3 para que la \u00a0administradora de pensiones negara el emolumento por la ausencia de \u00a0los requisitos previstos en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0Cali absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 22 de \u00a0noviembre de 2017, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del \u00a0juez a \u00a0quo, as\u00ed, \u00a0reconoci\u00f3 a favor de la demandante la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a partir del 26 de noviembre de 2012, junto con la mesada \u00a0adicional y retroactivo indexado. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a02 de septiembre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por Colpensiones, decidi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0promotora del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, \u00a0la autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0constitucional (SU-442 de 2016 y SU 556-2019) que ordenan la \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0con el fallo acusado se anul\u00f3 la protecci\u00f3n especial de \u00a0la actora, al tratarse de una mujer inv\u00e1lida con un \u00a0diagn\u00f3stico de \u201cparaplejia \u00a0esp\u00e1stica, diabetes mellitus con complicaciones, infecci\u00f3n \u00a0de v\u00edas urinarias e hiperlipidemia mixta\u201d, aunado \u00a0a su avanzada edad y la dependencia f\u00edsica y econ\u00f3mica \u00a0de su hija Diana Paola Salazar Yarpaz, reuni\u00e9ndose cada una de \u00a0las caracter\u00edsticas previstas por la Hom\u00f3loga \u00a0Constitucional para la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la postulante de la acci\u00f3n busca se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento proferir una providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 21 de mayo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.-, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en tanto que las funciones \u00a0de la entidad son ajenas a las peticiones plasmadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones explic\u00f3 que el \u00a0asunto versa sobre una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0desnaturaliz\u00e1ndose el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Adem\u00e1s, no se actualizaron las causales de procedencia \u00a0del mecanismo excepcional contra providencias judiciales y en el caso \u00a0planteado oper\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite con \u00a0radicado 760013105017201500068; finaliz\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0advirtiendo que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de \u00a0esa municipalidad pendiente de la devoluci\u00f3n al despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta Sala \u00a0es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial concebido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se acredite la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio irremediable y se demuestre que la decisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso concreto, GLORIA MAR\u00cdA YARPAZ YEPES no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras indicar, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0accionada al considerar que, no hab\u00eda lugar a declarar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala \u00a0accionada cas\u00f3 la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con apoyo en los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las partes \u00a0procesales admitieron como cierto que a la afiliada se le dictamin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan \u00a0superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de \u00a0noviembre de 2012; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que durante \u00a0toda su vida laboral cotiz\u00f3 963 semanas, de las cuales 355 lo \u00a0fueron en los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 \u00a0a\u00f1os; y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00faltimo \u00a0aporte al sistema general de pensiones fue en el mes de diciembre de \u00a02008, por tanto, en los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez no efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0precitadas, la Sala accionada encontr\u00f3 desatinada la decisi\u00f3n \u00a0del juez plural que reconoci\u00f3 el emolumento solicitado, pues a \u00a0pesar de saber que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0exigidos en la Ley 860 de 2003, normatividad aplicable al momento de \u00a0la estructuraci\u00f3n de la invalidez por cuanto contaba con \u00a0791,86 semanas al 1\u00ba de abril de 1994 -data de vigencia de la \u00a0Ley 100 de 1993-, de ah\u00ed que asumi\u00f3 debida la \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0en virtud de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n acusada por Colpensiones, estim\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0especializada (CSJ SL1884-2000, \u00a0CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020) la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no implica que el juez pueda aplicar al caso concreto \u00a0\u201ccualquier normal legal que en el pasado haya estado vigente\u201d \u00a0as\u00ed lo reiter\u00f3 en extenso de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En conclusi\u00f3n, si la finalidad del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa es proteger expectativas leg\u00edtimas que \u00a0pueden ser modificadas por el legislador con apego a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales, no tiene sentido que su aplicaci\u00f3n permita \u00a0acudir a cualquier normativa anterior o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0resulte indefinida en todos los tr\u00e1nsitos legislativos que \u00a0puedan generarse en la configuraci\u00f3n del sistema pensional, de \u00a0por s\u00ed, de larga duraci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aplicarse cualquier disposici\u00f3n anterior se dar\u00edan \u00a0efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsitos legislativos, lo que afecta el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la norma \u00a0aplicable en la medida en que el juez podr\u00eda hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del \u00a0derecho pensional con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ \u00a0SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0normatividad y la jurisprudencia aplicables al sub \u00a0lite, \u00a0sin dificultad concluy\u00f3 que no cab\u00eda la posibilidad de \u00a0aplicar el precitado acuerdo, a trav\u00e9s del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 26 de noviembre de 2012, \u00a0en vigencia de la Ley 860 de 2003 sin que hubiera cotizado los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a esa data, situaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0sentencia de reemplazo, la Corte analiz\u00f3 las pretensiones tal \u00a0como las solicit\u00f3 la demandante en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, comenz\u00f3 \u00a0por estudiar la posibilidad de otorgar a YARPAZ YEPES una pensi\u00f3n \u00a0de vejez. Con base en las pruebas extrajo que: i) La actora naci\u00f3 \u00a0el 31 de mayo de 1995, por tanto, para el 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, de modo que es \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y, ii) Para el \u00a025 de julio -fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02005- la afiliada contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas, \u00a0circunstancia que hace extensible el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0hasta el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas condiciones \u00a0permitieron abordar el caso a la luz de las condiciones impuestas por \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, a saber: i) haber cumplido 55 a\u00f1os de \u00a0edad; y ii) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en \u00a0los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. De las \u00a03 historias laborales que reposan en el expediente, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cLa primera la aport\u00f3 esta con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, actualizada a 14 de octubre de 2014 (f.\u00b0 4 a 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso); otra, la alleg\u00f3 la demandada, actualizada a 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2016 (f.\u00b0 83 a 85) y la tercera, impresa el 24 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 (f.\u00b0 107 a 108). Esta \u00faltima no ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenida en cuenta porque fue adosada al plenario en plena lectura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, despu\u00e9s de cerrado el debate probatorio.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. En el primer reporte de semanas aludido, constan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas cotizaciones en mora correspondientes al periodo comprendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre enero de 1997 y septiembre de 1999 con el empleador Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cure &amp; Cia. Ltda. (f.\u00b0 4 a 5 reverso).<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. Por otra parte, en el presente caso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que Yarpaz Yepes no demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimamente que en efecto prest\u00f3 sus servicios para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicol\u00e1s Cure &amp; C\u00eda. Ltda. en el periodo de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997 a septiembre de 1999, pues su actividad probatoria en tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto fue escasa. Asimismo, se si bien el juzgado de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia orden\u00f3 oficiar a la referida empresa para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificara el tiempo en que la demandante mantuvo una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con ella, no se obtuvo respuesta alguna (f.\u00b0 93).<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. Al respecto, debe tenerse presente que si bien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte ha adoctrinado que cuando existe mora en el pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes y las entidades de seguridad social no ejercen las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cobro correspondientes, esos aportes se deben tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (CSJ SL, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2008, rad. 34202, CSJ SL13128-2014 y CSJ SL15167-2015), tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha explicado que para poder contabilizar dichas semanas es necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un v\u00ednculo laboral (CSJ SL3112-2019 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL514-2020), pues de existir dudas en tal aspecto, las cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en mora no pueden sumarse.<\/p>\n<p>X. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco resulta viable tener en cuenta para efectos pensionales el \u00a0periodo en que la actora estuvo vinculada al consorcio Prosperar, en \u00a0atenci\u00f3n a que los subsidios correspondientes fueron devueltos \u00a0al Estado ante el no pago de los aportes respectivos por parte de la \u00a0afiliada, seg\u00fan se infiere de la certificaci\u00f3n de dicha \u00a0entidad (f.\u00ba 87). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0demandante no reun\u00eda las exigencias contenidas en dicha \u00a0normatividad para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0tampoco acredit\u00f3 las imposiciones descritas en el art. 9\u00ba \u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0aspecto se ocup\u00f3 someramente sobre la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, para reiterar el incumplimiento del requisito de la Ley \u00a0860 de 2003, esto es, que registrara aportes durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin \u00a0que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por vejez y por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, esta decisi\u00f3n no se ofrece arbitraria ni caprichosa, \u00a0ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, \u00a0soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta \u00a0Colegiatura descartar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarlas, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco resulta \u00a0cierto que la autoridad demandada desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0la sala permanente, como \u00a0viene de verse, en la decisi\u00f3n controvertida, por el \u00a0contrario, reiter\u00f3 la jurisprudencia de su propia \u00a0especialidad, la cual tiene car\u00e1cter vinculante, obligatorio, \u00a0y es un criterio propio de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en torno al acatamiento de las sentencias de unificaci\u00f3n que \u00a0extra\u00f1a la gestora, precisamente el criterio de la Sala \u00a0especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la \u00a0Corte Constitucional, pues se tiene dicho por la Corporaci\u00f3n \u00a0que solo \u00a0en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma \u00a0fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente \u00a0anterior en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba consolidar \u00a0los derechos para la pensi\u00f3n de invalidez que no pudo \u00a0satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003; dicho \u00a0argumento surgi\u00f3 -se reitera- de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0fallos del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional que en sentencia SU-556 de 2019 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0\u201cemerge como un \u00a0puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre \u00a0la anterior y la nueva ley, aquellas personas que\u00a0[\u2026]\u00a0tienen \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico \u00a0objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan \u00a0construyendo los \u2018niveles\u2019 de cotizaci\u00f3n que la \u00a0normativa actual exige\u201d. Lo dicho, para la citada Sala, supone \u00a0una\u00a0\u201czona de paso\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de\u00a0(i)\u00a0obtener un punto de equilibrio y conservar \u00a0razonablemente por un lapso determinado \u20133 a\u00f1os\u2013\u00a0\u201clos \u00a0derechos en curso de adquisici\u00f3n\u201d\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0lograr \u00a0el respeto de las semanas m\u00ednimas exigidas por la Ley 100 de \u00a01993 para consolidar un derecho\u00a0\u201ccuya efectividad se \u00a0subordina al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u201d, en \u00a0particular, la de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A \u00a0partir de esta jurisprudencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de \u00a0las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa]. \u00a0Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con \u00a0posterioridad a la expedici\u00f3n de las sentencias SU-442 de 2016 \u00a0y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional \u00a0admiti\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n ultractiva a \u00a0reg\u00edmenes\u00a0\u201ctras anteriores\u201d\u00a0a los \u00a0regulados en las leyes 797 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito, salta a la vista que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que \u00a0descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que \u00a0hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0en el presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite la intervenci\u00f3n \u00a0anticipada del juez constitucional, ya que si bien \u00a0las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201cesa \u00a0sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre \u00a0acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n \u00a0probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0(Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, las actuales condiciones econ\u00f3micas de la peticionaria \u00a0derivan de los resultados legales obtenidos en el proceso ordinario \u00a0laboral por ella promovido, sin que se pueda enrostrar un menoscabo \u00a0en raz\u00f3n a las consecuencias propias del tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0niega el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por GLORIA MAR\u00cdA YARPAZ YEPES, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a010687 \u00a0-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117070 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GLORIA MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}