{"id":57177,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10686-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10686-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10686-2021\/","title":{"rendered":"STP10686-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a010686 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA LIGIA GUERRERO \u00a0ORTEGA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 \u00a0de enero de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la prenombrada, presuntamente \u00a0vulnerados por su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso \u00a0laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio \u00a0de apoderado judicial, Martha Ligia Guerrero Ortega, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de lo consignado en el escrito de \u00a0tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de un accidente automovil\u00edstico ocurrido el 14 \u00a0de junio de 1995, y para no afectar su p\u00f3liza expedida por \u00a0Colseguros, demand\u00f3 a Jaime Joffre Bello Osorio para que fuera \u00a0condenado a la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo de su propiedad, \u00a0proceso que fue fallado en su contra el 7 de abril de 1999 y, en el \u00a0mismo, se le conden\u00f3 como civilmente responsable al pago de \u00a0$1.343.460; que Seguros Generales Suramericana S.A. \u2013 \u00a0Suramericana, como subrogataria de la anterior obligaci\u00f3n, por \u00a0haber reparado el veh\u00edculo de Jaime Joffre Bello en raz\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza que este hab\u00eda contratado, promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo contra la aqu\u00ed accionante, asunto del que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0despacho que, el 27 de agosto de 1999, libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago en su contra, por valor de $1.498.460. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que en virtud a que, al interior del proceso, estuvo representada por \u00a0curador ad litem, la sentencia fue consultada ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, el que, en prove\u00eddo del \u00a04 de diciembre de 2002, dispuso reducir la condena a la suma de \u00a0$1.343.460, sin derecho a cobro de intereses, \u00abni de ninguna \u00a0otra suma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que en el a\u00f1o 2003, Suramericana, acudi\u00f3 a la \u00a0Aseguradora Colseguros S.A., (compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de la cual estaba asegurado el veh\u00edculo de propiedad de la \u00a0tutelista), con el prop\u00f3sito de aplicar \u00abel convenio \u00a0choque por choque vigente entre las 2 compa\u00f1\u00edas y le \u00a0pagu\u00e9 (sic) las sumas a que tiene derecho como subrogataria de \u00a0su asegurado\u00bb; que la empresa accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, \u00a0a lo cual agreg\u00f3 que, \u00abcomo \u00a0el convenio choque por choque conocido por las 2 compa\u00f1\u00edas \u00a0prev\u00e9 que si NO existe sentencia judicial se paga el 60% y si \u00a0existe el 70%, COLSEGUROS procede a cancelarle a SURA exactamente el \u00a070% de la cuant\u00eda condenada, es decir, $940.422\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, los efectos de la aplicaci\u00f3n de este convenio son \u00a0liberatorios y de paz y salvo, tanto para la compa\u00f1\u00eda \u00a0que paga, en este caso, Colseguros, como para su asegurada; que \u00a0inexplicablemente, \u00abla \u00a0representante de SURA quien pide a COLSEGUROS la aplicaci\u00f3n \u00a0del convenio y recibe el cheque Dra. CLARA SONIA P\u00c9REZ, no \u00a0report\u00f3 el pago a la juez de conocimiento ni pidi\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo como era su obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que un \u00a0a\u00f1o y medio despu\u00e9s de haber recibido el pago integral \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, un nuevo abogado de Sura, solicit\u00f3 \u00a0el embargo de tres valiosos inmuebles de propiedad de la ejecutada; \u00a0que el 14 de \u00a0agosto de 2007, el Juez del ejecutivo dispuso el secuestro \u00fanicamente \u00a0de uno de los bienes, con el silencio del abogado de suramericana, \u00a0que omiti\u00f3 advertir sobre lo excesivo que era el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que dados los hechos acaecidos, en el a\u00f1o 2012, inici\u00f3 \u00a0un proceso declarativo en contra de la empresa Suramericana de \u00a0Seguros S.A., asunto que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 13 de \u00a0septiembre de 2013, declar\u00f3 \u00a0civilmente responsable a la enjuiciada por abuso de las v\u00edas \u00a0de derecho al actuar de mala fe, y la conden\u00f3 a pagar por \u00a0perjuicios morales 20 smlmv, \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en \u00a0prove\u00eddo del 6 de mayo de 2014, y en su lugar, neg\u00f3 lo \u00a0pretendido en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0contra del fallo emitido por el ad quem, el que fue resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, en sentencia del 19 de \u00a0octubre de 2020, en la que, se dispuso no casar la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0en suma, que la Hom\u00f3loga Civil incurri\u00f3 en indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el plenario, raz\u00f3n por la que, solicita que se \u00a0deje sin efecto la sentencia emitida por la Corporaci\u00f3n, y se \u00a0le ordene a la Sala accionada, emitir un nuevo fallo en el que case \u00a0la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicita que se compulse copias a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, a efectos de que se investiguen las conductas \u00a0desplegadas por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como de los abogados de suramericana, que \u00a0actuaron en el proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0proferido el 13 de enero de 2021, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 notificar a la \u00a0autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien \u00a0ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 13 de \u00a0enero de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y partes vinculadas, \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue la presente acci\u00f3n, con fundamento en que, la \u00a0Corte resolvi\u00f3 el asunto, bajo un an\u00e1lisis juicioso del \u00a0acervo probatorio, por tanto, asegur\u00f3 que lo que pretende la \u00a0accionante es que, mediante esta tutela, se cree una nueva instancia \u00a0y se estudie una vez m\u00e1s su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a020 de enero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. En tal sentido, consider\u00f3 que el prove\u00eddo \u00a0censurado est\u00e1 arraigado en argumentos que consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin \u00a0lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, sin que sea dable, entonces, a la parte accionante recurrir al \u00a0uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una \u00a0tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos \u00a0de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s del apoderado, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. Se quej\u00f3 de que la Sala a \u00a0quo no \u00a0abord\u00f3 el planteamiento propuesto por ella en la demanda, pues \u00a0\u201cel \u00a0juez constitucional en la sentencia que impugno no cumpli\u00f3 con \u00a0los deberes que le impone el art. 229 de la constituci\u00f3n \u00a0nacional pues no evalu\u00f3 ni juzg\u00f3 los argumentos y \u00a0alegatos de la accionante\u201d, al \u00a0punto que la lesi\u00f3n al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa contin\u00faa latente. \u00a0De paso, reiter\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, consider\u00f3 desacertadas las decisiones de las \u00a0instancias, las cuales, dijo, agraviaron los derechos de su \u00a0representada al no casar la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto, es manifiesto que MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA \u00a0cuestiona la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala Civil \u00a0Hom\u00f3loga, que no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia \u00a0contrario a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuanto al defecto de falta \u00a0de motivaci\u00f3n en \u00a0el que dice la impugnante incurri\u00f3 la Sala Laboral de esta \u00a0Corte al resolver en primera instancia el debate aqu\u00ed \u00a0propuesto, no se observa que as\u00ed haya sido. La corporaci\u00f3n \u00a0evalu\u00f3 el contenido del escrito introductorio, los hechos \u00a0objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de \u00a0donde encontr\u00f3 que, con base en las sentencias del \u00f3rgano \u00a0de cierre, la regulaci\u00f3n normativa y los elementos arrimados a \u00a0la actuaci\u00f3n civil, las decisiones se avienen razonables y, \u00a0por tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, \u00a0encuentra la Sala que la a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto al \u00a0fondo del asunto, en el presente caso se advierte que la \u00a0parte actora no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos \u00a0citados en precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, \u00a0proferida por la autoridad accionada, est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, como bien lo refiere \u00a0la corporaci\u00f3n en primera \u00a0instancia, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, la \u00a0Sala Civil estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico presentado y el \u00a0discurrir procesal surtido, as\u00ed como las razones jur\u00eddicas \u00a0que llevaron a desestimar el recurso de casaci\u00f3n propuesto \u00a0contra el fallo de segunda instancia adverso a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0se\u00f1ala la determinaci\u00f3n SC3930-2020, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil que encontr\u00f3 razonable y \u00a0correctamente fundamentada la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de mayo de 2014 que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado que declar\u00f3 civilmente \u00a0responsable a Suramericana de Seguros por abuso de las v\u00edas de \u00a0derecho al actuar de mala fe, por lo cual la conden\u00f3 a pagar \u00a020 SMLMV por perjuicios morales ocasionados a la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0desarroll\u00f3 el \u00fanico cargo formulado la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1626, 1630, 1634, \u00a01637, 1638, 1639, 1645, 1649, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670, 2341 a \u00a02343, 2488, 2492 del C\u00f3digo Civil, 1083, 1098 y 1110 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, y como normas medio los c\u00e1nones 71, \u00a072, 73, 74, 134, 135, 170, 174, 175, 177, 185, 187, 249, 250, 285, \u00a0304, 305, 396, 513-8, 516-5, 517 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por errores de hecho evidentes en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la demanda, la realidad procesal y la \u00a0preterici\u00f3n de varios medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo id\u00e9nticos \u00a0argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, denunci\u00f3 \u00a0una errada comprensi\u00f3n de los hechos y de las pruebas \u00a0acopiadas por parte del Ad \u00a0quem, al \u00a0ser notorio que hubo abuso del derecho de Suramericana al promover la \u00a0ejecuci\u00f3n por la falta de pago de un cr\u00e9dito, pues en \u00a0su criterio, esa entidad recibi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n; a la par, el proceso se tramit\u00f3 con vicios \u00a0de mala fe y deslealtad provocados por esta ya que consign\u00f3 en \u00a0la ejecuci\u00f3n una direcci\u00f3n inexistente; y, en \u00faltimas, \u00a0hubo un exceso en las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Como primer \u00a0t\u00f3pico, la Sala accionada abord\u00f3 la supuesta indebida \u00a0comprensi\u00f3n del objeto del litigio propuesto por GUERRERO \u00a0ORTEGA ante las instancias concluyendo que la hermen\u00e9utica del \u00a0tribunal a la demandada fue acertada pues de un lado, no \u00a0hall\u00f3 irracional que el tribunal relatara que Suramericana \u00a0inici\u00f3 el coactivo en raz\u00f3n del impago de una sentencia \u00a0judicial y sostuviera que dicho derecho lo ejerci\u00f3 de forma \u00a0legal y leg\u00edtima, de ninguna forma puede tratarse de un \u00a0dislate en la interpretaci\u00f3n del escrito introductorio, pues \u00a0su menci\u00f3n \u00fanicamente se hizo para develar el origen de \u00a0la controversia, sin que ello excluyera el estudio de las \u00a0pretensiones por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco encontr\u00f3 que las pretensiones las hubiera \u00a0tergiversado el juez colegiado, porque contrario a lo sostenido por \u00a0la recurrente, estas no se contrajeron al mero abuso enrostrado a \u00a0la falta de reconocimiento de pago, tambi\u00e9n \u00a0lo fue la cuant\u00eda de las medidas cautelares como as\u00ed lo \u00a0resolvi\u00f3 la segunda instancia: \u201cLuego, \u00a0si bien en la pretensi\u00f3n primera nada se dijo frente a la \u00a0abusividad en el tr\u00e1mite de enteramiento procesal, lo cierto \u00a0es que del cuerpo de la demanda pod\u00eda inferirse que se achac\u00f3 \u00a0un animus nocendi a la convocada por la forma en que se adelant\u00f3, \u00a0siendo necesario que este tema se abordara en la resoluci\u00f3n de \u00a0segundo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se enfoc\u00f3 en la inexistencia de abusividad \u00a0en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. En \u00a0tal sentido, luego de centrar el reproche, advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0haber sido valoradas la demanda inicial y la solicitud de 20 de enero \u00a0de 2000, relativas a la direcci\u00f3n de notificaciones, se \u00a0descarta su pretermisi\u00f3n, porque esta \u00faltima \u00fanicamente \u00a0se configura cuando se pasa \u00abpor alto una prueba decisiva, como \u00a0si no hubiera sido producida\u00bb1, \u00a0lo que no sucedi\u00f3 en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De \u00a0otro lado, una comparaci\u00f3n entre la censura propuesta y los \u00a0razonamientos de la sentencia confutada, trasluce que aqu\u00e9lla \u00a0deviene incompleta, pues la impugnante dej\u00f3 de lado dos (2) \u00a0argumentos nucleares del Tribunal para negar la existencia del hecho \u00a0contrario a derecho; en concreto, la recurrente nada dijo sobre la \u00a0inviabilidad de que haya abusividad cuando el acto de enteramiento se \u00a0ajust\u00f3 a los requisitos legales, ni sobre la banalidad del \u00a0escrito en que se manifest\u00f3 ignorar un lugar de \u00a0notificaciones, en tanto este \u00faltimo careci\u00f3 de \u00a0incidencia en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal vac\u00edo \u00a0constituye una desatenci\u00f3n del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala que las acusaciones deben \u00a0ser precisas, esto es, deben atacar la totalidad de las bases de la \u00a0sentencia criticada, pues de conservarse alguna de ellas el prove\u00eddo \u00a0se soportar\u00e1 en la misma, siendo inocuo el estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0apoyo en la jurisprudencia de esa Sala que reitera la obligaci\u00f3n \u00a0del censor de denunciar con exactitud los ataques a todos los \u00a0argumentos de la sentencia, resulta entonces insuficiente la menci\u00f3n \u00a0de las equivocaciones como fueron planteadas y si se obviara dicha \u00a0falencia tampoco estar\u00eda llamado a prosperar el cargo porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque \u00a0se interpretara que la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a reprochar \u00a0la tergiversaci\u00f3n del material suasorio y se dejara de lado el \u00a0yerro t\u00e9cnico de formulaci\u00f3n, tampoco se vislumbra un \u00a0error de hecho. \u00a0En \u00a0verdad, en la demanda ejecutiva radicada el 25 de agosto de 1999 se \u00a0asegur\u00f3 que el lugar de notificaciones de \u00abMartha Ligia \u00a0Guerrero Ortega\u2026 [era] la carrera 39 No. 41-08 \u00a0Apto. 1401 de Bucaramanga\u00bb (folio 260 del cuaderno 1-II), la \u00a0cual carece de correspondencia con la invocada para los embargos, \u00a0correspondiente al \u00ab[a]pto 1401 Torre A del Edificio \u00a0Monteverde, ubicado en la carrera 39 No. 41-12\u00bb \u00a0(folio 319), (\u2026) esta divergencia debe entenderse en el \u00a0contexto de las m\u00faltiples direcciones que ten\u00eda \u00a0asignada la copropiedad, como se infiere de que en los certificados \u00a0de libertad y tradici\u00f3n arrimados a la foliatura aparezcan \u00a0como tales la cra. 39 # 41-12 \u00a0(folio 334) y la cra 39 # 41-26 \u00a0(folios 337 y 340). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0medios demostrativos muestran que la propiedad horizontal, a la fecha \u00a0del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, era localizable con la \u00a0nomenclatura 41-08, \u00a0raz\u00f3n para descalificar que Suramericana actuara con \u00a0deslealtad o fraudulentamente al invocarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual la demandada descart\u00f3 la abusividad \u00a0de Suramericana, por ende desestim\u00f3 la acusaci\u00f3n. En \u00a0la misma l\u00ednea, la Sala consider\u00f3 ajustado a derecho \u00a0-arts.315, 318 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n desplegado por la ejecutante, \u00a0de donde es claro que no obr\u00f3 con dolo o culpa grave como lo \u00a0predica la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer punto, \u00a0trat\u00f3 sobre la supuesta falta de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que demuestran el pago integral realizado por Colseguros a \u00a0Suramericana, hecho que seg\u00fan la impugnante, habr\u00eda \u00a0llevado a la terminaci\u00f3n del cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte dijo que \u00abla \u00a0falta de menci\u00f3n de una probanza por s\u00ed misma no \u00a0siempre comporta preterici\u00f3n del elemento probativo \u00a0respectivo, particularmente, cuando del contenido integral del fallo, \u00a0y la exposici\u00f3n del juzgador, puede deducirse su valoraci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita, as\u00ed no se haya hecho ostensible\u00bb \u00a0(SC, 17 may. 2011, rad. n.\u00b0 2005-00345-01, reiterada SC, 13 nov. \u00a02012, rad. n.\u00b0 2003-00119-01). En \u00a0la misma l\u00ednea, se refiri\u00f3 a las certificaciones \u00a0obrantes en el legajo para concluir que ninguno de esos documentos \u00a0menciona que Suramericana en calidad de ejecutante fuera satisfecha \u00a0por todos los perjuicios a que ten\u00eda derecho como subrogataria \u00a0de la asegurada pues los mismos se circunscribieron a las \u00a0consecuencias patrimoniales asumidas por Colseguros con ocasi\u00f3n \u00a0del choque \u00a0contra choque. sin \u00a0que a partir de \u00e9stos pueda concluirse que la ejecutada qued\u00f3 \u00a0eximida de responsabilidad por el remanente insatisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de ese reparo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.6. \u00a0Los otros documentos que se calificaron como olvidados tampoco sirven \u00a0para el objetivo trazado en el cargo propuesto, pues se limitan a \u00a0redundar en el pago que hizo Colseguros y la extinci\u00f3n de las \u00a0obligaciones entre las aseguradoras, sin que prueben la misma \u00a0consecuencia jur\u00eddica con relaci\u00f3n a la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Complementario a \u00a0lo anterior, puntualiz\u00f3 acerca de la prueba testimonial \u00a0recibida, que luego de revisar las declaraciones era dable arribar a \u00a0la misma conclusi\u00f3n del tribunal en cuanto a que la demandante \u00a0no alleg\u00f3 alg\u00fan medio demostrativo del cual se pudiera \u00a0entender la existencia del convenio choque \u00a0por choque y \u00a0mucho menos que este hubiese cubierto la totalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0enfoc\u00f3 en el an\u00e1lisis del presunto exceso en las \u00a0medidas cautelares. As\u00ed, se detuvo a hacer un recuento de las \u00a0actuaciones de embargo y secuestro de los distintos bienes de \u00a0propiedad de la parte actora, el desistimiento de Suramericana en la \u00a0persecuci\u00f3n de algunos de ellos, as\u00ed como las m\u00faltiples \u00a0solicitudes de levantamiento de las afectaciones -entre otras- \u00a0extempor\u00e1neas, para concluir que el abuso del derecho no \u00a0existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n y la \u00a0resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARTHA LIGIA \u00a0GUERRERO ORTEGA pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n, diferente de la efectuada por la autoridad \u00a0accionada y, en esas condiciones, se deje sin efecto la sentencia y \u00a0se acceda a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el funcionario judicial se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esbozadas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 20 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Murcia Ball\u00e9n, Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 2005, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0387. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a010686 \u00a0-2021 \u00a0 Radicado 116791 \u00a0 Acta.134 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA LIGIA GUERRERO \u00a0ORTEGA, contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}