{"id":57176,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10685-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10685-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10685-2021\/","title":{"rendered":"STP10685-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a010685 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117161 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0ROMERO PATI\u00d1O, contra el fallo del 24 de junio proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo de sus derechos, \u00a0supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Romero Pati\u00f1o instaura acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y en lo que \u00a0a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protecci\u00f3n \u00a0S.A., a fin de \u00a0que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectu\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de mayo de 1996, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a \u00a0Colpensiones el traslado de la totalidad de los aportes realizados \u00a0junto con sus rendimientos; ello ante la falta del fondo privado en \u00a0el deber de informaci\u00f3n, lo que a la fecha le genera un \u00a0perjuicio en el monto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con ocasi\u00f3n \u00a0de una proyecci\u00f3n realizada por la firma especializada de \u00a0Seguridad Social Colombia S.A.S., en virtud del cual se le informa \u00a0que de solicitar la pensi\u00f3n de vejez al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad para el a\u00f1o 2019, obtendr\u00eda \u00a0un monto de $3.315.000, mientras que en Colpensiones ser\u00eda de \u00a0$8.265.966, requiri\u00f3 ante la Sociedad Administradora de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la nulidad o \u00a0ineficacia del traslado y el retorno al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, pretensi\u00f3n que fue denegada, y \u00a0que por ende, dio lugar al juicio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia de 5 \u00a0de junio de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda, determinaci\u00f3n que apelada por la AFP Protecci\u00f3n \u00a0y Colpensiones, con prove\u00eddo de fecha 24 de septiembre de 2019 \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las \u00a0peticiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el ad quem \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral aplicables al caso, lo que conllev\u00f3 a \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0desconoci\u00f3 de plano y sin sustento los reiterados precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto a los procesos de \u00a0nulidad de traslados pensionales del r\u00e9gimen de prima media al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual, situaci\u00f3n de hecho que \u00a0desconoce [su] derecho a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, \u00a0solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de \u00a0septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que, en su \u00a0lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de junio de 2020, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la autoridad judicial \u00a0accionada y a los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza, ponente de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, compareci\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional para \u00a0solicitar que se declare improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia, en tanto la Sala \u00a0mayoritaria con el prop\u00f3sito de resolver el conflicto de \u00a0multiafiliaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la normatividad aplicable al \u00a0caso concreto que llev\u00f3 a la absoluci\u00f3n de las \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones explic\u00f3 \u00a0que las pretensiones formuladas en la demanda desbordan la \u00f3rbita \u00a0de competencia del juez de tutela, en la medida que no se prob\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0tampoco evidencia la materializaci\u00f3n de alguno de los vicios \u00a0enunciados en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0expres\u00f3 que no ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0a la accionante, de ah\u00ed que, no sea posible achacarle \u00a0responsabilidad alguna, pues considera inviable revivir el proceso a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, el tr\u00e1mite \u00a0ordinario se adelant\u00f3 conforme a las normas sustanciales y \u00a0procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que a\u00fan no ha sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Considera \u00a0inaceptable la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela dado que los errores advertidos en la sentencia de segunda \u00a0instancia est\u00e1n latentes, pues advierte que \u201cteniendo \u00a0ya la edad para ello \u00a0(estoy llegando a los 58 a\u00f1os), solo estoy esperando me sea \u00a0definida por parte de la justicia si la solicito a Colpensiones, como \u00a0es mi pretensi\u00f3n por ser muy favorable para mis intereses y \u00a0para cubrir mi m\u00ednimo vital, o al Fondo Privado Protecci\u00f3n, \u00a0donde estoy actualmente cotizando, pero que ser\u00eda para mi muy \u00a0desventajoso, que no garantiza los gastos de mi vejez, conociendo de \u00a0antemano que a esta edad, los gastos subes por efectos de la edad \u00a0sobre todo en materia de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que tampoco es de recibo el \u00fanico argumento expuesto por la \u00a0Sala a \u00a0quo, en \u00a0tanto estima que someterla al tr\u00e1mite normal del recurso de \u00a0casaci\u00f3n ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable porque \u00a0\u201cya \u00a0tengo la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, como se \u00a0puede comprobar con los documentos que obran en el expediente, no he \u00a0podido obtenerla esperando me resuelvan el recurso extraordinario de \u00a0Casaci\u00f3n, que hasta el pasado 17 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0me fue admitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0casi \u00a0despu\u00e9s de 10 meses, estando en espera que la Sala Laboral de \u00a0la Corte, le corra traslado a mi apoderado para que sustente la \u00a0Casaci\u00f3n, y esperar los a\u00f1os que normalmente demora su \u00a0resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos iniciales \u00a0expuestos en el escrito de tutela. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se revoque el fallo y se deje sin efectos la sentencia de segundo \u00a0grado proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que \u00a0emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende la \u00a0accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el \u00a0proceso ordinario laboral 2018-00393 \u00a0a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin \u00a0embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda \u00a0corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por la gestora \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la norma aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en esa oportunidad procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0debe presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus derechos \u00a0fundamentales. Por ende, el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que contra la sentencia \u00a0laboral de segunda instancia, MAR\u00cdA IN\u00c9S ROMERO PATI\u00d1O \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyo \u00a0estudio est\u00e1 en tr\u00e1mite por la Sala especializada de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. No puede pretender, entonces, reemplazar ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n que es el mecanismo natural de defensa de \u00a0sus intereses, por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a \u00a0lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la \u00a0posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n del recurso extraordinario puede prolongarse \u00a0en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos \u00a0necesarios para adquirir los derechos laborales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal razonamiento, impera precisar que la materializaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o irreparable es meramente hipot\u00e9tica, ya que no es \u00a0posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatar\u00e1 \u00a0el recurso aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se prob\u00f3 \u00a0la existencia de situaci\u00f3n alguna que haga pensar en la \u00a0inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es manifiesto que ROMERO PATI\u00d1O puede solicitar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a la norma de la prelaci\u00f3n del fallo, con \u00a0fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una excepci\u00f3n a \u00a0la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el \u00a0prop\u00f3sito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0los ciudadanos que, como asegura la impugnante, requiere que su \u00a0litigio sea resuelto con premura en raz\u00f3n a su edad y \u00a0condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa \u00a0ante el tribunal de cierre, como activ\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 esperar el resultado del mismo y no anticipar el \u00a0an\u00e1lisis del caso a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, resulta claro que est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional as\u00ed sea de manera transitoria para \u00a0sustituir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda por parte del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 24 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0IN\u00c9S ROMERO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP \u00a010685 \u00a0-2021 \u00a0 Radicado \u00a0117161 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por MAR\u00cdA IN\u00c9S \u00a0ROMERO PATI\u00d1O, contra el fallo del 24 de junio proferido por \u00a0la Sala 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