{"id":57174,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10272-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10272-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10272-2021\/","title":{"rendered":"STP10272-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10272-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117337 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0TERESA VEL\u00c1SQUEZ DE URIBE y BEATR\u00cdZ HELENA MONTOYA \u00a0MONTOYA, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso con radicado 050003120001201700021. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, MAR\u00cdA \u00a0TERESA DE LOS MILAGROS VEL\u00c1SQUEZ URIBE y otras personas, \u00a0son propietarios de un hotel ubicado en el centro de Medell\u00edn, \u00a0en el que en cuatro oportunidades la polic\u00eda encontr\u00f3 \u00a0narc\u00f3ticos para su expendio. Por ello, dicho inmueble fue \u00a0objeto del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el \u00a0radicado 050003120001201700021, \u00a0que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 28 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. El 25 de octubre de \u00a02018, la precitada autoridad judicial emiti\u00f3 sentencia en la \u00a0que se abstuvo de extinguir el derecho de propiedad sobre el bien \u00a0perseguido, en esencia, porque la primera instancia adujo que quien \u00a0fung\u00eda como due\u00f1a, entreg\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0de su patrimonio a una inmobiliaria de la ciudad, por tanto, \u00a0desconoc\u00eda las actividades il\u00edcitas que se llevaban a \u00a0cabo en el hotel. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre \u00a0de 2019, al revisar la providencia en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida al interior del tr\u00e1mite \u00a0en cita es vulneratoria del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de las solicitantes, tras una motivaci\u00f3n errada, ya que los \u00a0herederos (entre ellas las postulantes) no ten\u00edan el deber de \u00a0vigilancia sobre el bien en sucesi\u00f3n, pues los hechos \u00a0delictivos por los que se adelant\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0dominio sucedieron con anterioridad a la adjudicaci\u00f3n del \u00a0predio en el a\u00f1o 2010, tal y como lo sostuvo el a \u00a0quo, \u00a0de ah\u00ed que, las accionantes solicitaron que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n prenombrada y que, en su lugar, se deniegue \u00a0la extinci\u00f3n de dominio del referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de junio de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela, corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, relat\u00f3 \u00a0que, en efecto, el 6 de noviembre de 2019 emiti\u00f3 sentencia de \u00a0segunda instancia al interior del tr\u00e1mite con radicado \u00a0 050003120001201700021-01, \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado emitido el 25 de octubre de 2018 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 01N-52123, \u00a0de propiedad de los herederos de Martha Vel\u00e1squez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia la cual es resultado \u00a0del estudio pormenorizado de las pruebas y, la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia atinente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la conculcaci\u00f3n alegada es inexistente, pues simplemente \u00a0se presenta un criterio de valoraci\u00f3n probatoria diferente al \u00a0que fue elaborado por la primera instancia. As\u00ed, por \u00a0considerar que el presente mecanismo constitucional no puede ser \u00a0utilizado como si fuera una tercera o cuarta instancia en las cuales \u00a0se pueda seguir discutiendo un caso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que se encuentra ya cerrado, solicit\u00f3 que este amparo sea \u00a0declarado improcedente, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n \u00a0la Sociedad de Activos Especiales -SAE- expres\u00f3 inconformidad \u00a0con las pretensiones de la parte actora con base en el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima y cosa juzgada que oper\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la sala accionada resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el asunto, sin que sea dable levantar la ejecutoria ante la \u00a0ausencia de la v\u00eda de hecho denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0funciones de esa entidad, explic\u00f3 que ha respetado en un todo \u00a0las garant\u00edas de las demandantes y por tanto debe declararse \u00a0impr\u00f3spera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, la \u00a0Fiscal\u00eda 28 de Extinci\u00f3n de Dominio, comenz\u00f3 por \u00a0advertir que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite identificado bajo el \u00a0radicado 9372ED, el cual calific\u00f3 y culmin\u00f3 el 16 de \u00a0mayo de 2017, con la procedencia de la acci\u00f3n extintiva por la \u00a0causal 3\u00aa del art. 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0hizo un recuento de la fase de juzgamiento que termin\u00f3 con la \u00a0sentencia en segunda instancia que orden\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el bien con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a001N-51213. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de estas diligencias \u00a0constitucionales en atenci\u00f3n a que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) \u00a0defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, MAR\u00cdA TERESA URIBE VEL\u00c1SQUEZ y \u00a0BEATR\u00cdZ HELENA MONTOYA MONTOYA cuestionan por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 6 de \u00a0noviembre de 2019, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual, se \u00a0revoc\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n sobre el derecho de dominio del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 01N-51213 \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que \u00a0la censura resulta inoportuna, dado que \u00a0entre la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -6 de \u00a0noviembre de 2019- y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela -2 de junio de 2021, transcurri\u00f3 m\u00e1s de a\u00f1o \u00a0y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello la \u00a0parte demandante no brind\u00f3 excusas que justifiquen su demora, \u00a0pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia \u00a0constitucional flexibiliza la mentada condici\u00f3n, emerge claro \u00a0que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad \u00a0de quienes se predican afectadas con la decisi\u00f3n judicial pone \u00a0en entredicho la urgencia del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto es claro que las promotoras contaban \u00a0con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no \u00a0puede pretender justificar su apat\u00eda para superar el principio \u00a0de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otra parte, haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de procedibilidad, observa \u00a0la Corte que el reproche elevado por la parte actora, frente al fallo \u00a0emitido por la autoridad demandada, es m\u00e1s expuesto como un \u00a0recurso ordinario, que una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por el tribunal y que en esta sede se acceda a \u00a0sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo \u00a0en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero \u00a0ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la \u00a0que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia del 6 de noviembre de 2019, proferida \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con la que culmin\u00f3 el proceso adelantado sobre \u00a0el predio de propiedad de los herederos de Martha Vel\u00e1squez \u00a0Escobar, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plantearon las gestoras, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a034 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con las \u00a0leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014 la Sentencia C-410 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que en el caso del inmueble de los las \u00a0demandantes y otras personas m\u00e1s, se deb\u00eda determinar \u00a0si se cumpl\u00edan los presupuestos de la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, vale decir, cuando los \u00a0bienes \u00abde \u00a0que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la \u00a0comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00a0estas o correspondan al objeto del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal en cita, se deb\u00edan verificar los presupuestos de \u00a0car\u00e1cter objetivo y subjetivo; el primero \u00abla \u00a0naturaleza de la actividad desarrollada en el inmueble\u00bb; \u00a0el segundo, \u00abla \u00a0existencia por parte de quienes fung\u00edan como titulares del \u00a0derecho real de una adecuada custodia y vigilancia o administraci\u00f3n\u00bb; \u00a0el \u00a0tercero, \u00abo \u00a0si, por el contrario, permitieron, directa o indirectamente, que all\u00ed \u00a0se llevaran a cabo comportamientos il\u00edcitos que afectaron \u00a0gravemente la moral social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tal marco normativo, procedi\u00f3 a relacionar las \u00a0diversas pruebas allegadas a las diligencias en las diferentes etapas \u00a0del proceso, para concluir que \u00abel \u00a0predio ubicado en la carrera 53 n\u00famero 51-48 de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, en el que funcionaba una especie de hotel, fue \u00a0allanado por la Polic\u00eda Judicial en cuatro ocasiones durante \u00a0el a\u00f1o 2009, pues era utilizado para comercializar alcaloides\u00bb \u00a0a rengl\u00f3n seguido, expres\u00f3: \u00aben \u00a0la edificaci\u00f3n vinculada al presente tr\u00e1mite procesal \u00a0se perpetraron conductas delictivas relacionadas con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u00bb, \u00a0con lo que se cumpl\u00eda el primer presupuesto de car\u00e1cter \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a adentrarse en el referido aspecto subjetivo, se ocup\u00f3 de \u00a0dilucidar en quienes reca\u00eda la obligaci\u00f3n de control y \u00a0vigilancia, establecimiento que \u00aben \u00a0la actualidad, la titularidad de la edificaci\u00f3n vinculada a \u00a0este tr\u00e1mite radica en cabeza de MAR\u00cdA TERESA DE LOS \u00a0MILAGROS VEL\u00c1SQUEZ DE URIBE, (\u2026) BEATR\u00cdZ HELENA \u00a0(\u2026) comoquiera que les fue adjudicado en sentencia de 22 de \u00a0diciembre de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0Amag\u00e1 (Antioquia), mediante la cual se aprob\u00f3 el \u00a0trabajo de partici\u00f3n llevado a cabo dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0de MARTHA VEL\u00c1SQUEZ ESCOBAR\u00bb; \u00a0 de igual manera, afirm\u00f3, contrario a lo sostenido por el \u00a0juzgado, \u00a0aunque \u00a0para la fecha de los hechos que dieron origen a las diligencias no \u00a0contaban con el derecho real sobre el predio \u00abno \u00a0por ello puede aseverarse, como lo hizo el a quo, que no les era \u00a0exigible que ejercieran adecuadamente las obligaciones que demanda el \u00a0art\u00edculo 58 de la Carta, pues VEL\u00c1SQUEZ ESCOBAR (quien \u00a0falleci\u00f3 el 5 de enero de 2006), mediante testamento \u00a0constituido en la Escritura P\u00fablica 1060 de 16 de marzo de \u00a01995 de la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn los hab\u00eda \u00a0designado como legatarios universales de su patrimonio. Adem\u00e1s, \u00a0el proceso sucesoral dio inicio el 16 de junio de 2006 con la \u00a0solicitud presentada por la albacea testamentaria de MAR\u00cdA \u00a0TERESA VEL\u00c1SQUEZ DE URIBE y la diligencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos se practic\u00f3 el 10 de noviembre siguiente, en la \u00a0que se incluy\u00f3, entre otros bienes, el distinguido con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 01N-51213\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a los causahabientes les correspond\u00eda \u00a0la vigilancia de dicho predio al conocer su calidad de legatarios \u00a0universales, por virtud del documento en el que se plasm\u00f3 la \u00a0voluntad de Vel\u00e1squez Escobar ten\u00edan una expectativa \u00a0leg\u00edtima de alcanzar la masa herencial relacionada por su \u00a0familiar en el testamento, no obstante, delegaron la administraci\u00f3n \u00a0del referido bien -como era su derecho-, a trav\u00e9s de un \u00a0contrato mediante el que la inmobiliaria era la encargada de arrendar \u00a0el inmueble y las dem\u00e1s labores derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0contractual en menci\u00f3n; no obstante, las accionantes se \u00a0desligaron de un todo de tan siquiera advertir las condiciones de su \u00a0herencia cada a\u00f1o con la renovaci\u00f3n del contrato, a \u00a0pesar de conocer de antemano que se destinaba para hoteler\u00eda \u00a0en un sector deprimido de la ciudad de Medell\u00edn, lo que \u00a0incrementaba la exigencia del deber de cuidado, control \u00a0y vigilancia para que su destinaci\u00f3n se ejerciera \u00a0correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco resulta admisible la postura de las promotoras de \u00a0considerarse exentas de cualquier responsabilidad, pues, se reitera, \u00a0no bastaba la delegaci\u00f3n para desligarse por completo del buen \u00a0funcionamiento del hotel, como acertadamente lo concluy\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede pasarse por alto que en el sub \u00a0lite se \u00a0produjeron 4 allanamientos al inmueble por parte de la polic\u00eda, \u00a0actuaciones que no eran ajenas a la inmobiliaria y debieron ser \u00a0informadas a las propietarias, cosa que al parecer no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si quienes fungieron en calidad de mandantes estiman incumplido \u00a0el contrato de mandato suscrito entre las partes, las gestoras tienen \u00a0libertad para iniciar las acciones contractuales contra la precitada \u00a0mandataria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto si bien se recibi\u00f3 en las diligencias la \u00a0declaraci\u00f3n de la representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0inmobiliaria a la que se le confi\u00f3 arrendar la edificaci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 1995, lo cierto es que, esas atribuciones no \u00a0merman las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de \u00a0dominio, pues sobre estos reca\u00eda velar por la adecuada \u00a0explotaci\u00f3n para evitar que se le diera un uso contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a las dem\u00e1s pruebas obrantes en las \u00a0diligencias, le permitieron concluir a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es verdad que ese deber de custodia y cuidado puede procurarse, en \u00a0determinados eventos, por terceras personas; empero, nunca el titular \u00a0del derecho real queda relevado por completo de ejercer un correcto \u00a0control, tal y como aconteci\u00f3 en el presente caso, pues \u00a0quienes hoy ostentan la calidad de afectados se desentendieron por \u00a0completo del cuidado del predio, import\u00e1ndoles \u00fanicamente \u00a0percibir el emolumento mensual producto de su explotaci\u00f3n por \u00a0parte de la agencia La Llave. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega pues los afectados que declararon en \u00a0el proceso indicaron al un\u00edsono que nunca acud\u00edan a la \u00a0edificaci\u00f3n para constatar en qu\u00e9 condiciones se \u00a0encontraba y a quienes hab\u00eda sido arrendado, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera se dieron por enterados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en dicho lugar la Fuerza \u00a0P\u00fablica hab\u00eda practicado cuatro allanamientos en el a\u00f1o \u00a02009, pues se hab\u00eda convertido en un expendio de sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas (\u2026) prefirieron desentenderse de la \u00a0responsabilidad que les impone el ordenamiento constitucional, \u00a0cediendo totalmente la administraci\u00f3n del mismo a una persona \u00a0jur\u00eddica, con lo que permitieron que se llevaran a cabo los \u00a0comportamientos criminales y atentatorios de la moral social, en \u00a0cuatro oportunidades en el transcurso de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0advierte la Sala que no es procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, como lo pretenden las solicitantes, pues quedaron claras \u00a0las razones por las cuales hab\u00eda lugar a acceder a la \u00a0solicitud de revocar el fallo que no declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el predio de los herederos de Vel\u00e1squez \u00a0Escobar, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sin que le corresponda al juez constitucional \u00a0emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, \u00a0como lo pretende el actor, m\u00e1xime que, no se advierte la \u00a0configuraci\u00f3n defecto alguno que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0TERESA DE LOS MILAGROS VEL\u00c1SQUEZ DE URIBE y BEATR\u00cdZ \u00a0HELENA MONTOYA MONTOYA, al no advertir ninguna afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0protecci\u00f3n invocada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA DE LOS MILAGROS VEL\u00c1SQUEZ DE URIBE y BEATR\u00cdZ \u00a0HELENA MONTOYA MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10272-2021 \u00a0 Radicado \u00a0117337 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0TERESA VEL\u00c1SQUEZ DE URIBE y BEATR\u00cdZ HELENA MONTOYA \u00a0MONTOYA, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}