{"id":57173,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10022-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10022-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10022-2021\/","title":{"rendered":"STP10022-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10022-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.117255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta no.157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARLY ARIANA D\u00cdAZ \u00a0FIGUEREDO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que es la editora y propietaria del portal de noticias \u00a0El Boga.Net. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0debido a unas declaraciones en otro medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0(sic) que habl\u00f3 sobre la desaparici\u00f3n de m\u00e1s de \u00a0veinte millones de pesos del erario municipal de Natagaima, no \u00a0obstante, el Banco Agrario hab\u00eda afirmado que no hubo ninguna \u00a0irregularidad porque el dinero hab\u00eda sido retirado con la \u00a0contrase\u00f1a del anterior alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se trata de un hecho de inter\u00e9s general, puesto que es \u00a0dinero de los contribuyentes y con el objetivo de informar el avance \u00a0de ese proceso en el medio de comunicaci\u00f3n el Boga.Net, elev\u00f3 \u00a0escrito de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0radicado con el nro. 20216170284852 del 25 de marzo de 2021, y le \u00a0contestaron con el escrito del 12 de abril de 2021, el cual no \u00a0resuelve de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0del Tolima suministrarle la informaci\u00f3n requerida en la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de \u00a0mayo de 2021, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La funcionaria \u00a0encargada del grupo de derechos de petici\u00f3n, quejas y reclamos \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima, \u00a0afirm\u00f3 que la quejosa radic\u00f3 ante esa dependencia \u00a0solicitud con el fin de conocer los pormenores de una denuncia por lo \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino legal, la entidad le solicit\u00f3 \u00a0acreditara su calidad de parte en el proceso o poder conferido por \u00a0alguno de los sujetos procesales para brindarle la informaci\u00f3n \u00a0requerida, sin que as\u00ed lo hiciera. \u00a0Precis\u00f3 que acorde \u00a0con el art. 3\u00ba de la Ley 1581 de 2012 lo pedido es de car\u00e1cter \u00a0reservado porque guarda relaci\u00f3n con los derechos a la \u00a0dignidad, intimidad y libertad -sin \u00a0especificar de quien-. \u00a0De ah\u00ed que ni siquiera las autoridades judiciales puedan \u00a0obtenerla en cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0explic\u00f3 que los asuntos que se tramitan bajo los rigores de la \u00a0Ley 600 de 2000 son reservados hasta tanto haya calificaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito del sumario y los que se adelantan por el actual \u00a0sistema acusatorio de conformidad con el art. 18 de la Ley 906 de \u00a02004, solo ser\u00e1n p\u00fablicos cuando se inicie el proceso \u00a0penal ante los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0no encuentra que con la respuesta emitida el 12 de abril del presente \u00a0a\u00f1o haya lesionado los derechos de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Con providencia \u00a0del 19 de mayo de 2021, la primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Comenz\u00f3 por relacionar la petici\u00f3n y la \u00a0respuesta dada por la accionada; empero, no hall\u00f3 la lesi\u00f3n \u00a0denunciada por v\u00eda de tutela, pues con base en la ley y con \u00a0apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las preguntas \u00a0formuladas por la quejosa no pod\u00edan ser resueltas am\u00e9n \u00a0de la reserva de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0petente en primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que el reparto de \u00a0tutelas \u201ctiene \u00a0una falla estructural debido a que entrega la acci\u00f3n de tutela \u00a0al funcionario judicial de la misma jerarqu\u00eda del fiscal \u00a0accionado\u201d en \u00a0lugar de remitirla a un tribunal aleatorio para evitar la parcialidad \u00a0del colegiado o \u201camiguismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0adujo que el tribunal acogi\u00f3 el argumento gen\u00e9rico \u00a0sostenido por un t\u00e9cnico de la fiscal\u00eda, sin ahondar en \u00a0el estudio de la situaci\u00f3n problem\u00e1tica planteada por \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el caso sobre el cual indaga, por la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos, se adelanta al amparo de la Ley 906 de 2004, sistem\u00e1tica \u00a0que reconoce en el proceso penal garant\u00edas de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n que se proyectan desde la fase de indagaci\u00f3n. \u00a0Con base en lo anterior, pas\u00f3 a demostrar que lo pedido no era \u00a0informaci\u00f3n sensible, excepto el nombre de los implicados en \u00a0la investigaci\u00f3n y eso, si a\u00fan no se encuentran \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo \u00a0alusi\u00f3n a la Ley 1712 de 2014 en la cual el legislador \u00a0clasific\u00f3 la informaci\u00f3n en datos privados (pertenecen \u00a0\u00fanicamente a su titular); semiprivados (interesan a un grupo \u00a0amplio de personas de la sociedad aun cuando sigan perteneciendo a un \u00a0ciudadano); y, sensibles (cuya publicaci\u00f3n puede afectar los \u00a0derechos fundamentales de una persona). A partir de esa precisi\u00f3n, \u00a0estableci\u00f3 que tambi\u00e9n existe la informaci\u00f3n \u00a0reservada, la cual persigue evitar graves perjuicios a bienes \u00a0jur\u00eddicos cuya titularidad recae en la naci\u00f3n. El art. \u00a019 ibidem, \u00a0enuncia algunos de ellos como lo son: la defensa y seguridad \u00a0nacional, la seguridad p\u00fablica, las relaciones \u00a0internacionales, la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, \u00a0mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se \u00a0formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso, etc. En todo caso, le \u00a0corresponde a la autoridad explicar al solicitante a partir de qu\u00e9 \u00a0ley sustenta la negativa de los datos clasificados o reservados. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se \u00a0dio a la tarea de desarrollar cada uno de los puntos indagados en la \u00a0petici\u00f3n del 25 de marzo de los corrientes, con las posibles \u00a0alternativas de respuesta, concluyendo que el ente acusador hace una \u00a0serie de exigencias sin adentrarse en la contestaci\u00f3n de fondo \u00a0de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se revoque la determinaci\u00f3n y se ordene a la \u00a0accionada suministrar respuesta de manera clara, congruente y de \u00a0fondo a las cuestiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n presentada contra una \u00a0decisi\u00f3n emitida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0tutela estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con \u00a0el fallo y, \u00a0si lo encuentra ajustado lo confirmar\u00e1 o, si carece de \u00a0fundamento, lo revocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO acude al mecanismo constitucional \u00a0de \u00a0cara a la situaci\u00f3n que considera lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales, por cuenta de la respuesta dada por un t\u00e9cnico \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Tolima que califica como incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala avizora \u00a0que la parte actora solicit\u00f3 el amparo de su derecho de \u00a0petici\u00f3n. Por tanto, el pronunciamiento de primera instancia \u00a0bas\u00f3 su an\u00e1lisis en establecer si se encontraba \u00a0satisfecho o no tal derecho, a trav\u00e9s del cual la promotora \u00a0solicit\u00f3 se resolvieran una serie de interrogantes acerca de \u00a0una investigaci\u00f3n penal que involucra el retiro de una suma de \u00a0dinero de la cuenta del municipio a trav\u00e9s del usuario y la \u00a0clave asignada al burgomaestre de esa data; con dicha informaci\u00f3n \u00a0pretende realizar una \u201cnota \u00a0period\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el tribunal a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0satisfecha la garant\u00eda de la periodista tras hallar que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 en \u00a0tiempo sobre la imposibilidad de brindar la informaci\u00f3n \u00a0solicitada porque la demandante no acredit\u00f3 su calidad de \u00a0parte o interviniente en la investigaci\u00f3n consultada. \u00a0Ahora, \u00a0bajo el argumento expuesto en el tr\u00e1mite tutelar de tratarse \u00a0de informaci\u00f3n reservada reafirm\u00f3 la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de la prerrogativa anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, comenzar\u00e1 la Sala por \u00a0reiterar las consideraciones plasmadas en el pronunciamiento \u00a0STP4408-2020. Aquel es un caso de similares caracter\u00edsticas \u00a0f\u00e1cticas al presente en el cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Delimitada la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, se hace \u00a0necesario recordar que \u00a0el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004 supone un avance \u00a0procesal que ajusta mejor el procedimiento penal a los principios \u00a0democr\u00e1ticos que pregona el Estado colombiano en tanto se \u00a0autodefine como \u201csocial de derecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con esa \u00a0premisa como idea b\u00e1sica, todos los principios del \u00a0Procedimiento Penal y en especial los basilares que lo identifican, \u00a0deben ser interpretados desde esa teleolog\u00eda y con la \u00a0espec\u00edfica finalidad de ser un instrumento para cumplir los \u00a0fines esenciales del Estado, especialmente los de \u201casegurar la \u00a0convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d2. \u00a0As\u00ed sucede con el principio de publicidad, que es el que, en \u00a0el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0subyace como uno de los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3. Diferentes \u00a0tratadistas, desde los maestros cl\u00e1sicos hasta los modernos \u00a0han aspirado y ense\u00f1ado a lograr un proceso p\u00fablico \u00a0como garant\u00eda de control e imparcialidad de los actos de \u00a0Jueces e intervinientes en el proceso penal. Jerem\u00edas Bentham \u00a0respond\u00eda, en el Tratado de las Pruebas Judiciales, a quienes \u00a0ve\u00edan peligro en un procedimiento aparentemente tir\u00e1nico \u00a0que \u201c(\u2026) unos poderes nominalmente iguales, son en la \u00a0realidad muy diferentes seg\u00fan que los Jueces los ejerzan en \u00a0secreto o a la vista del p\u00fablico\u201d3. \u00a0Y en el mismo sentido abog\u00f3 Carrara en su conocido Programa de \u00a0Derecho Criminal y desde los albores de la Revoluci\u00f3n Francesa \u00a0Mirabeau arengaba en la Asamblea Nacional \u201cdadme el Juez que \u00a0vosotros quer\u00e1is, parcial, corrupto, incluso mi enemigo, si \u00a0quere\u00eds; siempre que \u00e9l no pueda actuar m\u00e1s que \u00a0ante la cara del p\u00fablico\u201d4. \u00a0Y es de todo ese movimiento demoliberal que se ha llegado hasta la \u00a0conquista de hoy del principio que se expresa en la Constituci\u00f3n \u00a0como el derecho de toda persona \u201c(\u2026) a un debido proceso \u00a0p\u00fablico\u201d, norma igualmente contenida en el art\u00edculo \u00a08 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de la cual \u00a0Colombia es signataria y desarrollada legalmente en los art\u00edculos \u00a018 y 149 y siguientes de la Ley 906 de 2004 que Luigi Ferrajoli \u00a0define como \u201cgarant\u00edas de garant\u00edas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio \u00a0de publicidad del proceso penal se define legalmente en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 906 de 2004 como principio rector de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal el cual prev\u00e9 que \u201cser\u00e1 p\u00fablica\u201d \u00a0y que \u201cTendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los \u00a0intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en \u00a0general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez \u00a0considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a \u00a0las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s \u00a0intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se \u00a0menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa \u00a0seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. As\u00ed \u00a0definido como principio rector, tiene entonces dos dimensiones, como \u00a0pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera \u00a0de ellas es la interna que se enfoca a los sujetos procesales e \u00a0intervinientes. Tiene que ver con los actos de publicidad previos \u00a0(citaciones), concomitantes (realizaci\u00f3n de las audiencias) y, \u00a0posteriores (notificaciones). En este apartado, el principio de \u00a0publicidad hace parte del debido proceso con especial injerencia en \u00a0el derecho de defensa y, en el proceso penal colombiano, en los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, por ejemplo, la defensa \u00a0tiene derecho a \u201cdisponer de tiempo y medios razonables para la \u00a0preparaci\u00f3n\u201d para lo cual, entre otras cosas, deber\u00e1 \u00a0ser citado \u201coportunamente\u201d a cualquier diligencia y debe \u00a0recibir \u201cinformaci\u00f3n\u201d sobre las solicitudes de las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes y las citaciones a los imputados \u00a0deber\u00e1n se\u00f1alar si han de hacerlo acompa\u00f1ados de \u00a0su abogado6 \u00a0 o no y en el evento de una acusaci\u00f3n la defensa tiene derecho \u00a0a \u201cconocer\u201d todos los elementos probatorios en poder de \u00a0la Fiscal\u00eda, incluso los que sean favorables a la defensa. A \u00a0su vez dentro de los principales derechos de las v\u00edctimas \u00a0est\u00e1n precisamente los de la \u201cgarant\u00eda de \u00a0comunicaci\u00f3n\u201d y el de \u201crecibir informaci\u00f3n\u201d. \u00a0Es decir que ni defensa ni victimas pueden ser en ning\u00fan \u00a0momento sorprendidos con actuaciones o decisiones, sino que deben \u00a0estar siempre informados o en posibilidad de informarse del decurso \u00a0del proceso, esto es de su publicidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La segunda \u00a0de ellas es la parte externa, dirigida a quienes no son sujetos \u00a0procesales, a la sociedad en general. Implica, \u00a0que el proceso sea p\u00fablico para que todos aquellos que sean \u00a0ajenos al tr\u00e1mite puedan conocer las actuaciones judiciales. \u00a0\u201cLos medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general\u201d \u00a0dice el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal) tendr\u00e1n acceso a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, que precisamente por eso es p\u00fablica. \u00a0Ahora bien como no hay derechos absolutos, este tambi\u00e9n tiene \u00a0limitaciones en la forma y t\u00e9rminos que lo definen los \u00a0art\u00edculos 149, 150, 151, 152 y 152A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento citado, lo que guarda perfecta consonancia con el \u00a0ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta \u00a0dimensi\u00f3n externa del principio de publicidad tiene \u00a0b\u00e1sicamente una funci\u00f3n de \u201ccontrol social del \u00a0poder judicial7\u201d \u00a0y de legitimaci\u00f3n de la actividad de los Jueces y en esa \u00a0dimensi\u00f3n es que se explica el mandato constitucional8 \u00a0de que las actuaciones de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia sean \u00a0\u201cp\u00fablicas y permanentes\u201d. Al ser el poder judicial \u00a0en una democracia un controlador de los dem\u00e1s poderes pero a \u00a0su vez, tratarse del \u00fanico poder no elegido popularmente, su \u00a0criterio democr\u00e1tico procede de sentenciar en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley aprobada en el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica9 \u00a0y su legitimaci\u00f3n se afinca en la publicidad de sus \u00a0actuaciones y en la motivaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Desde la \u00a0primera \u00f3ptica, la de la publicidad, la comunidad y los medios \u00a0ejercen un contrapeso que debe prevenir la arbitrariedad y la \u00a0injusticia tanto del Juez como de los intervinientes en su actuar \u00a0dentro del proceso penal. La pr\u00e1ctica de los testimonios en \u00a0audiencia p\u00fablica le permite a la sociedad controlar a trav\u00e9s \u00a0de su enteramiento el dicho de un testigo. Un declarante conocido en \u00a0un entorno social determinado tendr\u00e1 mayores reatos para \u00a0mentir frente a quienes lo conocen que por eso \u201clo juzgan\u201d \u00a0mendaz o sincero, con la sanci\u00f3n o el reconocimiento social, \u00a0seg\u00fan corresponda. En el mismo sentido, los abogados \u00a0tramposos, los peritos desacertados, los polic\u00edas arbitrarios \u00a0deber\u00edan, te\u00f3ricamente, avergonzarse de ejercer ese \u00a0tipo de conductas p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Dicho \u00a0control es especialmente necesario y m\u00e1s riguroso en el \u00a0derecho penal, en tanto que, el poder punitivo del Estado puede \u00a0disponer de la libertad y de la hacienda de los individuos. De ah\u00ed \u00a0emerge que las acciones u omisiones de los Jueces Penales merecen un \u00a0mayor control ante la posibilidad de afectar algunos de los derechos \u00a0fundamentales mas trascendentales para los ciudadanos de una \u00a0democracia. De otro lado, la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio presenta distinta intensidad en las \u00a0dos fases del proceso penal. En la primera, la investigaci\u00f3n, \u00a0prevalece la reserva, en tanto que, en la segunda, el juzgamiento, la \u00a0vigencia de la publicidad es absoluta al punto que su desconocimiento \u00a0acarrea la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0puede verse, se trata de un asunto m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0an\u00e1lisis del mero desconocimiento del ejercicio del derecho de \u00a0petici\u00f3n al involucrar garant\u00edas como la publicidad de \u00a0los actos y el derecho a la informaci\u00f3n en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, habr\u00e1 \u00a0de aclararse que el primero de ellos \u2013refiri\u00e9ndose \u00a0a la publicidad\u2014, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, en su parte externa est\u00e1 \u00a0dirigido a quienes no son sujetos procesales, a la sociedad en \u00a0general. Implica, que el proceso sea p\u00fablico para que todos \u00a0aquellos que sean ajenos al tr\u00e1mite puedan conocer las \u00a0actuaciones judiciales. De ah\u00ed que, se trate de un principio \u00a0rector del procedimiento penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004) \u00a0mandamiento legal que habilita a los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0a la comunidad en general tener acceso a las diligencias que se \u00a0tramitan contra los ciudadanos. Por tanto, no es cierto como lo \u00a0sostuvo en su respuesta la fiscal\u00eda que se requiera la \u00a0acreditaci\u00f3n de la peticionaria como parte en el tr\u00e1mite \u00a0para obtener una respuesta satisfactoria, cuando de antemano se \u00a0present\u00f3 como \u201ceditora \u00a0y propietaria del portal de noticias El Boga.net\u201d \u00a0y, explic\u00f3 la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha \u00a0calidad no desdibuja los l\u00edmites legales para acceder a la \u00a0informaci\u00f3n obrante en una investigaci\u00f3n, ni, tampoco \u00a0se trata de un principio absoluto, pues como lo predica la accionada \u00a0y lo reconoci\u00f3 el juez colegiado, la publicidad podr\u00e1 \u00a0ejercerse sin talanqueras dependiendo de la etapa que se est\u00e9 \u00a0desarrollando en el proceso; con base en esto, ahora discute la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Seccional Tolima la \u00a0reserva de la investigaci\u00f3n que al parecer adelanta por los \u00a0hechos delictivos recordados por el alcalde de Natagaima en la \u00a0entrevista rendida en un medio de comunicaci\u00f3n, mismos que \u00a0interesaron a la hoy accionante para elaborar una nota period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ab initio podr\u00eda colegirse que, al recaer los \u00a0cuestionamientos elevados por la gestora sobre una investigaci\u00f3n \u00a0en fase inicial, sin duda alguna se revestir\u00edan de reserva los \u00a0datos reclamados; afirmaci\u00f3n parcialmente cierta, pues tanto \u00a0la fiscal\u00eda como el juez constitucional pasaron por alto el \u00a0trasfondo del asunto al tratarse de preguntas que en su mayor\u00eda \u00a0no comprometen el curso del proceso como lo demostr\u00f3 la actora \u00a0en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuen \u00a0d\u00eda, esta semana el alcalde del municipio de Natagaima Tolima \u00a0Mauricio Andrade, concedi\u00f3 una entrevista a un medio de \u00a0comunicaci\u00f3n en el que habl\u00f3, frente a un sonado robo \u00a0que se hizo en el a\u00f1o 2016 a una cuenta del banco agrario, \u00a0donde el titular era el municipio y se sacaron m\u00e1s de 20 \u00a0millones de pesos, mediante transferencia, terminada la investigaci\u00f3n \u00a0interna del banco, este informo que dicha plata fue sustra\u00edda \u00a0con la clave y\/o usuario del anterior alcalde Jes\u00fas Alberto \u00a0Man\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actual mandatario tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, que a la fecha \u00a0y transcurridos casi 5 a\u00f1os, no hay capturados ni tampoco el \u00a0municipio ha recuperado el dinero. Por lo anterior y con el fin de \u00a0una nota period\u00edstica, de la manera m\u00e1s respetuosa les \u00a0solicito responder los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0\u00bfQu\u00e9 Fiscal\u00eda est\u00e1 delegada para \u00a0investigar dichos hechos y que numero de radicado tiene? \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0\u00bfQu\u00e9 personas est\u00e1n siendo investigadas por \u00a0estos hechos? \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra la investigaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0\u00bfQu\u00e9 personas y cuando fueron imputadas por esos \u00a0hechos? \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0\u00bfQu\u00e9 personas est\u00e1n pendientes por imputar en \u00a0estos hechos y cuando se va hacer la imputaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0\u00bfQu\u00e9 personas han sido cobijadas con medida de \u00a0aseguramiento por ese hurto agravado? \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0\u00bfQu\u00e9 personas faltan por ser aseguradas y cuando se \u00a0realizar\u00e1n las respectivas audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura? \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo terminar\u00e1 la investigaci\u00f3n y se \u00a0le devolver\u00e1n los dineros hurtados al municipio de Natagaima, \u00a0del que hablan los hechos preguntados? \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0audio de la entrevista y agradezco su pronta y amplia respuesta, para \u00a0nuestro medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0que \u00fanicamente los interrogantes 2, 5 y 7 podr\u00edan estar \u00a0sujetos a la tantas veces predicada reserva legal acorde con los \u00a0literales d y e del art. 19 de la Ley 1712 de 2014 que se\u00f1alan \u00a0taxativamente el rechazo de \u00a0manera motivada y por escrito en \u00a0las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de \u00a0los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga \u00a0efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, \u00a0seg\u00fan el caso; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos \u00a0judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los dem\u00e1s numerales, advierte la Sala, ninguna talanquera \u00a0se observa para negar a la accionante el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0acorde con los registros existentes, el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda a la que fue asignado el impulso de la indagaci\u00f3n, \u00a0el estado actual de la investigaci\u00f3n, en caso positivo de \u00a0estar activa, y a buen juicio pudo haber explicado quien o quienes \u00a0fueron vinculadas formalmente al proceso o, sencillamente, rehusarse \u00a0a dar este y los dem\u00e1s datos acerca de capturas ejecutadas e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento (que en el sistema oral \u00a0acusatorio deben ocurrir en audiencias p\u00fablicas) con base en \u00a0el mandato en cita, omisi\u00f3n que salta a la vista cuando se \u00a0limit\u00f3 a responder el 12 de abril de los corrientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la referencia y recibido por \u00a0este Grupo el d\u00eda 31 de marzo de 2021, en la cual solicita \u00a0informaci\u00f3n si registra denuncia o investigaciones a su \u00a0nombre. El Grupo Derechos de Petici\u00f3n, Quejas, Reclamos y\/o \u00a0Sugerencias (PQRS), de la Secci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, le informa que para realizar consulta en el sistema misional \u00a0SPOA y SIJUF es necesario acreditar su calidad dentro del proceso, \u00a0por lo anterior debe adjuntar copia de su documento de identidad. En \u00a0caso que no sea parte en el proceso, debe aportar copia del poder que \u00a0le otorga la persona que solicita la consulta. Una vez adjuntando los \u00a0soportes indicados, dirigir su petici\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0institucional: ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co. No enviar a \u00a0este correo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-274\/13 advirti\u00f3 que la \u00a0regulaci\u00f3n de la que se viene hablando, deb\u00eda \u00a0integrarse con el precepto 28 de la mencionada Ley 1712 de 2014 \u00a0que \u00a0establece la carga de la prueba a las entidades estatales, \u00a0correspondi\u00e9ndoles, por tanto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la \u00a0informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o \u00a0confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la \u00a0informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo \u00a0establecido legal o constitucionalmente. Adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0establecer si se trata de una excepci\u00f3n contenida en los \u00a0art\u00edculos 18 y 19 de esta ley y si la revelaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable \u00a0y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0representa el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los \u00a0condicionamientos impuestos por la Ley 1712 de 2014 para que una \u00a0informaci\u00f3n determinada pueda ser considerada reservada y se \u00a0pueda excluir de su acceso a los sujetos titulares del derecho \u00a0fundamental tratado, el art. 33 del Decreto 103 de 2015, \u00a0reglamentario de dicha normatividad, fij\u00f3 unos contenidos \u00a0m\u00ednimos al acto de rechazo o denegaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica por clasificaci\u00f3n o \u00a0reserva: \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0fundamento constitucional o legal que establece el objetivo leg\u00edtimo \u00a0de la clasificaci\u00f3n o la reserva, se\u00f1alando \u00a0expresamente la norma, art\u00edculo, inciso o p\u00e1rrafo que \u00a0la calificaci\u00f3n \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0La \u00a0identificaci\u00f3n de la excepci\u00f3n que, dentro de las \u00a0previstas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, \u00a0cobija \u00a0la calificaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada o clasificada. \u00a0<\/p>\n<p>(3) El tiempo \u00a0por el que se extiende la clasificaci\u00f3n o reserva, contado a \u00a0partir de la fecha de generaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>(4) La \u00a0determinaci\u00f3n del da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico \u00a0que causar\u00eda la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y la relaci\u00f3n de las razones y las pruebas, en \u00a0caso de que existan, que acrediten la amenaza del da\u00f1o. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0no es suficiente clasificar la excepci\u00f3n dentro de las \u00a0categor\u00edas previstas por el legislador, entre las que se \u00a0encuentran la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n \u00a0de los delitos (literal d), as\u00ed como tambi\u00e9n el debido \u00a0proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales \u00a0(literal e), sino que, adem\u00e1s, \u00a0es indispensable se\u00f1alar con precisi\u00f3n el fundamento \u00a0constitucional o legal de la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito puede concluirse sin dificultad que la respuesta \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Tolima es evasiva y adolece de una motivaci\u00f3n ausente, pues si \u00a0el querer de la entidad accionada, es el de apegarse a los postulados \u00a0legales, debi\u00f3 remitirse a la premisa normativa del art\u00edculo \u00a0precitado que ordena, en caso de aparecer probada la reserva de la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, que se expresen por escrito las \u00a0razones que impiden el acceso a la informaci\u00f3n bajo el manto \u00a0de una prohibici\u00f3n legal o constitucional, sin que as\u00ed \u00a0lo hiciera la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera se ocup\u00f3 de acudir a la excepci\u00f3n propuesta en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, pues se escud\u00f3 en imponer \u00a0una exigencia il\u00f3gica y descontextualizada frente a lo pedido \u00a0para un ejercicio dial\u00e9ctico period\u00edstico. Ante \u00a0esa realidad, considera la Sala, que existe \u00a0una vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos fundamentales, en estricto sentido, lo que impone REVOCAR el \u00a0fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad de informaci\u00f3n en \u00a0cabeza de MARLY ARIANA D\u00cdAZ FIGUEREDO, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Seccional Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, responda cada uno de los \u00a0interrogantes formulados por la Editora del Portal de Noticias \u201cEl \u00a0Boga.net\u201d el pasado 25 de marzo de 2021, \u00a0en el sentido que estime conveniente, pero bajo los lineamientos \u00a0expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por MARLY \u00a0ARIANA D\u00cdAZ FIGUEREDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos a \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad de informaci\u00f3n \u00a0de la aludida. En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Seccional Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, responda cada uno de los \u00a0interrogantes formulados por la Editora del Portal de Noticias \u201cEl \u00a0Boga.net\u201d el pasado 25 de marzo de 2021, \u00a0en el sentido que estime conveniente, pero bajo los lineamientos \u00a0expuestos en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2 de \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENTHAM, Jerem\u00edas. \u201cTratado de las Pruebas Judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. II. P\u00e1gina 113. Ediciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Europa-Am\u00e9rica. Buenos Aires. 1971 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado por Luciano Varela Castro, en \u201cProceso Penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRAJOLI, Luigi. \u201cDerecho y Raz\u00f3n\u201d. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trotta. P\u00e1ginas 616-617. Madrid 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 15, 171 y 174 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL MORAL, Antonio. SANTOS Jes\u00fas Ma. \u201cPublicidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secreto en el Proceso Penal\u201d. P\u00e1ginas 4\/7 . Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comares. Granada.1996 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BACIGALUPO, Enrique. \u201cJusticia Penal y Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentales\u201d. Ediciones Marcial Pons. Madrid-Barcelona.2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10022-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.117255 \u00a0 Acta no.157 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARLY ARIANA D\u00cdAZ \u00a0FIGUEREDO, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}