{"id":57172,"date":"2023-12-22T16:47:35","date_gmt":"2023-12-22T16:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10014-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:35","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:35","slug":"stp10014-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10014-2021\/","title":{"rendered":"STP10014-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10014-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.117583 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.157) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAVIER MAURICIO \u00a0MURCIA S\u00c1NCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, el Director \u00a0General del INPEC, la Directora Regional Viejo Caldas, el Presidente \u00a0de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Uitoto del Alto R\u00edo \u00a0Caquet\u00e1 -ASCAINCA-, el Grupo de Investigaciones y Minor\u00edas \u00a0ROM del Ministerio del Interior y el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Ismuina de Solano Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, JAVIER MAURICIO MURCIA S\u00c1NCHEZ actualmente \u00a0descuenta la pena acumulada de 420 meses de prisi\u00f3n, producto \u00a0de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas decretada por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada, el 12 de julio de 2017. En dicho prove\u00eddo fueron \u00a0unidas las sentencias proferidas por el Juzgado Penal de Circuito \u00a0Especializado \u00a0de Barranquilla el 19 de julio de 2012 que lo hall\u00f3 \u00a0responsable de la conducta punible de \u201csecuestro \u00a0extorsivo agravado\u201d y; \u00a0por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad el 09 de mayo de 2011, al encontrarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de \u201csecuestro, \u00a0lesiones personales y hurto agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la C\u00e1rcel \u00a0de la Dorada, a pesar de que \u00e9l pertenece a la comunidad \u00a0ind\u00edgena de \u201cUitoto\u201d, que hace parte del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Ismuina, ubicado en el Municipio de Solano, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0el Gobernador del Cabildo precitado le solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que autorizara el \u00a0traslado de JAVIER MAURICIO MURCIA S\u00c1NCHEZ al territorio del \u00a0Resguardo, sin que hubiere sido posible que dicho estrado accediera a \u00a0esas pretensiones, en decisi\u00f3n del 30 de julio de 2020. Por lo \u00a0anterior, el Presidente del Resguardo interpuso apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la determinaci\u00f3n en cita, lo que implic\u00f3 que \u00a0el proceso subiera al Tribunal Superior de Manizales; autoridad que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el auto del a \u00a0quo, \u00a0con prove\u00eddo del 26 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0adolece de un defecto \u00a0procedimental \u00a0por haber valorado inadecuadamente las pruebas aportadas; as\u00ed \u00a0mismo, se queja del desconocimiento del precedente constitucional en \u00a0tanto las instancias no aplicaron los criterios diferenciadores para \u00a0el trato penitenciario de los ind\u00edgenas, por tanto, JAVIER \u00a0MAURICIO MURCIA S\u00c1CHEZ solicit\u00f3 que esta Corte revoque \u00a0el auto del 26 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal \u00a0accionado confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 30 de julio del a\u00f1o anterior, emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de junio de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela, \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada y \u00a0dem\u00e1s vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez 1\u00aa \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (E), \u00a0por su parte, manifest\u00f3 que, ella es la encargada de la \u00a0supervisi\u00f3n de la sanci\u00f3n que purga MURCIA S\u00c1NCHEZ. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, hizo un recuento de la solicitud de \u00a0traslado del interno a un sitio de reclusi\u00f3n \u201cancestral\u201d, \u00a0no obstante, dijo, la petici\u00f3n estaba incompleta \u201csin \u00a0la totalidad de la informaci\u00f3n relevante que sugiere la \u00a0jurisprudencia vigente para decidir de fondo sobre esas tem\u00e1ticas\u201d, \u00a0por \u00a0eso, se ocup\u00f3 de impulsar el asunto para recopilar los datos \u00a0faltantes que, una vez obtenidos le permitieron arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n hoy censurada y confirmada por el superior \u00a0jer\u00e1rquico que, en atenci\u00f3n al enfoque diferenciado \u00a0orden\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios y \u00a0carcelarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC, evaluara la \u00a0posibilidad de traslado a un establecimiento cercano a su comunidad \u00a0en un pabell\u00f3n especial, requerimiento que fue atendido \u00a0insatisfactoriamente, pues la c\u00e1rcel de Caquet\u00e1 carece \u00a0del sitio descrito por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, se limit\u00f3 \u00a0a aportar los datos que reposan del accionante en el sistema de \u00a0consulta SISIPEC WEB y pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales se pronunci\u00f3 acerca de los \u00a0hechos expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones del \u00a0actor. Afirm\u00f3 que el 26 de enero de 2021, profiri\u00f3 un \u00a0auto por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del 30 de julio del a\u00f1o anterior, emitido \u00a0por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la Dorada al no hallar acreditados los requisitos para \u00a0facilitar el traslado del recluso al resguardo ind\u00edgena para \u00a0continuar con el cumplimiento de la pena acumulada. En apoyo a sus \u00a0argumentos adjunt\u00f3 copia de la decisi\u00f3n opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali el 26 de \u00a0noviembre de 2020, por medio de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la negativa del Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad de trasladar a CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0al Resguardo Kwe\u2019sx Kiwe Nasa, adolece de un defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0por haber sido emitida con falta absoluta de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primera medida, conviene recordar que tanto la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, como de la Corte Constitucional1, \u00a0tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales solo puede ser concedida cuando se acredita \u00a0el cumplimiento de una serie de requisitos generales2 \u00a0y de al menos una de las causales espec\u00edficas3 \u00a0de procedencia de este mecanismo constitucional en contra de \u00a0pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, est\u00e1 acreditado el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0generales, \u00a0por cuanto: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto \u00a0se est\u00e1n discutiendo los derechos fundamentales de JAVIER \u00a0MAURICIO MURCIA S\u00c1NCHEZ, como comunero del Resguardo Ismuina \u00a0del Municipio de Solano; (ii) la decisi\u00f3n cuestionada -auto \u00a0del 26 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales- carece de recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) se \u00a0cumple con el principio de inmediatez; \u00a0(iv) la irregularidad acusada tiene efectos determinantes sobre la \u00a0decisi\u00f3n censurada; (v) est\u00e1n identificados de manera \u00a0clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0como los derechos fundamentales afectados y (vi) no se trata de una \u00a0demanda en contra de otras sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente y la aplicaci\u00f3n \u00a0del criterio jurisprudencial vigente, lo que llev\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el Presidente de la Asociaci\u00f3n ASCAINCA, para que \u00a0se cambiara el sitio de reclusi\u00f3n de JAVIER MAURICIO MURCIA \u00a0S\u00c1NCHEZ y fuera trasladado al Centro de Armonizaci\u00f3n de \u00a0esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, interesa recordar que la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas en Colombia, \u00a0ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.1. \u00a0La \u00a0identidad cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas son \u00a0derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad y de que se aplique o no el \u00a0fuero penal ind\u00edgena. En este sentido, los ind\u00edgenas \u00a0siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los \u00a0cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena, situaci\u00f3n \u00a0que es reconocida a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 3 de los \u2018Principios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos establece que \u201cCuando \u00a0se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0general a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 \u00a0darse preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en \u00a0consonancia con la legislaci\u00f3n vigente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por \u00a0ind\u00edgenas: \u2018la \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas \u00a0sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se \u00a0deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y \u00a0la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha precisado la Corte que \u00abla \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u00a0debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso \u00a0concreto el fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido \u00a0en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. \u00a0En este sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena \u00a0autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la \u00a0justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan \u00a0momento permite que se desconozca la identidad cultural de una \u00a0persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la \u00a0resocializaci\u00f3n occidental de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0cultura\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con base en \u00a0las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una persona \u00a0perteneciente a una comunidad ind\u00edgena \u2013que ha sido \u00a0procesada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2013 se le desconozca el \u00a0derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos \u00a0ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su \u00a0cultura, la Corte Constitucional estableci\u00f3 tres reglas \u00a0fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea \u00a0ind\u00edgena \u00a0se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o \u00a0su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar los anteriores postulados al sub-lite \u00a0y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala encuentra que \u00a0raz\u00f3n les asiste a las autoridades judiciales demandadas al \u00a0negar el traslado deprecado, en tanto no est\u00e1n acreditada las \u00a0condiciones necesarias para que se cumpla la sanci\u00f3n en el \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la providencia de segunda instancia, la Corte observa que el tribunal \u00a0fue claro al indicar que \u00a0\u201cen \u00a0el marco de la garant\u00eda de los principios de diversidad \u00a0cultural, igualdad y pluralismo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0expresado que en el \u00e1mbito del cumplimiento de la pena frente \u00a0a ind\u00edgenas juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0estos deben permanecer en pabellones especiales dentro de los \u00a0establecimientos penitenciarios ordinarios, o de ser el caso, purgar \u00a0la pena en el resguardo ind\u00edgena al que pertenece, en este \u00a0\u00faltimo evento, siempre y cuando se garantice el cumplimiento \u00a0de la efectiva privaci\u00f3n de la libertad, para lo cual la \u00a0comunidad deber\u00e1 contar con la infraestructura adecuada (\u2026) \u00a0Precisamente, dichos par\u00e1metros fueron tenidos en cuenta por \u00a0el Juez Ejecutor, a la hora de analizar la problem\u00e1tica en \u00a0estudio, velando de esta forma por el respeto irrestricto al derecho \u00a0fundamental de la diversidad \u00e9tnica y cultural, aplicando para \u00a0ello los factores de enfoque diferencial y resocializaci\u00f3n \u00a0\u00e9tnicamente diferenciada, sin embargo, al vislumbrar algunas \u00a0reservas sobre las condiciones en que se cumplir\u00eda la \u00a0reclusi\u00f3n del se\u00f1or Murcia S\u00e1nchez en las \u00a0instalaciones del resguardo, rehus\u00f3 el aval perseguido, \u00a0determinaci\u00f3n que comparte la Sala.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, al encontrarse, de acuerdo con las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, que para \u00a0el momento de la solicitud del traslado intercultural, JAVIER \u00a0MAURICIO MURCIA S\u00c1NCHEZ figura inscrito en el censo del 2019 \u00a0que el cabildo del resguardo ind\u00edgena Ismuina remiti\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM \u00a0y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y, fue reclamado por la \u00a0autoridad de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0instancias en punto de las condiciones en las que se cumplir\u00eda \u00a0el t\u00e9rmino restante de la pena explicaron con trasparencia que \u00a0no se pudo constar que efectivamente el resguardo ind\u00edgena \u00a0contara con las instalaciones apropiadas para mantener privado de la \u00a0libertad al infractor miembro de su comunidad, pues deben ser \u00a0\u201ccondiciones \u00a0efectivas para asegurar su confinamiento, as\u00ed como su debida \u00a0seguridad.\u201d, para \u00a0el efecto, se basaron en un video que realiz\u00f3 el juzgado \u00a0comisionado para esos menesteres \u201cdestac\u00e1ndose \u00a0del registro la existencia de una zona verde con un parque y cancha \u00a0de f\u00fatbol; una peque\u00f1a edificaci\u00f3n, la cual \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 corresponde a una bater\u00eda \u00a0sanitaria; una casa grande denominada \u201cLa Maloca\u201d, y en \u00a0su interior algunos enseres, como tableros, mesas y sillas.\u201d, \u00a0descripci\u00f3n \u00a0que inicialmente podr\u00eda aceptarse como un sitio habitable para \u00a0garantizar las condiciones de alimentaci\u00f3n, aseo y descanso, \u00a0pero, a todas luces, carece de la infraestructura que posibilite la \u00a0estancia del postulante en un entorno diferenciado de la restante \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0recalc\u00f3 el ad \u00a0quem \u201cque una cosa es autorizar el purgamiento de la condena al \u00a0interior del territorio ind\u00edgena para garantizar la \u00a0conservaci\u00f3n de sus costumbres y pr\u00e1cticas culturales y \u00a0otra muy distinta, desnaturalizar por completo la esencia misma de la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta leg\u00edtimamente al comunero, que \u00a0sin duda demanda su debida privaci\u00f3n de la libertad. Estas \u00a0deficiencias, que el recurrente procura restarles importancia con la \u00a0alusi\u00f3n de ser el entorno acostumbrado en el que se desarrolla \u00a0la vida comunitaria en el resguardo, y que en ella, la \u00a0resocializaci\u00f3n se garantizar\u00eda con su estancia all\u00ed \u00a0en la maloca, no pueden ser acompa\u00f1adas por este Juez Plural, \u00a0pues no puede olvidarse que el se\u00f1or Murcia S\u00e1nchez fue \u00a0condenado a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n al interior de la \u00a0justicia ordinaria, lo que necesariamente entra\u00f1a privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y restricci\u00f3n de las actividades que cualquier \u00a0otra persona puede desplegar, as\u00ed como tambi\u00e9n a \u00a0observar determinadas pautas fijadas por la autoridad penitenciaria o \u00a0quien haga sus veces.\u201d. Adicionalmente, \u00a0no encontr\u00f3 acreditada la garant\u00eda de vigilancia, \u00a0seguridad y personal de custodia indispensables para el cambio de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, el \u00a0tribunal lo resolvi\u00f3 con la lectura del caso propuesto como \u00a0referente de comparaci\u00f3n sin que se trataran de presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos id\u00e9nticos como lo predic\u00f3 \u00a0el censor. As\u00ed, precis\u00f3 que en ese asunto el comunero \u00a0sentenciado cumpl\u00eda con todas las exigencias previstas para \u00a0avalar el traslado reclamado, inclusive, lo concerniente al lugar \u00a0diferenciado para la ubicaci\u00f3n de los reclusos y la vigilancia \u00a0permanente de la guardia ind\u00edgena, lo que justific\u00f3 la \u00a0diferencia de trato advertida. \u00a0Por lo dem\u00e1s, ha sido criterio \u00a0reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al \u00a0peticionario acreditar que el funcionario judicial adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a partir de un tratamiento diferenciado y no \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un \u00a0juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de JAVIER MAURICIO MURCIA S\u00c1NCHEZ, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9ste no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica al \u00a0indicar que a otros privados de la libertad, pertenecientes a una \u00a0comunidad ind\u00edgena, se les ha autorizado el traslado al centro \u00a0de armonizaci\u00f3n, sin aportar elementos \u00a0de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a \u00a0dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece id\u00e9ntico \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios \u00a0accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Complementariamente, se debe se\u00f1alar que el \u00a0gestor tiene a\u00fan la posibilidad de allegar una nueva petici\u00f3n \u00a0a la que incorpore los medios de prueba que acrediten el lleno de los \u00a0requisitos ausentes en la primera solicitud. \u00a0Adem\u00e1s, para demostrar que la \u00a0comunidad ind\u00edgena cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y seguras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no resulta procedente por v\u00eda de tutela amparar una \u00a0situaci\u00f3n donde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la actora se ha presentado a causa de su propio \u00a0proceder, no de omisiones o actuaciones atribuibles a las autoridades \u00a0judiciales que conocieron del caso. Adem\u00e1s, porque se trata de \u00a0una cuesti\u00f3n en la que a\u00fan existen medios de defensa, \u00a0id\u00f3neos y eficaces, para lograr un nuevo pronunciamiento por \u00a0parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo invocado por JAVIER \u00a0MAURICIO MURCIA S\u00c1NCHEZ, al no advertir ninguna afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0protecci\u00f3n invocada por JAVIER \u00a0MAURCIO MURCIA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10014-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.117583 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.157) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAVIER MAURICIO \u00a0MURCIA S\u00c1NCHEZ, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}