{"id":57166,"date":"2023-12-22T16:47:34","date_gmt":"2023-12-22T16:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10008-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:34","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:34","slug":"stp10008-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10008-2021\/","title":{"rendered":"STP10008-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10008-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.117153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO \u00a0en contra de la sentencia STL4733-2021 del 14 de abril de 2020, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por estas personas en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso de tutela con radicado 25000220500020210003700, con el \u00a0objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0extenso escrito de tutela, el 10 de marzo de 2021, ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO \u00a0radicaron una acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en la que demandaban a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0La Vega y solicitaban la vinculaci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Empero, mediante \u00a0auto del 15 de marzo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca se declar\u00f3 incompetente \u00a0para conocer de aquel mecanismo constitucional, por considerar que, \u00a0en tanto el mismo estaba dirigido en contra de una autoridad del \u00a0orden municipal, el asunto deb\u00eda someterse a reparto entre los \u00a0jueces de categor\u00eda municipal del municipio de La Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO \u00a0demandaron que se le ordene \u00a0a la autoridad judicial que corresponda que admita \u00a0la acci\u00f3n de tutela que ellos interpusieron y que se le \u00a0imprima el tr\u00e1mite que corresponda, de acuerdo con las \u00a0previsiones del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 6 de abril de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la demanda de amparo que es \u00a0referenciada en la presente acci\u00f3n constitucional, y que al \u00a0interior de la misma emiti\u00f3 un auto inadmisorio, \u00a0por virtud del cual orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la precitada \u00a0actuaci\u00f3n ante los jueces municipales del municipio de La \u00a0Vega, Cundinamarca. Precis\u00f3 que dicha remisi\u00f3n se \u00a0materializ\u00f3 el 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, \u00a0Cundinamarca, manifest\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que es referenciada en el escrito de amparo y \u00a0que, al interior de la misma, emiti\u00f3 un auto admisorio el 8 de \u00a0abril de 2021, por virtud del cual vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal y a la Secretar\u00eda de Hacienda. Precis\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas fundamentales que les \u00a0asiste a los accionantes y, en esa medida, demand\u00f3 que el \u00a0presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda Municipal de La Vega, sin \u00a0pronunciarse en torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito de \u00a0amparo, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Hacienda se ha \u00a0pronunciado en dos ocasiones frente a las demandas de tutela que han \u00a0elevado los accionantes en su contra. Para soportar su afirmaci\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 copia de los dos informes precitados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO, \u00a0con fundamento en el hecho de que la pretensi\u00f3n contenida en \u00a0el escrito de tutela ya hab\u00eda sido satisfecha, en tanto la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de abril, \u00a0remiti\u00f3 la demanda de amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0La Vega; autoridad judicial que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n en auto del d\u00eda siguiente. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado el \u00a0fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO impugnaron \u00a0la sentencia del 14 de abril de 2021, en extenso escrito en el que \u00a0manifestaron las siguientes razones: (i) que en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que ellos elevaron en contra de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de La Vega hab\u00edan solicitado la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) que, de \u00a0acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el decreto 1069 de \u00a02015, cuando una acci\u00f3n de tutela se dirija contra una entidad \u00a0del orden nacional, su conocimiento en primera instancia le \u00a0corresponde a un Juez del Circuito; (iii) que, en raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, y por carecer de competencia para ello, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Vega, al admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuya revisi\u00f3n ahora se solicita, no vincul\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y (iv) dado lo \u00a0anterior, es evidente que el hecho que origin\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de este amparo no se ha superado pues, ante la \u00a0no vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se mantuvo la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0esgrimieron una serie de argumentos en contra de las respuestas \u00a0emitidas por las autoridades municipales de La Vega en el marco del \u00a0proceso de amparo que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 19 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos \u00a0fundamentales de ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO \u00a0con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 a la \u00a0demanda de amparo que ellos interpusieron en contra de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de La Vega, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, debe indicar esta Sala, de entrada, que la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 confirmada, \u00a0en su integridad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Al margen del \u00a0hecho de que los argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n \u00a0no concuerdan con las indicadas en la demanda de amparo inicial -lo \u00a0que, de entrada, desautoriza a esta Corporaci\u00f3n para conceder \u00a0el amparo con fundamento en los primeros-, lo cierto es que, en \u00a0efecto, las demandas se\u00f1aladas en el libelo primario fueron \u00a0satisfechas en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En efecto, de \u00a0acuerdo con lo indicado en el escrito que inici\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, las pretensiones all\u00ed contenidas se \u00a0circunscrib\u00edan a que la acci\u00f3n de tutela que se hab\u00eda \u00a0presentado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca fuera remitida \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, de manera que dicha \u00a0autoridad pudiera avocar el conocimiento y darle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. Al respecto es necesario indicar que, tal y como lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0dicha demanda fue satisfecha, en tanto el escrito fue remitido al \u00a0municipio de La Vega el 7 de abril, y el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue avocado mediante auto del d\u00eda siguiente. Lo \u00a0anterior implica que, en efecto, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente ante la evidencia de que est\u00e1 \u00a0configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por lo dem\u00e1s, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de vincular de manera oficiosa a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, baste decir que, en \u00a0la medida en que dicha entidad no tiene injerencia alguna con \u00a0respecto a los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de \u00a0tutela, dicha vinculaci\u00f3n corresponde a una atribuci\u00f3n \u00a0que ejerce de manera aut\u00f3noma la autoridad judicial encargada \u00a0de darle tr\u00e1mite al procedimiento constitucional y, en esa \u00a0medida, el simple hecho de no haber accedido a dicha pretensi\u00f3n \u00a0no implica que se haya desconocido el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0que les asiste a ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En cualquier \u00a0caso, si los accionantes pretenden que alg\u00fan ente de control \u00a0vigile el actuar de la Administraci\u00f3n Municipal con respecto a \u00a0al tr\u00e1mite fiscal que, seg\u00fan ellos, los afecta en sus \u00a0derechos fundamentales, bien pueden acudir de manera directa ante la \u00a0Personar\u00eda Municipal del municipio de La Vega, y solicitar el \u00a0respectivo acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, \u00a0en lo que respecta a su extenso reclamo con relaci\u00f3n a las \u00a0respuestas que remiti\u00f3 la Administraci\u00f3n Municipal de \u00a0La Vega frente a la acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, es necesario precisar \u00a0que tales alegatos deben presentarse al interior de ese procedimiento \u00a0constitucional, y no en este, en tanto esta Sala no es competente \u00a0para pronunciarse sobre el fondo de un mecanismo de amparo cuyo \u00a0conocimiento le corresponde a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, es evidente que la sentencia impugnada debe ser confirmada, \u00a0ante la evidencia de que s\u00ed est\u00e1 demostrada la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0y ante el hecho de que los argumentos esgrimidos en su contra no \u00a0tienen la capacidad de subvertir aquello que fue decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia \u00a0STL4733-2021 \u00a0del 14 de abril de 2020, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10008-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.117153 \u00a0 Acta \u00a0no.157 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANNE \u00a0SELENE CONTRERAS CANO y \u00a0FABIO \u00a0ALBERTO VILLAMIL FINO \u00a0en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}