{"id":57165,"date":"2023-12-22T16:47:34","date_gmt":"2023-12-22T16:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10007-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:34","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:34","slug":"stp10007-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10007-2021\/","title":{"rendered":"STP10007-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10007-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117143 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.157) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARLETH \u00a0P\u00c9REZ VIDAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad personal, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de la sentenciada, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de febrero de 2021, neg\u00f3 el otorgamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional a la aqu\u00ed accionante, por no cumplir con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el factor objetivo para su concesi\u00f3n y aduciendo, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida, a trav\u00e9s de auto del 8 de marzo de 2021, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitado Juzgado \u00danico Penal del Circuito confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho en sus decisiones, en tanto negaron el beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado, sin tener en cuenta que ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y que \u201cDurante mi internamiento en el Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario La Vega he cumplido de manera ejemplar mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n y considero que no hay necesidad de continuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada de la libertad, lo cual motiva a los dem\u00e1s convictos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitadora de la pena como est\u00e1 contemplado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 3 y 4 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 23001600000020200013200 \u00a0y otorgue \u00a0la libertad condicional que impetra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de abril de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad accionado \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su providencia, afirmando que ese \u00a0despacho no \u201cse \u00a0ha apartado de los precedentes judiciales para el estudio y concesi\u00f3n \u00a0de este tipo \u00a0de \u00a0subrogado \u00a0penal, \u00a0concedi\u00e9ndose \u00a0en \u00a0los \u00a0 casos previamente mencionados \u00a0y neg\u00e1ndolos cuando haya habido \u00a0una valoraci\u00f3n de la conducta punible por parte del juez de \u00a0 conocimiento \u00a0que \u00a0profiere \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0decisiones \u00a0 que \u00a0se \u00a0ajustan \u00a0a derecho, \u00a0no evidenci\u00e1ndose ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad alegado u otra garant\u00eda \u00a0de \u00a0raigambre \u00a0Constitucional, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la \u00a0cual \u00a0solicito \u00a0 muy \u00a0respetuosamente declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Sincelejo, adem\u00e1s de hacer una rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en segunda instancia, dijo que \u201clas \u00a0providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, \u00a0por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, en tanto que, la encartada ARLETH P\u00c9REZ \u00a0VIDAL no cumpl\u00eda con el requisito subjetivo para lo \u00a0procedencia de la libertad condicional en los t\u00e9rminos que \u00a0legal y jurisprudencialmente se han determinado, lo que permiti\u00f3 \u00a0optar por la negativa del beneficio agenciado, habiendo cumplido con \u00a0el deber de examinar las mismas circunstancias y consideraciones \u00a0tenidas en cuenta al emitir la sentencia, independientemente de su \u00a0efecto favorable o desfavorable a la libertad de la condenada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 14 de mayo del a\u00f1o \u00a0que avanza, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada, tras advertir que \u201cla \u00a0accionante \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a exponer los mismos \u00a0argumentos que constituyeron el recurso de apelaci\u00f3n y que \u00a0efectivamente fueron resueltos por la juez a quo del escenario \u00a0procesal correspondiente (juez penal especializada),sin mencionar \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0decisiones judiciales, lo que \u00a0quiere decir, que no desarroll\u00f3 el fundamento que demostrara \u00a0que en el caso bajo examen se configur\u00f3 alg\u00fan defecto \u00a0que conllevara a la declaraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por \u00a0parte de los operadores judiciales accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte \u00a0demandante la impugn\u00f3, alegando que \u201clas \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en falencias al motivar \u00a0sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la \u00a0libertad condicional deprecada fue simplemente la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta del delito de concierto parta delinquir \u00a0agravado \u00a0constituyendo \u00a0un defecto sustantivo lo cual est\u00e1 plenamente determinado en \u00a0la acci\u00f3n de tutela impugnada y que aun en gracia de discusi\u00f3n \u00a0solo le falt\u00f3 darle el nombre al requisito del que se duele el \u00a0Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, desconociendo \u00a0la interpretaci\u00f3n que ellos como m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial deben de expresar en el contexto de todos los hechos y las \u00a0argumentaciones expuestas en mi acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en v\u00eda de \u00a0hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, ARLETH \u00a0P\u00c9REZ VIDAL \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por la accionante, la \u00a0cual se queja de la aparente falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones confutadas, resulta imperioso precisar que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el \u00a0derecho de toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en \u00a0casos como el sub \u00a0examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0C-145\/98, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones \u00a0sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo \u00a0argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces \u00a0y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la \u00a0correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son \u00a0parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una \u00a0serie de garant\u00edas. Varias de esas garant\u00edas est\u00e1n \u00a0contempladas en el mismo art\u00edculo citado, pero a ellas se \u00a0deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre \u00a0las mencionadas garant\u00edas se encuentran el derecho al juez \u00a0natural, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser juzgado \u00a0\u00fanicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela judicial \u00a0efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el derecho de \u00a0defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para \u00a0poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario \u00a0conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a \u00a0dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse \u00a0a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en \u00a0los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son p\u00fablicas \u00a0el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la sentencia m\u00e1s \u00a0que argumentos generales, que repetir\u00edan lo que \u00e9l ya \u00a0habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso del proceso. \u00a0Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se \u00a0encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ \u00a0AP821-2015, \u00a0del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) \u00a0fundar la connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la \u00a0decisi\u00f3n en razonamientos probatorios; ii) explicar las \u00a0razones de la determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los \u00a0escenarios constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades \u00a0en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que \u00abs\u00f3lo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne, entonces, a la impugnaci\u00f3n postulada, sobre el \u00a0examen que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad \u00a0condicional, esta Sala en \u00a0casos de tintes similares\u00a0(sentencias \u00a0en los radicados 107644 y 109607), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas de forma particular al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia \u00a0examinaron la solicitud de ARLETH \u00a0P\u00c9REZ VIDAL \u00a0de cara \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 \u00a0de 2014, \u00a0y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el Juez 1\u00ba de Penas, adem\u00e1s de verificar el factor \u00a0objetivo, el cual no encontr\u00f3 satisfecho, incursion\u00f3 en \u00a0el estudio de la gravedad de la conducta punible perpetrada por la \u00a0actora, para lo cual se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el juez fallador al momento de proferir la respectiva \u00a0sentencia condenatoria en contra de la prenombrada, recordando que en \u00a0la parte considerativa se refiri\u00f3 al comportamiento delictivo, \u00a0haciendo un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar que rodearon la conducta punible endilgada a la \u00a0encartada, quien hacia parte de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0denominada \u201cClan del Golfo\u201d, donde sus funciones estaban \u00a0relacionadas con la distribuci\u00f3n de estupefacientes entre sus \u00a0colaboradores, pago de n\u00f3minas y, adem\u00e1s, contaba con \u00a0una propiedad cerca del sector de La Gallera, donde se encargaba de \u00a0la preparaci\u00f3n y la repartici\u00f3n del alucin\u00f3geno, \u00a0teniendo como funci\u00f3n espec\u00edfica el recaudo de los \u00a0dineros producto de \u00a0esa \u00a0venta il\u00edcita en la ciudad de Sincelejo, vulnerando con su \u00a0actuar los bienes jur\u00eddicamente tutelados de la seguridad \u00a0p\u00fablica y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Sincelejo, en la providencia calendada 8 de marzo de 2021, al abordar \u00a0el estudio de todos y cada uno de los presupuestos que determinan la \u00a0viabilidad del beneficio impetrado, empez\u00f3 por corregir el \u00a0yerro en que incurri\u00f3 el juez a \u00a0quo \u00a0al considerar que la aqu\u00ed accionante no cumpl\u00eda el \u00a0factor objetivo, pues, contrario a lo estimado por el funcionario \u00a0vigilante de la condena, encontr\u00f3 cumplidas las 3\/5 partes de \u00a0la sanci\u00f3n punitiva, en tanto la promotora de la acci\u00f3n \u00a0ha purgado 32 meses y 25.5. d\u00edas, que superan los 28 meses y \u00a024 d\u00edas necesarios para satisfacer ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el mencionado funcionario examin\u00f3 la conducta \u00a0observada por ARLETH \u00a0P\u00c9REZ VIDAL al \u00a0interior del establecimiento carcelario y advirti\u00f3 que la \u00a0misma ha sido calificada como buena y ejemplar, y su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n no representa ning\u00fan inconveniente, \u201clo \u00a0que indica que ha tenido buen comportamiento en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n. Luego se infiere que la sentenciada ha tenido un \u00a0buen desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, respecto de la gravedad de la conducta delictiva perpetrada \u00a0por la gestora del resguardo, encontr\u00f3 acorde el razonamiento \u00a0del funcionario de primera instancia. En esa l\u00ednea, apunt\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0acuerdo con el proceso de resocializaci\u00f3n de la penada, se \u00a0puede decir que la gravedad del delito mantiene su peso espec\u00edfico, \u00a0sin que haya sido temperada por el proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0por lo que este juzgado considera que la condenada necesita que se le \u00a0siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocializaci\u00f3n \u00a0y rehabilitaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del Estado, a \u00a0trav\u00e9s de un grupo interdisciplinario que le ayuden a la \u00a0condenada a reorientar su vida, para que en un futuro la encamine por \u00a0senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a \u00a0su familia y la sociedad\u201d. \u00a0A lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que \u201csi \u00a0bien la sentenciada argument\u00f3 encontrarse en fase de mediana \u00a0seguridad, ello por s\u00ed solo no implica el reconocimiento de la \u00a0libertad condicional, sino que refleja su comportamiento durante el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, el cual debe ir acompa\u00f1ado \u00a0de otros aspectos positivos como mostrar arraigo familiar y social y, \u00a0en general, dem\u00e1s aspectos que se consideren relevantes para \u00a0establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda visto, con fundamento en dicha valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento punible por el que fue penalmente sancionada la \u00a0demandante, ambas autoridades elaboraron un diagn\u00f3stico que no \u00a0permite acceder a su pretensi\u00f3n, pero s\u00ed concluir que \u00a0es \u00a0necesario que contin\u00fae con el tratamiento penitenciario \u00a0intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un \u00a0mensaje de desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0frente a hechos de esta naturaleza, sobre todo dada su pertenencia a \u00a0una organizaci\u00f3n al margen de la ley que incidi\u00f3 \u00a0gravemente en el departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto, refulge evidente que los funcionarios judiciales \u00a0demandados, contrario a lo afirmado por la recurrente, emitieron sus \u00a0decisiones debidamente motivadas, analizando todos los presupuestos \u00a0necesarios bajo par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en los cuales entraron a determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s \u00a0provechoso para la encausada y la comunidad: si continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario o proceder \u00a0con la libertad de la sentenciada. De tal ejercicio, sin dejar de \u00a0valorar los dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados por el legislador, \u00a0la conclusi\u00f3n apunt\u00f3 a que el delito por el cual ha \u00a0sido castigada ARLETH \u00a0P\u00c9REZ VIDAL, \u00a0mismo que \u00a0fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como \u00a0de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar que el \u00a0comportamiento de la promotora de la acci\u00f3n no reviste mayor \u00a0atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, llevar\u00eda \u00a0sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que \u00a0debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso \u00a0y, de contera, el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d1 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la accionante, que las autoridades \u00a0accionadas han obrado conforme a sus deberes constitucionales y \u00a0legales, pues si bien es cierto el comportamiento carcelario de la \u00a0interna es un factor fundamental para determinar, conforme a la \u00a0legislaci\u00f3n penitenciaria2, \u00a0que el interno ha alcanzado la resocializaci\u00f3n, tal evaluaci\u00f3n \u00a0no puede hacerse al margen de la infracci\u00f3n penal por la que \u00a0fue condenado, o lo que es lo mismo \u201cno se puede resocializar \u00a0al margen de la sociedad\u201d pues \u201cno es lo mismo ser un \u00a0buen preso que ser un buen ciudadano3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo ese \u00a0hilo conductor, tampoco se aprecia una violaci\u00f3n del principio \u00a0del Non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0tambi\u00e9n analizado por el juez especializado, para lo cual \u00a0resulta suficiente traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional al condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultar\u00e1 \u00a0transgredido ese postulado, bajo los siguientes par\u00e1metros4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. \u00a0Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir \u00a0del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la \u00a0pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan \u00a0una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, se rompe \u00a0como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la \u00a0segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el mismo \u00a0juicio ni sobre la base de los mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, ning\u00fan reproche merece el an\u00e1lisis realizado por \u00a0los juzgados accionados. Los \u00a0razonamientos plasmados en los prove\u00eddos cuestionados se \u00a0advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del \u00a0mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Sincelejo obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 14 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0solicitado por \u00a0ARLETH \u00a0P\u00c9REZ VIDAL, de \u00a0conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,79,94 y 118, entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUDIN RODR\u00cdGEZ, Magari\u00f1o \u201cSistema Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Revoluci\u00f3n Telem\u00e1tica: \u201c\u00bfEl fin de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muros en las prisiones? Un an\u00e1lisis desde la perspectiva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho comparado\u201d p\u00e1ginas 149-151. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-194\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio reiterado en la sentencia C-757\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10007-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117143 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.157) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARLETH \u00a0P\u00c9REZ VIDAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}