{"id":57164,"date":"2023-12-22T16:47:34","date_gmt":"2023-12-22T16:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10006-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:34","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:34","slug":"stp10006-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10006-2021\/","title":{"rendered":"STP10006-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP10006-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.117111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.no.157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la \u00a0FUNDACI\u00d3N GESTI\u00d3N COLOMBIA SANA, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 10 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Monter\u00eda, que neg\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal \u00a0de esa ciudad y COMFACOR. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante, que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba, con ocasi\u00f3n \u00a0a la falta de respuesta de la petici\u00f3n del 15 de enero de \u00a02021, mediante la cual solicit\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n \u00a0en la cual se evidenciara la fecha o d\u00eda que el destinatario \u00a0tuvo acceso al correo electr\u00f3nico mediante el cual fue \u00a0notificada la Resoluci\u00f3n No 507 del 20 de marzo de 2020, la \u00a0cual le correspondi\u00f3 por reparto al JUZGADO QUINTO PENAL \u00a0MUNICIPAL DE MONTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que al fallar la acci\u00f3n mediante sentencia del 09 de marzo de \u00a02021 fueron amparados los derechos invocados, pero ante la negativa \u00a0de COMFACOR de darle cumplimiento al mismo, impetr\u00f3 solicitud \u00a0de incidente de desacato, siendo sancionado \u00e9ste mediante auto \u00a0del 06 de abril de 2021, por persistir en el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Relata, \u00a0que le correspondi\u00f3 al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITODE \u00a0MONTER\u00cdA, surtir el grado de consulta respectivo, por lo que \u00a0el 08 de abril cursante COMFACOR emiti\u00f3 respuesta a la \u00a0petici\u00f3n, manifestando que conforme sentencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, no era necesario el acuse de recibido, sino que \u00a0con la demostraci\u00f3n de recibido del correo electr\u00f3nico, \u00a0aportando certificado de Certimail, as\u00ed como copia del correo \u00a0enviado, por lo que el accionado mediante auto del 12 de abril de \u00a02021 resolvi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n impuesta, tras \u00a0considerar que con dicha respuesta se hab\u00eda cumplido con la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0que no es cierto que exista una respuesta de fondo por parte de \u00a0COMFACOR, pues asegura que lo solicitado en la petici\u00f3n era \u00a0certificar la fecha en que se abri\u00f3 el correo electr\u00f3nico \u00a0mediante el cual se notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 507 del \u00a020 de marzo de 2020, conforme lo consagra el art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, todo con el fin de tener en cuenta los t\u00e9rminos \u00a0respectivos para que su representada ejerza las acciones legales \u00a0contra el aludido acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que los argumentos dados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE MONTER\u00cdA por medio de los cuales revoc\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n aludida, son alejados de la realidad, pues en su \u00a0sentir no bastaba con mencionar que exist\u00eda una respuesta, sin \u00a0verificar que la misma fuera de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los hechos expuestos, solicita la accionante la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados y en consecuencia se le \u00a0ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTER\u00cdA \u00a0estudiar nuevamente la decisi\u00f3n adoptada dentro de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a COMFACOR.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 23 de \u00a0abril de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad accionada, \u00a0para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Monter\u00eda, inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0de la consulta de la sanci\u00f3n de desacato impuesta a COMFACOR, \u00a0misma que revoc\u00f3 al constatar el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela con la remisi\u00f3n de la respuesta pedida. En cuanto a la \u00a0solicitud de certificaci\u00f3n de \u201ccertimail\u201d donde \u00a0demostrara el d\u00eda que se acus\u00f3 recibido de la \u00a0cuestionada notificaci\u00f3n, encontr\u00f3 satisfecha la \u00a0explicaci\u00f3n dada por la sancionada con fundamento en \u00a0pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el enteramiento se \u00a0entiende surtido cuando se recibe el correo electr\u00f3nico y no \u00a0en el momento de abrir la bandeja de entrada, como lo afirma la \u00a0incidentalista. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo al haber decidido en derecho \u00a0con base en la realidad procesal hallada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante fallo del 10 de mayo \u00a0de 2021, neg\u00f3 el amparo. \u00a0Expuso que la determinaci\u00f3n del 12 de abril de este a\u00f1o \u00a0es razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Considera procedente el amparo en \u00a0orden al incumplimiento de lo dispuesto en la justicia \u00a0constitucional. En torno a la reclamaci\u00f3n, dijo que \u201csi \u00a0se tiene en cuenta las pruebas aportadas al proceso incidental, se \u00a0podr\u00e1 evidenciar con claridad que la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0de C\u00f3rdoba NO REMITI\u00d3 el certificado CERTIMAIL, en el \u00a0cual consta la fecha de apertura, por el destinatario del correo \u00a0electr\u00f3nico, mediante el cual se notific\u00f3 el acto \u00a0administrativo, resoluci\u00f3n No 507 del 20 de marzo de 2020\u201d. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos iniciales \u00a0expuestos en la demanda y agreg\u00f3 que el tribunal a \u00a0quo refrenda \u00a0la vulneraci\u00f3n provocada por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la providencia objeto de impugnaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, bajo los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, cuando se trata de \u00a0controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en el Decreto \u00a02591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, \u00a0siempre y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se \u00a0re\u00fanan los requisitos generales y se configure por lo menos \u00a0una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar \u00a0pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de \u00a02015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, debe \u00a0la Corte precisar que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la sanci\u00f3n debe ser impuesta por el mismo juez \u00a0mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al \u00a0superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes si debe revocarse o no. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se dir\u00e1 que el auto proferido el 12 de abril de 2021 por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda estuvo \u00a0precedido de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. A \u00a0partir de esos postulados, concluy\u00f3 que no era procedente \u00a0confirmar la sanci\u00f3n impuesta a COMFACOR, tras hallar que el \u00a0motivo de la queja incidental obedeci\u00f3 a que, en su sentir, la \u00a0respuesta ofrecida por la accionada no satisfizo su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto \u00a0permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Despacho accionado constat\u00f3 que la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba -COMFACOR- dio \u00a0cumplimiento a la orden tutelar, puesto que en la respuesta emitida \u00a0por la entidad accionada el 8 de abril de 2021 le inform\u00f3 a \u00a0Karina Paola Zabala Casta\u00f1o que de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil se entiende \u00a0surtida la notificaci\u00f3n a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0correo electr\u00f3nico y no cuando \u201cel correo fue abierto\u201d \u00a0sin resultar viable la solicitud de certificar el momento en el que \u00a0la Fundaci\u00f3n Gesti\u00f3n Colombia Sana decidi\u00f3 \u00a0conocer el contenido del acto administrativo remitido al email \u00a0fundagescolsagerencia@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la autoridad judicial accionada estableci\u00f3 que \u00a0Comfacor argument\u00f3 su negativa con base en la sentencia \u00a0STC690-2020 que en un caso id\u00e9ntico explic\u00f3 que \u201cen \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n tiene sentado sobre tal punto que lo \u00a0relevante no es \u201cdemostrar que el correo fue abierto\u201d, \u00a0sino que deb\u00eda demostrar, conforme a las reglas que rigen la \u00a0materia, que \u201cel iniciador recepcion\u00f3 acuse de \u00a0recibido\u201d, como \u00a0as\u00ed lo acredit\u00f3 desde el principio del tr\u00e1mite \u00a0constitucional con lo cual consider\u00f3 que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la accionada que, con la comunicaci\u00f3n del 8 de \u00a0abril de 2021 y sus anexos, Marta del Socorro Saenz Correa en su \u00a0calidad de representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de C\u00f3rdoba -Comfacor EPS-S en liquidaci\u00f3n- \u00a0respondi\u00f3 de manera clara y de fondo la petici\u00f3n del 15 \u00a0de enero de 2021 estableci\u00e9ndose la carencia de los requisitos \u00a0objetivo y subjetivo necesarios para sancionar en desacato a la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena recordar que el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0espec\u00edficamente dispuso que Comfacor \u201csin \u00a0dilaciones de ninguna \u00edndole, d\u00e9 respuesta de fondo, \u00a0clara y oportuna, siempre y cuando tenga dicha informaci\u00f3n y \u00a0enviada a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del accionante\u201d \u00a0orden \u00a0que fue resuelta por la entidad accionada a trav\u00e9s del oficio \u00a0en cita y, por esa v\u00eda, el juzgado encontr\u00f3 satisfecho \u00a0su derecho de petici\u00f3n. Y es que pretender un alcance distinto \u00a0para el curso de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, como lo \u00a0pretende la promotora, implicar\u00eda habilitar un proceder \u00a0ama\u00f1ado del receptor quien podr\u00eda acudir a la \u00a0ignorancia deliberada de la presencia del correo en la bandeja de \u00a0entrada para dilatar los t\u00e9rminos a su antojo, desdibujando la \u00a0eficiencia del correo electr\u00f3nico como instrumento de \u00a0enteramiento de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque la respuesta de lo pretendido haya sido negativa, no puede \u00a0afirmar la actora que se encuentra incumplida la orden dada por el \u00a0juez de tutela en cuanto a que se respondiera de fondo acerca de la \u00a0certificaci\u00f3n del momento de lectura del mail que conten\u00eda \u00a0la Resoluci\u00f3n 0571 del 20 de marzo del a\u00f1o anterior. \u00a0 La explicaci\u00f3n dada por la incidentada dentro del tr\u00e1mite \u00a0que ahora se cuestiona es razonable y se ajusta a la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso concreto, como lo destac\u00f3 el despacho \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que KARINA PAOLA ZABALA CASTA\u00d1O no se encuentre \u00a0conforme con la explicaci\u00f3n y las razones esgrimidas en la \u00a0respuesta no deriva, de ah\u00ed, un hecho nuevo que deba ser \u00a0tenido en cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento \u00a0de la orden de tutela, o que haga viable la imposici\u00f3n de una \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, las cuales adquieren \u00a0ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 10 de mayo de 2021 proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 STP10006-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.117111 \u00a0 Acta.no.157 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la \u00a0FUNDACI\u00d3N GESTI\u00d3N COLOMBIA SANA, contra la sentencia 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