{"id":57163,"date":"2023-12-22T16:47:34","date_gmt":"2023-12-22T16:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10005-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:34","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:34","slug":"stp10005-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10005-2021\/","title":{"rendered":"STP10005-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10005-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.117107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0las Fiscal\u00edas 29 Seccional y 3\u00ba y 14 Locales, todas de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite no fue vinculada \u00a0ninguna persona o entidad adicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela y los informes que fueron presentados en el \u00a0marco de este procedimiento constitucional, CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ \u00a0le arrend\u00f3 una oficina, en la ciudad de Barranquilla, a una \u00a0persona de nombre Mario Blanco Barbosa, qui\u00e9n muri\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2019. Al d\u00eda siguiente de su fallecimiento, la \u00a0hija de Blanco Barbosa, Rosmery Blanco Esteban, le exigi\u00f3 al \u00a0accionante que desalojara el inmueble y, ante el reclamo de este, \u00a0ella cambi\u00f3 las guardas y se qued\u00f3 con todos los bienes \u00a0que se encontraban en su interior. Por lo anterior, el promotor del \u00a0amparo present\u00f3 una serie de denuncias penales, cuyo \u00a0conocimiento le ha correspondido a las Fiscal\u00edas 29 Seccional \u00a0y 3\u00ba y 14 Locales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional le correspondi\u00f3 el conocimiento de una denuncia \u00a0por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0en contra de Rosmery Blanco Esteban; noticia criminal que inici\u00f3 \u00a0una indagaci\u00f3n preliminar que actualmente est\u00e1 activa y \u00a0en desarrollo del programa metodol\u00f3gico. Lo mismo ocurre en la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00ba Local, que conoce una indagaci\u00f3n por \u00a0el delito de hurto \u00a0calificado, \u00a0y en la Fiscal\u00eda 14 hom\u00f3loga, que conoce otra \u00a0indagaci\u00f3n sobre los delitos de violaci\u00f3n \u00a0de domicilio \u00a0y sabotaje. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0accionante que ante la Fiscal\u00eda 14 Local, se realiz\u00f3 \u00a0una audiencia de conciliaci\u00f3n en la que la denunciada afirm\u00f3 \u00a0que iba a entregar los bienes, pero que \u00e9l no puede recibirlos \u00a0por orden de su abogado, qui\u00e9n solicit\u00f3 que, \u00a0previamente, se hiciera un inventario de los bienes por parte de un \u00a0funcionario adscrito a ese Despacho Fiscal. Empero, a pesar de que la \u00a0titular de esa Fiscal\u00eda autoriz\u00f3 ese proceder, a\u00fan \u00a0no han designado un funcionario que pueda acompa\u00f1arlos a la \u00a0diligencia de entrega de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la \u00a0situaci\u00f3n anterior le ha ocasionado perjuicios, y por \u00a0considerar que se est\u00e1n afectando unos derechos fundamentales \u00a0no especificados, CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a alguna de las Fiscal\u00edas accionadas que proceda a designar a \u00a0una persona que los acompa\u00f1e a la diligencia de entrega de los \u00a0bienes y realice un inventario en donde conste el estado en que ellos \u00a0se reciben. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 29 Seccional de Barranquilla afirm\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoce de una de las denuncias que fue formulada por el \u00a0accionante en contra de Rosmery Blanco Esteban, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de un delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 que, desde el 17 de diciembre de 2020, \u00a0se han expedido varias \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial, \u00a0incluida una orden de entrevista a CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0con la finalidad de que este ampl\u00ede su denuncia. Precis\u00f3 \u00a0que, actualmente, la indagaci\u00f3n se encuentra activa y a\u00fan \u00a0se encuentra en desarrollo del programa metodol\u00f3gico, de \u00a0manera que no se le ha vulnerado al actor ninguno de los derechos \u00a0fundamentales que invoca. No emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en \u00a0torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 3\u00ba Local de \u00a0Barranquilla manifest\u00f3 que, si bien es cierto que en ese \u00a0Despacho se adelanta una indagaci\u00f3n en contra de Rosmery \u00a0Blanco Esteban por la presunta comisi\u00f3n de un delito de hurto \u00a0calificado, \u00a0no es verdad que el accionante hubiera remitido a esa autoridad una \u00a0solicitud de entrega de los elementos presuntamente hurtados, m\u00e1xime \u00a0cuando dicha Agencia Fiscal a\u00fan no los tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en la indagaci\u00f3n \u00a0a su cargo ya se emitieron \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial y \u00a0que, en consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de \u00a0CARLOS ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0por lo que solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda 14 Local de Barranquilla afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, tambi\u00e9n conoce de una denuncia presentada por \u00a0CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ en \u00a0contra de Rosmery Blanco Esteban, por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0unos delitos de violaci\u00f3n \u00a0al domicilio y \u00a0sabotaje. \u00a0Precis\u00f3 que, al interior de esa indagaci\u00f3n, ese \u00a0Despacho cit\u00f3 a las partes involucradas a una audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, aunque, en ella, no fue posible llegar a ning\u00fan \u00a0acuerdo. Empero, posteriormente, las partes acordaron que la \u00a0indiciada le entregar\u00eda al accionante los bienes que ella \u00a0tiene en su poder, en diligencia en la que har\u00eda presencia un \u00a0funcionario del C.T.I. y de la Personer\u00eda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la indagaci\u00f3n a\u00fan se encuentra activa, y que esa \u00a0autoridad adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que se cumplan \u00a0a cabalidad las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial que ha \u00a0emitido con la finalidad de esclarecer los hechos que fueron \u00a0denunciados y, as\u00ed, obtener la devoluci\u00f3n de los \u00a0elementos que el denunciante alega que le fueron sustra\u00eddos \u00a0por parte de la indiciada. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que esa \u00a0Agencia Fiscal no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales que \u00a0le asisten a CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0con fundamento en las siguientes razones: (i) que no existe mora \u00a0judicial en las indagaciones mencionadas por el accionante, toda vez \u00a0que es evidente que a\u00fan no se ha vencido el t\u00e9rmino que \u00a0establece la ley para que la Fiscal\u00eda culmine esta etapa \u00a0procesal1; \u00a0(ii) en todos los casos ha sido posible demostrar la diligencia de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y (iii) en el marco de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, no es procedente solicitar la devoluci\u00f3n \u00a0de los elementos que el accionante reclama, pues el mecanismo que \u00a0establece la ley para demandar la satisfacci\u00f3n de esa \u00a0pretensi\u00f3n implica que el actor acuda ante un Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas para solicitar el restablecimiento de sus \u00a0derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 19 de abril de 2021, en escrito en el que demand\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: (i) que sus derechos fundamentales contin\u00faan \u00a0siendo violados por la omisi\u00f3n de acci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y (ii) que \u00e9l interpuso esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como mecanismo \u00a0transitorio \u00a0para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 14 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0de manera que se justifique la revocatoria \u00a0de la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, debe se\u00f1alar la Sala que, en el \u00a0presente caso, se advierte la necesidad de confirmar \u00a0el prove\u00eddo de primer grado, en atenci\u00f3n a los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. A diferencia de \u00a0lo que alega el accionante, en este caso no est\u00e1 demostrada la \u00a0ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0dado que, seg\u00fan los elementos probatorios obrantes en el \u00a0expediente, los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de \u00a0las denuncias penales ocurrieron el 13 de julio de 2020, es decir, \u00a0m\u00e1s de 8 meses antes de que se interpusiera la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Ello quiere decir que, si el actor pudo esperar todo este \u00a0tiempo antes de proceder a interponer una acci\u00f3n \u00a0constitucional, claramente no est\u00e1 demostrada la necesidad \u00a0urgente \u00a0de adoptar medidas inmediatas, \u00a0como mecanismo para evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0inminente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si ello es \u00a0as\u00ed, es claro que la presente demanda de amparo debe cumplir \u00a0con el presupuesto constitucional de subsidiariedad, \u00a0para que la misma pueda ser formalmente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Empero, tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0para ventilar las pretensiones que ahora esgrime, en su calidad de \u00a0presunta v\u00edctima, el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece al \u00a0actor la posibilidad de acudir directamente ante los Jueces de \u00a0Control de Garant\u00edas para solicitar el restablecimiento \u00a0de sus derechos. Si ello es as\u00ed, es claro que el actor debi\u00f3 \u00a0haber procedido de esta manera antes de interponer la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0razones anteriores, es evidente que el pronunciamiento impugnado debe \u00a0ser confirmado \u00a0por esta Corte, pues no se advierten afectadas las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten a CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0ni se observa satisfecho el presupuesto constitucional de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, lo \u00a0anterior no quiere decir que esta Sala no deba emitir pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con la siguiente situaci\u00f3n; que \u00a0resulta evidente de la narraci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0manifiesta en el escrito de amparo y de las respuestas emitidas por \u00a0las tres Fiscal\u00edas accionadas: por razones que no son del todo \u00a0claras, CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ \u00a0ha denunciado los mismos hechos y a la misma persona, ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en al menos 3 \u00a0ocasiones distintas, \u00a0por delitos diversos. Esto ha motivado que este caso sea objeto de \u00a0indagaci\u00f3n en 3 despachos fiscales distintos, asunto que \u00a0claramente contribuye a la congesti\u00f3n y al desgaste \u00a0innecesario del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en aras de remediar esta situaci\u00f3n, esta Corte exhortar\u00e1 \u00a0a las Fiscal\u00edas 29 Seccional y 3\u00ba y 14 Locales, todas de \u00a0Barranquilla, a que se contacten \u00a0y se coordinen \u00a0a efectos de determinar si los procesos que conoce cada una de ellas, \u00a0y en los que est\u00e1 vinculado como v\u00edctima el accionante \u00a0CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0realmente se refieren a los \u00a0mismos hechos \u00a0y, si es as\u00ed, que acumulen \u00a0los radicados en uno solo, de preferencia el m\u00e1s antiguo o el \u00a0m\u00e1s avanzado en la investigaci\u00f3n. Del mismo, se \u00a0exhortar\u00e1 \u00a0a CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ \u00a0para que no interponga m\u00e1s denuncias por los mismos hechos, so \u00a0pena de que, en su calidad de abogado, se le compulsen las \u00a0correspondientes copias disciplinarias, por parte de la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ \u00a0en contra de las Fiscal\u00edas 29 Seccional y 3\u00ba y 14 \u00a0Locales, todas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0a las Fiscal\u00edas 29 Seccional y 3\u00ba y 14 Locales de \u00a0Barranquilla a que se contacten \u00a0y se coordinen \u00a0a efectos de determinar si las indagaciones que se llevan en sus \u00a0despachos, y que conciernen a CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0est\u00e1n originadas en los mismos hechos y, si es as\u00ed, a \u00a0que las acumulen \u00a0en un solo radicado, de preferencia el m\u00e1s antiguo o el m\u00e1s \u00a0avanzado en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EXHORTAR \u00a0a CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ \u00a0para que, en caso de haberlo hecho, deje \u00a0de interponer denuncias sucesivas por los mismos hechos, so pena de \u00a0que, en su calidad de abogado, se le compulsen \u00a0las respectivas copias disciplinarias por parte de la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10005-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.117107 \u00a0 Acta \u00a0no.157 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ADOLFO VIZCA\u00cdNO P\u00c9REZ, \u00a0en contra de la sentencia del 19 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}