{"id":57162,"date":"2023-12-22T16:47:34","date_gmt":"2023-12-22T16:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10004-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:34","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:34","slug":"stp10004-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10004-2021\/","title":{"rendered":"STP10004-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10004-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117081 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.157) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de INVERCAICE \u00a0S.A.S., \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada \u00a0sociedad, frente a los Juzgados 37 Penal Municipal y 54 Penal de \u00a0Circuito, ambos con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la ciudadana NORMA \u00a0ROC\u00cdO MANRIQUE MONROY. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0NORMA \u00a0ROC\u00cdO MANRIQUE MONROY \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra INVERCAICE \u00a0S.A.S., \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener su reintegro laboral a dicha \u00a0empresa, luego de haber sido desvinculada sin justa causa, pese a \u00a0ostentar aparentemente la calidad de prepensionada y presentar \u00a0algunos problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, despacho judicial que, con fallo \u00a0del 23 de junio de 2020, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0tras considerar que no existi\u00f3 la presunta trasgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la mencionada ciudadana la \u00a0impugn\u00f3. Llegada la actuaci\u00f3n a segunda instancia, el \u00a0Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma sede, mediante sentencia \u00a0del 27 de julio de 2020, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez a quo, otorg\u00f3 el amparo transitorio y \u00a0orden\u00f3 \u201cal representante legal o quien haga sus veces de \u00a0la empresa INVERCAICE S.A.S. que en un t\u00e9rmino no mayor a (5) \u00a0d\u00edas se efectu\u00e9 el reintegro de la se\u00f1ora NORMA \u00a0ROC\u00cdO MANRIQUE MONROY para que desempe\u00f1e las mismas \u00a0labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando acorde con su situaci\u00f3n \u00a0de salud. Como consecuencia de ello y dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0(m\u00e1ximo 5 d\u00edas), deber\u00e1 igualmente cancelar los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>su \u00a0despido hasta la presente vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Dentro de ese contexto, la sociedad aqu\u00ed demandante critica el \u00a0tr\u00e1mite surtido en ambas instancias, en tanto, de una parte, \u00a0el Juzgado 37 Penal no le notific\u00f3 el auto admisorio de la \u00a0petici\u00f3n de amparo, de manera que no pudo ejercer su derecho \u00a0de defensa; por otra, una vez fue enterada de la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, favorable a sus intereses, el Juzgado 54 Penal no le \u00a0comunic\u00f3 sobre el inicio del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0propuesto por su extrabajadora, como tampoco recibi\u00f3 \u00a0notificaci\u00f3n oportuna del fallo proferido por este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Bajo esas circunstancias, refiere que el 10 de febrero de 2021 \u00a0solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite constitucional ante el \u00a0Juzgado 54 Penal del Circuito, petici\u00f3n que fue negada con \u00a0auto del 8 de abril del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 11001900903720200004800 \u00a0y \u00a0declare: \u00a0\u201c1. \u00a0El reconocimiento de la transitoriedad de la que est\u00e1n \u00a0revestidos los efectos de las acciones constitucionales, \u00a0espec\u00edficamente en el presente caso, el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses dispuesto en los numerales tercero y cuarto \u00a0de la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha 27 de julio de \u00a02020. 2. \u00a0La p\u00e9rdida de competencia de los Despachos aludidos por el \u00a0vencimiento de la transitoriedad de los efectos del fallo de tutela \u00a0de fecha 27 de julio de 2020, dispuesto en los numerales tercero y \u00a0cuarto de la parte resolutiva del mismo. 3. \u00a0Se adopten las medidas pertinentes para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al debido proceso de mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, adem\u00e1s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida a su cargo, manifest\u00f3 que, una vez notificado \u00a0el fallo proferido en primera instancia \u201cel \u00a0Apoderado Judicial de la Sociedad Invercaice S.A.S., se percat\u00f3 \u00a0de la existencia de una Acci\u00f3n de Tutela que se hab\u00eda \u00a0llevado a cabo en contra de su poderdante, el 24 de junio de 2020, \u00a0fecha en la cual, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la Ciudad de Bogot\u00e1, hab\u00eda \u00a0notificado el fallo de Tutela, en donde decidi\u00f3 no amparar los \u00a0derechos fundamentales de la se\u00f1ora Norma Roc\u00edo \u00a0Manrique Monroy. Es de resaltar que para dicho momento, el Apoderado \u00a0Judicial de la Sociedad Invercaice S.A.S., Doctor Orlando Cubides \u00a0Casas, ten\u00eda pleno conocimiento, que en el tr\u00e1mite \u00a0llevado a cabo dentro de la Acci\u00f3n de Tutela No 2020-0048, \u00a0contaba con defectos e irregularidades procedimentales, como el no \u00a0hab\u00e9rsele corrido traslado del escrito de Tutela interpuesto \u00a0por la se\u00f1ora Manrique Monroy, situaci\u00f3n que para el 24 \u00a0de junio de 2020, solo era posible subsanar, mediante la proposici\u00f3n \u00a0de nulidad que hiciera el prenombrado Apoderado, en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n con el que contaba para aquella \u00e9poca. No \u00a0obstante, que el aqu\u00ed accionante avizoraba el vicio de \u00a0procedimiento suscitado en la actuaci\u00f3n, se abstuvo de \u00a0interponer el recurso de impugnaci\u00f3n, comoquiera que dicho \u00a0fallo no repercut\u00eda negativamente los intereses de su \u00a0poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juez 54 Penal del Circuito accionado tambi\u00e9n hizo \u00a0una rese\u00f1a del tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0destacando, frente a la petici\u00f3n de amparo propuesta, que \u201cno \u00a0existe claridad por parte de la empresa en punto a los hechos que \u00a0fundamentan la demanda de tutela. En primer lugar, hace alusi\u00f3n \u00a0a que NO se le notific\u00f3 del traslado de la tutela por parte \u00a0del Juzgado de Primera Instancia, pero acto seguido manifiesta que, \u00a0s\u00ed recibi\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, es \u00a0decir, que conoci\u00f3 de la misma y pese a ello no solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado, en ese momento, mayor informaci\u00f3n, al parecer por \u00a0el hecho de que la sentencia sali\u00f3 en favor de sus intereses\u201d. \u00a0Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que no ha quebrantado \u00a0derechos de la empresa aqu\u00ed demandante, a lo que agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, el resguardo invocado deviene improcedente, por \u00a0cuanto se trata de una acci\u00f3n de tutela promovida para atacar \u00a0una decisi\u00f3n de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la ciudadana NORMA \u00a0ROC\u00cdO MANRIQUE MONROY aport\u00f3 \u00a0copia de sus intervenciones procesales en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional cuestionado, informando que a la fecha no se ha \u00a0verificado su reintegro laboral y que ello ha afectado sus \u00a0condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 7 de mayo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada por la parte \u00a0demandante. En tal sentido, encontr\u00f3 que la irregularidad \u00a0alegada \u201cfue \u00a0conjurada con la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0llevado a cabo el d\u00eda 24 de junio de 2020 a las 8:52 a.m., \u00a0momento a partir del cual la entidad accionada (all\u00ed) \u00a0qued\u00f3 \u00a0integrada al tr\u00e1mite, gener\u00e1ndose bien, la oportunidad \u00a0de formular la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n que presenta a \u00a0trav\u00e9s de este medio de amparo, o de intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia con miras a que se confirmara la sentencia que \u00a0le hab\u00eda sido favorable en primer grado. En ese orden, \u00a0Invercaice SAS tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos para \u00a0que sus argumentos en torno a la desvinculaci\u00f3n laboral de \u00a0Norma Roc\u00edo Manrique Monroy fueran analizados por parte de las \u00a0autoridades accionadas, pese a ello, decidi\u00f3 guardar silencio, \u00a0mostr\u00e1ndose ajeno al conocimiento de la providencia \u00a0notificada\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dijo que \u201cal \u00a0presentarse el recurso de impugnaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos por el legislador, no hab\u00eda otra alternativa que \u00a0conceder la alzada al superior, tr\u00e1mite que no es obligatorio \u00a0comunicar a las partes como lo predica el accionante\u201d. \u00a0Finalmente, record\u00f3 \u201cque \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico contempla otros mecanismos de control \u00a0dentro del mismo amparo, como la eventual revisi\u00f3n por parte \u00a0de la Corte Constitucional y la solicitud de insistencia, ante la \u00a0misma Corporaci\u00f3n, que pueden ser ejercidos en ese escenario, \u00a0dado que el expediente se remiti\u00f3 all\u00ed desde el 14 de \u00a0abril de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el \u00a0apoderado judicial \u00a0de INVERCAICE \u00a0S.A.S. lo \u00a0impugn\u00f3. Con tal finalidad, reiter\u00f3, frente a la \u00a0ausencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela, que \u201cel \u00a0que se haya posteriormente notificado la decisi\u00f3n no subsan\u00f3 \u00a0la falta de oportunidad para pronunciarnos respecto de los hechos y \u00a0pretensiones endilgados\u201d. \u00a0A la par, explic\u00f3 que \u201ces \u00a0completamente razonable que si nos encontr\u00e1bamos ante un fallo \u00a0favorecedor de los derechos de INVERCAICE S.A.S., hubi\u00e9semos \u00a0sido respetuosos de tal decisi\u00f3n pues correspond\u00eda \u00a0plenamente con la realidad de que a la se\u00f1ora Norma Roc\u00edo \u00a0MANRIQUE no se le hab\u00eda vulnerado derecho alguno. En esta \u00a0sentencia se condensaba el cumplimiento a la constituci\u00f3n y a \u00a0la ley, y, por otro lado, el no interponer recursos era consecuente \u00a0con el deber del profesional del derecho frente a la representaci\u00f3n \u00a0judicial de la accionada\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 refiriendo que \u201cpor \u00a0esta v\u00eda no se pretende el reparo de las sentencias de tutela \u00a0proferidas en primera y en segunda instancia. En cambio, derivado del \u00a0reclamo de la protecci\u00f3n de los derechos que le fueron \u00a0vulnerados a mi representada al surtirse un proceso alejado del \u00a0respeto de las garant\u00edas procesales, se pide que se releve al \u00a0juez constitucional y se reconozca la competencia en cabeza del juez \u00a0laboral al ser el juez natural para resolver la controversia \u00a0suscitada entre empleador y ex trabajadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0 apoderado judicial \u00a0de INVERCAICE \u00a0S.A.S. pretende \u00a0que se otorgue el resguardo invocado, argumentando que, por omisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, la empresa no fue notificada del auto admisorio de la \u00a0demanda de tutela promovida por NORMA \u00a0ROC\u00cdO MANRIQUE MONROY; \u00a0as\u00ed mismo, tampoco fue vinculada ni informada del inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n en segunda instancia por parte del Juez 54 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0primer reparo, interesa \u00a0recordar que, aunque no existe un r\u00e9gimen en materia de \u00a0nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que frente a tales eventos se aplica el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (CC \u00a0T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el art\u00edculo 133 de dicho compendio \u00a0normativo prev\u00e9 que el procedimiento est\u00e1 viciado de \u00a0nulidad solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas, aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, espec\u00edficamente, en torno a la controversia propuesta \u00a0por la sociedad demandante, la Corte Constitucional, en decisi\u00f3n \u00a0A002\/17, \u00a0sostuvo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que la notificaci\u00f3n \u201ces el acto material de \u00a0comunicaci\u00f3n, mediante el cual se vincula a una determinada \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a los sujetos que puedan \u00a0tener inter\u00e9s en ella, poni\u00e9ndolos en conocimiento de \u00a0las decisiones que all\u00ed se profieran.\u201d Dicho acto \u00a0constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el \u00a0ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de \u00a0todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que \u00a0puedan verse afectados por alg\u00fan aspecto del proceso. Por otra \u00a0parte, la notificaci\u00f3n es la manera como se garantiza la \u00a0legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite \u00a0que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio \u00a0pertinentes, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico, como \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del conjunto de actos y tr\u00e1mites que componen el proceso, la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda es de vital importancia ya que a trav\u00e9s \u00a0de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el \u00a0juez, las partes y los dem\u00e1s intervinientes con el material \u00a0que obra en el proceso. Por ello, la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes \u00a0ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los \u00a0argumentos de las dem\u00e1s partes y solicitar las pruebas que \u00a0consideren necesarias. As\u00ed, la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por \u00a0la decisi\u00f3n garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto \u00a0suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial \u00a0tienen la potestad de ejercer de manera aut\u00f3noma este derecho \u00a0de defensa. As\u00ed, es perfectamente factible que en ejercicio de \u00a0esta autonom\u00eda un tercero afectado con la decisi\u00f3n \u00a0prefiera obtener una decisi\u00f3n pronta y decida convalidar una \u00a0circunstancia que constituir\u00eda eventualmente una causal de \u00a0nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificaci\u00f3n \u00a0oportuna de la demanda mediante su actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 133 del C.G.P., el \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el \u00a0auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n procesal o que \u00a0pueden resultar afectadas con la decisi\u00f3n. No obstante, esta \u00a0nulidad es saneable, en virtud del art\u00edculo 136 del C.G.P, \u00a0cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso y no se solicita en los 5 d\u00edas \u00a0siguientes o cuando el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad sin \u00a0afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 136 del C.G.P. tambi\u00e9n establece que no son \u00a0saneables las nulidades \u201cpor proceder contra providencia \u00a0ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o \u00a0pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando estos \u00a0criterios al sub-lite, \u00a0refulge evidente que, si bien existi\u00f3 la alegada irregularidad \u00a0frente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio del 8 de junio de \u00a02020, emitido al interior de las diligencias con radicado \u00a011001900903720200004800, \u00a0en \u00a0tanto no se surti\u00f3 en debida forma, lo cierto es que una vez \u00a0INVERCAICE \u00a0S.A.S. fue \u00a0notificada del fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal, \u00a0tuvo la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n proponiendo la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite surtido en primera instancia; empero, opt\u00f3 \u00a0por no hacerlo, aduciendo el recurrente que as\u00ed se procedi\u00f3 \u00a0por respeto a la decisi\u00f3n judicial, por ser favorable y por \u00a0corresponder \u201cplenamente \u00a0con la realidad de que a la se\u00f1ora Norma Roc\u00edo MANRIQUE \u00a0no se le hab\u00eda vulnerado derecho alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal postura \u00a0observada por la empresa accionante concluye la Corte, sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos, que, mientras el fallo sirvi\u00f3 a los \u00a0intereses de INVERCAICE \u00a0S.A.S. no \u00a0existi\u00f3, de manera conveniente, reproche alguno frente a la \u00a0ausencia de notificaci\u00f3n. Pero luego de surtirse la segunda \u00a0instancia y resultar adversa la sentencia emitida por el Juez 54 \u00a0Penal del Circuito, la anomal\u00eda cobr\u00f3 relevancia y, por \u00a0consiguiente, se acudi\u00f3 a esta v\u00eda para atacar la \u00a0validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0conducta procesal asumida por la parte actora, se concluye, en primer \u00a0lugar, que la queja constitucional deviene inoportuna, pues conforme \u00a0al r\u00e9gimen de nulidades, la falta de notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio, contemplada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0133 CGP pudo ser propuesta como causal de invalidaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite al momento en que INVERCAICE \u00a0S.A.S. tuvo \u00a0conocimiento de la sentencia de primer grado o acudiendo tambi\u00e9n \u00a0para ello en impugnaci\u00f3n; no obstante, como qued\u00f3 \u00a0sentado, tras advertir favorable la determinaci\u00f3n del Juez 37 \u00a0Penal Municipal, bajo su libre albedr\u00edo asumi\u00f3 una \u00a0actitud pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, derivado de lo anterior, la irregularidad procesal \u00a0fue saneada ante el silencio de la sociedad accionante, situaci\u00f3n \u00a0que, de contera, fue ratificada posteriormente por el Juez 54 Penal \u00a0del Circuito al resolver la solicitud de nulidad formulada por el \u00a0apoderado de la empresa, con prove\u00eddo del 8 de abril de 2021, \u00a0pues, a voces del art\u00edculo 135 CGP, seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde \u00a0en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en \u00a0hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o \u00a0la que se proponga despu\u00e9s de saneada \u00a0o por quien carezca de legitimaci\u00f3n\u201d, \u00a0la propia Corte Constitucional ha dicho que \u201cante \u00a0el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la \u00a0autoridad judicial debe rechazar de plano la solicitud de nulidad \u00a0presentada\u201d \u00a0(C.C. \u00a0SU439\/17). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne al segundo t\u00f3pico que constituye la queja, resulta \u00a0suficiente precisar que, al tenor del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo emitido al interior de \u00a0una acci\u00f3n de tutela no impone la obligaci\u00f3n, para la \u00a0autoridad de segundo grado, de notificar a las partes implicadas el \u00a0inicio de esa instancia procesal. Lo anterior encuentra respaldo en \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, \u00a0en los que ha indicado que los \u00fanicos eventos en los cuales se \u00a0puede afirmar la vulneraci\u00f3n a prerrogativas fundamentales en \u00a0virtud del procedimiento de alzada, que ameritan la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, acontecen cuando: i) \u00a0no se tramit\u00f3 el recurso de alzada; ii) no se notific\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia; y iii) se neg\u00f3 o rechaz\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n2, \u00a0situaciones \u00a0que no se advierten en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, lo que no \u00a0se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que pretende la sociedad INVERCAICE \u00a0S.A.S. \u00a0es \u00a0criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, no s\u00f3lo porque, a su juicio, \u00a0la controversia debe ser resuelta por el juez laboral, sino en lo \u00a0relativo a los efectos transitorios de la orden de tutela all\u00ed \u00a0impartida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal \u00a0mecanismo, puede, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a011001900903720200004800 \u00a0en \u00a0la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n \u00a0objeto de controversia fue radicada en esa Corporaci\u00f3n el 19 \u00a0de abril de 2021 y remitido el expediente a la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de junio siguiente, por lo que no ha sido a\u00fan \u00a0sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es \u00a0seleccionada o excluida de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el \u00a0apoderado judicial \u00a0de INVERCAICE \u00a0S.A.S., \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0ha sido agotado por el interesado y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n4, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma \u00a0que, en sentencia SU-1219\/01, \u00a0esa misma Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo \u00a0expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar \u00a0una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en \u00a0atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y \u00a0el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna \u00a0otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo \u00a0equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada \u00a0a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, \u00a0espec\u00edficamente en lo relativo a la idoneidad del tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n o del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional para revisar la eventual v\u00eda de hecho en una \u00a0sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogm\u00e1tica \u00a0de muchas decisiones de esa Corporaci\u00f3n5, \u00a0resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en \u00a0tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selecci\u00f3n \u00a0del asunto (SU-1219 \u00a0de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la solicitud de revisi\u00f3n ante el citado Alto Tribunal \u00a0constituye un mecanismo id\u00f3neo para evitar que una decisi\u00f3n \u00a0que contraviene los presupuestos constitucionales y\/o legales, haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0se impone para esta Corporaci\u00f3n confirmar \u00edntegramente \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por INVERCAICE \u00a0S.A.S., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-286\/18, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10004-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117081 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.157) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de INVERCAICE \u00a0S.A.S., \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de mayo de 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