{"id":57161,"date":"2023-12-22T16:47:34","date_gmt":"2023-12-22T16:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2920-202149686\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:34","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:34","slug":"sp2920-202149686","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2920-202149686\/","title":{"rendered":"SP2920-2021(49686)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2920-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49686 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Acta \u00a0No.165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia el 20 de enero de 2012, en el parque del barrio El Jord\u00e1n, \u00a0Sexta Etapa, de la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima), a eso de las \u00a015:15 horas, cuando el menor KCVJ de 13 a\u00f1os y 8 meses de edad \u00a0y su amigo de 12 a\u00f1os M.A. fueron abordados por MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9, \u00a0de 65 a\u00f1os, quien les regal\u00f3 sendas monedas de cien \u00a0pesos ($\u00a0100.oo). Luego de preguntar el hombre adulto a KCVJ por \u00a0su edad y recibir como respuesta que ten\u00eda 15 a\u00f1os, \u00a0CHALARC\u00c1 \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0le ofreci\u00f3 doce mil pesos ($\u00a012.000.oo) al menor, a \u00a0cambio de que le practicara sexo oral, frente a lo cual el joven \u00a0reaccion\u00f3 airadamente, manifestando que a \u00e9l le \u00a0gustaban las mujeres, alertando en voz alta a la comunidad all\u00ed \u00a0presente que aqu\u00e9l hombre lo estaba \u00abmorboseando\u00bb \u00a0y tomando una piedra del suelo en actitud amenazante en contra de \u00a0\u00e9ste. Habiendo emprendido la huida, el hombre adulto fue \u00a0perseguido y posteriormente aprehendido por las autoridades de \u00a0polic\u00eda del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos el 21 de enero del 2012, la Fiscal\u00eda \u00a023 Seccional URI de Ibagu\u00e9, ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Rovira \u00a0(Tolima) imput\u00f3 a MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9, \u00a0en calidad de autor, el delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os de edad, descrito \u00a0en el art\u00edculo 217A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 1329 de 2009. El cargo no fue admitido \u00a0por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0correspondiendo las diligencias al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de conocimiento de la ciudad de Ibagu\u00e9, el 16 de \u00a0mayo de 2012 se adelant\u00f3 la audiencia respectiva, en la que el \u00a0delegado del ente acusador elev\u00f3 pliego de cargos en contra \u00a0del imputado ya referido, por igual delito atribuido en audiencia \u00a0preliminar, adicionando el agravante descrito en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 217A del C\u00f3digo Penal, por recaer la \u00a0conducta en persona menor de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantadas las audiencias preparatorias y de juicio oral, en su \u00a0turno para alegatos finales, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0condena por el punible de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0abandonando la acusaci\u00f3n por el delito de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0por considerar que el comportamiento desplegado por el enjuiciado se \u00a0ajustaba t\u00edpicamente a aqu\u00e9l descrito en el art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Evaluadas las pruebas legalmente aducidas en juicio, el Juez de la \u00a0causa emiti\u00f3 sentido de fallo absolutorio, decisi\u00f3n que \u00a0ratific\u00f3 en sentencia de primer grado de 26 de junio de 2015. \u00a0Entre otros argumentos expuestos por el fallador para respaldar su \u00a0decisi\u00f3n, expuso la ausencia de prueba respecto de uno de los \u00a0elementos constitutivos del delito descrito en el art\u00edculo 209 \u00a0del C\u00f3digo Penal. En este sentido, explic\u00f3 que para la \u00a0configuraci\u00f3n del citado tipo penal, es presupuesto \u00a0indispensable que el menor sea \u00abpersuadido para la realizaci\u00f3n \u00a0de alguna pr\u00e1ctica con connotaci\u00f3n sexual\u00bb, \u00a0siendo insuficiente la mera oferta, requisito que la Fiscal\u00eda \u00a0no demostr\u00f3, m\u00e1xime cuando no cumpli\u00f3 con la \u00a0comparecencia a juicio del menor involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante fallo de 03 de \u00a0octubre de 2016, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el delegado Fiscal, revoc\u00f3 el fallo impugnado \u00a0y en su lugar conden\u00f3 a CHALARC\u00c1 \u00a0HINCAPI\u00c9, \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0a la pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez \u00a0colegiado, el a-quo \u00a0ignor\u00f3 la entrevista rendida con anterioridad al juicio oral \u00a0por el menor involucrado, prueba debidamente incorporada por la \u00a0Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de la psic\u00f3loga forense. Con \u00a0base en esta prueba directa y el restante material probatorio aducido \u00a0en juicio, consider\u00f3 demostrada en los t\u00e9rminos \u00a0requeridos por el art\u00edculo 481 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la conducta de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. En punto a la modalidad del tipo penal juzgado, \u00a0la estim\u00f3 configurada, por no ser necesaria la acreditaci\u00f3n \u00a0de resultado alguno o materializaci\u00f3n de acto sexual, ni mucho \u00a0menos la demostraci\u00f3n de \u00abestado \u00a0psicol\u00f3gico o mental en el menor que permita deducir \u00a0fundadamente que aquel se hubiese sentido inducido a la realizaci\u00f3n \u00a0de determinado acto sexual (\u2026)\u00bb, \u00a0siendo suficiente la inducci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00abla \u00a0palabra\u00bb, \u00a0para \u00abconvencer, \u00a0persuadir o sugerir el acto sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, la defensa t\u00e9cnica del procesado interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y verificado \u00a0el cumplimiento de las exigencias previstas en los art\u00edculos \u00a0181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mediante auto de 08 de \u00a0noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la demanda, convocando a \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, la cual se adelant\u00f3 con el \u00a0lleno de requisitos establecidos por la Ley el 03 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del \u00a0procesado formul\u00f3 tres cargos en contra de la sentencia de \u00a0segunda instancia: los dos primeros, como principal y subsidiario, a \u00a0trav\u00e9s de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial; y \u00a0el tercero, tambi\u00e9n como subsidiario, por v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia \u00a0del Tribunal de incurrir en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n del inciso primero \u00a0del numeral 10 del art\u00edculo 32 ib\u00eddem, que prev\u00e9 \u00a0el error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de \u00a0conformidad con los hechos que el Tribunal dio por probados, la \u00a0conducta atribuida a su representado, consistente en realizar oferta \u00a0econ\u00f3mica al menor presuntamente ofendido para tener sexo, \u00a0est\u00e1 precedida de un error de tipo respecto a la edad del \u00a0sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de \u00a0acuerdo con el relato del menor involucrado, el acusado antes de \u00a0realizar la propuesta lasciva interrog\u00f3 al primero sobre su \u00a0edad, y s\u00f3lo despu\u00e9s de que \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3\u00a0\u2013faltando a la verdad\u2013 tener 15 \u00a0a\u00f1os, lanz\u00f3 la imp\u00fadica proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0esgrime la recurrente, denota que el acusado ten\u00eda claridad en \u00a0torno a la ilicitud que supon\u00eda sostener contacto sexual con \u00a0menores de 14 a\u00f1os; por lo tanto, teniendo en cuenta que la \u00a0verdadera edad del menor era m\u00ednimamente inferior a los 14 \u00a0a\u00f1os, siendo imperceptible tal diferencia, el se\u00f1or \u00a0CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9 actu\u00f3 bajo un error \u00a0invencible, excluyente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, expuso \u00a0la censora, en caso de tenerse el yerro sobre la edad como un error \u00a0de tipo vencible, dado que la conducta imputada no admite la \u00a0modalidad culposa, el comportamiento se convertir\u00eda en una \u00a0acci\u00f3n impune. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la \u00a0libelista apoya su argumentaci\u00f3n en jurisprudencia de la Corte \u00a0(Radicados 28984 y 42537), as\u00ed como tambi\u00e9n, doctrina \u00a0nacional y extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar \u00a0declarar la existencia de un error de tipo excluyente de \u00a0responsabilidad penal y, en consecuencia, proferir fallo absolutorio \u00a0a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, la censora acusa la sentencia de segundo grado de \u00a0incurrir en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0\u00abexclusi\u00f3n evidente\u00bb del art\u00edculo 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en la modalidad de \u00abinducir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en \u00a0pronunciamientos de la Corte acerca de la variante comportamental de \u00a0\u00abinducir\u00bb contenida en el tipo penal, en los que se \u00a0insiste estar frente a un delito de \u00abmera conducta\u00bb y que \u00a0supone que \u00abal menor se le instigue o persuada para que entre a \u00a0practicar actos relativos a su instinto sexual\u00bb, advierte la \u00a0libelista que de ello se deduce que \u00abla conducta desplegada por \u00a0el autor debe ser cualificada e id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n \u00a0del fin\u00bb, tal como sucede en tipos penales como la estafa y el \u00a0fraude, que tambi\u00e9n utilizan el verbo rector \u00abinducir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0base en un an\u00e1lisis del concepto jur\u00eddico-penal del \u00a0t\u00e9rmino \u00abinducci\u00f3n\u00bb, fundamentado en \u00a0doctrina nacional y jurisprudencia de la Sala, colige que contrario a \u00a0lo deducido por el Tribunal, el vocablo \u00absugerir\u00bb no \u00a0constituye forma t\u00edpica modal del t\u00e9rmino \u00abinducci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed, expone, la conducta desplegada por su representado \u00abno \u00a0ten\u00eda ninguna posibilidad de \u00e9xito en perspectiva de la \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb, atendiendo no s\u00f3lo el escaso monto \u00a0del ofrecimiento econ\u00f3mico\u00a0\u2013teniendo \u00a0en cuenta que dicha suma dif\u00edcilmente pod\u00eda movilizar a \u00a0una persona integrada a un grupo familiar, en contraposici\u00f3n a \u00a0lo que ocurrir\u00eda con un sujeto marginal carente de recursos \u00a0b\u00e1sicos\u2014, \u00a0sino tambi\u00e9n, la manera \u00abburda, p\u00fablica y \u00a0abrupta\u00bb en que se llev\u00f3 a cabo la oferta lujuriosa y el \u00a0repudio \u00abvirulento\u00bb del presunto afectado\u00a0\u2013un \u00a0joven var\u00f3n respecto del cual no existe evidencia alguna de \u00a0inclinaci\u00f3n homosexual, a punto de adquirir la madurez \u00a0psicol\u00f3gica necesaria para decidir en torno a su sexualidad y \u00a0acompa\u00f1ado de un amigo del mismo g\u00e9nero\u2014 \u00a0lo que en suma \u00abdesvirt\u00faa la fuerza persuasiva del acto \u00a0predicado del comportamiento del acusado para corromper al menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado \u00a0en precedencia, afirma que la acci\u00f3n atribuida al infractor a \u00a0lo sumo lesion\u00f3 la honra del menor, pero nunca, y de forma \u00a0alguna, su libertad, integridad o formaci\u00f3n sexual. De tal \u00a0modo, el \u00fanico reproche jur\u00eddico que cabr\u00eda \u00a0levantar en contra del acusado, ser\u00eda, como mucho, por el tipo \u00a0penal de injuria por v\u00edas de hecho, previsto en el art\u00edculo \u00a0226 del C\u00f3digo Penal, conducta por la que la Fiscal\u00eda \u00a0nunca acus\u00f3 al procesado, imponi\u00e9ndose entonces, la \u00a0exclusi\u00f3n plena y absoluta de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0Tribunal dio por probado el supuesto de hecho de la acusaci\u00f3n, \u00a0teniendo como prueba estelar, el \u00abinforme t\u00e9cnico m\u00e9dico \u00a0legal de psicolog\u00eda incorporado con el testimonio de la \u00a0psic\u00f3loga forense Nancy Gordillo Ram\u00edrez\u00bb, en el \u00a0que se expone la versi\u00f3n incriminatoria del menor y se aduce \u00a0por parte de la profesional, las razones que permiten afirmar la \u00a0credibilidad del entrevistado; adem\u00e1s de la exposici\u00f3n \u00a0de Alix Milena \u00c1vila Ben\u00edtez\u00a0\u2013quien no fue \u00a0testigo presencial de los hechos, sino que acudi\u00f3 ante las \u00a0voces del menor\u2013, asumiendo como verdad lo afirmado por \u00e9stos, \u00a0de manera irreflexiva e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mentira en \u00a0que incurri\u00f3 el menor al responder al acusado sobre su edad, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el antecedente \u00a0que report\u00f3 como menor infractor y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; su expulsi\u00f3n \u00a0del centro educativo meses antes de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que \u00a0permit\u00edan inferir que no se trata de una persona fiable, sino \u00a0m\u00e1s bien conflictiva y con aptitud para mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, critica la forma en que el Tribunal deriv\u00f3 el \u00a0conocimiento para afirmar la comisi\u00f3n del delito, de un medio \u00a0probatorio (entrevista forense) carente de los requisitos m\u00ednimos \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluye que la tesis de la acusaci\u00f3n carece de demostraci\u00f3n \u00a0material, imponi\u00e9ndose cuanto menos, el reconocimiento de la \u00a0duda probatoria, ante la ausencia de prueba para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia y en su lugar, confirmar el fallo absolutorio de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral intervinieron el defensor (por sustituci\u00f3n \u00a0de la apoderada principal del procesado), el Ministerio Publico y el \u00a0Fiscal delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, en \u00a0t\u00e9rminos generales, los argumentos expuestos en los cargos que \u00a0componen la demanda y, con fundamento en ellos, solicit\u00f3 casar \u00a0la sentencia para en su lugar absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal \u00a0Delegado ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como \u00a0pre\u00e1mbulo a su pronunciamiento frente a cada uno de los cargos \u00a0propuestos, hizo referencia a la garant\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0especial reforzada de que son titulares los menores de edad v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual, para lo cual cit\u00f3 algunos apartes de la \u00a0sentencia C-876\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente al \u00a0primer cargo, para el fiscal delegado, en el presente caso no se \u00a0discute la edad real de la v\u00edctima, en tanto que para el \u00a0momento de los hechos ten\u00eda menos de 14 a\u00f1os. Desech\u00f3 \u00a0el supuesto error de tipo invocado, teniendo en cuenta que de \u00a0conformidad con las pruebas aducidas en juicio, MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9, \u00a0adem\u00e1s de tener una hija, trabaj\u00f3 con ni\u00f1os de \u00a0esas precisas edades, condiciones, apariencia y vulnerabilidad, de \u00a0manera que este conocimiento previo le permit\u00eda tener una \u00a0mejor aproximaci\u00f3n a la edad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con respecto \u00a0al segundo cargo, considera que no existe discusi\u00f3n acerca de \u00a0la categor\u00eda de delito de \u00absimple actividad\u00bb de la \u00a0conducta descrita en el art\u00edculo 209 del C.P., en la modalidad \u00a0de inducir. En tal virtud, concluye, para la configuraci\u00f3n del \u00a0tipo no es indispensable doblegar la voluntad de la v\u00edctima, \u00a0sin que sea equiparable, como lo pretende el censor, a las \u00a0particularidades en los delitos de estafa y fraude, en tanto en el \u00a0sub-i\u00fadice, \u00a0se trata de personas inmaduras psicol\u00f3gicamente, mientras que \u00a0en las conductas punibles aludidas, el sujeto pasivo lo constituyen \u00a0adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el \u00a0accionar del procesado consisti\u00f3 primero en acercarse a los \u00a0menores de 14 a\u00f1os con el fin de ganar su confianza \u00a0regal\u00e1ndoles dinero, aunque en m\u00ednima cantidad, con el \u00a0fin de afincar la seguridad suficiente para inquirir a uno de ellos \u00a0sobre su edad, presupuesto necesario para hacer la oferta monetaria a \u00a0cambio de acto lascivo, sin que fuera indispensable la eficacia de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las \u00a0sumas de dinero involucradas de $100 y $12.000 no son insignificantes \u00a0frente a un menor de 14 a\u00f1os, a partir de sus necesidades \u00a0infantiles, hecho que conoc\u00eda exactamente el agresor por su \u00a0desempe\u00f1o como profesor de primaria, lo cual, sin duda trat\u00f3 \u00a0de aprovechar con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, dice, la censura tampoco est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto al \u00a0tercer cargo indic\u00f3 que, frente a la admisibilidad de las \u00a0declaraciones rendidas por el menor de edad por fuera del juicio, la \u00a0Corte ha sostenido su procedibilidad, bajo los requisitos y \u00a0limitaciones propias de la prueba de referencia, en garant\u00eda \u00a0del principio pro-infans, \u00a0que propugna, afirma, evitar la revictimizaci\u00f3n de los menores \u00a0ofendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0pese a la ausencia de la v\u00edctima en el juicio, el relato de la \u00a0psic\u00f3loga forense, NANCY GORDILLO RAM\u00cdREZ\u00a0\u2013\u00a0quien \u00a0entrevist\u00f3 al infante y realiz\u00f3 el informe t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico legal sobre las secuelas observadas en el menor\u00a0\u2013, \u00a0analizado en conjunto con las restantes pruebas practicadas en la \u00a0vista p\u00fablica, permitieron al Tribunal arribar a la condena, \u00a0decisi\u00f3n sustentada a partir de la apreciaci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita no casar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora Delegada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1ala \u00a0que la primera censura no est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que \u00a0no existi\u00f3 la violaci\u00f3n directa a la ley sustancial \u00a0demandada. Para respaldar su criterio, argumenta que al basarse el \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal en una presunci\u00f3n \u00a0de derecho\u00a0\u2013consistente \u00a0en que quien ha cumplido los 14 a\u00f1os no puede autodeterminarse \u00a0y por lo tanto, disponer de su libertad sexual\u2014, \u00a0no es la edad un supuesto objetivo del tipo, exigi\u00e9ndose s\u00ed \u00a0la idoneidad de la conducta exteriorizada, esto es, de la solicitud \u00a0imp\u00fadica realizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al \u00a0segundo cargo, le otorg\u00f3 la raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la delegada, \u00a0la discusi\u00f3n espec\u00edfica en este evento, se centra en \u00a0determinar si la conducta (principal) de solicitar demanda de favor \u00a0sexual del art\u00edculo 217A del C\u00f3digo Penal, puede \u00a0asimilarse al verbo inducir previsto en el art\u00edculo \u00a0209\u00a0ib\u00eddem, \u00a0dado el cambio en la imputaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera aplicable al caso concreto la sentencia radicado\u00a047862 \u00a0de 27 de septiembre de 2017, en la que la Corte estim\u00f3 que \u00a0para la configuraci\u00f3n del tipo penal descrito en el art\u00edculo \u00a0217A, no bastaba con la tipicidad objetiva, debi\u00e9ndose \u00a0analizar el grado de lesividad y afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0protegido, y por lo tanto, existir un atentado probado a la formaci\u00f3n \u00a0sexual del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico lo considerado por el juez de primera \u00a0instancia, para quien el comportamiento atribuido al procesado no es \u00a0t\u00edpico del 209 citado, \u00abporque no tiene la capacidad de \u00a0configurar el significado del acto sexual abusivo\u00bb, resaltando \u00a0que la inducci\u00f3n necesita hacer nacer esa conducta sexual \u00a0sobre el menor, incitar y\/o determinar con idoneidad para afectar la \u00a0formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0acudi\u00f3 la Procuradora al testimonio de uno de los agentes que \u00a0particip\u00f3 en la captura del implicado (ANDR\u00c9S MAURICIO \u00a0HENAO PLATA), quien relat\u00f3 que realizado registro corporal \u00a0sobre esta persona no se encontr\u00f3 dinero entre sus \u00a0pertenencias. Lo anterior, sumado a la inexistencia de prueba de la \u00a0persuasi\u00f3n, elemento determinante de la modalidad de \u00a0inducci\u00f3n, la lleva a concluir la atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto a la \u00a0tercera censura, indica que no le asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0\u00abal considerar prueba de referencia las manifestaciones de los \u00a0peritos, porque ya existe jurisprudencia (\u2026) en que \u00e9stos \u00a0pueden ser prueba directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, \u00a0recurriendo al principio de libertad probatoria, considera que existe \u00a0duda frente a la responsabilidad del procesado porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el menor no \u00a0compareci\u00f3 al juicio y la sentencia condenatoria se bas\u00f3 \u00a0principalmente en la declaraci\u00f3n de ALIX MILENA \u00c1VILA \u00a0BEN\u00cdTEZ, testigo a quien, seg\u00fan su opini\u00f3n, no \u00a0es posible otorgar credibilidad, pues estaba a una distancia de 3 a 5 \u00a0metros del lugar donde se realiz\u00f3 la supuesta solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) tal como lo \u00a0estim\u00f3 el fallador de primera instancia, aplicando las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, quien quiere hacer una solicitud sexual lo \u00a0hace en la noche y en un lugar despoblado y no a la luz del d\u00eda \u00a0con personas cerca; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n y \u00a0prueba, tampoco logra dilucidarse el elemento t\u00edpico, esto es, \u00a0la inducci\u00f3n como modalidad del art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima \u00a0la Sala oportuno mencionar, en primer lugar, que al constituir el \u00a0objeto de reproche\u00a0\u2013por v\u00eda de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2014\u00a0una \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez en sede de segunda \u00a0instancia, la garant\u00eda de la doble conformidad judicial o \u00a0derecho a impugnar la primera condena, se hace efectiva a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo lugar y previo al an\u00e1lisis de fondo de la sentencia \u00a0objeto de reproche, cabe mencionar que la solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0en su alegato final, de condenar por delito distinto a aqu\u00e9l \u00a0por el que acus\u00f3, si bien es cierto no obligaba al Juzgador, \u00a0su acogida por parte de los falladores de instancia, no vulner\u00f3 \u00a0el principio de congruencia en materia penal, al haberse respetado en \u00a0todo momento el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y \u00a0al ser el nuevo delito de menor entidad que el anterior, sin haber \u00a0hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado, postura \u00a0seguida de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia de la Corte.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0perder de vista el cargo principal formulado por el recurrente, la \u00a0Corte advierte circunstancias derivadas del contexto y forma en que \u00a0MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9 \u00a0exterioriz\u00f3 su propuesta, que hacen necesario examinar la \u00a0conducta u acci\u00f3n desplegada, de cara a verificar si la misma \u00a0es de aquellas que por su gravedad y trascendencia social, motivaron \u00a0al legislador a establecer un reproche penal merecedor de las \u00a0consecuencias punitivas fijadas para los infractores del art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento del \u00a0tipo penal objetivo que conforma el punible de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, la acci\u00f3n no puede ser reducida a \u00a0simples procesos ontol\u00f3gicos, causales o finales, \u00a0desconectados de cualquier tipo de valoraci\u00f3n del contexto en \u00a0el que se producen. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, debe precisarse que el menor de edad involucrado, en \u00a0entrevista rendida ante la psic\u00f3loga forense, obrante al \u00a0interior del informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de psicolog\u00eda \u00a0admitido como Evidencia No.\u00a01 \u00a0de la Fiscal\u00eda, relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo \u00a0iba por El Jord\u00e1n caminando con otro amigo y el se\u00f1or \u00a0estaba en una esquina y nos llam\u00f3 a m\u00ed y a mi amigo \u00a0[M.A.] que tiene 12 a\u00f1os, nos dio una moneda de cien pesos a \u00a0cada uno y se dirigi\u00f3 a m\u00ed y me dijo \u00bfcu\u00e1ntos \u00a0a\u00f1os tienes? Yo le dije que 15 y \u00e9l me dijo que si le \u00a0iba a tocar el pene y despu\u00e9s se lo chupaba me daba $12.000, \u00a0yo le dije al se\u00f1or que yo no era marica, que me gustaban eran \u00a0las mujeres, hab\u00edan tres mujeres en el parque y yo les dije \u00a0vecinas ese se\u00f1or me est\u00e1 morboseando y ellas fueron \u00a0conmigo y con mi amigo detr\u00e1s del se\u00f1or y el se\u00f1or \u00a0dijo no papito perd\u00f3neme no lo vuelvo a hacer, el se\u00f1or \u00a0intent\u00f3 irse r\u00e1pido y las se\u00f1oras llamaron a la \u00a0estaci\u00f3n y el se\u00f1or daba vueltas a la manzana para \u00a0despistar, ah\u00ed lo est\u00e1bamos persiguiendo y lleg\u00f3 \u00a0un polic\u00eda y dijo qu\u00e9 pas\u00f3 y le dijimos que me \u00a0estaba diciendo que le chupara el pene y esper\u00e9 que viniera mi \u00a0mam\u00e1 y el se\u00f1or dici\u00e9ndole al CAI que \u00e9l \u00a0no dijo eso y se lo llev\u00f3 la Polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n \u00a0que ratific\u00f3 la declarante en juicio ALIX MILENA \u00c1VILA \u00a0BEN\u00cdTEZ, presente en cercan\u00edas al lugar de los \u00a0acontecimientos, que acudi\u00f3 ante el llamado de alerta del \u00a0menor y lo acompa\u00f1\u00f3 hasta la captura del hombre adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces el \u00a0escenario descrito, el que constituy\u00f3 el marco f\u00e1ctico \u00a0en el que recay\u00f3 la valoraci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0ad-quem, \u00a0el cual merece un detenido an\u00e1lisis, en aras de determinar si \u00a0el mismo posee la entidad suficiente para ser calificado como \u00a0relevante para el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el art\u00edculo\u00a0209 \u00a0del C\u00f3digo Penal, el delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os puede abarcar tres escenarios diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar actos \u00a0sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce \u00a0a\u00f1os, \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar actos \u00a0de connotaci\u00f3n sexual en su presencia o \u00a0<\/p>\n<p>c) Inducir a la \u00a0realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00bb La primera \u00a0forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, \u00a0esto es, que entre en contacto f\u00edsico con el sujeto activo del \u00a0delito, la segunda modalidad implica que sea \u00fanicamente \u00a0espectador de los actos er\u00f3ticos que frente a \u00e9l se \u00a0realizan y la \u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis requiere que se le instigue o persuada \u00a0para que realice cualquier tipo de actividad de connotaci\u00f3n \u00a0sexual, as\u00ed no se consiga el resultado querido\u00bb \u00a0(resaltado fuera del texto original.2 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la \u00faltima alternativa de la conducta descrita y referida al \u00a0verbo rector \u00abinducir\u00bb, atribuida al procesado, una \u00a0interpretaci\u00f3n gramatical, hace referencia, en sus acepciones \u00a0m\u00e1s utilizadas, a i) \u00a0Mover a alguien a algo o darle motivo para ello y ii) Provocar o \u00a0causar algo.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala, en relaci\u00f3n con tal conducta descrita en el art\u00edculo \u00a0209 citado, ha colegido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0inducir \u00a0a pr\u00e1cticas sexuales implica desplegar comportamientos \u00a0orientados a provocar \u00a0que un menor de catorce a\u00f1os realice alg\u00fan tipo de \u00a0actividad de connotaci\u00f3n er\u00f3tica\u00bb (Negrilla fuera \u00a0de texto).4 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las \u00a0anteriores consideraciones, es preciso articular herramientas \u00a0interpretativas, dirigidas a darle contenido a la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n en concreto aqu\u00ed juzgada, teniendo en cuenta la \u00a0finalidad del ius \u00a0punendi \u00a0propio de un Estado Social de Derecho, con el objetivo de hacer \u00a0compatible el suceso material origen del silogismo jur\u00eddico \u00a0objeto de controversia, con los principios que gu\u00edan su \u00a0adecuada construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para conseguir tal \u00a0objetivo, la jurisprudencia de la Sala ha brindado las herramientas \u00a0necesarias a trav\u00e9s de criterios orientadores, al resolver, \u00a0entre otros, un caso similar en la que un hombre en estado de \u00a0embriaguez, en lugar p\u00fablico y alrededor del mediod\u00eda, \u00a0ofert\u00f3 diez mil pesos a dos menores de edad, a cambio de \u00a0sostener relaciones sexuales. En aquella oportunidad la Corte \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En \u00a0particular, debe \u00a0tenerse en cuenta el concepto de bien jur\u00eddico, \u00a0noci\u00f3n \u00a0que explica no solo la inclusi\u00f3n de ciertos comportamientos \u00a0susceptibles de sanci\u00f3n sino que tambi\u00e9n excluye los \u00a0que pese a ajustarse formalmente a tipos legales, no lesionan ni \u00a0ponen en peligro los intereses que la normatividad custodia. \u00a0As\u00ed mismo, los \u00a0principios de lesividad, subsidiariedad y \u00faltima \u00a0ratio \u00a0conducen a una visi\u00f3n minimalista, reacia al control \u00a0indiscriminado de riesgos potenciales que \u00fanicamente \u00a0exacerbar\u00eda la funci\u00f3n simb\u00f3lica e ideol\u00f3gica \u00a0del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aproximaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico y su relaci\u00f3n con la categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica de la tipicidad, ha sido examinada por la doctrina \u00a0de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminar \u00a0la tipicidad de una conducta no se agota simplemente con el proceso \u00a0l\u00f3gico formal de subsunci\u00f3n. Implica, adem\u00e1s, en \u00a0un momento posterior un proceso de valoraci\u00f3n (TORIO, 1989). Y \u00a0no puede ser de otra forma si se tiene en cuenta que el tipo penal no \u00a0es simplemente una suma de diferentes elementos objetivos y \u00a0subjetivos sino que es antes que nada una valoraci\u00f3n que se \u00a0expresa a trav\u00e9s de dichos elementos. Se\u00f1alar que el \u00a0tipo penal es simplemente el continente de una acci\u00f3n cuya \u00a0realizaci\u00f3n condicionada por los dem\u00e1s elementos \u00a0t\u00edpicos da lugar a responsabilidad penal, es inexacto por \u00a0insuficiencia. El tipo penal expresa m\u00e1s que una acci\u00f3n. \u00a0En el tipo se contiene una situaci\u00f3n social, un proceso \u00a0interactivo singular que debe realizarse concurriendo las \u00a0circunstancias personales y objetivas que en forma abstracta y \u00a0gen\u00e9rica en \u00e9l se contemplan. La acci\u00f3n no agota \u00a0al tipo penal. Es un elemento que expresa una vinculaci\u00f3n \u00a0concreta entre dos sujetos en un contexto social generando un proceso \u00a0interactivo dotado de sentido y significaci\u00f3n social [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, \u00a0esto significa que s\u00f3lo ser\u00e1n t\u00edpicas aquellas \u00a0situaciones concretas que tengan significaci\u00f3n para el bien \u00a0jur\u00eddico protegido. No basta con la intencionalidad del sujeto \u00a0para una responsabilidad penal. Es necesario valorar si esa acci\u00f3n \u00a0concreta es se\u00f1al de una posible lesi\u00f3n de un bien \u00a0jur\u00eddico. El bien jur\u00eddico da contenido material a la \u00a0tipicidad. As\u00ed, todos los supuestos de delito imposible por \u00a0inidoneidad absoluta en los medios o en el objeto, no son m\u00e1s \u00a0que delitos formales ya que carecen de significaci\u00f3n social \u00a0material que les da el bien jur\u00eddico [&#8230;]. Del mismo modo, \u00a0conductas que en relaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tienen \u00a0significaci\u00f3n pero escasa, pueden quedar al margen de la \u00a0tipicidad. Una sustracci\u00f3n de poca monta en un supermercado, \u00a0por ejemplo, tiene una significaci\u00f3n social negativa de tan \u00a0poca importancia que perfectamente puede quedar al margen del tipo de \u00a0hurto [&#8230;]\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0igualmente, en esa l\u00ednea de pensamiento, ha se\u00f1alado \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0del juicio de tipicidad \u00a0que no \u00a0basta con verificar la subsunci\u00f3n de la conducta en el modelo \u00a0descriptivo de la figura legal, sino que adem\u00e1s ha de \u00a0comprobarse si ese comportamiento perturba o no el bien jur\u00eddico \u00a0protegido, \u00a0de modo que esa labor intelectiva conlleva una doble valoraci\u00f3n: \u00a0\u201c(i) \u00a0el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, \u00a0y, (ii) el \u00a0juicio de verificaci\u00f3n sobre la idoneidad de esa conducta para \u00a0afectar (que no lesi\u00f3n) el bien jur\u00eddico tutelado por \u00a0la norma. \u00a0De esto se tiene que la \u00a0tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia \u00a0y la adecuaci\u00f3n social de la conducta\u00bb (CSJ SP, 21 Oct. \u00a02009, rad. 29655)\u201d. \u00a0Por consiguiente, \u201cla \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una conducta depender\u00e1 de \u00a0su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro del bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0En ese orden, el bien jur\u00eddico es un criterio delimitador de \u00a0la tipicidad, pues excluye del \u00e1mbito t\u00edpico aquellos \u00a0comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo\u201d \u00a0(CSJ SP 9235-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que la lesividad tambi\u00e9n pueda estudiarse en sede \u00a0de antijuridicidad material, ya que si bien en algunas oportunidades \u00a0la jurisprudencia ha conjugado tales conceptos, ello no es \u00f3bice \u00a0para efectuar su an\u00e1lisis como principio pol\u00edtico \u00a0criminal y categor\u00eda dogm\u00e1tica independiente (cfr. en \u00a0lo pertinente, CSJ SP 14190-2016)\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas las \u00a0anteriores consideraciones al caso objeto de an\u00e1lisis y \u00a0teniendo en cuenta que el bien jur\u00eddico protegido a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal es la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales o la facultad de libre \u00a0determinaci\u00f3n de la corporeidad, en especial de los menores de \u00a0catorce a\u00f1os; y haciendo abstracci\u00f3n de la concurrencia \u00a0de los elementos que en este asunto, de manera formal, actualizan la \u00a0conducta en cuesti\u00f3n, es evidente que la acci\u00f3n \u00a0desplegada, en el contexto en que se realiz\u00f3 la manifestaci\u00f3n \u00a0u oferta lujuriosa por parte del sujeto agente, era inane para lograr \u00a0la inducci\u00f3n reprimida por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que de conformidad con el relato del menor \u00a0ya citado y de la testigo ALIX MILENA \u00c1VILA BEN\u00cdTEZ, \u00a0los hechos acontecen en un parque p\u00fablico, ubicado en zona \u00a0residencial ampliamente poblada, a plena luz del d\u00eda (15:30 \u00a0horas aproximadamente), cuando KCVJ iba acompa\u00f1ado de un \u00a0cong\u00e9nere. Y la propuesta lasciva se hace en forma verbal por \u00a0el aqu\u00ed procesado, sin que se hubiere referido por parte del \u00a0afectado, que la misma fuera acompa\u00f1ada de otras se\u00f1ales \u00a0o expresiones corporales imp\u00fadicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0objetivamente, la propuesta realizada por MANUEL JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 \u00a0HINCAPI\u00c9 carec\u00eda de la capacidad suficiente para \u00a0persuadir o mover al menor en su voluntad hacia el prop\u00f3sito \u00a0del ofrecimiento, \u00faltimo que incluso fue lanzado ausente de \u00a0demostraci\u00f3n o gesto corp\u00f3reo alguno, sin siquiera \u00a0intentar un contacto f\u00edsico. Luego entonces, careci\u00f3 la \u00a0conducta desplegada de la entidad suficiente para repercutir y\/o \u00a0poner en riesgo la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0Tanto es as\u00ed, que la reacci\u00f3n de KCVJ fue descartar \u00a0explosivamente de manera inmediata y contundente el pol\u00e9mico \u00a0ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, por \u00a0lo que para este caso en concreto, se insiste, la esfera sexual del \u00a0menor se mantuvo inc\u00f3lume, al no haber existido ning\u00fan \u00a0tipo de hostigamiento relevante, no habi\u00e9ndose afectado \u00a0igualmente la formaci\u00f3n de KCVJ, por lo inane o infructuoso de \u00a0la propuesta, ello, frente a su trascendencia en el contexto donde se \u00a0present\u00f3 y de ah\u00ed que no pueda ser objeto de reproche a \u00a0trav\u00e9s del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el comportamiento de CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9 no se compagina \u00a0con aquellos que en abstracto busca reprimir el tipo penal descrito \u00a0en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, en tanto no se \u00a0advierte que el mismo posea la trascendencia suficiente para generar \u00a0la situaci\u00f3n de riesgo sancionada normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0desconocer el reproche \u00e9tico, moral y social que merece la \u00a0acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando este tipo de comportamientos \u00a0involucran menores de edad en desarrollo y construcci\u00f3n de su \u00a0esfera sexual. Desde esta perspectiva, como ya lo ha rese\u00f1ado \u00a0la Corte, \u00abes \u00a0por conducto de otras medidas educativas diferentes a la sanci\u00f3n \u00a0punitiva que le corresponde [al \u00a0Estado] \u00a0sensibilizar a la ciudadan\u00eda acerca de la necesidad de crear \u00a0una cultura de respeto hacia quienes conforman el tejido social, sin \u00a0distingos de edad, \u00a0raza, \u00a0g\u00e9nero o condici\u00f3n, frente a circunstancias de esta \u00a0estirpe\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores \u00a0reflexiones, no desconoce la Corte la protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial de que son sujetos infantes y adolescentes. \u00a0Sin embargo, tal prevalencia del inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os, no comporta el desconocimiento de los principios que \u00a0rigen para el derecho penal, entre otros, el principio de \u00a0intervenci\u00f3n m\u00ednima, el cual conlleva aparejado el \u00a0car\u00e1cter fragmentario y la naturaleza subsidiaria del derecho \u00a0penal; adem\u00e1s del principio de necesidad y utilidad de la \u00a0intervenci\u00f3n penal. El primero (car\u00e1cter fragmentario), \u00a0seg\u00fan el cual, el derecho penal solo puede utilizarse para \u00a0proteger los intereses individuales y sociales m\u00e1s importantes \u00a0frente a los ataques m\u00e1s graves que pueden sufrir. El segundo \u00a0(subsidiaridad), en el sentido de tener al derecho penal como \u00faltima \u00a0ratio \u00a0de la pol\u00edtica del Estado para la protecci\u00f3n de los \u00a0bienes jur\u00eddicos. Y finalmente, el principio de necesidad y \u00a0utilidad de la intervenci\u00f3n penal, conforme al cual, el \u00a0derecho penal se legitima, en virtud de su necesidad y utilidad \u00a0frente a la prevenci\u00f3n de hechos delictivos; en tanto, deviene \u00a0en ileg\u00edtimo, cuando resulta in\u00fatil o innecesario en \u00a0orden a alcanzar el fin que se le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0confrontada en el contexto espec\u00edfico en que tuvo lugar la \u00a0acci\u00f3n objeto de juzgamiento, con los elementos constitutivos \u00a0de tipo penal objetivo que conforma el punible de actos sexuales con \u00a0menor de edad descrito en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, concluye la Sala que la acci\u00f3n desplegada por el actor, \u00a0no se ofrece de manera indubitada como lesiva del inter\u00e9s \u00a0custodiado por el legislador, apareciendo como irrelevante para la \u00a0puesta en peligro de la libertad y formaci\u00f3n sexual del sujeto \u00a0pasivo de la conducta, y por lo mismo, ajena a la descripci\u00f3n \u00a0legal, esto es, at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior y al margen de la atipicidad objetiva deducida \u00a0en precedencia, de no haberse llegado a tal conclusi\u00f3n, bien \u00a0podr\u00eda devenir para el sub-i\u00fadice \u00a0la atipicidad subjetiva, teniendo en cuenta el error de tipo alegado \u00a0por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0regulado por el art\u00edculo 32, numeral 10, del C\u00f3digo \u00a0Penal, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando \u00ab[s]e \u00a0obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que \u00a0concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la \u00a0responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 \u00a0punible cuando la ley la haya previsto como culposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esta concepci\u00f3n, la Sala ha precisado que el error de tipo \u00abse \u00a0caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva \u00a0(descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja \u00a0impune la conducta cuando es invencible y tambi\u00e9n cuando es \u00a0superable y la respectiva modalidad delictiva s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0legalmente establecida en forma dolosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos \u00a0en la medida en que supone err\u00f3neamente la ausencia de \u00a0circunstancias constitutivas del delito que s\u00ed est\u00e1n \u00a0presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0tal error se configura cuando el sujeto activo de la acci\u00f3n \u00a0desconoce que su comportamiento se adec\u00faa a un delito y por lo \u00a0mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo \u00a0as\u00ed en la responsabilidad. Cl\u00e1sicos ejemplos, el que se \u00a0apodera de cosa mueble ajena (hurto, art\u00edculo 239 C.P.), \u00a0suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitaci\u00f3n \u00a0ajena (art\u00edculo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o \u00a0realiza acceso carnal con persona menor de 14 a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0208 C.P.), creyendo que es mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la responsabilidad de MANUEL JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 \u00a0HINCAPI\u00c9 la edific\u00f3 el Tribunal principalmente a partir \u00a0de la entrevista forense rendida por el menor KCVJ ya citada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0incorpor\u00f3 como prueba el registro civil de nacimiento \u00a0identificado con el indicativo serial 28774030, introducido en juicio \u00a0como evidencia Nr. 2 de la Fiscal\u00eda, de acuerdo con el cual, \u00a0KCVJ naci\u00f3 el 16 de mayo de 1998, lo que demuestra, que a la \u00a0fecha en que acontecieron los hechos objeto de juzgamiento, \u00e9ste \u00a0contaba con 13 a\u00f1os 8 meses y 26 d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Del material \u00a0probatorio citado, es entonces posible deducir, que KCVJ falt\u00f3 \u00a0a la verdad al responder a la pregunta formulada por el procesado, \u00a0induci\u00e9ndolo a creer que ten\u00eda m\u00e1s edad de la \u00a0real, lo que evidentemente produjo una falsa concepci\u00f3n en la \u00a0mente del actor, frente a lo que era la realidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en el caso bajo estudio, como consecuencia del error en que fue \u00a0inducido por el mismo menor KCVJ respecto a su edad, es posible \u00a0descartar que MANUEL JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9 \u00a0hubiera cometido con dolo la conducta t\u00edpica objetiva de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, requisito de configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal respecto del cual no se ocup\u00f3 el fallador, \u00a0dando por sentado, erradamente, que su culpabilidad deviene de haber \u00a0realizado propuesta libidinosa a KCVJ, cuando este ten\u00eda 13 \u00a0a\u00f1os y 8 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Inferir, tal como \u00a0lo hace el representante de la Fiscal\u00eda, que CHALARC\u00c1 \u00a0HINCAPI\u00c9, por haber laborado como profesor de primaria y ser \u00a0padre de familia, ten\u00eda la capacidad de intuir la verdadera \u00a0edad del menor, resulta desatinado, m\u00e1xime cuando eran menos \u00a0de 3 meses, los que separaban a KCVJ de los 14 a\u00f1os y se \u00a0carece de evidencia demostrativa de un conocimiento previo entre \u00a0estos dos sujetos, que permitiera al procesado disponer de mayor \u00a0informaci\u00f3n y\/o referencias respecto al menor, que le \u00a0posibilitaran tener conocimiento cierto de su edad. Aunado a lo \u00a0anterior, resulta evidente la precauci\u00f3n del sujeto activo de \u00a0la conducta, no s\u00f3lo al formular el interrogante a KCVJ, sino \u00a0tambi\u00e9n, en haber elegido para la misma, no al menor de 12 \u00a0a\u00f1os que lo acompa\u00f1aba, sino a quien, entre estos dos, \u00a0a la vista, exteriorizaba mayor edad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pretender obviar la verificaci\u00f3n de la conciencia del sujeto \u00a0agente de la conducta acerca de un ingrediente normativo del tipo, \u00a0como lo es la edad del sujeto pasivo de la misma, tal como lo postula \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico, constituir\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad, \u00a0este \u00faltimo, en su funci\u00f3n fundamentadora, pues s\u00f3lo \u00a0la conducta humana t\u00edpica (que re\u00fana la totalidad de \u00a0los elementos constitutivos del tipo penal), antijur\u00eddica y \u00a0culpable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo \u00a0Penal, puede ser considerada como punible. \u00a0<\/p>\n<p>Confunde en todo \u00a0caso la Procuradora delegada ante la Corte, la presunci\u00f3n de \u00a0derecho concebida por el legislador para elevar a delito la conducta \u00a0de los actos sexuales con menores de catorce a\u00f1os y el \u00a0ingrediente normativo que hace parte de la tipicidad de \u00e9sta \u00a0descrita por el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, referido \u00a0a la calidad del sujeto pasivo, el cual se exige, debe ser una \u00a0persona menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0presunci\u00f3n de derecho, consiste en \u00abun \u00a0juicio l\u00f3gico del legislador, en virtud del cual se considera \u00a0como cierto o probable un hecho con fundamento en las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia que indican cual es el modo normal como suceden las \u00a0cosas y los hechos y por ello se consideran como ciertos y \u00a0probables\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose del art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0legislador da por cierto que toda persona menor de 14 a\u00f1os es \u00a0incapaz para ejercer libremente su sexualidad. Esa es la presunci\u00f3n \u00a0y no otra. Y es de \u00a0pleno derecho, \u00a0en virtud de su car\u00e1cter irrefutable, esto es, que no admitir\u00e1 \u00a0prueba en contrario, ni estar\u00e1 sujeta a valoraciones \u00a0relacionadas con el comportamiento del menor.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0existencia de tal presunci\u00f3n\u00a0\u2013es decir, en dar por \u00a0cierto que todo menor de 14 a\u00f1os es incapaz para ejercer \u00a0libremente su sexualidad\u2014\u00a0no exime de demostrar que para \u00a0la configuraci\u00f3n del tipo penal del art\u00edculo 209 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0el sujeto pasivo de la conducta no es mayor de los 14 a\u00f1os, y \u00a0que el sujeto activo actu\u00f3 con pleno conocimiento de tal \u00a0calidad y a pesar de ello opt\u00f3 por obrar contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la Corte considera oportuno pronunciarse acerca de la \u00a0legalidad de la declaraci\u00f3n anterior al juicio rendida por \u00a0KCVJ valorada por el ad-quem \u00a0como prueba debidamente incorporada a trav\u00e9s de la profesional \u00a0de la psicolog\u00eda forense en desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Consultada la \u00a0actuaci\u00f3n, encuentra la Sala, en primer lugar, que tanto en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia adelantada con el fin de \u00a0verbalizar el mismo (fls. 37 y 38 carpeta Nr.\u00a01), la Fiscal\u00eda \u00a0descubri\u00f3 como elementos materiales probatorios, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe \u00a0de investigador de campo de 20 de enero de 2012, contentivo \u00a0de entrevista \u00a0y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al \u00a0menor KCVJ, \u00a0suscrito por psic\u00f3loga SANDRA MILENA DAZA CASTILLO, y el \u00a0testimonio de esta \u00faltima (fls. 24 y 25 carpeta Nr.\u00a01), \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el testimonio \u00a0\u00ab[d]e la perito forense que efectuar\u00e1 valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica al menor KCVJ\u00bb y resultado de tal \u00a0evaluaci\u00f3n, pericia que aclar\u00f3 la Fiscal\u00eda, se \u00a0encontraba pendiente de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sesi\u00f3n de 17 de agosto de 2012, el juez de instancia verific\u00f3 \u00a0y confirm\u00f3 con las partes el cumplimiento del descubrimiento \u00a0material (fl. 49 carpeta Nr.\u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de \u00a02013 (fls. 109 carpeta Nr.\u00a01) en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3, entre otros medios \u00a0probatorios, el decreto de los testimonios \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el menor KCVJ, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SANDRA MILENA \u00a0DAZA CASTILLO, a trav\u00e9s de la cual se dijo \u00abincorpor\u00e1 \u00a0el informe de investigador de campo de fecha 20\/02\/2012, que contiene \u00a0entrevista y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del menor KCVJ\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NANCY GORDILLO \u00a0RAM\u00cdREZ, con el que \u00abincorporar\u00e1 el informe \u00a0t\u00e9cnico m\u00e9dico legal psicol\u00f3gico de fecha \u00a014\/08\/2012\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indicada su \u00a0pertinencia, conducencia y sin oposici\u00f3n por parte de la \u00a0defensa, los citados medios de prueba fueron decretadas por el \u00a0Despacho Judicial (fl. 114 carpeta Nr.\u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral, las declaraciones \u00a0anteriores al juicio de KCVJ fueron dadas a conocer por la psic\u00f3loga \u00a0forense NANCY GORDILLO RAM\u00cdREZ y la profesional adscrita al \u00a0CTI SANDRA MILENA DAZA CASTILLO, quienes relataron lo expuesto por \u00a0\u00e9ste en sendas entrevistas, introduci\u00e9ndose como \u00a0evidencia No.\u00a01 de la Fiscal\u00eda y sin oposici\u00f3n de \u00a0la defensa, el Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal Psicol\u00f3gico \u00a0suscrito por la primera, contentivo de la transliteraci\u00f3n de \u00a0la entrevista respectiva (fl. 8 a 10 carpeta de evidencias y \u00a0estipulaciones). Es de anotar, que al no lograr la comparecencia de \u00a0KCVJ al juicio oral, la representante del ente acusador, al finalizar \u00a0su turno probatorio, renunci\u00f3 a la declaraci\u00f3n del \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0tantas veces mencionada declaraci\u00f3n del menor, no solamente \u00a0fue desde un principio descubierta formal y materialmente al \u00a0apoderado del acusado, sino que tambi\u00e9n, su decreto fue \u00a0solicitado y posteriormente admitido por el a-quo \u00a0en audiencia preparatoria, habi\u00e9ndose abstenido la defensa de \u00a0ejercer oposici\u00f3n alguna, pese a haber contado con las \u00a0oportunidades procesales oportunas para ello. Omisi\u00f3n que \u00a0reiter\u00f3 en desarrollo del juicio, al momento en que \u00e9sta \u00a0fue admitida como parte de la Evidencia No.\u00a01 de la Fiscal\u00eda, \u00a0en desarrollo de la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga \u00a0forense, NANCY GORDILLO RAM\u00cdREZ, testimonio practicado en el \u00a0juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0condiciones, si bien es cierto advierte la Sala que en estricto \u00a0sentido no se nomin\u00f3 por el Fiscal esta como una prueba de \u00a0referencia y menos a\u00fan se agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0propio de ella, tampoco se estableci\u00f3 sorprendimiento alguno a \u00a0las partes, que permita concluir vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0garant\u00eda del derecho a la defensa o al debido proceso de la \u00a0defensa, de modo que su contenido pod\u00eda ser tenido en cuenta \u00a0\u2013tal como aqu\u00ed se hizo\u2014 para reconstruir unos \u00a0hechos que, finalmente, han terminado favoreciendo al procesado al \u00a0conducir a la declaratoria de la atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recapitulando, y acorde con lo razonado en el numeral 2 de estas \u00a0consideraciones, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, ante la \u00a0atipicidad objetiva de la acci\u00f3n objeto de juzgamiento, como \u00a0atr\u00e1s se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al desdibujarse la estructura del fallo impugnado, la Corte casar\u00e1 \u00a0y en su lugar absolver\u00e1 \u00a0a MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9, \u00a0del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0la sentencia de 03 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9 \u00a0del \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, absolver \u00a0a MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9 \u00a0por atipicidad objetiva, de acuerdo con lo considerado en la parte \u00a0motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0la libertad inmediata \u00a0de MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9 \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 449 de la Ley 906 \u00a0de 2004, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Cancelar \u00a0las anotaciones y medidas previas de car\u00e1cter real o personal \u00a0ordenadas en contra de MANUEL \u00a0JOS\u00c9 CHALARC\u00c1 HINCAPI\u00c9 \u00a0en virtud de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Comunicar \u00a0a las autoridades a que haya lugar, la presente decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, disposici\u00f3n que se cumplir\u00e1 por el juzgado \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro voto \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ, SP de 27 de julio de 2007, Rad.\u00a026468; SP de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de diciembre de 2010, Rad.\u00a034370; SP de 16 de marzo de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.\u00a032686; AP de 28 de marzo de 2012, Rad. 36621; AP de 03 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2012, Rad. 33790; SP de 12 de marzo de 2014, rad.\u00a036108; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP de 24 de septiembre de 2014, Rad. 44458; y SP741 de 10 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1867, de 19 de mayo de 2021, Rad.\u00a056950. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomada del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1867, de 19 de mayo de 2021, Rad.\u00a056950. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0HORMAZ\u00c1BAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MALAR\u00c9E Hern\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien Jur\u00eddico y Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho, El objeto protegido por la norma penal, Editorial Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cono Sur, Santiago de Chile, 1992, p\u00e1ginas 171 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15490, de 27 de septiembre de 2017, Rad.\u00a047862. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15490, de 27 de septiembre de 2017, Rad. 47862. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0\u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sent. C-731\/05. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0\u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto CSJ SP, 20 de octubre de 2010, Rad.\u00a033022. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0\u00a0Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura identificada con el Nr.\u00a004566 expedida el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016, obrante a folio 30 de la carpeta Nr. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2920-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49686 \u00a0 Aprobado en Acta \u00a0No.165 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 Tuvieron \u00a0ocurrencia el 20 de enero de 2012, en el parque del barrio El Jord\u00e1n, \u00a0Sexta Etapa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}