{"id":57155,"date":"2023-12-22T16:47:33","date_gmt":"2023-12-22T16:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2566-202152755\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:33","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:33","slug":"sp2566-202152755","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2566-202152755\/","title":{"rendered":"SP2566-2021(52755)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2566-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 52755 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0Nro.152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite la Corte \u00a0fallo de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0el 27 de febrero de 2018 que confirm\u00f3 la condena de GLORIA \u00a0HELENA AGUDELO VILLA como \u00a0autora del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en la modalidad de llevar consigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los estableci\u00f3 \u00a0la segunda instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026acaecieron \u00a0el 19 de septiembre de 2013, a las 5:30 p.m, en el sector de la \u00a0Avenida del Rio con calle 18 [Pereira-Risaralda], cuando miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional realizaban labores de patrullaje, quienes \u00a0al abordar a la se\u00f1ora Gloria Elena Agudelo Villa se \u00a0percataron de que portaba en unas bolsas pl\u00e1sticas unas \u00a0sustancias con caracter\u00edsticas a sustancias estupefacientes, \u00a0las cuales fueron sometidas a prueba de PIPH que arroj\u00f3 un \u00a0resultado de 2.9 gramos de positivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de \u00a0septiembre de 2013, en el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas de Pereira se legaliz\u00f3 captura y se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autora del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0en la modalidad de llevar consigo (art\u00edculo 376 inciso 2\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal). La procesada se allan\u00f3 a los \u00a0cargos1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de julio \u00a0de 2014, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira se \u00a0realiz\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n de pena y se corri\u00f3 \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P. de 2004.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de agosto \u00a0de 2014 se conden\u00f3 a GLORIA \u00a0HELENA AGUDELO VILLA como \u00a0autora del delito aceptado y se le impusieron penas de 56 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1.75 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la pena de prisi\u00f3n. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo de \u00a0primera instancia fue apelado por la defensa para que se reconociera \u00a0la marginalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en sentencia del 27 de \u00a0febrero de 2018.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. El delegado de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. En auto del 22 de abril de 2019 se \u00a0admiti\u00f3 la demanda y el 9 de septiembre de 2019 se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia del art\u00edculo 184 del C.P.P. de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador present\u00f3 un cargo \u00fanico a la luz de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 del C.P.P. de 2004, por \u00a0desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Ministerio P\u00fablico no impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, pero tiene un \u201cinter\u00e9s \u00a0sobreviniente\u201d \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n en virtud del cambio jurisprudencial \u00a0en relaci\u00f3n con la tipicidad del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en la modalidad de \u201cllevar \u00a0consigo\u201d, \u00a0la cual \u201c\u2026solo \u00a0es punible cuando la Fiscal\u00eda demuestra el \u00e1nimo del \u00a0portador de la droga para destinarla a su distribuci\u00f3n o \u00a0comercio, \u201ccomo fin o telos de la norma\u201d (sentencia 44997 \u00a0de 2017)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el nuevo criterio jurisprudencial es posterior a la sentencia de \u00a0primer grado y anterior a la de segunda instancia, y al omitir el \u00a0Tribunal su aplicaci\u00f3n, hizo surgir el inter\u00e9s del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quien como \u201cinterviniente \u00a0especial \u00a0{\u2026} no \u00a0tiene el cariz de parte; luego, no puede med\u00edrsele con el \u00a0mismo rasero que al de los adversarios procesales\u201d, \u00a0pues su inter\u00e9s es imparcial y busca hacer efectivo el derecho \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era improcedente porque el \u00a0cambio de jurisprudencia como causal de revisi\u00f3n solo operaba \u00a0cuando \u00e9sta acaece con posterioridad al fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la conducta cometida por la acusada resulta at\u00edpica, \u00a0porque no se demostr\u00f3 que la escasa cantidad de droga \u00a0incautada, estuviera destinada a la distribuci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica dada en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, para indicar que ninguna alusi\u00f3n se hizo \u00a0acerca de que la procesada estuviera expendiendo droga o que tuviera \u00a0esa intenci\u00f3n, por lo que el hecho que fue materia de \u00a0allanamiento no es constitutivo de delito por falta de tipicidad \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Procuradur\u00eda solicita que se case la sentencia, \u00a0declarando la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0para que se emita fallo de reemplazo en el que se absuelva a GLORIA \u00a0HELENA AGUDELO VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico &#8211; Recurrente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la solicitud para que el fallo de segunda instancia sea casado, ante \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n del padre de la acusada, Jos\u00e9 \u00a0Euclides Agudelo, acerca de que su hija es consumidora habitual de \u00a0sustancias psicoactivas y que pr\u00e1cticamente se trataba de una \u00a0habitante de calle que solo llegaba a dormir a la casa de su \u00a0progenitor. Y era errado el planteamiento de la sentencia cuando se \u00a0afirma que por el hecho de que la droga incautada hubiera superado el \u00a0tope de la dosis personal, se pod\u00eda inferir que estaba \u00a0destinada a su distribuci\u00f3n y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales 41760, \u00a043725 y 49997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se casara la sentencia y se absolviera porque en los t\u00e9rminos \u00a0en que se hizo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, reprochando la \u00a0conducta de \u201cllevar \u00a0consigo\u201d \u00a0la sustancia estupefaciente, no se hizo alusi\u00f3n a la intenci\u00f3n \u00a0de comercializar. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, al margen de la aceptaci\u00f3n de cargos, la sentencia \u00a0carec\u00eda de respaldo probatorio al asumir que la procesada iba \u00a0a comercializar los 2.9 gramos de coca\u00edna, y no hab\u00eda \u00a0convencimiento sobre la tipicidad y la antijuridicidad de la \u00a0conducta, dado que la cantidad considerada como dosis personal fue \u00a0superada m\u00ednimamente, quedando en duda el peligro para el bien \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n para que se case el fallo condenatorio por \u00a0ausencia de \u00e1nimo de distribuci\u00f3n y porque se acredit\u00f3 \u00a0que su representada era farmacodependiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resolver\u00e1 el asunto previo desarrollo de cuatro temas que \u00a0emergen del caso particular, sin que puedan pasar desapercibidos, a \u00a0saber: (i) el \u201cinter\u00e9s \u00a0sobreviniente\u201d \u00a0del Ministerio P\u00fablico para recurrir en casaci\u00f3n; (ii) \u00a0el estudio de responsabilidad en terminaciones anticipadas por \u00a0allanamiento a cargos; (iii) el ingrediente subjetivo en el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; \u00a0y (iv) el caso en concreto, para verificar si se vulneraron garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes o de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 109 del C.P.P. de 2004 que el Ministerio P\u00fablico \u00a0tiene asignada la calidad de interviniente con facultades para \u00a0actuar, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, \u00a0del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. Norma concordante con el art\u00edculo 277.7 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0calidad de interviniente no le quita al representante de la \u00a0Procuradur\u00eda los deberes y cargas que le son exigibles a las \u00a0partes para recurrir en casaci\u00f3n, por eso est\u00e1 obligado \u00a0a recurrir la sentencia de primer grado y a guardar la identidad \u00a0argumentativa entre la apelaci\u00f3n y el recurso extraordinario. \u00a0Es as\u00ed como adquiere legitimidad en la causa y se garantiza a \u00a0las dem\u00e1s partes la igualdad de condiciones que deben rodear \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el agente del Ministerio P\u00fablico, interviniente \u00a0que adem\u00e1s act\u00faa como unidad institucional en las \u00a0diferentes etapas de proceso (igual que la defensa y la Fiscal\u00eda), \u00a0no apelara la sentencia de primer grado, no le quita inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para acceder al recurso extraordinario, cuando, como \u00a0en el presente caso, surgen circunstancias posteriores al fallo de \u00a0segunda instancia que lo obligan a actuar para \u201cProcurar \u00a0que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la \u00a0verdad y la justicia [\u2026] Procurar el cumplimiento del debido \u00a0proceso y el derecho a la defensa\u201d \u00a0(art\u00edculo 111.1. literales c y f del C.P.P. respetivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a017 de junio de 2020, SP1500-2020, radicado 54332, esta Sala reiter\u00f3 \u00a0que es obligaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico apelar la \u00a0sentencia de primera instancia, deber que solo puede rehuirse, cuando \u00a0se le coarte el derecho arbitrariamente o cuando la segunda instancia \u00a0\u201cintroduce \u00a0una modificaci\u00f3n desfavorable a los intereses del impugnante, \u00a0o si lo criticado es un vicio sustancial que contraiga la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad. (CSJ AP, 03 Jul. 2013, rad. 41054)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0sentencia, la Corte expuso que el inter\u00e9s jur\u00eddico del \u00a0Ministerio P\u00fablico surgi\u00f3 cuando se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia, \u201cdecisi\u00f3n \u00a0esta no compartida por aqu\u00e9l. \u00a0N\u00f3tese \u00a0que, antes de ese hito procesal, el representante de la sociedad no \u00a0estaba necesariamente obligado a pronunciarse sobre ese aspecto, en \u00a0tanto bien pod\u00eda confiar en que los juzgadores acatar\u00edan \u00a0el principio de legalidad y decidir\u00edan conforme al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n se presenta en el sub \u00a0examine, \u00a0pues el delegado de la Procuradur\u00eda no apel\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, por cuanto para la fecha en que se aceptaron \u00a0los cargos (20 de septiembre de 2013) y la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2014), la Corte no \u00a0hab\u00eda variado su postura jurisprudencial en lo atinente a que \u00a0cuando se recorre el verbo rector de \u201cllevar \u00a0consigo\u201d \u00a0sustancias estupefacientes, es un deber de la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar el \u00e1nimo de distribuci\u00f3n, pues de lo \u00a0contrario la conducta ser\u00eda at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inici\u00f3 ese cambio jurisprudencial desde las sentencias \u00a0SP-2940 del 9 de marzo de 2016 (radicado 41760) y lo ha reiterado \u00a0sucesivamente en SP-4131 del 6 de abril de 2016 (radicado 43512), \u00a0SP-3605 del 15 de marzo de 2017 (radicado 43725), SP-9916 del 11 de \u00a0julio de 2017 (radicado 44997) todas anteriores a la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, esto es el 27 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal estaba obligado al acatamiento del precedente, m\u00e1xime \u00a0que de lo reiterado y pac\u00edfico se estructuraba claramente una \u00a0doctrina probable en los t\u00e9rminos que la define el art\u00edculo \u00a04 de la ley 169 de 1889 que modific\u00f3 el 10 de la Ley 153 de \u00a018875. \u00a0Al omitirlo. El Ad quem habilit\u00f3 el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0del Procurador para recurrir en casaci\u00f3n pues cre\u00f3 un \u00a0supuesto de hecho nuevo estructurante de un vicio para cuyo reclamo \u00a0de reparaci\u00f3n al interior del proceso el Ministerio P\u00fablico \u00a0adquiri\u00f3 indudable inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura resulta valida pues si bien es cierto la no aplicaci\u00f3n \u00a0de una doctrina jurisprudencial habilitar\u00eda el uso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, conforme el art\u00edculo 192.7 \u00a0del C.P.P. de 2004, semejante soluci\u00f3n es manifiestamente \u00a0inid\u00f3nea por contradecir los principios de legalidad y de \u00a0eficacia en la Administraci\u00f3n de Justicia que conduce, entre \u00a0otras cosas, al absurdo de permitir la ejecutoria de una sentencia \u00a0que le impone a la condenada el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad en terminaciones anticipadas por allanamiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos y sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso \u00a0termina anticipadamente por allanamiento a cargos o producto de una \u00a0negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, el principio de \u00a0irretractabilidad (art\u00edculo 293 C.P.P. de 2004), hace que el \u00a0inter\u00e9s para impugnar la sentencia, por la v\u00eda \u00a0ordinaria o extraordinaria, se limite a aspectos de punibilidad y sus \u00a0consecuencias, sin que pueda controvertirse la responsabilidad. En la \u00a0verificaci\u00f3n de la legalidad del allanamiento a cargos se debe \u00a0corroborar que esa decisi\u00f3n fue libre, consciente, voluntaria \u00a0y plenamente informada, y adem\u00e1s se debe concluir que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica se ajusta perfectamente a los \u00a0supuestos de hecho del tipo penal, esto en virtud al principio de \u00a0legalidad o de tipicidad estricta imperante en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de \u00a0garant\u00edas o de conocimiento advierte que la conducta imputada \u00a0no re\u00fane las caracter\u00edsticas de un delito, debe \u00a0rechazar la aceptaci\u00f3n de responsabilidad. Sin embargo, la \u00a0correcci\u00f3n de esta irregularidad en sede de casaci\u00f3n no \u00a0fue en principio pac\u00edfica pues, trat\u00e1ndose de casos de \u00a0allanamiento a cargos las soluciones oscilaron entre declarar la \u00a0nulidad de la aceptaci\u00f3n o proferir sentencia de reemplazo \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0del 8 de julio de 2009 (Radicado 31531), se indic\u00f3 que \u201ccuando \u00a0se trate de la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de \u00a0repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores \u00a0in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de \u00a0sentencias anticipadas que se impugnen en v\u00eda extraordinaria \u00a0deber\u00e1 casar la sentencia, ya sea de manera rogada u \u00a0oficiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura se \u00a0mantuvo en decisiones del 5 \u00a0de agosto de 2014 y del 28 de junio de 2017 (Radicados 40972 y \u00a045495), indicado la primera que \u201cel \u00a0allanamiento a cargos y los preacuerdos entre procesado y Fiscal\u00eda \u00a0se encuentran sujetos a control judicial. El Juez los aprueba si en \u00a0su formaci\u00f3n no se han violado derechos fundamentales, dentro \u00a0de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta \u00a0tipicidad y el debido proceso [\u2026] si el procesado acepta la \u00a0suya frente a un hecho inexistente, o en relaci\u00f3n con una \u00a0conducta de otro, o propia \u00a0pero at\u00edpica, \u00a0por ejemplo, es deber del Juez, en desarrollo del control sobre la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, dictar fallo absolutorio\u201d. \u00a0Y en la segunda que \u201cpor \u00a0tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisi\u00f3n de \u00a0una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la soluci\u00f3n \u00a0adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa ius fundamental \u00a0no es la nulidad, sino la emisi\u00f3n de un fallo absolutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tesis \u00a0fue recogida en decisi\u00f3n SP5400-2019 del 10 de diciembre de \u00a02019 (Radicado 50748), donde la Sala, en aras de garantizar a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso (Fiscal\u00eda, \u00a0v\u00edctimas y Ministerio P\u00fablico) sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n e igualdad de oportunidades y medios para hacer \u00a0valer sus pretensiones, creo la regla general seg\u00fan la cual, \u00a0en caso de manifestaciones de culpabilidad (bien por allanamiento a \u00a0cargos o por negociaciones con la Fiscal\u00eda), conforme los \u00a0art\u00edculos 293, 351 y 369.2 del C.P.P. de 2004, el juez solo \u00a0tiene dos opciones: \u201c(i) \u00a0aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) \u00a0rechazarla si quebranta garant\u00edas fundamentales y continuar el \u00a0tr\u00e1mite procesal ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura \u00a0obedece a la din\u00e1mica propia del sistema acusatorio, donde no \u00a0se puede sorprender al acusador con una sentencia absolutoria, cuando \u00a0ha renunciado a su derecho de controvertir las pruebas (en caso de \u00a0negociaciones) o a seguir investigando (cuando se presenta un \u00a0allanamiento a cargos). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte en \u00a0esa providencia (SP5400-2019) que la regla general en caso de \u00a0presentarse aprobaciones de manifestaciones de culpabilidad \u00a0(allanamientos o negociaciones) que resultaran irregulares, era \u00a0declarar la nulidad del acto de aprobaci\u00f3n para que el proceso \u00a0continuara su cauce normal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa corriente se \u00a0reiter\u00f3, entre otras en las sentencias SP2411 del 15 de julio \u00a0de 2020 (Radicado 54371) y SP-367 del 17 de febrero de 2021 (Radicado \u00a048015), donde adem\u00e1s se aclara que en casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, la Fiscal\u00eda espera una sentencia \u00a0condenatoria, y en caso de no darse la misma, porque se variaron las \u00a0condiciones, esa instituci\u00f3n \u201ctiene \u00a0muchas cosas por aclarar antes de someter el caso al examen de los \u00a0jueces\u201d, \u00a0recordando que al seguir el curso normal la actuaci\u00f3n es deber \u00a0constitucional de ese sujeto procesal completar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0regla no es igual cuando el proceso termina con la celebraci\u00f3n \u00a0del juicio p\u00fablico oral con debate probatorio, dado que en \u00a0esos casos si la Sala verifica la atipicidad de la conducta en sede \u00a0de casaci\u00f3n, lo procedente es proferir un fallo sustituyendo \u00a0la condena y absolviendo. Esto, por cuanto la Fiscal\u00eda tuvo \u00a0todo el curso del proceso, para demostrar, como es su obligaci\u00f3n, \u00a0en el caso que nos ata\u00f1e de \u201cllevar \u00a0consigo\u201d \u00a0sustancias estupefacientes, el \u00e1nimo de distribuci\u00f3n \u00a0(onerosa o gratuita), y si no logr\u00f3 hacerlo no puede \u00a0decretarse nulo el proceso para que lo demuestre, pues tal situaci\u00f3n \u00a0desconocer\u00eda que los t\u00e9rminos son preclusivos, en aras \u00a0de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ingrediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo en el delito de porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punible de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art\u00edculo 376 del C. Penal), ha sufrido dos modificaciones \u00a0legales desde su texto original de la Ley 599 de 2000, que dispon\u00eda, \u00a0en lo pertinente a la descripci\u00f3n de la conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para \u00a0uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito \u00a0o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, \u00a0elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier \u00a0t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a veinte (20) a\u00f1os y multa de \u00a0(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 \u00a0de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos \u00a0(2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la \u00a0pena ser\u00e1 de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un principio \u00a0no era t\u00edpica la conducta cuando el sujeto \u201cllevaba \u00a0consigo\u201d estupefacientes en una dosis exclusiva para su \u201cuso \u00a0personal\u201d. Adem\u00e1s de ser un tipo penal con varios verbos \u00a0rectores, al ser considerado un tipo penal en blanco, deb\u00eda \u00a0remitirse el funcionario judicial al art\u00edculo 2-J de la Ley 30 \u00a0de 1986, el cual dispon\u00eda que la dosis para el uso personal \u00a0era la cantidad de estupefaciente que la persona portaba o conservaba \u00a0para su propio consumo, estableciendo tales limites en \u201cmarihuana \u00a0que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hach\u00eds \u00a0que no exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna o de cualquier \u00a0sustancia a base de coca\u00edna la que no exceda de un (1) gramo, \u00a0y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos\u201d. \u00a0La misma disposici\u00f3n dej\u00f3 claro que no se consideraba \u00a0tal comportamiento como dosis de uso personal cuando se tuviera como \u00a0fin su distribuci\u00f3n o venta \u201ccualquiera \u00a0que sea su cantidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en \u00a0los cuales se sobrepasaba tal l\u00edmite (como el que ahora nos \u00a0ocupa), la Corte expuso, entre otras, en sentencia del 8 de julio de \u00a02009 (Radicado 31531), que se deb\u00eda hacer una valoraci\u00f3n \u00a0de manera singular para establecer si la persona era consumidora y si \u00a0portaba tal sustancia para su exclusivo uso, caso en el cual en \u00a0virtud del principio de lesividad consagrado en el art\u00edculo 11 \u00a0del estatuto punitivo, no se configuraba una conducta punible, pues \u00a0para ser tal se requiere que sea, en su orden, t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable (art\u00edculo 9 C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0sentencia el problema del consumo, de la cantidad de estupefaciente \u00a0incautado y de la distribuci\u00f3n (gratuita u onerosa) fue \u00a0resuelto en sede de antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Ley 890 de 2004, en su art\u00edculo 14 lo \u00fanico que \u00a0modific\u00f3 fue la pena, aument\u00e1ndola en una tercera parte \u00a0el m\u00ednimo y la mitad el m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0base en el Acto Legislativo 02 de 2009, que modificara el art\u00edculo \u00a049 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para establecer que \u201cEl \u00a0porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas \u00a0est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, \u00a0el legislador se dio a la tarea de ajustar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a tal mandato, y en el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0(modificatorio del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal), \u00a0suprimi\u00f3 de la descripci\u00f3n t\u00edpica la siguiente \u00a0circunstancia: \u201csalvo \u00a0lo dispuesto sobre dosis para uso personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-491 del 28 de junio de 2012, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma \u201cen \u00a0el entendido de que no incluye la penalizaci\u00f3n del porte o \u00a0conservaci\u00f3n de dosis, exclusivamente destinada al consumo \u00a0personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como la Corte Suprema de Justicia, en una nueva interpretaci\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0cuando de los verbos rectores \u201cportar\u201d y \u201cllevar \u00a0consigo\u201d se trata, indic\u00f3 que el \u00e1nimo especial \u00a0del agente de distribuci\u00f3n (gratuita u onerosa) es un \u00a0ingrediente subjetivo del tipo penal. En tal consideraci\u00f3n, la \u00a0carga demostrativa en el curso del proceso de tal elemento es de la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, pues de no hacerlo, la \u00a0consecuencia indefectible ser\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0atipicidad de la conducta bien sea archivando, solicitando la \u00a0preclusi\u00f3n o absolviendo en sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de \u00a0interpretaci\u00f3n dado desde la sentencia SP2940 \u00a0del 9 de marzo de 2016 (Radicado 41760), \u00a0no implica que haya desaparecido del panorama la lesividad como \u00a0principio fundamental de la antijuridicidad en casos de portadores de \u00a0estupefacientes en cantidad referente a la dosis de consumo personal, \u00a0pues el mismo se mantiene. Lo que envolvi\u00f3 el cambio, es que \u00a0en el recorrido que se hace para determinar si una conducta es \u00a0punible, previo al estudio de antijuridicidad se debe establecer si \u00a0la conducta es t\u00edpica, es decir, si la acci\u00f3n \u00a0desplegada por el procesado se ajusta perfectamente a la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que contiene la norma, de modo que finalmente el \u00a0problema jur\u00eddico se resuelve por atipicidad objetiva y ello \u00a0permite, entre otras cosas, que pueda procederse al archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca partir \u00a0de las modificaciones \u00a0introducidas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en \u00a0todo caso el \u00e1nimo de ingesta de las sustancias, como \u00a0ingrediente subjetivo o finalidad, de ah\u00ed que el porte de una \u00a0cantidad \u00a0de droga compatible exclusivamente con ese prop\u00f3sito de \u00a0consumo ser\u00e1 una conducta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0la \u00a0atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos depender\u00e1 \u00a0de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo \u00a0personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan las \u00a0circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la \u00a0cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto \u00a0o enfermo, o la intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo \u00a0personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis se ha \u00a0venido reiterando hasta la fecha, entre otras, en las siguientes \u00a0decisiones: SP4131-2016 \u00a0(Radicado 43512), SP3605-2017 (Radicado 43725), SP9916-2017 (Radicado \u00a044997), SP497-2018 (Radicado 50512), SP732-2018 (Radicado 46848), \u00a0SP025-2019 (Radicado 51204), SP5400-2019 (Radicado 50748) y en \u00a0sentencias del 29 de abril de 2020 (Radicado 51627) y SP1861-2021 \u00a0(Radicado 56087) donde se confirm\u00f3 que la tipicidad de la \u00a0conducta no depende de la cantidad de sustancia que se porte o lleve \u00a0consigo sino de la intenci\u00f3n del sujeto agente de distribuirla \u00a0(gratuita u onerosamente) , precisando que el factor cuantitativo no \u00a0debe menospreciarse pues la cantidad debe correlacionarse con el \u00a0consumo, y si la cantidad supera \u201cexageradamente\u201d lo \u00a0necesario para su uso personal, pues decaer\u00eda de manera \u00a0objetiva la atipicidad del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el ingrediente subjetivo del tipo, le impone a la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar que, aunque se trate de un adicto, su prop\u00f3sito era \u00a0el de distribuir la sustancia estupefaciente, pues de no hacerlo la \u00a0conducta ser\u00e1 at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine \u00a0se le reproch\u00f3 a GLORIA \u00a0HELENA AGUDELO VILLA el \u00a0hecho de \u201cllevar \u00a0consigo\u00bb \u00a0dos punto nueve (2.9) gramos de coca\u00edna. Empero, ning\u00fan \u00a0se\u00f1alamiento se le hizo sobre su finalidad o su \u00e1nimo \u00a0de distribuci\u00f3n (gratuita u onerosa), y los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados no muestran al menos la probabilidad \u00a0de que la acusada tuviera esa intenci\u00f3n. El expediente da \u00a0cuenta de que s\u00f3lo se basaron en el informe sobre la \u00a0identificaci\u00f3n preliminar de la sustancia y en lo manifestado \u00a0por la fiscal en la audiencia de imputaci\u00f3n, exponiendo como \u00a0fue la captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia, ocurrida el 20 de septiembre de 2013 en el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pereira \u00a0(Risaralda), la Fiscal\u00eda al momento de formular los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ser\u00e1 como presunta \u00a0autora del delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes contenido en el art\u00edculo 376 inciso 2\u00b0 \u00a0verbo rector \u201cllevar consigo\u201d. [\u2026] La Fiscal\u00eda \u00a0cuenta con unos elementos de conocimiento, especialmente un informe \u00a0de captura en flagrancia en el que se dice que el d\u00eda de ayer, \u00a019 de septiembre de 2013, siendo las 17:40 horas, sobre la Avenida \u00a0P\u00fablica del R\u00edo con calle 18, uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional la sorprendieron \u201cllevando \u00a0consigo\u201d, \u00a0en su mano, cuatro papeletas de una sustancia que result\u00f3 ser \u00a0coca\u00edna, que esa sustancia pes\u00f3 2.9 gramos. Ese \u00a0comportamiento desplegado por usted es sancionado por la ley y \u00a0considerado en Colombia un delito, porque la ley permite que las \u00a0personas puedan \u201cllevar consigo\u201d de esa sustancia solo un \u00a0gramo y usted llevaba 2.9 gramos, supera esos topes permitidos por la \u00a0ley y por eso el art\u00edculo 376 sanciona ese comportamiento [\u2026] \u00a0 Esa formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la hace la Fiscal\u00eda \u00a0como presunta autora [\u2026] a titulo de dolo, quiere decir que la \u00a0persona conoce que actuar as\u00ed es delito y sin embargo decide \u00a0realizarlo. Usted ya sabe que es dolo pues usted ha sido \u00a0judicializada por delitos similares\u2026\u201d \u00a0(Reg. 00:14:00). (Subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que presidi\u00f3 la audiencia le record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0usted ha podido escuchar la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos \u00a0como presunta autora del delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes consagrado en el art\u00edculo 376 \u00a0inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, que comporta una pena m\u00ednima \u00a0de 64 meses de prisi\u00f3n y una m\u00e1xima de 108 y una multa \u00a0de 2 a 150 smlmv. Esto en virtud a que usted el d\u00eda de ayer a \u00a0eso de las 17 y 40 horas fue capturada en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, en la Avenida P\u00fablica del R\u00edo con calle 18 \u00a0de esta ciudad, v\u00eda p\u00fablica, cuando es abordada por \u00a0unos policiales y usted llevaba \u00a0en su poder 4 bolsas pl\u00e1sticas transparentes que es su \u00a0interior conten\u00edan una sustancia pulverulenta color habano, \u00a0que al ser sometida a la prueba cient\u00edfica de PIPH, arroj\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna y sus derivados, con un peso neto de 2.9 \u00a0gramos\u201d (reg. 00:17:03). \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada manifest\u00f3 que aceptaba cargos (reg. 00:20:53). \u00a0\u00bfCu\u00e1les?, los que le imputaron, donde solo se le indic\u00f3 \u00a0que era delito llevar consigo m\u00e1s de un gramo de coca\u00edna \u00a0o sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, llama la atenci\u00f3n que en la misma audiencia la fiscal \u00a0decide retirar la solicitud de medida de aseguramiento porque \u00a0considera que si bien el delito es grave, tambi\u00e9n lo es que \u00a0\u201c\u2026la \u00a0sustancia que le fuera hallada se presume no era para comercializar, \u00a0pues no sali\u00f3 de la esfera de su dominio\u201d \u00a0(reg. 00:21:40). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena del 31 de julio de \u00a02014, celebrada en el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Risaralda, \u00a0la defensa con el fin de que se le reconociera la marginalidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, indic\u00f3: \u00a0\u201cmi \u00a0representada es una persona consumidora de estupefacientes se\u00f1or \u00a0Juez, para esta situaci\u00f3n la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0realiz\u00f3 una misi\u00f3n investigativa\u201d \u00a0que \u201cdemostraba\u201d que era consumidora (reg. 00:08:00). \u00a0Aport\u00f3 igualmente entrevista realizada a Jos\u00e9 Euclides \u00a0Agudelo Ocha, padre de la procesada quien manifest\u00f3 que la \u00a0procesada era consumidora diaria de estupefacientes \u201cgeneralmente \u00a0es marihuana y bazuco\u201d, \u00a0que no le interesaba asistir a centros de rehabilitaci\u00f3n y que \u00a0\u201cella \u00a0muere as\u00ed drogadicta\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa acredit\u00f3 que la acusada es drogadicta desde hace \u00a0varios a\u00f1os y que pr\u00e1cticamente vive en situaci\u00f3n \u00a0de indigencia. Tambi\u00e9n aport\u00f3 un informe realizado a \u00a0partir de la entrevista a la acusada donde \u00e9sta manifest\u00f3 \u00a0que la droga se la dio un amigo para que la consumiera y que ese era \u00a0su prop\u00f3sito, dada su dependencia a este tipo de sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0(i) a GLORIA HELENA AGUDELO VILLA se le incaut\u00f3 la cantidad de \u00a0dos punto nueve (2.9) gramos de coca\u00edna, (ii) la Fiscal\u00eda \u00a0para la fecha de la imputaci\u00f3n, donde aquella acept\u00f3 \u00a0cargos, no hizo alusi\u00f3n alguna a que su finalidad fuera \u00a0distribuirla de manera gratuita u onerosa (iii), para reforzar esa \u00a0situaci\u00f3n, la misma Fiscal\u00eda reconoce que se presume \u00a0que no era para comercializarla pues \u201cno \u00a0sali\u00f3 de su esfera de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0cantidad que llevaba era m\u00ednima y se corresponde con una \u00a0persona que es consumidora. Objetivamente, esa cantidad s\u00f3lo \u00a0excedi\u00f3 en uno punto nueve (1.9) gramos de lo que es \u00a0considerado por la ley como dosis para el consumo personal, an\u00e1lisis \u00a0que sumado a la ausencia de evidencia que permita sostener la \u00a0distribuci\u00f3n, permite afirmar que la sustancia era para su uso \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos \u00a0argumentos permiten se\u00f1alar a la Corte que err\u00f3 la \u00a0segunda instancia al considerar que por el solo hecho de excederse en \u00a0la cantidad considerada como dosis personal, se incurre en el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0consagrado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que si bien para el momento en que se aceptaron los cargos \u00a0(20 de septiembre de 2013) y se profirieron las sentencia de primera \u00a0y segunda instancia (12 de agosto de 2014 y 27 de febrero de 2018), \u00a0la Corte no hab\u00eda variado su postura jurisprudencial en torno \u00a0al ingrediente subjetivo en la tipicidad, la conducta desplegada por \u00a0la procesada tampoco era reprochable, dado que fue capturada cuando \u00a0transitaba sola por la calle con 2.9 gramos de coca\u00edna o sus \u00a0derivados, la Fiscal\u00eda presum\u00eda que era consumidora \u00a0 (como lo estableci\u00f3 al retirar la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento) y la defensa lo sab\u00eda para la imputaci\u00f3n \u00a0y lo demostr\u00f3 en la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena, por lo que los funcionarios judiciales han debido reconocer que \u00a0esa conducta no era lesiva para el bien jur\u00eddico tutelado de \u00a0la salud p\u00fablica, aplicando el precedente dado en la \u00a0sentencia \u00a0del 8 de julio de 2009 (Radicado 31531). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho yerro incurri\u00f3 la defensa al permitir que se acepten \u00a0cargos por una conducta que a todas luces no era punible. Tambi\u00e9n \u00a0la Fiscal\u00eda al realizar la imputaci\u00f3n pudiendo en un \u00a0hecho tan ostensible archivar la actuaci\u00f3n o solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n, Y finalmente, los jueces de instancia quienes \u00a0simplemente ignoraron el precedente vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la conducta aparte de ser at\u00edpica no resulta \u00a0antijur\u00eddica, por lo que en esta oportunidad y ante la \u00a0claridad de los hechos, la Sala casar\u00e1 el \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al \u00a0prosperar el cargo de nulidad, derivado de la irregularidad en que se \u00a0incurri\u00f3 al avalar un allanamiento a cargos por una conducta \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar \u00a0este caso se aplicar\u00e1 la regla general en la forma en que fue \u00a0fijada en la sentencia SP5400-2019 (Radicado 50748), tal como se \u00a0esquematiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se declara la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde \u00a0el momento en el que el juez de control de garant\u00edas aval\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n y el allanamiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n que aqu\u00ed se declara desde el control \u00a0judicial de la imputaci\u00f3n, se hace con \u00a0el fin de garantizar el ejercicio de la defensa y propiciar un debido \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Esta soluci\u00f3n respeta el principio de igualdad de armas, en \u00a0tanto dispone que la actuaci\u00f3n \u201cretorna \u00a0a las partes al momento anterior a las renuncias mutuas que \u00a0efectuaron por motivo de la terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De esta manera \u00a0se le otorga a la procesada GLORIA HELENA AGUDELO VILLA la \u00a0opci\u00f3n de agotar un juicio con todas las garant\u00edas para \u00a0demostrar la atipicidad de la conducta o su calidad de consumidora, y \u00a0a su turno, se le garantiza a la Fiscal\u00eda la oportunidad de \u00a0ajustar la imputaci\u00f3n y su actividad investigativa al estado \u00a0actual de la jurisprudencia. De modo que pueda acreditar los \u00a0presupuestos indispensables para archivar o seguir la investigaci\u00f3n \u00a0hasta tener la evidencia suficiente para solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0o presentar escrito de acusaci\u00f3n seg\u00fan corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>CASAR la \u00a0sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de febrero \u00a0de 2018, \u00a0que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar a GLORIA \u00a0HELENA AGUDELO VILLA \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0En consecuencia, DECRETAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0del proceso desde que, en la audiencia respectiva, el juez de control \u00a0de garant\u00edas aval\u00f3 la imputaci\u00f3n y el \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 4 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 40 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 41 ss. C.1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 58 ss. C.CSJ \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los jueces podr\u00e1n aplicarla en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1logos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista a folios 22 ss. C.1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5400-2019 Radicado 50748 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2566-2021 \u00a0 Radicado 52755 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0Nro.152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite la Corte \u00a0fallo de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}