{"id":57151,"date":"2023-12-22T16:47:33","date_gmt":"2023-12-22T16:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2556-202157002\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:33","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:33","slug":"sp2556-202157002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2556-202157002\/","title":{"rendered":"SP2556-2021(57002)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2556-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57002 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero de 2013, N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ, \u00a0actuando como Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3, de \u00a0acuerdo con la causal contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0365 de la Ley 600 de 2000, la libertad provisional a favor de Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris (ex alcalde del Municipio de Becerril -Cesar- y \u00a0quien fuere acusado por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado), \u00a0pese a que no se satisfac\u00eda el requisito objetivo para ello \u00a0pues si bien la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que la captura de \u00a0dicho ciudadano se efectu\u00f3 el 19 de junio de 2012, por lo que \u00a0para el 5 de febrero de 2013 s\u00f3lo hab\u00eda estado privado \u00a0efectivamente de la libertad por un lapso aproximado de 8 meses, \u00a0t\u00e9rmino sustancialmente menor al exigido (1 a\u00f1o de \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 15 transitorio de la \u00a0Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se estima manifiestamente contraria a la ley, \u00a0comoquiera que desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas descritas fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el \u00a0reconocimiento de la libertad provisional no es meramente objetivo, \u00a0es decir, que el s\u00f3lo transcurso del t\u00e9rmino de los 6 o \u00a012 meses (seg\u00fan sea el caso) contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se \u00a0haya realizado la audiencia p\u00fablica permite su consolidaci\u00f3n, \u00a0ya que es necesario constatar que la restricci\u00f3n del derecho a \u00a0la libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se \u00a0reclama el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de \u00a0mayo de 2018 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Valledupar1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de \u00a0noviembre de 2018 se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar, en la cual la Fiscal\u00eda le endilg\u00f3 a \u00a0N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ \u00a0el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado (arts. 413 y 415 de \u00a0la Ley 599 de 2000)2. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 11 de diciembre de \u00a020183, \u00a0mientras que el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesi\u00f3n del \u00a028 de mayo de 20194, \u00a0fecha en la que no se anunci\u00f3 sentido de fallo en raz\u00f3n \u00a0a que el magistrado y conjuez que en ese entonces compon\u00edan la \u00a0sala no arribaron a un criterio un\u00e1nime, por lo que se aplaz\u00f3 \u00a0la diligencia y se advirti\u00f3 que se intentar\u00eda conformar \u00a0la sala con el funcionario faltante5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre siguiente el Tribunal emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, el 30 de octubre de 2019 profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia7, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar conden\u00f3 a N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ a \u00a0las penas de 50 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 80 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 90 meses como autor responsable del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Consider\u00f3 probado a trav\u00e9s de las estipulaciones que i) \u00a0para el 5 de febrero de 2013 el procesado contaba con la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico, concretamente como Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ii) \u00a0que en la fecha se\u00f1alada profiri\u00f3 auto mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara \u00a0Amaris (quien estaba siendo enjuiciado por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado) dentro del proceso con radicado No. \u00a000011-2012. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 y el art\u00edculo \u00a015 transitorio de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Afirm\u00f3 que el auto previamente descrito es manifiestamente \u00a0contrario a la ley \u00a0dado que desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Sala8 \u00a0(la que el funcionario estaba obligado a aplicar de conformidad a la \u00a0sentencia C-836 de 2001) que le impon\u00eda conceder la libertad \u00a0provisional s\u00f3lo si el procesado hab\u00eda permanecido \u00a0privado f\u00edsicamente de la libertad por m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0contado desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que PRIMERA \u00a0RAM\u00cdREZ concedi\u00f3 \u00a0la libertad provisional a Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris pese a que no se satisfac\u00eda dicho \u00a0requisito objetivo, pues si bien la\u00a0<\/p>\n<p>ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto \u00a0es que la captura de dicho ciudadano se efectu\u00f3 el 19 de junio \u00a0de 2012, por lo que para el 5 de febrero de 2013 (fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada) s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0estado privado efectivamente de la libertad por un lapso aproximado \u00a0de 8 meses, t\u00e9rmino sustancialmente menor al exigido (1 a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Encontr\u00f3 acreditado \u00a0que N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ actu\u00f3 \u00a0con conocimiento exento de error y voluntad de transgredir la \u00a0jurisprudencia ya referida. Dedujo el dolo a partir de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0El tema relacionado con la exigencia de la detenci\u00f3n f\u00edsica \u00a0o material por un lapso superior a 1 a\u00f1o contado desde la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se \u00a0hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica (que \u00a0demanda el ordenamiento jur\u00eddico) era ampliamente conocido, \u00a0pues se trataba de una consolidada, pac\u00edfica y reiterada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0lo que no se puede alegar su desconocimiento a un acto de ignorancia, \u00a0\u201cpereza \u00a0intelectual, ligereza o una distracci\u00f3n del acusado\u201d, \u00a0y mucho menos se puede afirmar que se trata de una disparidad de \u00a0criterios o de un desacierto entre 2 opiniones posibles, comoquiera \u00a0que el acusado no indic\u00f3 las razones por las cuales se \u00a0apartaba del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0El acusado contaba con una amplia experiencia en el \u00e1rea \u00a0penal, pues ven\u00eda administrando justicia por m\u00e1s de 11 \u00a0a\u00f1os, durante los cuales desempe\u00f1\u00f3 los cargos de \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed (1997 &#8211; 2007), Juez \u00a0Segundo Penal Municipal de Valledupar (2007 &#8211; 2010) y Juez \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar (2010 \u2013 hasta la \u00a0fecha que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Se demostr\u00f3 que en el proceso penal a cargo del acusado se \u00a0presentaron maniobras dilatorias por parte de la bancada de la \u00a0defensa que impidieron dar inicio a la audiencia de juzgamiento, \u00a0circunstancia que era conocida por PRIMERA \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0pues as\u00ed lo consign\u00f3 en auto del 21 de febrero de 2013, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por \u00a0Carlos Alberto Mayo Villegas, quien era otro ciudadano procesado \u00a0dentro del radicado No. \u00a000011-2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como en el auto cuestionado, \u00a0PRIMERA \u00a0RAM\u00cdREZ consign\u00f3 \u00a0que la no realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento se \u00a0ocasion\u00f3 por una serie de maniobras dilatorias atribuibles a \u00a0distintos defensores, y si bien en ambas providencias el acusado \u00a0analiz\u00f3 si la defensa de Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris y Carlos \u00a0Alberto Mayo Villegas propiciaron la dilaci\u00f3n del proceso \u00a0(para conceder la libertad provisional en el primer caso y en negarla \u00a0en el segundo), lo cierto es que al valorar la situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de Tamara \u00a0Amaris \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta tales dilaciones a efecto de negar la \u00a0libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0Si bien la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que las maniobras dilatorias \u00a0de la defensa no permit\u00edan deducir un indicio de \u00a0responsabilidad en contra del procesado por cuanto constitu\u00eda \u00a0un aspecto que desbordaba la acusaci\u00f3n, el Tribunal no \u00a0comparti\u00f3 dicha tesis al estimar que no se vulnera el \u00a0principio de congruencia cuando se deduce la responsabilidad penal de \u00a0la prueba aportada por la defensa (inspecci\u00f3n judicial) y del \u00a0auto del 21 de febrero de 2013, a trav\u00e9s de la cual es posible \u00a0corroborar que el acusado actu\u00f3 de manera dolosa comoquiera \u00a0que conoc\u00eda de las maniobras dilatorias de la defensa y a \u00a0pesar de ello decidi\u00f3 favorecer a Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris al otorgarle la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Contest\u00f3 los alegatos de la defensa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Ninguna incidencia tuvo el tama\u00f1o del expediente, la entidad \u00a0de los delitos por los que se proced\u00eda y el n\u00famero de \u00a0abogados que interven\u00edan en el mismo, pues para decidir sobre \u00a0la libertad provisional de Carlos Alberto Tamara Amaris no se \u00a0requer\u00eda auscultar entre varias pruebas o teor\u00edas \u00a0jur\u00eddicas, sino que bastaba con cotejar las fechas en que se \u00a0produjo la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0la captura de Tamara Amaris a efecto de concluir que dicho ciudadano \u00a0no hab\u00eda permanecido privado de la libertad por m\u00e1s de \u00a01 a\u00f1o para la fecha en que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Asegur\u00f3 la defensa que el juez que reemplaz\u00f3 al acusado \u00a0(Efra\u00edn Vargas M\u00e1rquez) actu\u00f3 de igual manera al \u00a0proferir el auto el 14 de marzo de 2013 (a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 la libertad provisional que fuere solicitada por Carlos \u00a0Alberto Mayo Villegas), ya que solamente tuvo en cuenta la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al ello, el Tribunal advirti\u00f3 que el juez Vargas M\u00e1rquez \u00a0al negar la libertad del referido ciudadano tuvo en cuenta las \u00a0maniobras dilatorias efectuadas por la bancada de la defensa, \u00a0circunstancia que corrobora que el aqu\u00ed acusado debi\u00f3 \u00a0haber advertido esa situaci\u00f3n al proferir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0No es posible afirmar que el acusado no conoc\u00eda la \u00a0jurisprudencia en virtud de que en el c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal que imprime la editorial Legis no se hace menci\u00f3n frente \u00a0a la misma, dado que existen m\u00faltiples formas de acceder a esa \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Al dosificar la pena, partiendo de la punibilidad descrita en los \u00a0art\u00edculos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, el a \u00a0quo \u00a0seleccion\u00f3 el cuarto m\u00ednimo en raz\u00f3n a que no se \u00a0endilgaron circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad y por \u00a0el contrario se dedujo la ausencia de antecedentes penales, por lo \u00a0que tas\u00f3 la sanci\u00f3n en 50 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 80 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 90 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0No concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria por la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1453 de 2011 y el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0solicita decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00a0debate probatorio llevado a cabo en el juicio oral en virtud de lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Advierte el \u00a0recurrente que una vez finaliz\u00f3 el debate p\u00fablico, el \u00a0magistrado (ponente) y el conjuez que en ese entonces (28 de mayo de \u00a02019) compon\u00edan la sala del Tribunal no llegaron a un acuerdo \u00a0respecto del sentido de fallo a emitir, escenario que motiv\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0posesion\u00f3 un nuevo conjuez a efecto de completar la sala, \u00a0quien \u201cno \u00a0conoci\u00f3 el descubrimiento probatorio ni de la fiscal\u00eda \u00a0ni de la defensa, menos la producci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, \u00a0confrontaci\u00f3n y controversia de la prueba\u201d9, \u00a0circunstancia que a juicio del recurrente conculc\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso por la violaci\u00f3n del principio \u00a0de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que dicho conjuez, no solo dirimi\u00f3 el \u00a0desacuerdo, sino que \u201cconden\u00f3, \u00a0y (probablemente) inclin\u00f3 en su pretensi\u00f3n de condena \u00a0al magistrado que estaba indeciso\u201d10, \u00a0situaci\u00f3n que explicar\u00eda el hecho que no se haya \u00a0presentado salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0resulta trascendente la llegada del nuevo conjuez, pues incidi\u00f3 \u00a0de manera ostensible al momento de proferir el sentido de fallo \u00a0contra N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La edificaci\u00f3n del elemento objetivo y subjetivo del tipo por \u00a0parte del a \u00a0quo \u00a0entra\u00f1a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0por la trasgresi\u00f3n del principio de congruencia. Ello en raz\u00f3n \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda, al momento de acusar al aqu\u00ed procesado, no \u00a0dedujo la manifiesta contrariedad de la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0el dolo por el hecho que \u00e9ste profiri\u00f3 el auto del 21 \u00a0de febrero de 2013 a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 a otro \u00a0procesado la libertad provisional en virtud de una presunta maniobra \u00a0dilatoria por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el Tribunal consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada era manifiestamente contraria a la ley porque desatend\u00eda \u00a0la \u201cley \u00a0de bancada\u201d \u00a0que le exig\u00eda al acusado negarle a Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris la libertad provisional en raz\u00f3n a las \u00a0maniobras dilatorias realizadas por la bancada de la defensa, \u00a0circunstancia que era conocida por \u00e9ste pues as\u00ed lo \u00a0consign\u00f3 en la decisi\u00f3n posterior del 21 \u00a0de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Deduce la trascendencia del yerro al considerar que i) \u00a0desnaturaliza la estructura del proceso penal colombiano; ii) \u00a0maltrata a la defensa material y t\u00e9cnica; iii) \u00a0la sorprende con un \u201ccargo \u00a0f\u00e1ctico y prueba inexistentes\u201d; \u00a0iv) \u00a0condena al acusado pese a que todas las partes solicitaron la \u00a0absoluci\u00f3n del mismo; y v) \u00a0se invaden las funciones propias de otros servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que de no haberse tenido en cuenta ese aspecto que estuvo \u00a0por fuera de la acusaci\u00f3n, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido absolutoria a favor de PRIMERA \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, \u00a0la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria en el sentido \u00a0de absolver a su prohijado. Al efecto esgrime los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta la sentencia C-335 de 2008, la cual precis\u00f3 \u00a0que al desconocerse una l\u00ednea jurisprudencial puede incurrirse \u00a0en el delito de prevaricato exclusivamente en el evento en que la \u00a0jurisprudencia inaplicada encarne una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>i) Fallos de \u00a0control constitucional de leyes. Hip\u00f3tesis que no opera en el \u00a0presente caso porque, seg\u00fan el apelante, la jurisprudencia \u00a0presuntamente desatendida por el acusado se refiere a una norma legal \u00a0y no constitucional (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley \u00a0600 de 2000), y \u201cno \u00a0fueron proferidas para ejercer el control constitucional o legal que \u00a0compete a otras autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Fallos sobre \u00a0actos administrativos de car\u00e1cter general. Hip\u00f3tesis \u00a0que tampoco apera, pues a juicio del apelante la \u201cnorma \u00a0aplicada por N\u00e9stor no es un acto administrativo, sino \u00a0precepto jur\u00eddico y fue usado por el juez en decisi\u00f3n \u00a0judicial, no en acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la conducta desplegada por el acusado no es t\u00edpica ni siquiera \u00a0desde el punto de vista objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no es manifiestamente contraria a la ley, pues se trat\u00f3 \u00a0de una determinaci\u00f3n que contiene una disparidad con el \u00a0criterio fijado por la Corte, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Inicialmente \u00a0existi\u00f3 salvamento de voto a esa jurisprudencia (el apelante \u00a0no precisa cu\u00e1les fueron esos salvamentos de voto). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cJaime \u00a0Bernal Cu\u00e9llar y Eduardo Montealegre Lynett (Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n y Fiscal General, en su orden) pregonan \u00a0en su obra11 \u00a0que la causal invocada por N\u00e9stor Segundo Primera (la 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo 415 de la obra procesal anterior) no exige como \u00a0presupuesto la detenci\u00f3n f\u00edsica. Y precisan que en la \u00a0reforma introducida por la Ley 81 de 93 se suprimi\u00f3 de modo \u00a0expreso lo atinente a la privaci\u00f3n efectiva de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Ley 600 de \u00a02000 reitera lo indicado en la reforma anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>Y iv) el procesado \u00a0aplic\u00f3 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 \u00a0de 2000 de manera exeg\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finamente, en \u00a0lo atinente al aspecto subjetivo del tipo, refiere: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La \u00a0experiencia con la que contaba el acusado para el momento que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada (5 de febrero de 2013) \u00a0no permite afirmar que \u00e9ste conoc\u00eda la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que se le endilga haber desatendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La \u00a0deducci\u00f3n del dolo, reitera, comport\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0Por ello, no puede edificarse el aspecto subjetivo del tipo bajo el \u00a0argumento de que el procesado conoc\u00eda sobre las maniobras \u00a0dilatorias realizadas por la defensa, pues dicho hecho no le fue \u00a0endilgado dentro de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, esa circunstancia lo \u00fanico que probar\u00eda es que \u00a0el aqu\u00ed enjuiciado desconoc\u00eda la \u201cley \u00a0de bancada\u201d \u00a0para el 5 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes no recurrentes no se pronunciaron en cuanto a los argumentos \u00a0propuestos por la defensa en el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0Sin embargo, inicialmente la Sala se ocupar\u00e1 de abordar la \u00a0nulidad propuesta por la defensa, por as\u00ed imponerlo el \u00a0principio de prioridad que regula tal instituto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad por afectaci\u00f3n de la inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 supuso el reconocimiento \u00a0de una serie de principios y garant\u00edas ajenos a los que \u00a0subyacen al r\u00e9gimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellos se encuentra el de inmediaci\u00f3n de la prueba, descrito en \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual \u00a0-con expresas excepciones- \u201cen \u00a0el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que \u00a0haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0garant\u00eda propende porque el juez encargado de dirigir el \u00a0juicio y dictar la sentencia perciba en forma directa la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, a efecto de que adquiera conocimiento de lo sucedido que \u00a0le permita decidir sobre la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, el art\u00edculo 379 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0que \u00abel \u00a0Juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00fanicamente las \u00a0que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que el canon 454 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0establece que deber\u00e1 repetirse la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0\u00absi \u00a0en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez\u00bb. \u00a0Por lo tanto, como regla general, el funcionario que dirige la vista \u00a0p\u00fablica debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y \u00a0profiere sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la referida causal de invalidaci\u00f3n no opera \u00a0autom\u00e1ticamente ante la constataci\u00f3n objetiva del hecho \u00a0que la configura (la sustituci\u00f3n del funcionario judicial). \u00a0<\/p>\n<p>Ya la \u00a0Corte12 \u00a0ha precisado que no siempre que el sentenciador de primera instancia \u00a0es diferente del que presenci\u00f3 el debate probatorio, procede \u00a0la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, por cuanto lo realmente \u00a0importante es que se identifique la afectaci\u00f3n real de los \u00a0derechos y garant\u00edas procesales de las partes e \u00a0intervinientes, o la distorsi\u00f3n de las bases fundamentales del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno destacar que a pesar de que la Corte ha reconocido \u00a0pac\u00edficamente la importancia y trascendencia de esos \u00a0principios garantistas, tambi\u00e9n ha dicho que no siempre que se \u00a0producen cambios en la persona del juez durante el juicio, se genera \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, pues cada caso habr\u00e1 de \u00a0examinarse particularmente, en orden a establecer si una incorrecci\u00f3n \u00a0de esa naturaleza, alcanza a trastocar los principios reguladores de \u00a0la fase del juicio y, por consiguiente, las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0se cumpli\u00f3 cabalmente con la posibilidad de contradicci\u00f3n \u00a0y confrontaci\u00f3n probatoria -con la obvia excepci\u00f3n de \u00a0la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se \u00a0tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la \u00a0prueba de forma adecuada, y si adem\u00e1s se entiende necesario \u00a0proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustituci\u00f3n \u00a0del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la \u00a0audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas \u00a0en presencia del funcionario que proferir\u00e1 el fallo13. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0la Corte14 \u00a0ha concluido que, si bien debe garantizarse el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha venido flexibilizando su \u00a0postura en el sentido de advertir que cuando se produce la variaci\u00f3n \u00a0del funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que \u00a0quien presenci\u00f3 las pruebas no es la misma persona que \u00a0adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n (sentido del fallo o sentencia), \u00a0esa circunstancia no conduce inexorablemente a la anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, sobre todo si se cuenta con los registros \u00a0audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el da\u00f1o o \u00a0perjuicio -efectivo- causado con un juicio realizado de manera \u00a0desconcentrada y en cabeza de dos o m\u00e1s juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el asunto \u00a0examinado se advierte que el juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2019 ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala \u00a0integrada por el magistrado Luigui Jos\u00e9 Reyes N\u00fa\u00f1ez \u00a0(ponente) y el conjuez Gregorio Alvear Palomino. Se advirti\u00f3 \u00a0en esa diligencia que el conjuez Iv\u00e1n Otero Mendoza renunci\u00f3 \u00a0a tal investidura, encontr\u00e1ndose esa corporaci\u00f3n a la \u00a0espera de que tomara posesi\u00f3n un nuevo conjuez. No obstante, \u00a0dicha circunstancia no impidi\u00f3 la instalaci\u00f3n de la \u00a0audiencia, comoquiera que con los dos integrantes de la Sala exist\u00eda \u00a0quorum para darle tr\u00e1mite a la misma15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aquella oportunidad no se anunci\u00f3 sentido de fallo y se \u00a0aplaz\u00f3 la diligencia, luego que se indicara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala luego de deliberar no ha llegado a un criterio un\u00e1nime en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido del fallo. Criterio que tampoco vemos \u00a0aqu\u00ed del todo un\u00e1nime entre los intervinientes. Hay \u00a0matices, aun cuando todos propugnan por la sentencia absolutoria, hay \u00a0matices en los criterios jur\u00eddicos que sustentan una y otra \u00a0posici\u00f3n. Al igual la Sala tiene pensado resolver todos ellos, \u00a0pero hoy no hemos llegado a un criterio un\u00e1nime sobre la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar. Trataremos de conformar la Sala completa \u00a0de los 3 magistrados sin que esto sea \u00f3bice para dilatar en el \u00a0tiempo la decisi\u00f3n que se va a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 4 de julio de 2019 tom\u00f3 posesi\u00f3n el conjuez Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez a afecto de reemplazar a Iv\u00e1n \u00a0Otero Mendoza16. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 22 de octubre siguiente el Tribunal emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio contra N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed pues, es evidente, a partir del recuento procesal que \u00a0antecede, que en este caso el conjuez Efra\u00edn Guti\u00e9rrez \u00a0Ram\u00edrez no estuvo presente en la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0donde se recaud\u00f3 el material probatorio, por lo que no \u00a0percibi\u00f3 de manera directa y con inmediaci\u00f3n la prueba \u00a0practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha circunstancia no resta legitimidad al juicio y resulta \u00a0insuficiente para suscitar la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0dado que, atendidas las particularidades del caso, surge claro que la \u00a0toma de posesi\u00f3n del referido conjuez no conllev\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n real de los derechos y garant\u00edas procesales \u00a0de las partes, as\u00ed como tampoco motiv\u00f3 la distorsi\u00f3n \u00a0de las bases fundamentales del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0N\u00f3tese, en primer lugar, que el doctor Guti\u00e9rrez \u00a0Ram\u00edrez tuvo la posibilidad cierta de conocer los pormenores \u00a0de la sesi\u00f3n del juicio, pues dicha diligencia fue \u00a0adecuadamente registrada en audio, grabaci\u00f3n respecto de la \u00a0cual no se advierte alg\u00fan da\u00f1o o aver\u00eda que \u00a0dificulte o imposibilite la exploraci\u00f3n de su contenido dado \u00a0que la calidad del audio permite una aproximaci\u00f3n bastante \u00a0certera a lo sucedido en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Por otra parte, la actividad probatoria en el presente asunto estuvo \u00a0restringida a i) \u00a0cinco estipulaciones acompa\u00f1adas de los documentos que las \u00a0soportan, y ii) \u00a0la prueba documental que fuere decretada en audiencia preparatoria \u00a0por solicitud de Fiscal\u00eda y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta claro que el acervo probatorio con base en el cual ha \u00a0de emitirse la sentencia est\u00e1 constituido en su totalidad por \u00a0elementos de naturaleza documental, por lo que la Sala observa que \u00a0para la adecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales \u00a0resulta secundaria la presencia del conjuez Efra\u00edn Guti\u00e9rrez \u00a0Ram\u00edrez en el juicio oral, comoquiera que el examen respecto \u00a0del contenido de las mismas depende simplemente de la confrontaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de su corporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De esta manera, la Sala concluye que en el presente asunto la \u00a0posesi\u00f3n del ya referido conjuez, con posterioridad a que se \u00a0desarrollara la audiencia de juicio y previo a que se profiriera \u00a0sentido de fallo, no comporta ninguna afectaci\u00f3n material de \u00a0los derechos de las partes e intervinientes, pues ante la calidad de \u00a0los registros efectuados y la naturaleza eminentemente documental de \u00a0la prueba recaudada, resultaba posible para el doctor Guti\u00e9rrez \u00a0Ram\u00edrez su apreciaci\u00f3n completa y el examen de su \u00a0m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala no accede a decretar la nulidad postulada por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nulidad por \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004 consagra la garant\u00eda establecida a \u00a0favor del acusado, de acuerdo con la cual no podr\u00e1 ser \u00a0declarado culpable por \u00a0\u201chechos \u00a0que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales \u00a0no se ha solicitado condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera reiterada17 \u00a0ha se\u00f1alado que entre \u00a0la acusaci\u00f3n y la sentencia debe existir correspondencia en \u00a0los aspectos personales (sujetos), f\u00e1cticos (hechos y \u00a0circunstancias) y jur\u00eddicos (modalidad delictiva), de tal \u00a0forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relaci\u00f3n, su \u00a0consecuencia inmediata ser\u00eda el quebrantamiento de las bases \u00a0fundamentales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0pretende asegurarle \u00a0al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podr\u00e1 ser \u00a0condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0evitando as\u00ed que sea sorprendido con imputaciones respecto de \u00a0las cuales no se defendi\u00f3 y no ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha precisado que la determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica posee una connotaci\u00f3n si se quiere flexible, \u00a0mientras que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica, no puede ser \u00a0objeto de modificaci\u00f3n sustancial a lo largo del proceso, \u00a0entendido \u00e9ste como el tr\u00e1mite formalizado que comienza \u00a0con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y termina con la \u00a0sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0el principio de congruencia implica dos aristas: i) \u00a0el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los \u00a0cuales se acusa a la persona; y ii) \u00a0la concordancia entre los consignados en la acusaci\u00f3n y \u00a0aquellos que son objeto de sentencia (absoluta en lo f\u00e1ctico y \u00a0relativa en lo jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0la Sala18 \u00a0ha comprendido que se quebranta la referida garant\u00eda cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se condena \u00a0por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por \u00a0delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se condena \u00a0por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente en el \u00a0acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar \u00a0que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, la Corte \u00a0tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo esencial de la \u00a0misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de \u00a02009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, \u00a0el principio de congruencia tiene una directa relaci\u00f3n con los \u00a0aspectos f\u00e1cticos de las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, y de estas con el fallo, \u00a0guardando el respeto de su n\u00facleo esencial, el cual se \u00a0entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o \u00a0conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Precisado lo \u00a0anterior, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por la \u00a0defensa, el Tribunal no conculc\u00f3 el principio de congruencia \u00a0en el presente asunto. Lo anterior en virtud de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, de \u00a0conformidad a lo reglado en los art\u00edculos 413 y 415 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica (la cual guard\u00f3 \u00a0correspondencia con la indicada en audiencia de imputaci\u00f3n de \u00a0cargos) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) N\u00e9stor \u00a0Segundo Primera Ram\u00edrez fung\u00eda como juez penal del \u00a0circuito, especializado de esta ciudad para el 5 de febrero de 2013. \u00a0 Como tal y en esa calidad de derecho, firm\u00f3 con su pu\u00f1o \u00a0el contenido de esa decisi\u00f3n que le deviene como propia. \u00a0El \u00a0nombramiento en esa calidad se le hizo mediante acuerdo 028 del 30 de \u00a0julio de 2010, a partir del 4 de agosto dada la renuncia de la \u00a0titular de entonces, cargo del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n ante \u00a0el acalde esta ciudad en la misma fecha. \u00a0Siendo adem\u00e1s, \u00a0ratificado su nombramiento, en provisionalidad, en el mismo cargo, \u00a0mediante acuerdo 059 del 4 de octubre de 2012. Como tal y en esa \u00a0calidad de derecho, firm\u00f3 con su pu\u00f1o el contenido del \u00a0auto del 5 de febrero de 2013 que le deviene como propio (II) El \u00a0profiri\u00f3 el auto del 5 de febrero de 2013, por medio del cual \u00a0le concedi\u00f3 la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara \u00a0Amaris, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 00011 de \u00a02012, por el delito de concierto para delinquir, agravado. \u00a0El \u00a0concepto de auto, queda comprendido dentro de lo que el tipo penal \u00a0se\u00f1ala como \u201cresoluci\u00f3n\u201d seg\u00fan lo ha \u00a0establecido la jurisprudencia de la CSJ (III) Lo manifiestamente \u00a0contrario a la ley deviene en poder decir que ese auto del 5 de \u00a0febrero de 2013, que se profiri\u00f3 fundament\u00e1ndose en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial de la sala penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el cual y por lo menos, desde el auto del 9 de \u00a0marzo de 1999, con ponencia del Magistrado D\u00eddimo P\u00e1ez \u00a0Velandia, siendo reiterado en los autos del 15 de abril de 1999, con \u00a0ponencia del Magistrado \u00a0Carlos G\u00e1lvez Argote, 25 de noviembre \u00a0de 1999, con ponencia de Jorge C\u00f3rdoba Poveda y 13 de enero de \u00a02000, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla. Exig\u00eda para \u00a0que esa causal procediera, el concepto de privaci\u00f3n efectiva \u00a0de la libertad. \u00a0En el caso decidido de Tamara Amaris, la norma \u00a0requer\u00eda, conforme al art\u00edculo 15 transitorio, 12 \u00a0meses, que respetando el precedente judicial ser\u00edan de \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad, los cuales para el momento \u00a0de la libertad, 5 de febrero de 2013, no se hab\u00eda cumplido ya \u00a0que la captura se produjo el 7 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente expuesto se extrae que el \u00a0reproche central del ente acusador frente a la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se fundamenta en que el funcionario desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que le impon\u00eda \u00a0conceder la libertad provisional s\u00f3lo si el procesado hab\u00eda \u00a0permanecido privado f\u00edsicamente de la libertad por m\u00e1s \u00a0de 1 a\u00f1o contado desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por su \u00a0parte, como ya fuere indicado con anterioridad, el Tribunal conden\u00f3 \u00a0a N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tras hallar acreditado que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Para el 5 de febrero de 2013 el procesado contaba con la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico, concretamente como Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En la fecha se\u00f1alada profiri\u00f3 auto mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara \u00a0Amaris (quien estaba siendo enjuiciado por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado). Ello de conformidad a lo dispuesto en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 y el \u00a0art\u00edculo 15 transitorio de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El auto anteriormente descrito es manifiestamente contrario a la ley \u00a0dado que desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Sala (la que el \u00a0funcionario estaba obligado a aplicar de conformidad a la sentencia \u00a0C-836 de 2001) que le impon\u00eda conceder la libertad provisional \u00a0s\u00f3lo si el procesado hab\u00eda permanecido privado \u00a0f\u00edsicamente de la libertad por m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0contado desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 que PRIMERA \u00a0RAM\u00cdREZ concedi\u00f3 \u00a0la libertad provisional a Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris pese a que no se satisfac\u00eda dicho \u00a0requisito objetivo, pues si bien la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se produjo el 30 de diciembre de 2011, lo cierto \u00a0es que la captura de dicho ciudadano se efectu\u00f3 el 19 de junio \u00a0de 2012, por lo que para el 5 de febrero de 2013 (fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada) s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0estado privado efectivamente de la libertad por un lapso aproximado \u00a0de 8 meses, t\u00e9rmino sustancialmente menor al exigido (1 a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, aun cuando el Tribunal acudi\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0al auto \u00a0del 21 de febrero de 2013 (por medio del cual el aqu\u00ed \u00a0procesado neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por Carlos \u00a0Alberto Mayo Villegas, quien era otro ciudadano procesado dentro del \u00a0radicado No. \u00a000011-2012) para deducir el dolo, dicho \u00a0desatino no apareja la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas del \u00a0procesado comoquiera que la verificaci\u00f3n del elemento objetivo \u00a0de la conducta punible finalmente surgi\u00f3 de la discrepancia \u00a0entre la providencia cuestionada y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0advierte que el Tribunal efectu\u00f3 un examen amplio y suficiente \u00a0que le permiti\u00f3 sostener que el funcionario judicial acusado \u00a0no tuvo en cuenta la \u00a0jurisprudencia que le prohib\u00eda conceder la libertad \u00a0provisional cuando el procesado no hab\u00eda permanecido privado \u00a0f\u00edsicamente de la libertad por el t\u00e9rmino ya descrito, \u00a0circunstancia que en definitiva fue la que motiv\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad a favor de Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris a pesar de que no se satisfac\u00eda dicho \u00a0requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que el aspecto f\u00e1ctico que se enunci\u00f3 \u00a0al inici\u00f3 de la actuaci\u00f3n penal, en su esencia, se \u00a0mantuvo hasta la sentencia que se critica, en tanto que \u00a0lo que se reprob\u00f3 fue que el encartado, en condici\u00f3n de \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 la \u00a0libertad provisional a favor de Carlos Alberto Tamara Amaris, en \u00a0contrav\u00eda de lo que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el requisito objetivo de \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por otra \u00a0parte, el Tribunal no vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, comoquiera que conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0procesado por el mismo delito que le fuere endilgado en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Tales \u00a0hechos y supuestos jur\u00eddicos, sin duda alguna, fueron \u00a0conocidos por el implicado y su apoderado, quienes contaron con la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de defensa, circunstancia que \u00a0descarta el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala no accede a decretar la nulidad postulada por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n se encuentra definido en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses19. \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto \u00a0objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de resultado, en el que \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la siguiente estructura \u00a0b\u00e1sica: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, servidor p\u00fablico; (ii) \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido por \u00e9ste \u00a0en funci\u00f3n de su cargo; y (iii) \u00a0la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquel \u00a0pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si para \u00a0la activaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal la Carta Pol\u00edtica \u00a0requiere la existencia de una conducta t\u00edpica, o lo que es lo \u00a0mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos \u00a0sancionables descritos en la legislaci\u00f3n sustantiva, para el \u00a0contexto del prevaricato por acci\u00f3n derivado de una equivocada \u00a0aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que resulta necesario: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como \u00a0las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un \u00a0juicio valorativo, que no est\u00e1 orientado a establecer la \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino su manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.20 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0expresi\u00f3n \u00abmanifiestamente\u00bb \u00a0que califica la discrepancia entre la resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto y, el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que \u00e9stas \u00a0deben contener \u00abconclusiones \u00a0abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto\u00bb21, \u00a0de manera que deben \u00abreflejar \u00a0su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma clara y \u00a0abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es producto del simple \u00a0capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la \u00a0carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el \u00a0desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Corte23 \u00a0ha insistido en que el \u00a0an\u00e1lisis de contradicci\u00f3n entre lo decidido y la ley \u00a0debe hacerse mediante un juicio de verificaci\u00f3n ex \u00a0ante; \u00a0por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que \u00a0el servidor p\u00fablico emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n, el \u00a0dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por \u00e9l \u00a0conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex \u00a0post \u00a0con nuevos elementos y conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe recordarse que \u00abno \u00a0solamente la ley es fuente de derecho sino tambi\u00e9n los \u00a0procesos propios de su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como as\u00ed \u00a0sucede con la jurisprudencia\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala ha referido de manera reiterada frente al car\u00e1cter \u00a0vinculante de la jurisprudencia, y su estrecha simetr\u00eda con el \u00a0punible de prevaricaci\u00f3n, por ende, se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0motivos que apoyan la tesis que le otorga poder normativo y, por lo \u00a0tanto, fuerza vinculante a la jurisprudencia de las Altas Cortes se \u00a0tiene el de la coherencia, seg\u00fan la cual no puede mantenerse \u00a0una situaci\u00f3n en la que un caso se resuelva de una manera y \u00a0otro, con un supuesto f\u00e1ctico similar, se defina de forma \u00a0distinta, pues tal disparidad de criterios comportar\u00eda una \u00a0trasgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, tales como el \u00a0derecho a la igualdad, as\u00ed como inestabilidad para el sistema \u00a0jur\u00eddico que propende por la permanencia en el tiempo de \u00a0reglas jur\u00eddicas que resuelvan de manera uniforme los \u00a0conflictos derivados de casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conceder \u00a0fuerza vinculante a la jurisprudencia tambi\u00e9n impide la \u00a0discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora, la \u00a0cual puede derivar, en algunos casos, en desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por \u00a0tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne \u00a0incompatible con el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, pues, en \u00faltimas, al igual que la ley, la \u00a0jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del \u00a0juzgador siempre estar\u00e1 sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la aplicaci\u00f3n del derecho por parte de su leg\u00edtimo \u00a0int\u00e9rprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual que \u00a0se predica de la Ley. Ello encuentra su raz\u00f3n de ser en que de \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha aclarado que el art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando refiere que el juez s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 sometido al imperio de la ley, no alude \u00fanicamente \u00a0a la acepci\u00f3n de ley en su sentido formal, esto es, la \u00a0expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jur\u00eddico25, \u00a0en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, \u00a0los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en \u00a0varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la \u00a0sentencia hito la C\u2013836 de 2001. Sin embargo, las conclusiones \u00a0all\u00ed plasmadas no fueron del todo novedosas, pues en decisi\u00f3n \u00a0anterior (sentencia C\u2013252 del 28 de febrero de 2001, mediante \u00a0la cual se analiz\u00f3 una demanda contra varias normas que \u00a0regulan la casaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000) tambi\u00e9n se \u00a0hizo referencia al deber de acatamiento de la jurisprudencia que, \u00a0junto a la Ley y a la Constituci\u00f3n, se constituye en uno de \u00a0los \u201cmateriales \u00a0legitimados en los cuales se expresa el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese pronunciamiento se dijo que, adem\u00e1s de la fuerza \u00a0vinculante de la doctrina constitucional (sentencia C\u2013083 \u00a0de 199526), \u00a0ese poder normativo tambi\u00e9n se reputa de las decisiones de \u00a0otras autoridades, como as\u00ed se precis\u00f3 en diversas \u00a0providencias de la Corte Constitucional, entre ellas las decisiones \u00a0T\u2013123 \u00a0de 1995, C\u2013447 \u00a0y la Sentencia de Unificaci\u00f3n 049 de 1997. \u00a0De todo lo \u00a0anterior se infiere que un sistema fuerte de precedentes no ri\u00f1e \u00a0con nuestra tradici\u00f3n de tener a la ley como fuente primigenia \u00a0y \u00fanica de derecho, pues la disciplina de la sujeci\u00f3n \u00a0al precedente es una forma efectiva de materializar el derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de \u00a0pronunciarse sobre el tema27, \u00a0reconociendo el car\u00e1cter vinculante de su jurisprudencia, \u00a0citando justamente la l\u00ednea que ha trazado la Corte \u00a0Constitucional, concretamente la sentencia C\u2013836 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, en la actualidad es dif\u00edcilmente sostenible, a pesar \u00a0de nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica de corte legalista, \u00a0afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y que carece de cualquier poder \u00a0normativo. La \u00a0Corporaci\u00f3n insiste, al contrario de lo que afirma el \u00a0apelante, en que las decisiones de las altas Cortes son fuente formal \u00a0de derecho, pues crean reglas jur\u00eddicas acerca de c\u00f3mo \u00a0debe interpretarse el ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza \u00a0vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los \u00a0jueces, sin que se desconozcan los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia, pues de todas formas, por tratarse de un sistema \u00a0flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de \u00e9ste, \u00a0m\u00e1s no de cualquier manera, de forma arbitraria y sin ning\u00fan \u00a0esfuerzo dial\u00e9ctico, sino siempre que se cumpla con la carga \u00a0argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C\u2013[836] \u00a0de 200128. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la \u00a0Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del tipo \u00a0penal de prevaricato activo, en sentencia C\u2013335\u20132008 \u00a0subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, la Corte en sentencia T\u2013571 de 2007 consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0l\u00edmites a la autonom\u00eda. Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda \u00a0judicial que se protege, en materia de interpretaci\u00f3n, no es \u00a0del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un \u00a0l[\u00ed]mite leg\u00edtimo a la interpretaci\u00f3n judicial, \u00a0en la medida en que org\u00e1nicamente establecen premisas \u00a0generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado[r]. \u00a0Esos criterios objetivos son: a). El \u00a0juez de instancia est\u00e1 limitado por el precedente \u00a0fijado \u00a0por su superior frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de una norma concreta; \u00a0b) El tribunal de casaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0de unificaci\u00f3n puede revisar la interpretaci\u00f3n \u00a0propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar \u00a0una doctrina que en principio ser\u00e1 un elemento de unificaci\u00f3n \u00a0de la interpretaci\u00f3n normativa que se convierte precedente a \u00a0seguir29. \u00a0c) Si bien, ese criterio o precedente \u00a0puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro \u00a0es que no puede ser deso\u00eddo abiertamente en casos iguales, \u00a0sino que debe ser reconocido y\/o refutado por el juez de instancia o \u00a0tribunal, bajo supuestos espec\u00edfico[s]30; \u00a0d) el precedente, no es el \u00fanico factor que restringe la \u00a0autonom\u00eda del juez. Criterios como la racionalidad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos \u00a0judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco \u00a0axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y el cuerpo normativo y \u00a0constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico; e) \u00a0Finalmente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad \u00a0con la Constituci\u00f3n.31 \u00a0El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de \u00a0los principios, derechos y deberes de la constituci\u00f3n, es \u00a0entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s importante, a la \u00a0autonom\u00eda judicial.32 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a \u00a0conductas dolosas salvo cuando se haya previsto expresamente que se \u00a0trata de comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva \u00a0\u201cresulta \u00a0imprescindible comprobar que el autor sab\u00eda \u00a0que \u00a0actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo\u201d \u00a0(CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656). \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, al \u00a0no existir una previsi\u00f3n concreta de tal naturaleza en la \u00a0redacci\u00f3n del art\u00edculo 413 precitado, su configuraci\u00f3n \u00a0se circunscribe a la id\u00f3nea demostraci\u00f3n de que el \u00a0agente obr\u00f3 con el conocimiento \u00a0y la voluntad \u00a0de contrariar palmariamente el orden jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del \u00a0caso concreto frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En este \u00a0asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i) la identidad del \u00a0procesado; ii) su calidad de servidor p\u00fablico como Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Valledupar para la fecha en que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada; iii) haber proferido, el 5 de febrero \u00a0de 2013, auto mediante cual concedi\u00f3 la libertad provisional a \u00a0favor de Carlos Alberto Tamara Amaris; iv) la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida \u00a0contra Tamara \u00a0Amaris \u00a0se produjo el 30 de diciembre de 2011; y v) la captura de dicho \u00a0ciudadano se efectu\u00f3 el 19 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Respuesta \u00a0a la apelaci\u00f3n formulada por la defensa respecto a la \u00a0manifiesta contrariedad de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0La defensa \u00a0sostiene \u00a0que el Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3 al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el funcionario es manifiestamente contraria a la ley. Contrario a \u00a0ello, afirma que se trat\u00f3 de una disparidad con el criterio \u00a0jurisprudencial fijado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Por resultar relevante, corresponde se\u00f1alar que el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, establece que \u00a0la libertad provisional procede: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica \u00a0salvo \u00a0que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a \u00a0la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se \u00a0entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se \u00a0hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa \u00a0justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la \u00a0celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por \u00a0causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada se profiri\u00f3 en \u00a0un proceso que conoc\u00eda un juzgado del circuito especializado, \u00a0resulta necesario indicar que el art\u00edculo 15 transitorio de la \u00a0Ley 600 de 2000 refiere: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a015.\u00a0En los procesos que conocen los jueces penales de circuito \u00a0especializados, para que proceda la libertad provisional, los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo\u00a0365\u00a0de \u00a0este C\u00f3digo se duplicar\u00e1n. La inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo se considerar\u00e1 \u00a0falta grav\u00edsima y se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto al requisito objetivo descrito, esta Sala en auto proferido el \u00a015 de abril de 1999, dentro del radicado 15003, al estudiar la causal \u00a0atr\u00e1s referida (la cual se encontraba igualmente contenida en \u00a0el Decreto 2700 de 1991) indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tramit\u00e1ndose en la Corte la correspondiente etapa del juicio \u00a0la acusada, quien se encuentra privada de libertad purgando la pena \u00a0de prisi\u00f3n de cinco a\u00f1os que la Sala le impusiera \u00a0mediante sentencia de octubre 15 de 1.997 en el proceso radicado bajo \u00a0el No. 12.907 con ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Calvete Rangel \u00a0 solicita dentro de este asunto se le conceda la libertad provisional \u00a0con fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0toda vez que ha vencido el \u00a0t\u00e9rmino indicado en la citada norma sin celebrarse la \u00a0audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante que a la fecha ha transcurrido el per\u00edodo \u00a0se\u00f1alado en la norma invocada por la acusada considerase \u00a0improcedente la excarcelaci\u00f3n que se solicita pues tiene \u00a0entendido el criterio mayoritario de la Corte (Auto de noviembre 7 de \u00a01997, Magistrado Ponente Dr. Jorge C\u00f3rdoba Poveda) que en \u00a0eventos como el presente el fundamento legal en menci\u00f3n supone \u00a0que el procesado se encuentre f\u00edsicamente privado de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.En \u00a0esas condiciones, como \u00a0la peticionaria no se encuentra privada de libertad por virtud de \u00a0este proceso, no pensando por tanto en su contra la exigida detenci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, col\u00edguese infundada la excarcelaci\u00f3n que \u00a0se reclama la que consecuentemente le ser\u00e1 negada. \u00a0(Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en auto \u00a0proferido el 25 de noviembre de 1999, dentro del radicado 16023, se \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ahora bien, como el memorialista tambi\u00e9n solicita la libertad \u00a0provisional, al respecto se le debe manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia C-846 del 27 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0constitucionalidad (condicionada) del numeral 5 del art\u00edculo \u00a0415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0ninguna parte expres\u00f3 que no se requer\u00eda la privaci\u00f3n \u00a0la libertad f\u00edsica para poder tener derecho a la libertad \u00a0provisional a que se contrae dicha disposici\u00f3n, y si bien no \u00a0aval\u00f3 expresamente la doctrina de la mayor\u00eda de la Sala \u00a0al respecto, del \u00a0<\/p>\n<p>contexto \u00a0de tal providencia s\u00ed se infiere que parti\u00f3 del \u00a0presupuesto de la efectiva privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 As\u00ed, cuando se refiere a la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia, contemplada en el inciso 2\u00ba de la norma en cita, \u00a0se\u00f1ala que \u201ces evidente que la negligencia del juez o \u00a0las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden \u00a0aceptarse como razones v\u00e1lidas para suspender la audiencia \u00a0p\u00fablica y, por consiguiente, para mantener al procesado en \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, no es razonable ni \u00a0proporcionado que \u00e9ste tenga que soportar una excesiva carga, \u00a0como lo es la privaci\u00f3n de su libertad personal, \u00b4por la \u00a0ineficiencia o ineficacia del Estado\u201d\u201d. (subrayas de este \u00a0Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, los dem\u00e1s argumentos esgrimidos por el \u00a0peticionario ya fueron motivo de estudio por esta Sala en la misma \u00a0providencia que trae en comento y que califica de \u201cilegal\u201d, \u00a0es decir, la del 7 de noviembre de 1997, adicionalmente ratificados \u00a0en decisi\u00f3n del 26 de enero de 1998, al resolverse el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra aquella, y confirmados en \u00a0prove\u00eddo del 5 de marzo de 1998, ante solicitud de libertad \u00a0del tambi\u00e9n procesado Mario Hernando Borb\u00f3n Molano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales oportunidades se concluy\u00f3, por mayor\u00eda, y as\u00ed \u00a0se expuso amplia y profusamente en su parte motiva, que presupuesto \u00a0ineludible para la concesi\u00f3n la libertad provisional es el de \u00a0que se est\u00e9 efectivamente privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, ante la permanencia del criterio all\u00ed expuesto, sin que \u00a0sea necesario adicionarlo o complementarlo, basta con remitirse a \u00e9l. \u00a0(Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En auto proferido \u00a0el 13 de enero de 2000, dentro del radicado 7026, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0supresi\u00f3n que la nueva ley hizo de la frase \u201cprivaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad\u201d no significa que se tuvo la intenci\u00f3n \u00a0de eliminar este requisito, sino que es algo \u00ednsito que \u00a0no \u00a0hab\u00eda necesidad de especificar, \u00a0como se desprende del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a055 de la Ley 81 de 1993 que en lo pertinente dispuso: \u201cEn los \u00a0procesos por delitos de competencia de los jueces regionales en los \u00a0que a la entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan \u00a0permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o \u00a0mayor a la mitad del contemplado en el par\u00e1grafo anterior, el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n &#8230; ser\u00e1 de \u00a0seis meses contados a partir de la fecha de su sanci\u00f3n &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0par\u00e1grafo corrobora que las dos causales de excarcelaci\u00f3n \u00a0a las que se ha hecho referencia son de la misma naturaleza y por eso \u00a0les da igual tratamiento, adem\u00e1s que en \u00a0forma clara y expresa establece que procede la excarcelaci\u00f3n \u00a0del ordinal quinto en menci\u00f3n, s\u00f3lo cuando se ha \u00a0cumplido el lapso en privaci\u00f3n efectiva de la libertad, \u00a0pues a pesar de hacer relaci\u00f3n a la otrora justicia regional, \u00a0tal causal en la justicia ordinaria es la misma, salvo los t\u00e9rminos \u00a0que en aquella se duplican y no hab\u00eda audiencia p\u00fablica. \u00a0Es la misma ley la que define el asunto y despeja cualquier duda al \u00a0respecto. (Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0auto proferido el 28 de julio de 2004, dentro del radicado 22583, \u00a0esta Sala refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vigencia del Decreto 2700 de 1991, numeral 5\u00b0, art\u00edculo \u00a0415, se discuti\u00f3 si la causal de libertad era o no aplicable a \u00a0los procesados que estuvieran en libertad, pues la norma no hace \u00a0ninguna distinci\u00f3n al respecto, llegando la Corte a fijar \u00a0mayoritariamente su alcance al se\u00f1alar que \u00fanicamente \u00a0proced\u00eda para aquellos acusados privados efectivamente de la \u00a0libertad33. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0l\u00ednea de pensamiento se ha mantenido frente a la vigencia de \u00a0la Ley 600 de 2000, con la precisi\u00f3n de que la privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad debe entenderse a disposici\u00f3n del \u00a0proceso en el que se hace la solicitud. \u00a0Frente a este punto en pronunciamiento que se incorpora a esta \u00a0decisi\u00f3n, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha sostenido que para que proceda la \u00a0libertad provisional o desencarcelamiento por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, es \u00a0preciso que el acusado est\u00e9 efectivamente privado de la \u00a0libertad, que debe entenderse a disposici\u00f3n del proceso en el \u00a0que se hace la solicitud\u201d34. \u00a0(Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido reiterado el criterio de la Sala en se\u00f1alar que para \u00a0la procedencia de la causal de libertad prevista por el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0es decir, \u201ccuando han transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0 que \u00a0 se \u00a0hubiere \u00a0celebrado \u00a0la \u00a0correspondiente audiencia p\u00fablica\u201d, es \u00a0necesario que concurran dos exigencias, una relativa a que el \u00a0procesado se encuentre f\u00edsicamente privado de la libertad por \u00a0cuenta del proceso en el que se formula la petici\u00f3n, \u00a0 independientemente de que \u00a0la restricci\u00f3n a la libertad la \u00a0est\u00e9 cumpliendo en un centro carcelario o en su domicilio, y \u00a0la segunda, que haya transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0por la ley desde que cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sin que se hubiere celebrado la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se colige, que el reconocimiento del derecho a la libertad \u00a0no es meramente objetivo, es decir, que el s\u00f3lo transcurso del \u00a0t\u00e9rmino de los seis (6) meses contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se \u00a0haya realizado la audiencia p\u00fablica permite su consolidaci\u00f3n, \u00a0 ya que es necesario que la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se reclama \u00a0el beneficio, \u00a0para luego examinar la validez de los motivos que han impedido la \u00a0realizaci\u00f3n del debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0la revisi\u00f3n que se hizo del proceso, se advierte que en la \u00a0etapa instructiva la Fiscal\u00eda al definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del sindicado le impuso medida de aseguramiento el 11 \u00a0de marzo de 2002, la que no se hizo efectiva por estar a disposici\u00f3n \u00a0del proceso radicado con el No. 49.400 a cargo del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla que lo hab\u00eda condenado el 2 de noviembre de \u00a02000 a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien, desde que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, proferida \u00a0el 4 de septiembre de 2003, cobr\u00f3 ejecutoria el pasado 27 de \u00a0octubre, ha transcurrido ampliamente el \u00a0lapso de 6 meses se\u00f1alado \u00a0por el art\u00edculo 365-5 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, lo cierto es que el procesado s\u00f3lo fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de estas diligencias el 9 de julio anterior, \u00a0 incluso despu\u00e9s de que se elevara la petici\u00f3n de \u00a0libertad provisional, por lo que hasta la fecha escasamente lleva un \u00a0mes de privaci\u00f3n de la libertad en raz\u00f3n de este \u00a0proceso, lo cual indica que la exigencia legal de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad durante el lapso de seis meses luego de que cobr\u00f3 \u00a0firmeza el pliego de cargos no se cumple en este caso35. \u00a0(Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0corresponde se\u00f1alar que poco antes de que el aqu\u00ed \u00a0enjuiciado profiriera la decisi\u00f3n cuestionada, esta Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. El eje \u00a0central del pedido del acusado se soporta en la causal 5\u00aa de \u00a0libertad provisional del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0Esta norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0365. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el \u00a0sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada \u00a0mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir \u00a0de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica \u00a0salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 \u00a0a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se \u00a0entiende ampliado hasta en seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 \u00a0lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere \u00a0iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o \u00a0razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al \u00a0sindicado o su defensor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0transcrita establece que para obtener la libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en la fase de juzgamiento, se requiere \u00a0el transcurso de m\u00e1s de seis meses contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se \u00a0lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, t\u00e9rmino que se \u00a0ampliar\u00e1 en seis meses m\u00e1s cuando se hayan decretado \u00a0pruebas en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0para optar por el beneficio de la libertad provisional, es necesario \u00a0verificar el cumplimiento del lapso de seis meses efectivos de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, o un a\u00f1o, dependiendo del \u00a0caso, los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se le haya dado \u00a0comienzo a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, entendi\u00e9ndose \u00a0que la finalidad de la norma consiste en evitar que a las personas \u00a0sometidas a privaci\u00f3n f\u00edsica de su libertad se les \u00a0prolongue en forma injustificada dicha situaci\u00f3n36. \u00a0(Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Por su parte, N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se colige \u00a0entonces que en los procesos tramitados en los juzgados penales del \u00a0circuito especializados, los acusados tendr\u00e1n derecho a la \u00a0libertad provisional bajo el amparo del numeral 5 del art. 365 del \u00a0C.P.P., cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n; pero igualmente debe analizarse, que si iniciada la \u00a0audiencia, se encuentre suspendida por causa justa o razonable, o que \u00a0la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuible al \u00a0sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0tal como se desprende de las constancias procesales (folio 126 del \u00a0cuaderno original 27), la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0adquiri\u00f3 ejecutoria material el d\u00eda 30 de diciembre de \u00a02011, o sea que al d\u00eda de hoy han transcurrido un (1) a\u00f1o, \u00a0un (1) mes y 07 d\u00edas, lo que indica que en efecto el aspecto \u00a0objetivo establecido en la norma se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia ni \u00a0siquiera se ha iniciado, por lo que mal puede aducirse que se \u00a0encuentra suspendida por causa justa o razonable; pero no se ha \u00a0iniciado porque se han presentado varias circunstancias que lo \u00a0impidieron, a saber: \u00a01.) \u00a0aplazamiento de audiencia preparatoria, \u00a0presentado por el defensor de la procesada IVON AVILA DIAZ, porque \u00a0apenas ese d\u00eda (9 de mayo de 2012) hab\u00eda recibido poder \u00a0y ten\u00eda que sustentar solicitud de nulidad del anterior \u00a0defensor; 2,) Aplazamiento de audiencia de juzgamiento del 30 de \u00a0agosto de 2012, presentada por el defensor del coprocesado CARLOS \u00a0ALBERTO MAYO VILLEGAS; y 3.) El cese de actividades que se present\u00f3 \u00a0en la Rama Judicial desde el 12 de octubre hasta el 26 de noviembre \u00a0del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia \u00a0entonces que ninguna de esas tres circunstancias es atribuible al \u00a0procesado TAMARA AMARIS ni a su defensora, por lo que, habiendo \u00a0transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, entonces procede la libertad \u00a0provisional solicitada, tal como se ordenar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Descrito \u00a0lo anterior, se proceder\u00e1 a efectuar la valoraci\u00f3n \u00a0en punto de la legalidad de lo considerado y decidido por el aqu\u00ed \u00a0procesado en el auto anteriormente transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, en el presente caso no puede afirmarse\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al \u00a0conceder la libertad provisional a favor de Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris \u00a0el aqu\u00ed enjuiciado incurri\u00f3 en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. Ello vista de que dicha decisi\u00f3n \u00a0no puede catalogarse como manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (en \u00a0el que se incluye la jurisprudencia). Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. \u00a0En primer lugar, n\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Sala no \u00a0estaba consolidada en el sentido de establecer como requisito, a \u00a0efecto de conceder la libertad provisional de conformidad a lo \u00a0descrito en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0corroboraci\u00f3n por parte del funcionario de que el procesado \u00a0solicitante hubiese permanecido privado de la libertad por el t\u00e9rmino \u00a0de 6 \u00a0o 12 meses (seg\u00fan sea el caso) con posterioridad a que la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobrara ejecutoria y por virtud \u00a0del proceso en el que realiz\u00f3 la petici\u00f3n de libertad \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala, de acuerdo con el recuento jurisprudencial ya expuesto, que \u00a0en un primer momento esta Corporaci\u00f3n dispuso que para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad provisional constitu\u00eda un \u00a0presupuesto ineludible el que el procesado se encontrara jur\u00eddica \u00a0y efectivamente privado de ese derecho, pues de lo contrario \u00a0resultaba infundada la solicitud de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se precis\u00f3 que el concepto de \u201cprivaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad\u201d \u00a0deb\u00eda entenderse en el sentido de que el sujeto procesal que \u00a0solicitara su libertad provisional deb\u00eda encontrarse a \u00a0disposici\u00f3n del proceso en el que se hace la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Sala fij\u00f3 dos exigencias para conceder la libertad \u00a0provisional por la causal objeto de estudio, a saber: i) \u00a0que el procesado se encuentre f\u00edsicamente privado de la \u00a0libertad por cuenta del proceso en el que se formula la petici\u00f3n, \u00a0 independientemente de que \u00a0la restricci\u00f3n a la libertad la \u00a0est\u00e9 cumpliendo en un centro carcelario o en su domicilio, y \u00a0ii) \u00a0que haya transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley \u00a0desde que cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 sin que se hubiere celebrado la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se observa que la jurisprudencia proferida poco antes \u00a0de que el acusado emitiera el auto cuestionado indic\u00f3 \u00a0que \u00a0para optar por el beneficio en comento era necesario verificar el \u00a0cumplimiento del lapso de 6 o 12 meses efectivos de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo cierto es que dicha decisi\u00f3n hizo alusi\u00f3n a \u00a0los eventos consagrados expresamente en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, esto es, haberse decretado \u00a0prueba en el exterior o estar a la espera de su traslado, sin que \u00a0resulte viable afirmar que tal interpretaci\u00f3n pueda hacerse \u00a0extensiva al t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 15 \u00a0transitorio de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, a juicio de la Sala la decisi\u00f3n adoptada por el aqu\u00ed \u00a0acusado resulta razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0jurisprudencia no era clara al definir si en los procesos que conocen \u00a0los jueces penales del circuito especializados tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0verificarse el cumplimiento del t\u00e9rmino de 12 meses efectivos \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, constata esta Corporaci\u00f3n la imposibilidad de \u00a0extraer de la jurisprudencia un sentido un\u00edvoco en cuanto a la \u00a0interpretaci\u00f3n de la causal de libertad objeto de an\u00e1lisis \u00a0que permita afirmar que PRIMERA \u00a0RAM\u00cdREZ se \u00a0apart\u00f3 abiertamente de la misma, pues como se indic\u00f3, \u00a0no existe una postura clara y definida respecto del cumplimiento del \u00a0t\u00e9rmino descrito en el art\u00edculo 15 transitorio de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. \u00a0Por otra parte, considera la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0no refleja una oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma \u00a0clara y abierta, pues se observa que el aqu\u00ed acusado aplic\u00f3 \u00a0de manera exeg\u00e9tica el contenido del numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, circunstancia \u00a0que no revela objetivamente que dicha determinaci\u00f3n fuese \u00a0producto del simple capricho o de la exclusiva arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que al sustentar la decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 la libertad provisional a \u00a0favor de Carlos \u00a0Alberto Tamara Amaris, PRIMERA \u00a0RAM\u00cdREZ constat\u00f3 \u00a0que hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior a 12 meses \u00a0desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin \u00a0que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica \u00a0y que dicha diligencia no se hab\u00eda podido realizar por causa \u00a0atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en este caso no se vislumbra que la simple comparaci\u00f3n \u00a0entre el ordenamiento jur\u00eddico con lo expresado en el auto \u00a0cuestionado muestre incuestionablemente la ilegalidad del \u00faltimo \u00a0o que se trata de una decisi\u00f3n que sin ninguna reflexi\u00f3n \u00a0ofrezca conclusiones opuestas al derecho bajo el cual deb\u00eda \u00a0resolverse el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0De \u00a0esta forma, si bien se satisfacen los dos primeros presupuestos que \u00a0estructuran \u00a0la conducta punible, esto es, \u00a0(i) \u00a0un sujeto activo calificado \u00a0que ostenta \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico y, (ii) \u00a0que el mismo profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; no \u00a0sucede lo propio con el tercero que requiere que (iii) dicho \u00a0pronunciamiento sea manifiestamente contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en virtud de lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia del ingrediente normativo del tipo penal \u00a0enrostrado al acusado, comoquiera que no se advierte demostrado que \u00a0su decisi\u00f3n fuera ostensiblemente ilegal, para tener por \u00a0acreditada la tipicidad objetiva del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, porque adem\u00e1s ninguna prueba se alleg\u00f3 que \u00a0delate una actuaci\u00f3n maliciosa de su parte o con \u00e1nimo \u00a0corruptor, ya que la fiscal\u00eda no despleg\u00f3 actividad \u00a0probatoria a fin de evidenciar \u00a0los datos o hechos indicadores a partir de los cuales pod\u00eda \u00a0revelarse que la procesado procedi\u00f3 como lo hizo producto de \u00a0su simple capricho o arbitrariedad para desconocer, \u00a0malintencionadamente o con \u00e1nimo corruptor, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo \u00a0procedente ser\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y en su lugar absolver a N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0Desestimar \u00a0la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0Revocar \u00a0la sentencia dictada \u00a0el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0N\u00c9STOR \u00a0SEGUNDO PRIMERA RAM\u00cdREZ como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, \u00a0para en su lugar absolverlo \u00a0por \u00a0dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92, 93 y 94 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 190, 191 y 192 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 02:10:59 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, segunda parte de la audiencia del 28 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 y 226 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 a 302 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal la siguiente l\u00ednea jurisprudencial: \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 9 de marzo de 1999, con ponencia del HM DIDIMO P\u00c1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VELANDIA, 15 de abril de 1999, con ponencia del HM G\u00c1LVEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARGOTE, 25 de noviembre de 1999, con ponencia del hm JORGE C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POVEDA, y 13 de enero de 2000 con ponencia del HN NILSON PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA. Y Cfr. Providencias del 15 de marzo de 1999, Rad. 15003; 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2000, Rad. 16023; 21 de marzo de 2000, Rad. 16981; 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2004, Rad. 22583; 13 de agosto de 2004, Rad. 22692\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso Penal. Externado de Colombia, 3ra edici\u00f3n, 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 181 a 183. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 may. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052632. Posici\u00f3n reiterada en CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 52400. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 38512. Posici\u00f3n reiterada en CSJ SP, 24 sep. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 36401 y CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 52632. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 27 feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.228. Posici\u00f3n reiterada en CSJ AP, 9 may. 2018 y CSJ SP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2021, rad. 52400. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 00:05:36 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, primera parte de la audiencia del 28 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 may. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025913. Posici\u00f3n reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965; CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 mar. 2021, rad. 54658. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052321. Posici\u00f3n reiterada en CSJ SP, 12 feb. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054244. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 52.018. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1\u00b0 ago. 2018, rad. 48908. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1\u00b0 feb. 2012, rad. 34853 y CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39456. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n reiterada en CSJ SP, 12 feb. 2020, rad. 54244. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sentencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba de la Ley 153 de 1887, por la supuesta infracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho precepto al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de 1991, declar\u00e1ndose su apego a la Carta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que lo que hace el art\u00edculo 8\u00ba es referir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las normas constitucionales como fundamento inmediato de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, y a la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una exigencia razonable que garantiza la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple una funci\u00f3n integradora. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia N\u00b0. 30571 del 9 de febrero de 2009; auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030775 del 18 de febrero de 2009; auto del 16 de abril de 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031115; auto del 28 de abril de 2010, rad. 33659; revisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de mayo de 2010, rad. 32310; sentencia segunda del 6 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 33331; auto del 19 de septiembre de 2011, rad. 36973. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, en sentencia de casaci\u00f3n del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012, rad. 34853. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 abr. 2013, rad. 39456. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio objetivo se ha desarrollado a trav\u00e9s del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doctrina probable, el cual constituye tambi\u00e9n un l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la autonom\u00eda del juez. Este principio supone el respeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00f3rganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano superior, respeto que adem\u00e1s de apoyarse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad, emana tambi\u00e9n del car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unitario de la naci\u00f3n, y especialmente de la judicatura, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda la existencia de instrumentos de unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas requieren de la intervenci\u00f3n de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las apliquen en situaciones jur\u00eddicas cambiantes, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n a la doctrina probable no implica una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarios, que la modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible proteger las garant\u00edas constitucionales como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley. (SU-120 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia laboral, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001\/99; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-800\/99 y T-688 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov.5\/97, rad. 13.024, M.P. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado, entre otros, en auto de abril 15 \/99, rad. 15.003, M. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos A. G\u00e1lvez Argote. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb.19\/02, rad. 18.592, M. P. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 ago. 2004, rad. 22692. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 19 dic. 2012, rad. 34282. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2556-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57002 \u00a0 Acta No.158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia dictada el 30 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}