{"id":57147,"date":"2023-12-22T16:47:32","date_gmt":"2023-12-22T16:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2541-202152171\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:32","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:32","slug":"sp2541-202152171","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2541-202152171\/","title":{"rendered":"SP2541-2021(52171)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2541-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52171 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a091001600042320120007601 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JHON \u00a0NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ en contra del fallo proferido el 29 \u00a0de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia absolutoria proferida el 25 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Leticia y, en su lugar, lo conden\u00f3 por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala, se \u00a0relacionar\u00e1n los incluidos por la Fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0la presente investigaci\u00f3n con base en la denuncia instaurada \u00a0el d\u00eda 23 de mayo de 2012, por la se\u00f1ora NANCY TANGOA \u00a0AIMANI, madre de la menor A.P.D.C.T., quien refiere que su hija hab\u00eda \u00a0sido abusada sexualmente por su padre MANUEL DEL CASTILLO y por un \u00a0se\u00f1or de nombre EUSTACIO, y que el d\u00eda 23 de mayo de \u00a02012, se enter\u00f3 que la menor tambi\u00e9n fue abusada \u00a0sexualmente por los hermanos FONSECA FERN\u00c1NDEZ, hijos de la \u00a0se\u00f1ora OLGA FERN\u00c1NDEZ, quien era la curaca del \u00a0kil\u00f3metro seis, cuando la menor resid\u00eda con su padre en \u00a0el kil\u00f3metro seis. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0aclarar que en principio a la se\u00f1ora NANCY TANGOA, se le \u00a0recibi\u00f3 denuncia, a la que le correspondi\u00f3 el n\u00famero \u00a0(\u2026), pero de la lectura que en su momento se hiciere del caso, \u00a0como quiera que se trataba de tres indiciados y que los hechos \u00a0ocurrieron en momentos diferentes, por parte de la Fiscal\u00eda el \u00a09 de octubre de 2012, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, \u00a0para investigar separadamente la conducta de la que fue objeto la \u00a0menor, por parte de JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0correspondi\u00e9ndole el caso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del se\u00f1or JHON \u00a0NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ, a t\u00edtulo de presunto autor \u00a0del delito de acceso carnal violento, descrito en el art\u00edculo \u00a0205 del C\u00f3digo Penal. Conducta agravada, por la circunstancia \u00a0descrita en el numeral cuarto del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0PENAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 24 de febrero de 2014 la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ por el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los art\u00edculos \u00a0205 y 211 -numeral 4\u00ba- del C\u00f3digo Penal. \u00a0Lo acus\u00f3 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de \u00a02017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia lo \u00a0absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0y, en su lugar, lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 192 meses, por hallar \u00a0probado el delito objeto de acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Lo anterior, mediante prove\u00eddo \u00a0del 15 de noviembre de 2017, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, \u00a0el censor incluy\u00f3 varios aspectos: (i) la juez que dirigi\u00f3 \u00a0el juicio no fue la misma que emiti\u00f3 la sentencia, y aunque la \u00a0misma fue absolutoria, la falladora no present\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente para que esa decisi\u00f3n fuera \u00a0confirmada en segunda instancia; (ii) el Tribunal no abord\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico principal, conclusi\u00f3n que no fue \u00a0desarrollada; (iii) igualmente, le atribuye que no consider\u00f3 \u00a0las m\u00faltiples inconsistencias del relato de A.P.D.C.T., aunque \u00a0no especifica cu\u00e1les; y (iv) el Tribunal no tuvo en cuenta el \u00a0momento en que los abusos se pusieron en conocimiento de las \u00a0autoridades, ni el hecho de que la madre del procesado fue quien \u00a0propici\u00f3 la intervenci\u00f3n estatal a favor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo, \u00a0invoc\u00f3 la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0manifest\u00f3 que: (i) en el informe suscrito por la psic\u00f3loga \u00a0Angarita Monroy, donde se alude a la denuncia, no se incorporan datos \u00a0que comprometan penalmente a JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ; \u00a0(ii) en el reporte elaborado por Salazar Celis se menciona \u00a0\u201ctangencialmente\u201d \u00a0a \u00a0Jhon\u201d, \u00a0pero no se incluyen circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes \u00a0al abuso por el que este fue llamado a responder penalmente; \u00a0(iii) \u00a0se refiere de nuevo a las inconsistencias del relato de A.P.D.C.T., \u00a0aunque no las precisa; (iv) para la fecha de los hechos no estaba \u00a0vigente la Ley 1652 de 2013, ni se hab\u00eda proferido la \u00a0jurisprudencia invocada por el Tribunal, relacionada con la \u00a0posibilidad de incorporar como prueba de referencia las declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral; (v) la necesidad de proteger a los ni\u00f1os \u00a0no puede dar lugar al \u201catropello\u201d \u00a0de los derechos del procesado; (vi) no se cumpli\u00f3 el deber de \u00a0proteger a la v\u00edctima, pues la Fiscal\u00eda la someti\u00f3 \u00a0a varias entrevistas; (vii) en esas entrevistas no se indag\u00f3 \u00a0por los datos morfol\u00f3gicos del agresor, ni se tuvieron en \u00a0cuenta las incoherencias a que alude la investigadora Salazar Celis; \u00a0(vii) en el mismo yerro incurri\u00f3 el investigador Mendoza \u00a0Burbano, pues no indag\u00f3 por las caracter\u00edsticas del \u00a0abusador ni realiz\u00f3 labores de vecindario orientadas a \u00a0corroborar el dicho de la ni\u00f1a; (viii) a pesar de su d\u00e9ficit \u00a0cognitivo, la menor se refiri\u00f3 con amplitud a los abusos del \u00a0padre, mas no a los atribuidos a FONSECA FERN\u00c1NDEZ; (ix) el \u00a0informe del psiquiatra fue \u201cacomodado \u00a0a este caso\u201d, \u00a0pues el estr\u00e9s postraum\u00e1tico se ajusta a los delitos \u00a0cometidos por el padre de la ni\u00f1a, pero no a lo que concierne \u00a0al procesado; (x) los entrevistadores de la Fiscal\u00eda no \u00a0acataron los lineamientos del protocolo SATAC; y (xi) el test de \u00a0veracidad de las declaraciones debe hacerse a la luz de los m\u00e9todos \u00a0conocidos como CBCA y SVA, que no fueron aplicados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, agreg\u00f3: (i) Salazar Celis compareci\u00f3 como \u00a0investigadora y no como experta; (ii) Fontecha Bello fue citada al \u00a0juicio oral para introducir el reporte de su compa\u00f1era; (iii) \u00a0la menor fue \u201cadoctrinada\u201d \u00a0para que implicara a su representado; (iv) A.P.D.C.T. construy\u00f3 \u00a0dos relatos en los que involucr\u00f3 el intercambio de pel\u00edculas, \u00a0y en uno de ellos asegura que fue ella quien compareci\u00f3 a la \u00a0residencia de los hermanos FONSECA FERN\u00c1NDEZ para reclamar el \u00a0video; y (v) aunque la menor asegur\u00f3 que le cont\u00f3 todo \u00a0a un amigo llamado Rey, este nunca fue llamado a declarar. Esto, \u00a0entre otros planteamientos que ser\u00e1n relacionados en cuanto \u00a0resulte necesario para solucionar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. ALEGATOS Y \u00a0R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0destin\u00f3 la primera parte de su escrito a solicitar que, por \u00a0favorabilidad, la Corte analice a fondo los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la condena, sin las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, para garantizar el derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0reitera, en esencia, los copiosos argumentos expuestos en la demanda. \u00a0Agrega que en este caso, sin fundamento alguno, la declaraci\u00f3n \u00a0de A.P.D.C.T. se incorpor\u00f3 como prueba de referencia, cuando \u00a0lo procedente era la citaci\u00f3n de la testigo al juicio oral, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para ese entonces ya era \u00a0mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, se \u00a0refiri\u00f3 a las falencias investigativas de la Fiscal\u00eda, \u00a0lo que impidi\u00f3 corroborar los hechos; a las contradictorias \u00a0versiones rendidas por A.P.D.C.T; y a las cr\u00edticas que merecen \u00a0las opiniones emitidas por los profesionales presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda como testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0procuradur\u00eda considera que se debe desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0del impugnante, ya que el Tribunal acert\u00f3 al considerar que: \u00a0(i) la vulnerabilidad de A.P.D.C.T. justificaba el ingreso de sus \u00a0declaraciones anteriores a t\u00edtulo de prueba de referencia; \u00a0(ii) la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 dicho cometido a trav\u00e9s \u00a0de los investigadores que present\u00f3 en el juicio oral; (iii) el \u00a0psiquiatra Buitrago Cu\u00e9llar concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0relato de la adolescente es coherente, espont\u00e1neo, con \u00a0respaldo emocional adecuado, todo lo cual, junto con la reactivaci\u00f3n \u00a0de malestar emocional cuando recuerda los hechos, sugiere que lo \u00a0referido corresponde a vivencias que le produjeron un impacto \u00a0significativo\u201d; \u00a0(iv) la menor fue capaz de diferenciar los hechos atribuidos a su \u00a0padre, de aquellos perpetrados por otros sujetos, entre ellos FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ; y (v) las psic\u00f3logas que evaluaron a la ni\u00f1a \u00a0hallaron s\u00edntomas compatibles con el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, se refiere a las imprecisiones del memorialista en la \u00a0selecci\u00f3n de las causales y el desarrollo de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 a la Sala realizar un \u00a0estudio profundo de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la condena, sin someter el asunto a los rigores t\u00e9cnicos de \u00a0la casaci\u00f3n, para garantizar el derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, \u00a0solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque \u00a0el censor plantea una nulidad, derivada de que la juez que dirigi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas no fue la misma que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, sin tener en cuenta el desarrollo vigente de esta \u00a0tem\u00e1tica, especialmente en el \u00e1mbito de los principios \u00a0de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. Puntualmente, porque no \u00a0explic\u00f3 el da\u00f1o efectivo que se gener\u00f3 con dicho \u00a0cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resalt\u00f3 \u00a0el error de elegir la causal primera para rebatir los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia \u00a0de la ley y la jurisprudencia invocadas por el Tribunal para \u00a0sustentar la admisibilidad de las entrevistas a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia, resalta que el censor omiti\u00f3 considerar \u00a0que la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os est\u00e1 \u00a0prevista en otras normas, vigentes para cuando ocurrieron los hechos, \u00a0como es el caso del \u201cC\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0sostiene que las versiones rendidas por A.P.D.C.T. por fuera del \u00a0juicio oral contienen informaci\u00f3n suficiente para concluir que \u00a0JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ realiz\u00f3 la conducta por \u00a0la que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0referirse a los aportes hechos por la investigadora Salazar Celis y \u00a0la psic\u00f3loga Fontecha Bello, especialmente en lo que concierte \u00a0al d\u00e9ficit cognitivo de A.P.D.C.T., tilda de infundadas las \u00a0cr\u00edticas del censor, atinentes a la no utilizaci\u00f3n de \u00a0los instrumentos denominados CBCA y SVA, pues no tuvo en cuenta que \u00a0los mismos no cuentan con suficiente respaldo cient\u00edfico, como \u00a0lo ha planteado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0igualmente, que la labor realizada por la psic\u00f3loga Angarita \u00a0Monroy no estaba orientada a obtener informaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos, sino a realizar un diagn\u00f3stico y un apoyo \u00a0psicol\u00f3gicos, lo que le permiti\u00f3 concluir que \u00a0A.P.D.C.T. no contaba con herramientas suficientes para elaborar \u00a0mentiras. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0infundados lo expuesto por el censor sobre los errores en la cadena \u00a0de custodia de la segunda entrevista rendida por A.P.D.C.T., ya que \u00a0los registros dan cuenta de que dicho documento fue autenticado \u00a0suficientemente por el policial Mendoza Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, consider\u00f3 intrascendente que no se haya indagado \u00a0por la descripci\u00f3n f\u00edsica del agresor, \u201cen \u00a0tanto el protocolo SATAC aceptado en Colombia, y por ser una \u00a0regulaci\u00f3n semiestructurada, permite ser modificado en \u00a0consideraci\u00f3n a las competencias comunicativas de la v\u00edctima\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 lo mismo frente a la omisi\u00f3n sobre las labores \u00a0de vecindario, \u00a0\u201cprimero, \u00a0porque claramente fue refutado en el estadio procesal correspondiente \u00a0y, segundo, porque ello no logra demostrar la trascendencia del \u00a0posible yerro en la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0colegiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desestim\u00f3 las cr\u00edticas hechas a la opini\u00f3n del \u00a0psiquiatra Jorge Enrique Buitrago Cu\u00e9llar, por cuanto el \u00a0censor \u00a0<\/p>\n<p>Intenta al mismo tiempo y \u00a0sin metodolog\u00eda alguna, explicar que la conclusi\u00f3n a la \u00a0que lleg\u00f3 el galeno result\u00f3 desventajosa para su \u00a0prohijado, al relacionar la coherencia y espontaneidad del relato de \u00a0la menor conforme su adecuado respaldo emocional, as\u00ed como la \u00a0posibilidad de diferenciar cada uno de los diversos actos abusivos, y \u00a0a FONSECA FERN\u00c1NDEZ como su agresor, sin que la Fiscal\u00eda \u00a0advierta incongruencias entre lo dicho y lo sustentado por el \u00a0profesional en el juicio, como infructuosamente lo pretendi\u00f3 \u00a0hacer ver el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Fiscal\u00eda \u00a0la censura del demandante, al indicar que el dictamen \u201cfue \u00a0acomodado\u201d en la sustentaci\u00f3n, ya que de la lectura del \u00a0pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del informe pericial (\u2026) se \u00a0explicita: \u201chaber sido sometida por la fuerza a acceso carnal \u00a0por parte de tres sujetos, hermanos entre s\u00ed, JHON FONSECA, \u00a0LUIS FONSECA y LEO FONSECA, cada uno de ellos en dos oportunidades\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, all\u00ed se indic\u00f3 que el concepto m\u00e9dico \u00a0legal se realiz\u00f3 con base en, (i) la entrevista realizada a la \u00a0menor y (ii) la totalidad de la informaci\u00f3n que reposaba en el \u00a0expediente, que adem\u00e1s le fue allegada con la petici\u00f3n, \u00a0por lo que no se avizora un alcance objetivo diferente que permite \u00a0se\u00f1alar alg\u00fan error del colegiado, ni un sentido que no \u00a0corresponda a su contenido f\u00e1ctico, especialmente por la \u00a0calidad de la prueba directa que la Corte le confiere al dictamen \u00a0como elemento de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras resaltar que \u00a0durante el juicio se demostr\u00f3 suficientemente la existencia de \u00a0una desfloraci\u00f3n antigua, lo que confirma la materialidad del \u00a0delito, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda el \u00a0Tribunal realiz\u00f3 un juicioso y detallado an\u00e1lisis sobre \u00a0las pruebas que se evacuaron en el juicio, sin que tenga cabida lo \u00a0aqu\u00ed pretendido por el defensor, en el sentido de que el juez \u00a0colegiado hubiere distorsionado o tergiversado el contenido de las \u00a0mismas para concluir, como acertadamente lo hizo, que el acceso \u00a0carnal violento agravado, perpetrado en persona menor de 14 a\u00f1os, \u00a0(i) fue acreditado con suficiencia, (ii) que su v\u00edctima fue la \u00a0menor APCT y (iii) que JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ fue su \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el apoderado de la v\u00edctima se adhiri\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda, toda vez que: (i) en \u00a0el primer cargo el censor se refiri\u00f3 a una supuesta falta de \u00a0motivaci\u00f3n, sin explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0misma; y (ii) el impugnante no cumpli\u00f3 las cargas \u00a0argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia para sustentar los \u00a0errores de hecho que insinu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en m\u00faltiples equivocaciones en el manejo del \u00a0presente asunto, que se vieron reflejados en la imposibilidad de \u00a0demostrar m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que JHON NIVALDO \u00a0FONSECA FERN\u00c1NDEZ realiz\u00f3 la conducta referida por el \u00a0Tribunal en el fallo confutado, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hace \u00a0innecesario profundizar en los errores de la acusaci\u00f3n, donde \u00a0en lugar de relacionar con precisi\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, la Fiscal\u00eda se dio a la tarea de trascribir el \u00a0contenido de la denuncia, en la que se mencionaron m\u00faltiples \u00a0abusos atribuidos a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta suficiente resaltar que tras ocuparse de hechos \u00a0impertinentes, al relacionar la conducta endilgada a FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a decir que este \u00a0\u201cabus\u00f3 \u00a0sexualmente\u201d \u00a0de la v\u00edctima, sin advertir la vaguedad de esa expresi\u00f3n. \u00a0En efecto, la misma no permite comprender qu\u00e9 fue exactamente \u00a0lo que hizo el procesado, pues bajo esa categor\u00eda pueden \u00a0enlistarse tanto accesos carnales como actos sexuales que no \u00a0correspondan a los eventos regulados en el art\u00edculo 212 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0quiera que los cargos fueron concretados a lo largo de la fase de \u00a0juzgamiento, y siendo evidente que en este caso no se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que JHON NIVALDO FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u201cabus\u00f3 \u00a0sexualmente\u201d \u00a0de A.P.D.C.T., debe privilegiarse la absoluci\u00f3n frente a una \u00a0eventual nulidad (esto, \u00a0sin perjuicio del an\u00e1lisis de la trascendencia del error \u00a0cometido por la Fiscal\u00eda al estructurar la acusaci\u00f3n), \u00a0pues esta \u00faltima pondr\u00eda al procesado en una situaci\u00f3n \u00a0desventajosa, en la medida en que podr\u00eda ser judicializado \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, la Fiscal\u00eda tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0tramitar por separado cada uno de los abusos a que supuestamente fue \u00a0sometida la menor A.P.D.C.T., tanto por su padre y el otro sujeto \u00a0mencionado por la denunciante, \u00a0como por los hermanos FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ. Al margen de la conveniencia de esa decisi\u00f3n, \u00a0lo cierto es que en el tr\u00e1mite seguido en contra de JHON \u00a0NIVALDO se hizo mayor \u00e9nfasis en los otros hechos, lo que \u00a0impidi\u00f3 verificar si este procesado realiz\u00f3 la conducta \u00a0atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas \u00a0precisiones, se tiene que el debate se contrae a la existencia de \u00a0pruebas legalmente aportadas, que permitan demostrar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable que el procesado, mediante violencia, accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a A.P.D.C.T. en el mes de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las \u00a0pruebas \u00a0de cargo \u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0estipularon que A.P.D.C.T. ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad para \u00a0cuando ocurrieron los hechos. Igualmente, acordaron sobre los datos \u00a0de filiaci\u00f3n de JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ. Por \u00a0dem\u00e1s, la Fiscal\u00eda hizo alusi\u00f3n a otras \u00a0estipulaciones totalmente impertinentes, como las atinentes a la \u00a0captura del procesado y al hecho de que no fue maltratado durante ese \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0aportadas por la Fiscal\u00eda pueden agruparse tem\u00e1ticamente, \u00a0as\u00ed: (i) las utilizadas para incorporar las declaraciones \u00a0rendidas por A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral; (ii) lo atinente a \u00a0la corroboraci\u00f3n de lo expuesto por la adolescente sobre el \u00a0abuso sexual; y (iii) las versiones de los profesionales \u00a0en \u00a0psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda que atendieron a dicha menor. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Las \u00a0pruebas utilizadas para incorporar las versiones rendidas por \u00a0A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0equivocaciones en el manejo de la prueba, que complejizaron el \u00a0esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esos yerros se \u00a0vieron reflejados en el manejo de las versiones rendidas por \u00a0A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral. Al respecto cabe resaltar lo \u00a0siguiente: (i) la madre y el padrastro de la adolescente se \u00a0refirieron a la imposibilidad de localizar a la v\u00edctima, pues \u00a0esta, al parecer por las amenazas que recibi\u00f3 a ra\u00edz de \u00a0los m\u00faltiples abusos referidos en la denuncia \u2013atribuidos \u00a0a su padre, un vecino y a los tres hermanos Fonseca Fern\u00e1ndez-, \u00a0se fue a vivir con sus abuelos a un paraje fronterizo (al \u00a0parecer perteneciente a Per\u00fa), \u00a0pero luego se fue \u201cmonte \u00a0adentro\u201d, \u00a0sin que sea posible precisar su paradero; (ii) de esta forma, bien \u00a0puede afirmarse que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar la \u00a0indisponibilidad de la testigo, aunque no lo haya hecho de la manera \u00a0m\u00e1s ortodoxa; (iii) la delegada del ente acusador, sin hacer \u00a0solicitudes expresas al respecto, incorpor\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a por diversas v\u00edas, entre ellas, el resumen \u00a0elaborado por la psic\u00f3loga Jessica Salazar Celis, el relato \u00a0que hizo la madre de la v\u00edctima, la entrevista realizada por \u00a0el investigador Roberto Alejandro Mendoza Burbano y lo expuesto por \u00a0el psiquiatra Jorge Enrique Buitrago Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el resumen \u00a0realizado por la funcionaria Salazar Celis debe resaltarse lo \u00a0siguiente: (i) se trata de eso, de un resumen, ya que el disco \u00a0compacto contentivo de la entrevista finalmente no fue incorporado, \u00a0porque no pudo ser escuchado a pesar de los m\u00faltiples \u00a0esfuerzos que realiz\u00f3 el Juzgado; y (ii) no fue posible \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre los pormenores de la entrevista \u2013m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo expuesto en el reporte-, \u00a0toda vez que esta psic\u00f3loga no compareci\u00f3 al juicio \u00a0oral, donde fue \u201creemplazada\u201d \u00a0por su colega Ana Milena Fontecha Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0entrevista recibida a A.P.D.C.T., en el informe se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A medida que avanzaba el \u00a0di\u00e1logo con la menor se le pidi\u00f3 que informara si \u00a0conoc\u00eda las razones por las cuales se encontraba en esa \u00a0entrevista responde que ven\u00eda a hablar del abuso y al indagar \u00a0que1 \u00a0era abuso manifest\u00f3 \u201cuna gente que coge por la fuerza, \u00a0me quitan la ropa y me acuestan y se me suben ah\u00ed\u201d, al \u00a0indagar con quien sucedieron estos hechos comenta que con don \u00a0Evaristo al preguntar si alguna otra persona hab\u00eda tocado sus \u00a0partes privadas respondi\u00f3 que Leo que era un vecino del sector \u00a0que \u00e9l fue a la casa donde ella viv\u00eda con el papa la \u00a0tomo a la fuerza y la toco, al indagar si hab\u00eda ocurrido algo \u00a0mas manifest\u00f3 \u201cme meti\u00f3 el pene tambi\u00e9n\u201d, \u00a0comenta que estos hechos ocurrieron en \u00a0la casa de Leo quien le dijo que fuera a recoger una pel\u00edcula \u00a0que su papa les hab\u00eda prestado \u00a0al llegar no hab\u00eda ninguna persona le pregunto por su mama le \u00a0respondi\u00f3 que no estaba comenta \u201cme meti\u00f3 en la \u00a0pieza de \u00e9l ah\u00ed tambi\u00e9n me meti\u00f3 el \u00a0pene\u201d, A. le dijo que le iba a contar a su mama lo sucedido \u00a0comenta que estos hechos ocurrieron en el d\u00eda, comenta que \u00a0situaciones similares sucedieron con los hermanos de Leo dice \u00a0\u201ctambi\u00e9n me cogieron a la fuerza\u201d, uno de los \u00a0hermanos John tambi\u00e9n me cogi\u00f3 a la fuerza en varias \u00a0ocasiones le ofreci\u00f3 dinero comenta que no le dio dinero, el \u00a0otro hermano es Luis la cogi\u00f3 en la casa dos veces le dijo que \u00a0le iba a dar plata pero no se la dio, comenta que cuando sucedieron \u00a0los hechos los se\u00f1ores ten\u00edan aliento alcoh\u00f3lico, \u00a0estaba viviendo con el papa para esa \u00e9poca, especifica que no \u00a0hab\u00eda nadie dentro de la casa para cuando ocurr\u00edan \u00a0estos hechos, le \u00a0cont\u00f3 a su mam\u00e1 lo ocurrido y decidi\u00f3 \u00a0denunciar2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Fiscal\u00eda logr\u00f3 la comparecencia de Nancy Tanguna \u00a0Aimani, madre de A.P.D.C.T., quien se refiri\u00f3 ampliamente a \u00a0los abusos atribuidos al padre de esta, as\u00ed como a otro hombre \u00a0llamado Eustasio. Sobre los hechos objeto de juzgamiento, trajo a \u00a0colaci\u00f3n la siguiente versi\u00f3n de su hija: \u00a0<\/p>\n<p>Ella me cont\u00f3 que un \u00a0d\u00eda cuando se fueron a ba\u00f1ar, debajo de la casa de \u00a0ellos hab\u00eda una quebrada, cuando regresaban ella ven\u00eda \u00a0de \u00faltimo, cuando ve que Jhon la jal\u00f3 a un bosque, le \u00a0cogi\u00f3 el brazo, le tap\u00f3 la boca y abus\u00f3 de ella. \u00a0Le dec\u00eda que le iba a dar unos chocolates y era mentira. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, compareci\u00f3 al juicio oral el investigador Roberto \u00a0Alejandro Mendoza Burbano, quien tuvo a cargo una nueva entrevista \u00a0rendida por A.P.D.C.T. En su reporte se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tres personas que son \u00a0hermanos las cuales identifica con el nombre de Jhon quien ser\u00eda \u00a0el primer agresor lleg\u00f3 a su casa a pedir una pel\u00edcula, \u00a0la menor le contesta que no porque no estaba su pap\u00e1, el la \u00a0cogi\u00f3 y la meti\u00f3 a la fuerza a la pieza, relaciona que \u00a0eso sucedi\u00f3 un jueves del mes de agosto del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a \u00a0otros abusos diversos a los que son objeto de juzgamiento, el \u00a0policial describi\u00f3 los ejercicios de profundizaci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 con la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0menor relaciona a tres agresores mediante un di\u00e1logo se pide a \u00a0la menor que narre lo sucedido con cada una de las personas que \u00a0menciona a fin de precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de \u00a0la ocurrencia de cada hecho, se inicia con JHON se pone de presente \u00a0el dibujo anat\u00f3mico, donde la menor identifica las partes del \u00a0cuerpo de JHON que tuvieron contacto con ella, se\u00f1alando e \u00a0identificando el pene, la mano, la boca y la cola manifiesta que el \u00a0hecho sucedi\u00f3 en su casa en el kil\u00f3metro 5, cuando se \u00a0encontraba sola y llego Jhon a pedirle prestado una pel\u00edcula \u00a0ella le dijo que no porque su padre no se encontraba el insisti\u00f3 \u00a0y cogi\u00f3 a la fuerza a la menor llev\u00e1ndola a la cama de \u00a0su padre, manifiesta que esta persona le rompi\u00f3 la blusa, \u00a0manifiesta que Jhon meti\u00f3 su pene en la vagina de la menor, \u00a0para ilustrar el episodio que la menor hace referencia se utiliza la \u00a0ayuda de mu\u00f1ecos anat\u00f3micos como medio demostrativo, \u00a0donde la menor le quita la ropa a los mu\u00f1ecos hasta dejarlos \u00a0desnudos e indica como ocurri\u00f3 el episodio, relacionando que \u00a0meti\u00f3 el pene en su vagina, aduce que todo ese momento sucedi\u00f3 \u00a0r\u00e1pido, hasta que lleg\u00f3 su padre y Jhon sali\u00f3 \u00a0por la parte de atr\u00e1s de la casa, relaciona que Jhon la golpeo \u00a0en la pierna, manifiesta que quer\u00eda contar lo sucedi\u00f3 a \u00a0su madre, pero su papa no la dejo ir a donde su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al \u00a0juicio oral compareci\u00f3 la profesional Ana Milena Angarita \u00a0Monroy, quien tuvo a cargo la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica inicial\u201d \u00a0de A.P.D.C.T. Sobre los hechos, esta testigo se refiri\u00f3 \u00a0ampliamente a los abusos atribuidos al padre de la adolescente, quien \u00a0pr\u00e1cticamente la \u201cconvirti\u00f3 \u00a0en su mujer\u201d \u00a0luego de que la madre tuviera que abandonar la casa a causa de la \u00a0violencia ejercida sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo no \u00a0tuvo conocimiento de otros abusos, salvo por comentarios que le \u00a0hicieran una colega y la madre de la menor. En todo caso, no se \u00a0enter\u00f3 de los hechos atribuidos a JHON NIVALDO FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0psiquiatra Buitrago Cu\u00e9llar tambi\u00e9n se refiri\u00f3 \u00a0con amplitud a los abusos sexuales perpetrados por el padre de la \u00a0v\u00edctima. Sobre los hechos objeto de juzgamiento, se refiri\u00f3 \u00a0a las versiones \u201ctomadas \u00a0del expediente\u201d, \u00a0que dan cuenta de que los tres hermanos Fonseca abusaron sexualmente \u00a0de A.P.D.C.T en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se \u00a0observa que durante el juicio oral se incorporaron dos versiones de \u00a0A.P.D.C.T. sobre la conducta atribuida al procesado. La primera, da \u00a0cuenta de que este la accedi\u00f3 carnalmente en la residencia de \u00a0la menor, cuando acudi\u00f3 al lugar para pedir prestada una \u00a0pel\u00edcula. La segunda, seg\u00fan la cual los hechos \u00a0ocurrieron en una zona boscosa, en inmediaciones de una quebrada. \u00a0Adem\u00e1s, ante la psic\u00f3loga y su progenitora habl\u00f3 \u00a0de un evento, mientras que el psiquiatra se refiere a dos abusos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0La corroboraci\u00f3n del testimonio de A.P.D.C.T. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0referirse con amplitud a los abusos atribuidos al padre de A.P.D.C.T. \u00a0y a otros sujetos, la madre de la menor hizo alusi\u00f3n a que el \u00a0procesado es uno de los hijos de una mujer a quien identifica como \u00a0\u201ccuraca\u201d, \u00a0sin especificar el alcance de ese apelativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras rese\u00f1ar \u00a0lo expuesto por A.P.D.C.T. sobre la conducta realizada por JHON \u00a0NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ, hizo alusi\u00f3n a que este \u201cle \u00a0dec\u00eda que le iba a dar unos chocolates\u201d, \u00a0lo que \u201cera \u00a0mentira\u201d, \u00a0y adem\u00e1s le propuso que se fuera a vivir de nuevo donde el \u00a0padre. La testigo no aclara, porque no se le pregunt\u00f3, si esto \u00a0lo presenci\u00f3 o hace parte del relato que le escuch\u00f3 a \u00a0su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0mencion\u00f3 que la ni\u00f1a fue v\u00edctima de ataques y \u00a0amenazas, por lo que tuvo que radicarse en la casa de sus abuelos. Y \u00a0como hasta all\u00e1 fueron a buscarla los agresores, finalmente se \u00a0fue para un lugar desconocido. Se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0\u201cla \u00a0tuvo que sacar del pa\u00eds\u201d \u00a0porque una prima de Eustasio \u2013uno \u00a0de los supuestos abusadores- \u00a0la estaba golpeando. Agreg\u00f3 que un sujeto llamado Fernando y \u00a0una mujer llamada L\u00eda tambi\u00e9n la amenazaron. Debe \u00a0resaltarse que la Fiscal\u00eda pr\u00e1cticamente no hizo nada \u00a0para aclarar de d\u00f3nde preven\u00edan esas amenazas y, en \u00a0todo caso, no se estableci\u00f3 que el procesado las hubiera \u00a0realizado o determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Alberto Cruz Hern\u00e1ndez, padrastro de la menor, se refiri\u00f3 \u00a0con la misma ambig\u00fcedad a las amenazas sufridas por esta. \u00a0Finalmente, acept\u00f3 que no sabe si el aqu\u00ed procesado \u00a0intimid\u00f3 a A.P.D.C.T, porque \u201cah\u00ed \u00a0el peligroso es el pap\u00e1\u201d, \u00a0con lo que parece referirse al progenitor de la v\u00edctima. \u00a0Luego, dijo que los primos del procesado la intimidaron, pero no \u00a0aclara s\u00ed tuvo conocimiento directo de esto, aunque todo \u00a0indica que accedi\u00f3 a esa informaci\u00f3n por comentarios de \u00a0otras personas. A este testigo tampoco se le formularon preguntas \u00a0orientadas a esclarecer el origen de las amenazas y la manera c\u00f3mo \u00a0se enter\u00f3 de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos \u00a0objeto de juzgamiento, manifest\u00f3 que en una ocasi\u00f3n vio \u00a0al procesado hablando con A.P.D.C.T. en la orilla de la carretera, \u00a0que luego los perdi\u00f3 de vista y, m\u00e1s tarde, la ni\u00f1a \u00a0lleg\u00f3 a la casa y se ba\u00f1\u00f3. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, resalt\u00f3 que la ni\u00f1a \u201cconfes\u00f3\u201d \u00a0lo que hab\u00eda ocurrido, en clara alusi\u00f3n a los abusos \u00a0sexuales. Esta versi\u00f3n, que no fue profundizada por la \u00a0inactividad de la interrogadora, se ajusta a la entregada por la \u00a0se\u00f1ora Nancy Tangoa acerca de lo que le escuch\u00f3 decir a \u00a0su hija. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0Las opiniones emitidas por las psic\u00f3logas y el psiquiatra que \u00a0tuvieron contacto con A.P.D.C.T. \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, la \u00a0funcionaria Salazar Celis hizo las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En el di\u00e1logo con A. \u00a0se observa que la menor no \u00a0tiene coherencia en los relatos que describe, \u00a0en la etapa de desarrollo en la cual se encuentra los individuos \u00a0frecuentemente utilizan un lenguaje m\u00e1s elaborado, A. responde \u00a0de manera concreta sin realizar elaboraci\u00f3n de relatos se \u00a0espera que su nivel comunicativo se encuentre en un nivel superior \u00a0teniendo en cuenta la etapa de desarrollo en la cual se encuentra, se \u00a0observa que es una menor con un lenguaje sin mayor elaboraci\u00f3n, \u00a0no relata detalles de los acontecimientos de los cuales manifiesta \u00a0ser v\u00edctima, se ubica espacialmente pero no se ubica \u00a0totalmente a nivel temporal comenta que residi\u00f3 con su padre \u00a0durante 3 meses cuando su mama Nancy Tangoa especifico que se trato \u00a0de un a\u00f1o, en ocasiones la menor no asimila las preguntas \u00a0realizadas y se deben reformular en un lenguaje mas sencillo, sus \u00a0descripciones no son f\u00e1cilmente entendidas, en ocasiones se \u00a0demora bastante tiempo en responder las preguntas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere muy \u00a0respetuosamente que se realice a A. una valoraci\u00f3n por \u00a0psiquiatr\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se sugiere \u00a0muy amablemente que la menor sea llevada a intervenci\u00f3n a \u00a0nivel terap\u00e9utico por psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 el testimonio de la psic\u00f3loga \u00a0\u00c1ngela Fontecha Bello, quien har\u00eda alusi\u00f3n a la \u00a0entrevista recibida por Jessica Salazar Celis. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta \u00a0testigo no tuvo contacto con A.P.D.C.T., a partir del informe de su \u00a0colega concluy\u00f3 que el d\u00e9ficit cognitivo que aquella \u00a0presentaba le pudo impedir hacer un relato m\u00e1s detallado de \u00a0los hechos. En su opini\u00f3n, cuando se presentan m\u00faltiples \u00a0abusos sexuales, es posible que la v\u00edctima confunda los \u00a0detalles, pues los recuerdos suelen centrarse en el primer \u00a0acontecimiento y en el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0psic\u00f3loga Ana Milena Angarita Monroy se refiri\u00f3 \u00a0ampliamente a los abusos atribuidos al padre de A.P.D.C.T., as\u00ed \u00a0como a la \u201cacomodaci\u00f3n\u201d \u00a0de la ni\u00f1a, reflejada, por ejemplo, en normalizar la relaci\u00f3n \u00a0incestuosa con su padre. Hizo hincapi\u00e9 en el notorio descuido \u00a0al que fue sometida la menor, tanto en el plano f\u00edsico \u00a0(vestuario, aseo, \u00a0estado de su dentadura, etc\u00e9tera) \u00a0como en el \u00a0psicol\u00f3gico, toda vez que, por ejemplo, se \u00a0mostraba ajena a objetos utilizados por ni\u00f1as de su edad y se \u00a0comportaba de forma semejante a sus hermanos varones. No se ocup\u00f3 \u00a0del abuso atribuido al procesado FONSECA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esta profesional \u00a0se refiri\u00f3 al nivel de desarrollo de la examinada y resalt\u00f3 \u00a0que no posee la capacidad suficiente para inventar historias. No se \u00a0le indag\u00f3 por el contenido de las versiones rendidas por \u00a0A.P.D.C.T. sobre la conducta que se le atribuye al aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0psiquiatra Buitrago Cu\u00e9llar tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a \u00a0los m\u00faltiples abusos atribuidos al padre de la menor, a quien \u00a0igualmente se le responsabiliz\u00f3 por el hecho de que esta no \u00a0haya podido continuar con sus estudios. Resalt\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0fue abusada por su progenitor \u201ccada \u00a0que llegaba borracho\u201d, \u00a0y que, adem\u00e1s, la obligaba a ir a la casa de un sujeto llamado \u00a0Evaristo, a pesar de que este aprovechaba esa situaci\u00f3n para \u00a0accederla carnalmente, mediante violencia. En este contexto, hizo \u00a0alusi\u00f3n a que los hermanos Fonseca Fern\u00e1ndez la \u00a0abusaron \u201cen \u00a0dos oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El experto \u00a0resalt\u00f3 que la examinada presentaba rasgos de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico a ra\u00edz de estos hechos, reflejado en sus \u00a0sentimientos de tristeza, rabia, humillaci\u00f3n e impotencia, as\u00ed \u00a0como en el miedo de volver a vivir una experiencia semejante. No se \u00a0le formul\u00f3 una sola pregunta orientada a indagar por el \u00a0impacto de la conducta atribuida al aqu\u00ed procesado, ni se \u00a0tomaron medidas para impedir que el experto hiciera mayor \u00e9nfasis \u00a0en hechos investigados y juzgados en otros procesos, esto es, los \u00a0abusos perpetrados por el padre y los otros sujetos referidos en la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0experto sostuvo que el relato de la v\u00edctima (sin \u00a0especificar cu\u00e1l, por lo menos en lo que ata\u00f1e a las \u00a0dos versiones sobre lo sucedido con el procesado) \u00a0es veros\u00edmil, pues \u201cla \u00a0persona al referirse a esos hechos muestra ansiedad, es decir hay una \u00a0correlaci\u00f3n con el relato y la expresi\u00f3n emocional de \u00a0la persona, que se observ\u00f3 en este caso y es un indicador que \u00a0realmente corresponde el relato a vivencias que ha tenido la \u00a0persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La \u00a0suficiencia de las pruebas de cargo para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que ampara al procesado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la prueba de cargo se reduce a lo siguiente: (i) dos versiones \u00a0contradictorias acerca de los relatos suministrados por A.P.D.C.T. \u00a0por fuera del juicio oral, pues en la primera se dice que el abuso \u00a0atribuido al procesado ocurri\u00f3 en una zona boscosa, cerca de \u00a0una quebrada, y la segunda da cuenta de que los hechos ocurrieron en \u00a0la casa de la menor, cuando el procesado fue a pedir prestada una \u00a0pel\u00edcula; (ii) en cuanto a la prueba de corroboraci\u00f3n, \u00a0la misma se reduce a la existencia de los hermanos Fonseca Fern\u00e1ndez \u00a0y a su parentesco con una mujer conocida como \u201cla curaca\u201d, \u00a0sin que se hayan aportado mayores detalles; (iii) de hecho, la madre \u00a0y el padrastro de A.P.D.C.T. entregaron una versi\u00f3n mucho m\u00e1s \u00a0compatible con la versi\u00f3n de que los hechos ocurrieron en un \u00a0bosque, que no corresponde a la incluida en la acusaci\u00f3n; (iv) \u00a0las psic\u00f3logas y el psiquiatra presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0hicieron mayor \u00e9nfasis en los abusos atribuidos al padre de la \u00a0menor, tema este que tambi\u00e9n fue profundizado por la juez en \u00a0el interrogatorio complementario; (v) las psic\u00f3logas, adem\u00e1s \u00a0de referirse al d\u00e9ficit cognitivo que al parecer ten\u00eda \u00a0A.P.D.C.T., resaltaron que esta pudo confundir los m\u00faltiples \u00a0eventos a los que fue sometida, y, finalmente, el psiquiatra se \u00a0refiri\u00f3 a un estr\u00e9s postraum\u00e1tico derivado de \u00a0los m\u00faltiples abusos, sin que se haya logrado establecer un \u00a0v\u00ednculo preciso con la conducta atribuida al procesado FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ, principalmente porque no se le formul\u00f3 ni \u00a0una pregunta orientada a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0identificaci\u00f3n de los hermanos Fonseca Fern\u00e1ndez y, \u00a0puntualmente, de JHON NIVALDO, debe resaltarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A.P.D.C.T. hizo \u00a0alusi\u00f3n a m\u00faltiples abusos, atribuidos a diversas \u00a0personas. Las psic\u00f3logas presentadas por la Fiscal\u00eda se \u00a0refirieron a su incoherencia y a la posibilidad de que haya \u00a0confundido los hechos, lo que coincide con la existencia de dos \u00a0versiones frente a la conducta atribuida al procesado. Ante esa \u00a0realidad, la Fiscal\u00eda no tom\u00f3 ninguna medida para \u00a0verificar que la menor no hab\u00eda confundido los nombres de los \u00a0referidos hermanos, o las conductas atribuidas a estos y a los otros \u00a0involucrados en los abusos, lo que se agrav\u00f3 por la ausencia \u00a0de datos acerca del tipo de relaci\u00f3n que manejaba con ellos, \u00a0lo que hubiera sido \u00fatil para aclarar las contradicciones ya \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los autores \u00a0o part\u00edcipes en un delito, el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0brinda diversas herramientas a la Fiscal\u00eda, entre ellas: (i) \u00a0la posibilidad de realizar reconocimientos fotogr\u00e1ficos o en \u00a0fila de personas; y (ii) el se\u00f1alamiento del procesado en el \u00a0juicio oral \u2013lo \u00a0que hace parte del testimonio- \u00a0o, en su defecto, la utilizaci\u00f3n de fotograf\u00edas \u00a0debidamente autenticadas, que pueden ser usadas para disipar \u00a0cualquier duda que pueda existir sobre la identidad de la persona a \u00a0quien se le atribuye una conducta penalmente relevante. Ninguna de \u00a0ellas fue utilizada por la Fiscal\u00eda para disipar las dudas \u00a0atr\u00e1s descritas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que la prueba de referencia (la \u00a0versi\u00f3n de la menor), \u00a0no puede servir de soporte a la condena, pues no existen elementos de \u00a0juicio para dar por cierta la hip\u00f3tesis factual incluida en la \u00a0acusaci\u00f3n (los \u00a0hechos ocurrieron en la casa del procesado), \u00a0entre otras cosas porque la otra versi\u00f3n (todo \u00a0ocurri\u00f3 en un bosque) \u00a0encuentra mayor respaldo en el testimonio de los parientes de la \u00a0menor, aunque tampoco puede afirmarse que esta da cuenta de lo que \u00a0realmente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Debe quedar claro \u00a0que no se trata de un asunto de menor importancia, atinente solo al \u00a0lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. En este caso el \u00a0aspecto espacial incide en toda la historia narrada por la menor, \u00a0pues una cosa es que el procesado haya ido a la casa a entregar una \u00a0pel\u00edcula y haya lanzado a la menor a una cama, donde la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente, y otra muy diferente que la haya llevado \u00a0por la fuerza a una zona boscosa, cerca de una quebrada, para \u00a0realizar una acci\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0podr\u00eda pensarse que el procesado abus\u00f3 de ella en dos \u00a0oportunidades, pero esa versi\u00f3n no fue incluida en la \u00a0acusaci\u00f3n y, menos, desarrollada durante la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente \u00a0posible que la v\u00edctima haya confundido los episodios y, por \u00a0ello, le haya atribuido al procesado conductas que realizaron otros \u00a0sujetos, posibilidad a la que aludi\u00f3 la psic\u00f3loga \u00a0Fontecha Bello y que, a su manera, fue aceptaba por los otros \u00a0profesionales que comparecieron al juicio oral. Al efecto, no puede \u00a0pasar inadvertido lo que plantea la defensa, en el sentido de que en \u00a0su primera versi\u00f3n A.P.D.C.T. mencion\u00f3 lo de la \u00a0pel\u00edcula, pero en el contexto de un abuso atribuido a Leo, \u00a0otro de los hermanos Fonseca Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta pluralidad de hip\u00f3tesis plausibles \u00a0impide predicar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable que los hechos ocurrieron tal y como \u00a0los narr\u00f3 la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0ante la expresa prohibici\u00f3n legal de basar la condena \u00a0\u00fanicamente en prueba de referencia (Art. 381), se advierte la \u00a0ausencia de pruebas complementarias que no tengan dicha calidad, ya \u00a0que, seg\u00fan se indic\u00f3, la madre y el padrastro de la \u00a0menor se refirieron a unos hechos diferentes, las psic\u00f3logas \u00a0resaltaron el gran impacto que tuvieron los m\u00faltiples abusos \u00a0atribuidos al padre de la v\u00edctima, mientras que el psiquiatra \u00a0se refiri\u00f3 gen\u00e9ricamente al estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0causado por estos hechos, siempre con \u00e9nfasis en las conductas \u00a0realizadas por el progenitor y con una menci\u00f3n tangencial a \u00a0los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es producto de la marcada negligencia con la que actu\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, reflejada en lo siguiente: (i) romper la unidad \u00a0procesal, a pesar de la clara conexi\u00f3n que exist\u00eda \u00a0entre estos hechos; (ii) luego de tomar esa decisi\u00f3n, \u00a0pr\u00e1cticamente no hizo nada para aclarar la conducta atribuida \u00a0a JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ, al punto que present\u00f3 \u00a0las pruebas centradas en la responsabilidad penal del padre de \u00a0A.P.D.C.T; (iii) no tuvo en cuenta las diferencias entre las \u00a0versiones atribuidas a la menor, bien para aclarar si hubo un error \u00a0de percepci\u00f3n o una confusi\u00f3n en los testigos \u00a0utilizados para llevar esas versiones al juicio oral, o para hacer \u00a0notar que las mismas ten\u00edan una explicaci\u00f3n razonable, \u00a0etc\u00e9tera; (iv) no se recopil\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0el procesado, orientada a aclarar el v\u00ednculo que ten\u00eda \u00a0con la v\u00edctima o con el padre de esta, la ubicaci\u00f3n \u00a0exacta de su residencia, el comportamiento que asumi\u00f3 antes \u00a0(si la \u00a0cortejaba o pretend\u00eda de alguna manera) \u00a0y despu\u00e9s de los hechos (si \u00a0reiter\u00f3 su comportamiento o hizo algo para mantener ocultos \u00a0los hechos), \u00a0etc\u00e9tera; (v) sobre este \u00faltimo punto, aunque la madre \u00a0y el padrastro de A.P.D.C.T. se refirieron a las presiones y amenazas \u00a0ejercidas sobre esta, el interrogatorio no se dirigi\u00f3 a \u00a0aclarar lo atinente a FONSECA FERN\u00c1NDEZ y, como sucedi\u00f3 \u00a0durante todo el juicio, se permiti\u00f3 que el \u00e9nfasis se \u00a0mantuviera en la conducta del padre de la v\u00edctima; (vi) no se \u00a0tuvo la precauci\u00f3n suficiente para verificar la audibilidad de \u00a0la primera entrevista rendida por A.P.D.C.T., lo que dio lugar a que, \u00a0en su lugar, se incorporara un resumen de la misma, en la que no se \u00a0dice pr\u00e1cticamente nada sobre los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n; (vii) present\u00f3 varios expertos que \u00a0hicieron hincapi\u00e9 en hechos diferentes a los que son objeto de \u00a0juzgamiento, sin que el interrogatorio hubiera sido orientado a \u00a0esclarecer la conducta atribuida a JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ; \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, aunado a \u00a0los errores de la acusaci\u00f3n, referidos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas omisiones \u00a0merecen mayor reproche si se tiene en cuenta la alta vulnerabilidad \u00a0de A.P.D.C.T., no solo por su minor\u00eda de edad para cuando \u00a0ocurrieron los hechos, sino adem\u00e1s por los graves abusos a los \u00a0que fue sometida por su padre (la \u00a0convirti\u00f3 en su pareja, la desescolariz\u00f3 y al parecer \u00a0la \u201cvendi\u00f3\u201d a uno de sus vecinos), \u00a0a lo que se suman sus dificultades para expresarse en espa\u00f1ol, \u00a0su timidez y el d\u00e9ficit cognitivo al que aludieron los \u00a0expertos llevados al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello dio \u00a0lugar a que en la actualidad, m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0estos hechos no se hayan esclarecido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Los \u00a0errores del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena se basa en lo siguiente: (i) las \u00a02 declaraciones rendidas \u00a0por A.P.D.C.T. ante Jessica Salazar Celis y el otro investigador de \u00a0la Fiscal\u00eda son admisibles como prueba de referencia; (ii) en \u00a0esas versiones la menor reiter\u00f3 que JHON NIVALDO FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ la accedi\u00f3 carnalmente, mediante violencia, \u00a0cuando fue a su casa a pedir prestada una pel\u00edcula; (iii) el \u00a0m\u00e9dico legista confirm\u00f3 que la ni\u00f1a presentaba \u00a0una desfloraci\u00f3n antigua, esto es, ocurrida m\u00e1s de 10 \u00a0d\u00edas antes del reconocimiento; (iv) la madre de la menor \u00a0confirm\u00f3 la existencia, identidad y vecindad del procesado; \u00a0(v) la psic\u00f3loga Angarita Monroy se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0ni\u00f1a no estaba en capacidad de crear historias ficticias; y \u00a0(vi) el psiquiatra presentado por la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 \u00a0que A.P.D.C.T. presentaba rasgos de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, \u00a0asociado a los m\u00faltiples abusos a que fue sometida, y se \u00a0refiri\u00f3 a la verosimilitud de su relato por su coherencia y \u00a0\u201crespaldo \u00a0emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, el Tribunal dio por sentado que con la testigo Ana \u00a0Milena Fontecha Bello se incorpor\u00f3 la primera entrevista \u00a0rendida por A.P.D.C.T., sin ser ello cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en el \u00a0registro se advierte que la juez hizo constar lo siguiente sobre el \u00a0disco contentivo de la entrevista: (i) 1 hora y 17 minutos: \u00a0\u201cdefinitivamente \u00a0desde este dispositivo no se puede escuchar\u201d; \u00a0(ii) 1 hora y 25 minutos: \u201cpor \u00a0m\u00e1s esfuerzo que se hace no se puede\u201d; \u00a0(iii) 1 hora y 57 minutos: se utilizaron varios aud\u00edfonos, con \u00a0resultados negativos; y (iv) 2 horas y 32 minutos: la Fiscal\u00eda \u00a0indaga por la incorporaci\u00f3n del disco compacto, y como la juez \u00a0le dijo que no era audible, la acusadora dijo expresamente que no lo \u00a0incluir\u00eda como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0indic\u00f3, en lugar de dicho disco se incorpor\u00f3 el informe \u00a0rendido por Jessica Salazar Celis, en el que se incluy\u00f3 un \u00a0resumen de la entrevista, cuyo contenido ya se conoce. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho, en la modalidad de \u00a0falso de juicio de existencia, por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0juzgador de segundo grado, al evaluar lo dicho por A.P.D.C.T. por \u00a0fuera del juicio oral, dio por sentado que su relato se reduce a lo \u00a0expuesto ante el polic\u00eda judicial, con lo que desconoce lo \u00a0expuesto por la madre de la menor. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0con las presuntas inconsistencias que fueron rese\u00f1adas por el \u00a0Juzgado de Primera Instancia, entre \u00a0la versi\u00f3n rendida por la menor v\u00edctima y la de su \u00a0se\u00f1ora madre \u00a0(\u2026) se debe tener en cuenta que de manera desafortunada, la \u00a0referida progenitora no ha hecho parte activa en el crecimiento y \u00a0bienestar de la ni\u00f1a, sin que ello est\u00e9 en discusi\u00f3n, \u00a0y espec\u00edficamente en agosto de 2010, Nancy Tangona Amiani no \u00a0viv\u00eda con su descendiente, ni ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0cercana; por el contrario, qued\u00f3 demostrado que la v\u00edctima \u00a0estaba en situaci\u00f3n de abandono, por lo que los aparentes \u00a0dislates de la mentada se\u00f1ora respecto a las situaciones de \u00a0agresi\u00f3n que sufri\u00f3 la menor, no pueden incidir en la \u00a0credibilidad de las atestaciones de esta \u00faltima, en tanto que \u00a0no fue testigo presencial y no se enter\u00f3 sino tiempo despu\u00e9s, \u00a0con las dificultades propias de comunicaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0su hija y que fueron debidamente encausadas, que no manipuladas, por \u00a0los profesionales que la entrevistaron y valoraron3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0de que la madre trajo a colaci\u00f3n una versi\u00f3n diferente \u00a0de los hechos objeto de juzgamiento, trascrita en precedencia, estos \u00a0argumentos ameritan los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, es notorio que el Tribunal confunde las declaraciones \u00a0anteriores rendidas por A.P.D.C.T., con los medios utilizados por la \u00a0Fiscal\u00eda para demostrar su existencia y contenido (CSJSP, \u00a030 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras). \u00a0Producto de ese error, desconoce que la madre de la v\u00edctima se \u00a0refiri\u00f3 a lo que su hija le cont\u00f3, esto es, a una \u00a0declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral, que la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 en juicio para soportar su teor\u00eda del caso. Lo \u00a0mismo puede predicarse del resumen plasmado por la investigadora \u00a0Salazar Celis en su informe, pues ella tambi\u00e9n asegura haber \u00a0escuchado de la v\u00edctima que los hechos ocurrieron de una \u00a0determinada manera, lo que tambi\u00e9n sucedi\u00f3 con el \u00a0psiquiatra y, en general, con quienes se refirieron a dichos relatos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Tribunal le resta m\u00e9rito a lo expuesto por la madre de la \u00a0v\u00edctima, bajo el argumento de que esta no fue testigo de los \u00a0hechos. Esto es equivocado, porque, en este contexto, dicho \u00a0testimonio resulta \u00fatil para llevar a juicio la versi\u00f3n \u00a0de la menor. En esa misma situaci\u00f3n se encuentran la \u00a0investigadora Salazar Celis, la psic\u00f3loga Ana Milena Monroy \u00a0Angarita, el policial Mendoza Burbano y el psiquiatra Buitrago \u00a0Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el \u00a0Tribunal resalta que la madre de A.P.D.C.T. no viv\u00eda con ella \u00a0para cuando ocurrieron los hechos, se refiere a la relaci\u00f3n \u00a0distante que manejaban y, al parecer, concluye que tambi\u00e9n es \u00a0responsable del deterioro f\u00edsico y emocional de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0elude tener en cuenta que las pruebas de cargo informan lo siguiente: \u00a0(i) la madre fue desalojada del hogar a trav\u00e9s de violencia, \u00a0como bien lo resaltaron la psic\u00f3loga Angarita Monroy y el \u00a0psiquiatra Buitrago; (ii) al parecer el padre les hizo creer a sus \u00a0hijos que su madre los hab\u00eda abandonado, como lo se\u00f1alan \u00a0estos profesionales y lo confirm\u00f3 la se\u00f1ora Tangoa; y \u00a0(iii) gracias a la intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica, lo \u00a0anterior pudo corregirse, lo que fue resaltado por dichos \u00a0profesionales, bien cuando se refirieron a los avances positivos de \u00a0esas relaciones \u2013dijo \u00a0la psic\u00f3loga Angarita Monroy- \u00a0o para resaltar que los abusos cesaron luego de que la madre pudo \u00a0\u201crecuperar \u00a0a sus hijos\u201d, \u00a0como se desprende del testimonio de la madre de la ni\u00f1a y del \u00a0concepto del psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que Jessica Salazar Celis, investigadora de la \u00a0Fiscal\u00eda, dej\u00f3 constancia de lo que le dijo A.P.D.C.T. \u00a0en el sentido de que le hab\u00eda contado lo sucedido a su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0inaceptable la conclusi\u00f3n de que la madre de A.P.D.C.T. no \u00a0pudo escuchar el relato de esta sobre lo sucedido, por el \u00a0distanciamiento que ten\u00edan para ese entonces. Ello, porque es \u00a0claro que las versiones de la ni\u00f1a se dieron luego de \u00a0ocurridos los hechos y, puntualmente, despu\u00e9s de que dej\u00f3 \u00a0de estar bajo el \u201ccuidado\u201d \u00a0de su padre, lo que facilit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica orientada a restablecer el v\u00ednculo de los \u00a0ni\u00f1os \u2013la \u00a0v\u00edctima y sus hermanos- \u00a0con su progenitora. Cabe advertir que durante el interrogatorio la \u00a0Fiscal\u00eda no indag\u00f3 por el momento en que la se\u00f1ora \u00a0Tangoa pudo escuchar la versi\u00f3n de la menor, aunque qued\u00f3 \u00a0claro que fue ella quien tom\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n \u00a0necesarias ante las amenazas a que fue sometida su descendiente, lo \u00a0que confirma que hab\u00eda reasumido su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe \u00a0sumarse que el relato del padrastro de A.P.D.C.T. coincide con la \u00a0versi\u00f3n que la se\u00f1ora Tangoa dijo haber escuchado de su \u00a0hija, pues tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la presencia \u00a0sospechosa de FONSECA FERN\u00c1NDEZ a la orilla de la v\u00eda, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de la ni\u00f1a, a su posterior \u00a0desaparici\u00f3n y al hecho de que m\u00e1s tarde la menor lleg\u00f3 \u00a0a la casa y se ba\u00f1\u00f3. No debe pasar inadvertido que este \u00a0fragmento de la declaraci\u00f3n no fue ampliado ni aclarado por la \u00a0fiscal que ten\u00eda a cargo el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0limitaciones de A.P.D.C.T. para relatar lo ocurrido, a la que \u00a0hicieron alusi\u00f3n los expertos presentados por la Fiscal\u00eda, \u00a0resulta inaceptable que el Tribunal concluya que pudo afectar \u00a0\u00fanicamente el relato referido por la madre, pues incluso puede \u00a0afirmarse que esta, por el mayor contacto que tuvo con sus hijos \u00a0(solo se \u00a0apart\u00f3 de su cuidado un a\u00f1o, por la violencia ejercida \u00a0por su compa\u00f1ero), \u00a0estaba en mejor posici\u00f3n para comprender lo que la ni\u00f1a \u00a0dec\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo expuesto por la \u00a0psic\u00f3loga que brind\u00f3 la asistencia familiar, en el \u00a0sentido de que las relaciones mejoraron notoriamente tras la \u00a0intervenci\u00f3n que ella realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0con ello el Tribunal no se refiri\u00f3 a dicho d\u00e9ficit, \u00a0sino al estado de la relaci\u00f3n de la ni\u00f1a y su \u00a0progenitora, debe tenerse en cuenta lo expuesto con antelaci\u00f3n \u00a0sobre el restablecimiento de ese v\u00ednculo, gracias a la \u00a0intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica a cargo de Angarita Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en diversos errores de hecho, bien por \u00a0ignorar las pruebas que permit\u00edan valorar en su justa \u00a0dimensi\u00f3n el testimonio de la madre de A.P.D.C.T. (falso \u00a0juicio de existencia) \u00a0y por arribar a conclusiones que no se siguen de los datos que \u00a0supuestamente les sirven de sustento (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que la Fiscal\u00eda ten\u00eda la carga de \u00a0explorar las razones de la disimilitud de los relatos, pues los \u00a0mismos fueron llevados al juicio a trav\u00e9s de los \u00a0testigos de cargo, \u00a0y esa situaci\u00f3n claramente afectaba su teor\u00eda del caso. \u00a0Sin embargo, no formul\u00f3 ni una pregunta para superar dicha \u00a0situaci\u00f3n, lo que no puede ser corregido al momento de la \u00a0sentencia a partir de las suposiciones y omisiones atr\u00e1s \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, el Tribunal tom\u00f3 de las versiones de los \u00a0expertos que comparecieron al juicio solo lo que resulta \u00fatil \u00a0para confirmar los hechos incluidos en la acusaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, (i) desestim\u00f3 lo expuesto por Jessica Salazar \u00a0Celis sobre la incoherencia del relato suministrado por A.P.D.C.T; \u00a0(ii) no tuvo en cuenta lo dicho por la psic\u00f3loga Fontecha \u00a0Bello acerca de la posibilidad de que la menor haya confundido los \u00a0hechos; y (iii) dej\u00f3 de lado que el psiquiatra emiti\u00f3 \u00a0su opini\u00f3n sobre el estr\u00e9s postraum\u00e1tico y el \u00a0respaldo emocional del relato de la menor, a partir de un marcado \u00a0\u00e9nfasis en el abuso perpetrado y auspiciado por el padre, con \u00a0una escueta alusi\u00f3n a los hechos atribuidos al procesado \u00a0FONSECA FERN\u00c1NDEZ. Esto, sin desconocer que all\u00ed \u00a0tambi\u00e9n existe una contradicci\u00f3n sobre el n\u00famero \u00a0de eventos en que este particip\u00f3, pues en sus diferentes \u00a0versiones la menor se refiri\u00f3 a un solo hecho, mientras que el \u00a0profesional alude a dos abusos. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0segunda instancia tampoco se tuvo en cuenta lo dicho por el \u00a0psiquiatra en el sentido de que hubiera sido conveniente acceder a \u00a0toda la informaci\u00f3n con la que contaba la Fiscal\u00eda, \u00a0para emitir un dictamen m\u00e1s ajustado a la realidad. Ello, si \u00a0se tiene en cuenta que el profesional no tuvo acceso al informe \u00a0suscrito por Salazar Celis. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0nunca se aclar\u00f3 cu\u00e1l fue la versi\u00f3n que estudi\u00f3 \u00a0dicho profesional en lo que concierne a la conducta del procesado, \u00a0pues, se insiste, hizo \u00e9nfasis en los abusos perpetrados por \u00a0el padre de A.P.D.C.T., y se limit\u00f3 a hacer una menci\u00f3n \u00a0tangencial frente a las conductas atribuidas a los hermanos FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el experto expresa que la versi\u00f3n de la menor es \u00a0veros\u00edmil por su coherencia y respaldo emocional, no es \u00a0posible establecer si se refiere al relato referido por los \u00a0investigadores o al que hizo alusi\u00f3n la \u00a0madre de A.P.D.C.T. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0con lo expuesto por la testigo Angarita Monroy acerca de las \u00a0limitaciones de la v\u00edctima para construir una mentira, pues \u00a0esa conclusi\u00f3n le brinda el mismo respaldo a las dos versiones \u00a0que supuestamente entreg\u00f3 la menor sobre lo sucedido con \u00a0FONSECA FERN\u00c1NDEZ. Nada de esto fue considerado por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es \u00a0acertado plantear que el dictamen del m\u00e9dico legista corrobora \u00a0de alguna manera la prueba de referencia, pues si bien es cierto el \u00a0experto se refiri\u00f3 a una desfloraci\u00f3n antigua \u2013de \u00a0m\u00e1s de 10 d\u00edas-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ese hallazgo coincide con lo expuesto \u00a0ampliamente por los testigos de cargo sobre el reiterado abuso sexual \u00a0atribuido al padre de la v\u00edctima, sin perjuicio de que este al \u00a0parecer propici\u00f3 que otro sujeto de la regi\u00f3n abusara \u00a0sexualmente de esta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. \u00a0Conclusiones y sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0opt\u00f3 por tramitar separadamente los diversos casos de abuso \u00a0sexual referidos en la denuncia. A pesar de ello, en el asunto objeto \u00a0de juzgamiento se limit\u00f3 a presentar las pruebas centradas en \u00a0la responsabilidad penal del padre de la progenitora, con el \u00a0consecuente descuido frente a los hechos atinentes a JHON NIVALDO \u00a0FONSECA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0fiel reflejo de los yerros en la acusaci\u00f3n, donde se hizo m\u00e1s \u00a0\u00e9nfasis en el contenido de las versiones recopiladas y en \u00a0aspectos factuales impertinentes, que en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes para el asunto sometido a conocimiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Como una muestra \u00a0m\u00e1s del manejo indebido del caso, durante el juicio oral, con \u00a0los testigos de cargo, se introdujeron dos versiones contradictorias \u00a0sobre los mismos hechos, ambas atribuidas a A.P.D.C.T. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al juicio \u00a0oral concurrieron dos psic\u00f3logas y un psiquiatra, estos \u00a0dirigieron su atenci\u00f3n en los graves abusos atribuidos al \u00a0padre de la menor. En ning\u00fan momento los interrogatorios se \u00a0centraron en la situaci\u00f3n particular de JHON NIVALDO FONSECA \u00a0FERN\u00c1NDEZ. De hecho, las preguntas aclaratorias formuladas por \u00a0la juez parec\u00edan estar orientadas a aclarar los delitos \u00a0cometidos por el progenitor de A.P.D.C.T. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0esas opiniones no permiten superar las contradicciones de la prueba \u00a0de referencia, ya que las conclusiones son igualmente compatibles con \u00a0las dos versiones que supuestamente suministr\u00f3 A.P.D.C.T. \u00a0frente a los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0otros testigos, se advierte que le brindan m\u00e1s respaldo a la \u00a0versi\u00f3n de los hechos que no coincide con la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas \u00a0falencias, el Tribunal opt\u00f3 por revocar la sentencia \u00a0absolutoria y, en su lugar, condenar al procesado. Ello fue producto \u00a0de los diversos errores de hecho analizados en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0consciente del deber estatal de obrar con debida diligencia para \u00a0proteger a las v\u00edctimas especialmente vulnerables, pero \u00a0tambi\u00e9n lo es de que ello debe hacerse, principalmente, a \u00a0trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n rigurosa, sin perjuicio del \u00a0deber de adelantar estos tr\u00e1mites con perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0En todo caso, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0-y de cualquier \u00a0otra v\u00edctima- \u00a0no puede hacerse a trav\u00e9s de la abolici\u00f3n de los \u00a0derechos del procesado, pues estos tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en diversos \u00a0tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por \u00a0Colombia (CSJSP, \u00a011 jul. 2018, Rad. 50637, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Sala casar\u00e1 el fallo impugnado, en orden a que recobre \u00a0vigencia la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 la libertad inmediata del procesado, \u00a0as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la respectiva orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR \u00a0el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia el de car\u00e1cter \u00a0absolutorio proferido el \u00a025 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Leticia \u00a0a favor de JHON NIVALDO FONSECA FERN\u00c1NDEZ, con las \u00a0aclaraciones hechas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar la libertad inmediata del procesado, as\u00ed como la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura emitida en raz\u00f3n de \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto este error ortogr\u00e1fico como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los dem\u00e1s que se aprecian en esta transcripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden al texto original. En adelante no ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltados para facilitar la lectura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 SP2541-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52171 \u00a0 CUI \u00a091001600042320120007601 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0158) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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