{"id":57145,"date":"2023-12-22T16:47:32","date_gmt":"2023-12-22T16:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2531-202155934\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:32","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:32","slug":"sp2531-202155934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2531-202155934\/","title":{"rendered":"SP2531-2021(55934)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2531-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 55934 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la defensora de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0POVEDA S\u00c1NCHEZ, contra la sentencia proferida el 11 de marzo \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0lo conden\u00f3 por primera vez como coautor de los delitos de \u00a0homicidio, \u00a0homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la media \u00a0noche del 6 de octubre de 2012 se inici\u00f3 una ri\u00f1a entre \u00a0bandas en la calle 41\u00aa sur No. 12 A-22 de Bogot\u00e1. Como \u00a0resultado de la reyerta, el menor M.A.C.C. perdi\u00f3 la vida por \u00a0haber sido herido con arma corto punzante y Juan David Moreno \u00a0Castillo recibi\u00f3 un impacto de bala producido con arma de \u00a0fuego que, de no haber recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0oportuna, le hubiera quitado la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los \u00a0testigos que se encontraban en el momento de los hechos se\u00f1alaron \u00a0a CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ, junto con un grupo de \u00a0j\u00f3venes, como los autores de los atentados. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de marzo \u00a0de 2013, a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 libr\u00f3 orden de captura contra CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0POVEDA S\u00c1NCHEZ y Carlos Julio Mel\u00e9ndez Barco. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0y realiz\u00f3 audiencia en la que se le imput\u00f3 a POVEDA \u00a0S\u00c1NCHEZ y Mel\u00e9ndez Barco la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones con circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de coautores \u00a0(Arts. \u00a0103, 104-4, 365 y 58-10 del C\u00f3digo Penal). Se les impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de junio \u00a0siguiente, la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0La respectiva audiencia se realiz\u00f3 el 26 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o en donde se llam\u00f3 a juicio a CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0POVEDA S\u00c1NCHEZ como presunto coautor de los delitos por los \u00a0que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n. La audiencia preparatoria \u00a0se llev\u00f3 a cabo durante los d\u00edas 25 de noviembre de \u00a02013 y 5 de febrero 2014, y el juicio, entre el 10 de junio de 2014 y \u00a0el 6 de octubre de 2015. En esta \u00faltima sesi\u00f3n se \u00a0anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. En consecuencia, se orden\u00f3 la libertad inmediata \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia de 22 de junio de 2016, el Juzgado 25 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a \u00a0CARLOS ANDRES POVEDA S\u00c1NCHEZ de los cargos por los que fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 11 de \u00a0marzo de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 por primera vez a CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ \u00a0como coautor de los delitos de homicidio, \u00a0tentativa de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones (a \u00a0los delitos de homicidio les suprimi\u00f3 la agravante contenida \u00a0en el art\u00edculo 104-4 del C\u00f3digo Penal). En \u00a0consecuencia, le impuso la pena principal de 260 meses de prisi\u00f3n \u00a0y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y privaci\u00f3n \u00a0a la tenencia y porte de armas por un t\u00e9rmino de 20 meses y 9 \u00a0d\u00edas. Le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor del \u00a0acusado impugn\u00f3 la sentencia y sustent\u00f3 el recurso \u00a0oportunamente. Los no recurrentes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que \u00a0concluy\u00f3 la primera instancia, el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0suficientemente probado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0responsabilidad penal de CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ \u00a0en el homicidio del menor de edad M.A.C.C., en la tentativa de \u00a0homicidio a Juan David Moreno Castillo y en el porte ilegal del arma \u00a0de fuego con la que se le propin\u00f3 un disparo en el rostro a \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, se apoy\u00f3 en dos testigos directos, Jorge \u00a0Legarda Toquica y Johan Mauricio Duque, quienes declararon haber \u00a0estado presentes en el momento de los hechos y haber observado que \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ, junto con otros j\u00f3venes \u00a0y en medio de una ri\u00f1a, le propinaron las heridas mortales a \u00a0M.A.C.C. y le dispararon en el rostro a Juan David Moreno Castillo \u00a0quien, por la intervenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, logr\u00f3 \u00a0sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n, \u00a0desestim\u00f3 las pruebas de descargo que apuntaron a demostrar \u00a0que CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ estuvo privado de la \u00a0libertad entre las 5 de la tarde del 6 de octubre de octubre de 2012 \u00a0y las 6 de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente y, por lo tanto, \u00a0no era posible que hubiera participado en la reyerta que tuvo lugar \u00a0sobre la media noche de ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto: (i) en el libro \u00a0de poblaci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional solo se hace constar que el 6 de \u00a0octubre de 2012 se inmoviliz\u00f3 la motocicleta que conduc\u00eda \u00a0Anderson Forero, en raz\u00f3n a que sus tripulantes no portaban el \u00a0casco obligatorio; (ii) con el formato \u00a0de conducci\u00f3n diligenciado \u00a0por la Polic\u00eda Nacional solo se prob\u00f3 que el acusado \u00a0fue trasladado a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata el 7 de \u00a0octubre de 2012 a las 5:30 a.m. y que su detenci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a que \u00e9ste se encontraba \u00aben \u00a0alto grado de exaltaci\u00f3n, fomentando ri\u00f1as en v\u00eda \u00a0p\u00fablica\u00bb; \u00a0(iii) los testigos de la defensa no son dignos de credibilidad \u00a0porque, adem\u00e1s de ser familiares y amigos del procesado, sus \u00a0afirmaciones se contradicen con los hechos demostrados a trav\u00e9s \u00a0de los informes de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que los se\u00f1alamientos directos que hicieron \u00a0los testigos de cargo tuvieron mayor peso probatorio que la d\u00e9bil \u00a0teor\u00eda del caso de la defensa, la cual, adem\u00e1s, no \u00a0encontr\u00f3 soporte ni en la informaci\u00f3n obtenida de los \u00a0registros efectuados por la polic\u00eda, ni en los inveros\u00edmiles \u00a0relatos que ofrecieron los testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 \u00a0la recurrente que los hechos deducidos por el Tribunal en la \u00a0sentencia no corresponden a lo que realmente ocurri\u00f3 esa noche \u00a0del 6 de octubre de 2012 y la madrugada del d\u00eda siguiente, \u00a0pues primero se produjo la detenci\u00f3n de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0POVEDA S\u00c1NCHEZ y despu\u00e9s ocurrieron el homicidio de \u00a0M.A.C.C. y el ataque con arma de fuego a Juan David Moreno Castillo. \u00a0En ese orden, afirm\u00f3 que es imposible que su defendido hubiera \u00a0cometido los cr\u00edmenes que se le atribuyeron porque para ese \u00a0momento \u00e9l se encontraba privado de la libertad y bajo \u00a0custodia de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0esa secuencia de hechos se encuentra debidamente documentada. Por una \u00a0parte, el \u00ablibro \u00a0de anotaciones del CAI y los formatos informe general de conducci\u00f3n\u00bb \u00a0demuestran \u00a0la ocurrencia de la detenci\u00f3n. Por la otra, con el acta de \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver se prob\u00f3 el \u00a0fallecimiento de M.A.C.C. por herida causada con arma cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto fue as\u00ed, \u00a0agreg\u00f3, no es posible que en las ropas que vest\u00eda \u00a0POVEDA S\u00c1NCHEZ no se hubiera encontrado \u00abuna \u00a0sola gota de sangre de ninguna de las v\u00edctimas\u00bb, \u00a0a lo que se suma lo inexplicable que resulta el hecho de que aqu\u00e9l \u00a0fue puesto en libertad la ma\u00f1ana del 7 de octubre de 2012, \u00a0cuando para ese momento ya se sab\u00eda de la muerte de M.A.C.C. y \u00a0se conoc\u00eda la identidad de su agresor. Luego, concluy\u00f3, \u00a0si supuestamente POVEDA S\u00c1NCHEZ ya hab\u00eda sido se\u00f1alado \u00a0como el autor del homicidio, no resulta l\u00f3gica la decisi\u00f3n \u00a0de la polic\u00eda de restablecerle la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que el acusado estuvo retenido desde las 17:55 del 6 de octubre de \u00a02012, como as\u00ed se demostr\u00f3 con el libro de registro del \u00a0CAI en el que reposa la anotaci\u00f3n \u00abse \u00a0movilizaban en esta moto sin cascos\u00bb, \u00a0lo que es indicativo que all\u00ed se estaba haciendo referencia a \u00a0dos personas que se identificaron como Anderson Forero y CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el razonamiento del Tribunal sobre la imposibilidad de \u00a0que el procesado hubiera estado dentro del cami\u00f3n de la \u00a0polic\u00eda durante 14 horas, pues la experiencia ense\u00f1a \u00a0que, precisamente, es por esta raz\u00f3n que a diario se declaran \u00a0ilegales muchas capturas. En oposici\u00f3n a lo que sobre el \u00a0particular dedujo el ad \u00a0quem, \u00a0en criterio de la defensora resulta del todo l\u00f3gico que los \u00a0agentes del orden capturen a una persona a determinada hora y lo \u00a0lleven a la URI o a la UPJ a otra hora, como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0con CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ, quien termin\u00f3 \u00a0siendo dejado en libertad porque un agente de la polic\u00eda \u00ablo \u00a0hab\u00eda golpeado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de \u00a0menos los testimonios de Carlos Contreras, Luis Orlando Sierra, Juan \u00a0Carlos Peralta y Juan Jatina Vargas, a quienes no pudo localizar, as\u00ed \u00a0como los de los patrulleros Edison Acu\u00f1a Pulido y Jhon Mancipe \u00a0Vargas, en tanto estos dos \u00absaben \u00a0que era materialmente imposible que hubiera estado en los hechos \u00a0donde fallece el menor M.A.C.C. y resulta lesionado el joven Juan \u00a0David Moreno Castillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se analicen \u00abverdaderamente\u00bb \u00a0las \u00a0pruebas practicadas, lo cual permitir\u00e1 concluir que CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ no pudo haber participado en los \u00a0hechos delictivos que se le atribuyen porque, insisti\u00f3, \u00a0\u00abestaba \u00a0privado de la libertad en el CAI, tal y como consta en el libro del \u00a0CAI y en los formatos de conducci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0numeral 3 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2018, que reform\u00f3 \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Corte es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Tribunal en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el \u00a0prop\u00f3sito de desarrollar los fines integradores de la \u00a0jurisprudencia y as\u00ed cumplir con el mandato constitucional, la \u00a0Sala, mediante decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 adopt\u00f3 medidas \u00a0provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera \u00a0condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en estudio \u00a0cumpli\u00f3 con los lineamientos all\u00ed establecidos. \u00a0Proferida la decisi\u00f3n de condena por parte del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0corri\u00f3 los traslados de la impugnaci\u00f3n especial y la \u00a0casaci\u00f3n respectivamente. El tr\u00e1mite adelantado \u00a0correctamente habilita a la Corte para revisar la legalidad de la \u00a0sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la \u00a0impugnaci\u00f3n, respetando, en todo caso, el principio de \u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. El derecho a la \u00faltima \u00a0palabra. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Antes de \u00a0abordar la tem\u00e1tica central planteada en el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n incoado por la defensa, orientada a cuestionar la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que sustentaron la primera \u00a0condena en contra de CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ por \u00a0los delitos de homicidio, \u00a0homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0considera la Sala pertinente advertir sobre la detecci\u00f3n de \u00a0una pr\u00e1ctica irregular en la que incurri\u00f3 el juzgado de \u00a0primera instancia durante el juicio oral que, por las implicaciones \u00a0que puede llegar a tener en la validez de la actuaci\u00f3n o en la \u00a0resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, amerita un examen de la \u00a0Corte, efecto para el cual se retomar\u00e1n los lineamientos \u00a0jurisprudenciales que se han trazado sobre el derecho del procesado a \u00a0expresar la \u00faltima \u00a0palabra en \u00a0ejercicio de sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para poner en \u00a0contexto el tema de an\u00e1lisis propuesto, conviene rese\u00f1ar \u00a0que el vicio advertido en el caso bajo estudio consisti\u00f3 en \u00a0que, durante la vista p\u00fablica, el juez, con la anuencia de \u00a0todos los sujetos procesales, resolvi\u00f3 alterar el orden en la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas, ordenando que se escucharan a algunos \u00a0testigos de la defensa antes que los de la fiscal\u00eda con el \u00a0prop\u00f3sito, eso dijo en la audiencia, de darle celeridad al \u00a0tr\u00e1mite y evitar dilaciones injustificadas. As\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0desde la sesi\u00f3n que se realiz\u00f3 el 26 de agosto de 2014 \u00a0cuando, sin haberse agotado las pruebas de la fiscal\u00eda, el \u00a0juzgado orden\u00f3 a la defensa presentar a la testigo Y.C.C.C. a \u00a0quien se le recepcion\u00f3 su declaraci\u00f3n para luego \u00a0continuar con los dem\u00e1s testigos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n se present\u00f3 el 17 de febrero de 2015. All\u00ed \u00a0el juzgado nuevamente inst\u00f3 a las partes para que aceptaran \u00a0alterar el orden en la pr\u00e1ctica de las pruebas. As\u00ed se \u00a0escucha en el registro de audio1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJUEZ: \u00bfLa \u00a0defensa desea intercalar un testigo \u00a0o desea que se agoten todos los testimonios de la fiscal\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORA: Pues \u00a0doctor, como \u00a0hemos venido haciendo \u00a0lo \u00a0hemos hecho de forma intercalada, \u00a0pues yo tengo, cuento con la testigo Angie Geraldine Var\u00f3n (\u2026) \u00a0entonces evacuar el testimonio de Angie Geraldine. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ: \u00bfHay \u00a0alguna observaci\u00f3n por parte del defensor de familia? \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE \u00a0FAMILIA: Ninguna su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ: \u00bfLa \u00a0fiscal\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL: Ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ: Atendiendo a \u00a0la apreciaci\u00f3n que hace la fiscal\u00eda sobre el testigo \u00a0que no ha podido venir por las cuestiones laborales, se le dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 169, es una situaci\u00f3n que \u00a0se justifica, para el efecto, pues sus cuestiones laborales pero no \u00a0para una conducci\u00f3n, pero adem\u00e1s no se tiene \u00a0certificaci\u00f3n alguna que el mismo sea renuente o no quiera \u00a0comparecer a esta audiencia del juicio oral (\u2026) en lo que \u00a0tiene que ver con el testigo de la defensa t\u00e9cnica, ya \u00a0que se viene haciendo de tal manera, lo ideal ser\u00eda que en \u00a0bloque pero todos conocemos la situaci\u00f3n y la complejidad que \u00a0es convocar a unos testigos \u00a0y que todos lleguen a la audiencia del juicio oral, pero dadas sus \u00a0ocupaciones o las vicisitudes que se les presentan, lo importante es \u00a0la garant\u00eda del derecho material y de las partes que \u00a0participan, entonces se le solicita a la defensa t\u00e9cnica que \u00a0presente a su testigo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, con este irregular proceder el juez deform\u00f3 \u00a0la estructura del sistema penal acusatorio, con una potencial \u00a0incidencia en los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0procesado, pues lo priv\u00f3 de su derecho \u00aba \u00a0la \u00faltima palabra\u00bb, que \u00a0se traduce en la garant\u00eda que tiene todo enjuiciado -ya sea \u00a0directamente o a trav\u00e9s de su defensor- de ser el \u00faltimo \u00a0en intervenir en el ejercicio dial\u00e9ctico que se desarrolla en \u00a0cada una de las audiencias que componen el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El literal j) del \u00a0art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Procedimiento penal consagra, \u00a0como expresi\u00f3n del derecho de defensa, la posibilidad de que \u00a0el procesado solicite, conozca y controvierta \u00a0las \u00a0pruebas. Esta misma prerrogativa se encuentra contenida en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 6\u00ba \u00a0del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de \u00a0las Libertades Fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, ese \u00a0derecho de controversia \u00a0supone \u00a0el conocimiento de todos los elementos de juicio y de los argumentos \u00a0que en el marco de las audiencias se presenten en contra del \u00a0procesado. Su espectro no se limita \u00fanicamente a la facultad \u00a0que tiene el acusado de aportar pruebas para controvertir las que se \u00a0presenten en su contra o de tener el \u00faltimo turno de \u00a0intervenci\u00f3n en los alegatos de cierre del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0\u00faltima \u00a0palabra \u00a0tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia. Abarca desde el \u00a0derecho a que su palabra sea la \u00faltima que se escuche, hasta \u00a0la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso \u00a0probatorio, lo que supone, por obvias razones, su conocimiento \u00a0previo. As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala en CSJ AP6357-2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, el derecho a la \u00faltima palabra se refiere a la \u00a0oportunidad \u00a0en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos, \u00a0deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a \u00a0aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar \u00a0alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos \u00a0y garant\u00edas que le corresponden como parte, por ejemplo, \u00a0declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa \u00a0material, y ejercer la contradicci\u00f3n personal por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0amplio, son manifestaciones del derecho a la \u00faltima palabra \u00a0del acusado, cuando as\u00ed expresa su voluntad para intervenir, \u00a0en los siguientes actos procesales, en la legislaci\u00f3n adjetiva \u00a0nacional vigente: i) es \u00a0el \u00faltimo en intervenir \u00a0en las alegaciones iniciales y en \u00a0los alegatos conclusivos \u00a0(sentido restringido), seg\u00fan los art\u00edculos 371 y 443 de \u00a0la Ley 906 de 2004; ii) la \u00a0prueba de descargo, siempre \u00a0y en todo caso, \u00a0se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscal\u00eda, al \u00a0tenor de los c\u00e1nones 362 y 390, \u00a0con excepci\u00f3n \u00abde la presentaci\u00f3n de las \u00a0respectivas pruebas de refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n \u00a0primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscal\u00eda\u00bb; \u00a0iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con \u00a0posterioridad a las de la Fiscal\u00eda; iv) en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, corresponde a la defensa, \u00a0como se sigue del art\u00edculo 339, pronunciarse en \u00faltimo \u00a0lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, \u00a0recusaciones o nulidades; v) en sede de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena, es el condenado (si lo solicita) \u00a0quien interviene en \u00faltimo \u00a0lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del \u00a0imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad \u00a0en el respeto de esta garant\u00eda para mantener indemne la \u00a0estructura del sistema, tambi\u00e9n fue reconocida por la Sala en \u00a0la CSJ SP5065-2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de la fiscal\u00eda entra\u00f1a \u00a0consigo la precisi\u00f3n no solamente de los delitos por los \u00a0cuales se solicita el fallo de responsabilidad, sino de sus \u00a0consecuencias punitivas, por manera que se hace exigible tanto la \u00a0adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos dentro del tipo penal \u00a0espec\u00edfico, como tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento expreso \u00a0de las circunstancias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas en que \u00a0ocurrieron los mismos y su incidencia en la fijaci\u00f3n de la \u00a0pena, pues solo as\u00ed se garantiza que la defensa las conozca en \u00a0el momento oportuno y pueda ejercer la debida controversia cuando le \u00a0corresponda el turno para alegar, luego de escuchar las \u00a0consideraciones del acusador y \u00a0en todo caso teniendo el derecho a la\u00a0\u00faltima \u00a0palabra\u00bb. \u00a0-Resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en CSJ AP, 7 Dic. \u00a02011, rad. 37596: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0lo anterior se agrega la \u00a0obligaci\u00f3n de respetarle a la defensa el derecho a la \u201c\u00faltima \u00a0palabra\u201d, \u00a0a la \u201c\u00faltima intervenci\u00f3n\u201d, de \u00a0tal forma que cuando \u00e9sta se pronuncie sobre ese y cualquiera \u00a0otro tema, ya se conozcan las posturas de las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes y pueda controvertirlas en su integridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3 que el derecho a la \u00faltima \u00a0palabra implica \u00abla \u00a0garant\u00eda de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad \u00a0de controvertir todas \u00a0las razones o argumentos expuestos por los dem\u00e1s sujetos del \u00a0proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento \u00a0prev\u00e9n su confrontaci\u00f3n, lo \u00a0cual l\u00f3gicamente s\u00f3lo es posible mediante la \u00a0intervenci\u00f3n en \u00faltimo lugar en cada una de tales \u00a0oportunidades\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho \u00a0comparado, la garant\u00eda a la \u00faltima palabra tambi\u00e9n \u00a0ha sido considerada como una de las primeras y m\u00e1s l\u00f3gicas \u00a0manifestaciones del derecho a la defensa. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo 386 del C\u00f3digo Procesal Penal de Per\u00fa \u00a0reglamenta la manera en que se deben presentar ante el funcionario de \u00a0conocimiento las alegaciones de los intervinientes, reservando \u00a0siempre el \u00faltimo lugar a la intervenci\u00f3n del \u00a0procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0386\u00b0 Desarrollo de la discusi\u00f3n final.- 1. Concluido el \u00a0examen del acusado, la discusi\u00f3n final se desarrollar\u00e1 \u00a0en el siguiente orden: a) Exposici\u00f3n oral del Fiscal; b) \u00a0Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) \u00a0Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del \u00a0acusado. (\u2026) 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez \u00a0Penal declarar\u00e1 cerrado el debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Espa\u00f1a contiene \u00a0una norma -art\u00edculo 739- que consagra la garant\u00eda de \u00a0\u00faltima palabra para el procesado, cuya intervenci\u00f3n, \u00a0dijo el Tribunal Supremo, constituye el colof\u00f3n el proceso \u00a0penal, de manera que no pueda ser sometida a un nuevo debate por las \u00a0partes, ya que en caso contrario \u00ablo \u00a0dicho por el acusado dejar\u00eda de ser la \u00faltima palabra \u00a0para convertirse en una m\u00e1s de sus declaraciones ante el \u00a0Tribunal\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el derecho a la \u00faltima \u00a0palabra no \u00a0est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrado de manera puntual como \u00a0as\u00ed ocurre en las legislaciones extranjeras que se vienen de \u00a0citar, la existencia de esta garant\u00eda se encuentra contenida, \u00a0entre otras, en los art\u00edculos 443 y 362 de la Ley 906 de 2004 \u00a0en donde se establece que, en todo caso, las intervenciones de los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales, incluyendo las pruebas de la \u00a0fiscal\u00eda, tendr\u00e1n lugar antes que las de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0consideraciones, resulta indudable que la garant\u00eda de \u00faltima \u00a0palabra se encuentra \u00edntimamente ligada al derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, pues en la medida en que el procesado est\u00e9 \u00a0enterado de las circunstancias y razones que sustentan el juicio \u00a0penal que se le adelanta, se activa la posibilidad de replicarlas. \u00a0Con mayor raz\u00f3n, cuando se trata de las pruebas que la \u00a0acusaci\u00f3n presenta en su contra. En otras palabras, el ideal \u00a0es que la defensa conozca el \u00a0contenido \u00a0de las pruebas de su contraparte, para as\u00ed poderlas \u00a0controvertir, si es del caso, con sus propios elementos de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dentro de \u00a0este contexto, para la Sala surge evidente que el irregular proceder \u00a0del juez de conocimiento de proponer la alteraci\u00f3n en el orden \u00a0de la pr\u00e1ctica probatoria para que se \u00abintercalaran\u00bb \u00a0los \u00a0testigos de ambas partes, desquici\u00f3 la din\u00e1mica de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria establecida en el Sistema Penal \u00a0Acusatorio, la cual fue dise\u00f1ada de esa manera no por una \u00a0raz\u00f3n azarosa o caprichosa del legislador, sino en obediencia \u00a0a medulares principios rectores que orientan el tr\u00e1mite de \u00a0enjuiciamiento criminal vigente, como son la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0partiendo justamente de que la actuaci\u00f3n del funcionario fue \u00a0irregular, habr\u00e1 que disertar sobre cu\u00e1l es la \u00a0consecuencia que, para el caso concreto, de ello se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan \u00a0cuando el infortunado proceder del juez aparej\u00f3, adem\u00e1s \u00a0del desconocimiento del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la privaci\u00f3n al procesado de la \u00a0posibilidad de conocer el contenido de todas \u00a0las \u00a0pruebas de cargo antes de presentar sus propios elementos de juicio, \u00a0lo cierto es que, en el caso particular, la alteraci\u00f3n en el \u00a0orden de las pruebas no comport\u00f3 la trascendencia suficiente \u00a0para afectar, de manera real, las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos procesales o, dicho en otras palabras, no se caus\u00f3 \u00a0un da\u00f1o concreto a alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la irregularidad en s\u00ed misma, no advierte la \u00a0Corte c\u00f3mo el no haber escuchado primero al testigo de la \u00a0fiscal\u00eda Carlos Julio Mel\u00e9ndez Barco5 \u00a0incidi\u00f3 en lo que a la defensa le incumb\u00eda probar a \u00a0trav\u00e9s de los deponentes que declararon antes que aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En ese orden \u00a0de ideas, ante la evidente intrascendencia del vicio y a lo \u00a0innecesario que resulta la adopci\u00f3n de cualquier medida para \u00a0conjurarlo, s\u00f3lo le resta a la Corte llamar la atenci\u00f3n \u00a0a los funcionarios judiciales para que, en la medida de lo posible, \u00a0se abstengan de incurrir en pr\u00e1cticas como la rese\u00f1ada, \u00a0porque con ello se atenta contra la estructura del sistema y se corre \u00a0el riesgo de quebrantar garant\u00edas de orden superior a los \u00a0sujetos procesales, en especial, al procesado, a quien, como se viene \u00a0disertando en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 362 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le asiste siempre el \u00a0derecho a la \u00faltima \u00a0palabra. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso \u00a0concreto que se decide \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0cuestionamiento de fondo propuesto por la impugnante con el fin de \u00a0dar pleno desarrollo al derecho que le asiste a su prohijado de una \u00a0doble conformidad judicial, se debe empezar por se\u00f1alar que la \u00a0censura cuestion\u00f3 fundamentalmente el m\u00e9rito probatorio \u00a0otorgado a las pruebas que, seg\u00fan la recurrente, demostraron \u00a0que CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ estuvo privado de la \u00a0libertad durante toda la noche del 6 de octubre de 2012 y la \u00a0madrugada del d\u00eda siguiente, por lo que es imposible que \u00e9l \u00a0hubiera sido el autor de los atentados contra la vida que se le \u00a0atribuyeron. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0que elev\u00f3 se contrajo a que (i) no se tuvo en cuenta que en el \u00a0libro de poblaci\u00f3n de la Polic\u00eda obra un registro seg\u00fan \u00a0el cual el procesado fue privado de la libertad por no portar el \u00a0casco de protecci\u00f3n obligatorio cuando se movilizaba en una \u00a0motocicleta en compa\u00f1\u00eda de Anderson Forero y que (ii) \u00a0con el \u00abinforme \u00a0individual de conducci\u00f3n\u00bb \u00a0se demostr\u00f3 que este joven fue llevado a al UPJ luego de pasar \u00a0toda la noche detenido, para finalmente ser dejado en libertad en la \u00a0madrugada del 7 de octubre de 2012 porque, seg\u00fan la \u00a0demandante, fue \u00abgolpeado\u00bb \u00a0por \u00a0los agentes del orden. A esto se suma que (iii) tampoco se valor\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de Angie Geraldine Var\u00f3n, quien afirm\u00f3 \u00a0haber hablado con CARLOS ANDR\u00c9S cuando este se encontraba \u00a0dentro del cami\u00f3n de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que (iv) no hay prueba de que al acusado se le hubiera \u00a0encontrado \u00abuna \u00a0sola gota de sangre\u00bb en \u00a0su vestimenta como para poder afirmar que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 \u00a0los cr\u00edmenes y (v) no es l\u00f3gico que en la madrugada del \u00a07 de octubre aqu\u00e9l hubiera recobrado su libertad si ya hab\u00eda \u00a0sido se\u00f1alado como el autor del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0relaci\u00f3n con los documentos que se aportaron, estos son, el \u00a0libro de poblaci\u00f3n del CAI y el formato Informe Individual de \u00a0Conducci\u00f3n, no se advierte que el Tribunal los haya cercenado \u00a0u omitido valorarlos en su contenido objetivo. Por el contrario, les \u00a0asign\u00f3 el m\u00e9rito probatorio que en su justa dimensi\u00f3n \u00a0contienen y que se contrae a que en ellos lo \u00fanico que se \u00a0demuestra es que: (i) el 6 de octubre de 2012, a las 17:55, \u00abse \u00a0hace inmovilizaci\u00f3n de la moto de placas BPV40 AKT la cual es \u00a0conducida por el se\u00f1or Anderson Forero de c.c. 1.023.921.813, \u00a0la inmovilizaci\u00f3n se realiza porque se movilizaban en esta \u00a0moto sin cascos y a alta velocidad por el sector del barrio Altamira, \u00a0caso conocido por PT. Pulido Acosta Edison y PT. Vargas Mancipe Jhon, \u00a0cuadrante 34-3\u00bb6, \u00a0y que el 7 de octubre siguiente, a las 5:30, CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0POVEDA, indocumentado, fue conducido a la UPJ porque \u00abse \u00a0encontraba en alto grado de exaltaci\u00f3n fomentando ri\u00f1a \u00a0y esc\u00e1ndalo en la v\u00eda p\u00fablica, se conduce a la \u00a0UPJ para proteger su integridad y la de terceros\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, de los aludidos registros policiales no es posible extraer \u00a0que CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ fue privado de la \u00a0libertad en la tarde del 6 de octubre, pues en lo que al libro de \u00a0poblaci\u00f3n se refiere, all\u00ed lo \u00fanico que se \u00a0indica es que la motocicleta en la que se transportaba Anderson \u00a0Forero fue inmovilizada porque sus tripulantes se desplazaban a alta \u00a0velocidad y sin los cascos de protecci\u00f3n reglamentarios. \u00a0Advi\u00e9rtase que all\u00ed en ninguna parte se hace alusi\u00f3n \u00a0a que POVEDA S\u00c1NCHEZ fuera el acompa\u00f1ante de Forero y, \u00a0menos a\u00fan, que a ra\u00edz de ese solo hecho los agentes de \u00a0la polic\u00eda hubieran resuelto dejarlos en detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0que con ellos se demuestra -concretamente con el Informe Individual \u00a0de Conducci\u00f3n- es que una persona, que dijo llamarse CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S POVEDA y que no exhibi\u00f3 ning\u00fan documento \u00a0de identidad, fue conducido en la madrugada del 7 de octubre de 2012 \u00a0a la UPJ porque se encontraba en alto grado de exaltaci\u00f3n y \u00a0fomentando ri\u00f1as en la v\u00eda p\u00fablica. De esta \u00a0prueba tampoco se desprende, como lo aleg\u00f3 la defensa, que el \u00a0procesado hubiera estado privado de la libertad desde la tarde del \u00a0d\u00eda anterior o que, incluso, la persona a la que se refiere el \u00a0aludido informe se trate de la misma contra la que se adelanta la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0los referidos documentos que, como se vio, no aportan ning\u00fan \u00a0elemento a la teor\u00eda del caso de la defensa, este sujeto \u00a0procesal quiso probar el hecho de la supuesta detenci\u00f3n de \u00a0POVEDA S\u00c1NCHEZ con los testimonios de Angie Geraldine Var\u00f3n \u00a0Lozano y de la menor Y.C.C. La primera, inform\u00f3 que sobre las \u00a022:00 horas del 6 de octubre vio cuando el acusado estaba dentro del \u00a0cami\u00f3n de la polic\u00eda, y la segunda, que entre las 20:30 \u00a0y las 21:00 de esa misma noche recibi\u00f3 una llamada, \u00a0precisamente de Angie Geraldine Var\u00f3n, quien le inform\u00f3 \u00a0que a CARLOS ANDR\u00c9S lo hab\u00edan detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que las \u00a0anteriores, estas pruebas tampoco demuestran lo que la defensa aleg\u00f3, \u00a0pues adem\u00e1s de su escaso valor probatorio derivado de las \u00a0evidentes contradicciones que presentan entre s\u00ed y de su \u00a0relaci\u00f3n cercana con el acusado de donde se puede inferir \u00a0inter\u00e9s en protegerlo, su contenido objetivo no ense\u00f1a \u00a0nada distinto a que, supuestamente, CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA \u00a0S\u00c1NCHEZ fue visto por una amiga de \u00e9l -Angie Geraldine \u00a0Var\u00f3n- en el interior de un cami\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0antes de la media noche del 6 de octubre, afirmaci\u00f3n de la que \u00a0no es posible extraer los datos necesarios para establecer cu\u00e1nto \u00a0tiempo dur\u00f3 este joven bajo custodia de la polic\u00eda, \u00a0siendo la hip\u00f3tesis menos plausible aquella que aleg\u00f3 \u00a0la defensa y seg\u00fan la cual, la detenci\u00f3n se prolong\u00f3 \u00a0durante m\u00e1s de 12 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma \u00a0visi\u00f3n merecen total credibilidad, como as\u00ed lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, los testimonios de Jorge Luis Legarda Toquica y Johan \u00a0Mauricio Duque al tamiz de los criterios establecidos en el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, en especial, al de \u00a0haber manifestado, sin ninguna duda, que estuvieron en el lugar de \u00a0los hechos y observaron que fue CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA S\u00c1NCHEZ \u00a0junto con otros j\u00f3venes quienes, en medio de una reyerta, \u00a0atacaron con arma cortopunzante a M.A.C.C. e hirieron con arma de \u00a0fuego a Juan David Moreno Castillo, eventos que, lejos de ser \u00a0controvertidos con las pruebas que para el efecto hizo valer la \u00a0defensa, guardan coherencia con el motivo por el cual el acusado fue \u00a0conducido a la UPJ en la madrugada del 7 de octubre y que se contrae, \u00a0vale la pena reiterar, a que \u00e9ste se encontraba en alto grado \u00a0de exaltaci\u00f3n y formando ri\u00f1as en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las \u00a0dem\u00e1s propuestas de la impugnante sobre la inexistencia de \u00a0rastros de sangre en el inculpado, el hecho de que \u00e9ste fue \u00a0golpeado por los agentes de la polic\u00eda o que fue puesto en \u00a0libertad, por esta misma situaci\u00f3n, en la ma\u00f1ana del 7 \u00a0de octubre, no pasan de ser simples especulaciones que carecen de \u00a0cualquier respaldo probatorio y que ni siquiera fueron temas \u00a0debatidos en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, en \u00a0consecuencia, que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la recurrente, \u00a0como tampoco al juzgador de primer nivel en que de la confrontaci\u00f3n \u00a0entre las tesis de la acusaci\u00f3n y la defensa resulta m\u00e1s \u00a0plausible la de esta \u00faltima, pues como se vio, ning\u00fan \u00a0elemento de prueba demostr\u00f3 que CARLOS ANDR\u00c9S POVEDA \u00a0S\u00c1NCHEZ estaba privado de la libertad para el momento en el \u00a0que ocurrieron los hechos, como s\u00ed que \u00e9ste fue \u00a0observado por dos testigos directos cuando atac\u00f3 con arma \u00a0cortopunzante a una de las v\u00edctimas en medio de la ri\u00f1a \u00a0que desencaden\u00f3 el fatal desenlace que aqu\u00ed se \u00a0investig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0en esas condiciones, el primer fallo condenatorio proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en contra de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0POVEDA S\u00c1NCHEZ, mediante el cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio, \u00a0homicidio en grado de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 4:40. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1195\/05. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase STC 13\/2006 de 16 de enero [F.J. 4], STS n\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0960\/2007 de 29 de noviembre [R. J. 2008\/781] y la STSJ de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Granada) n\u00fam. 5\/1999 de 6 de marzo [ARP 1999\/3034]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP919-2020, rad. 47370. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de agosto 11 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2531-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 55934 \u00a0 Acta 158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la defensora de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0POVEDA S\u00c1NCHEZ, contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}