{"id":57144,"date":"2023-12-22T16:47:32","date_gmt":"2023-12-22T16:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2529-202158082\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:32","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:32","slug":"sp2529-202158082","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2529-202158082\/","title":{"rendered":"SP2529-2021(58082)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2529-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 58082 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n formulado \u00a0por el defensor de C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez contra \u00a0la sentencia del 20 de enero de 2020, en virtud de la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el \u00a0fallo emitido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento de \u00a0esa ciudad y conden\u00f3 al acusado por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 26483 del 26 de diciembre de 1997, \u00a0la entonces Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en adelante \u00a0CAJANAL, \u00a0le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a Soledad \u00a0Mar\u00edn Lozano, quien \u00a0falleci\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de diciembre siguiente, C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez \u00a0solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, para acreditar \u00a0las exigencias legales, aport\u00f3, entre otros documentos, \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio, con fecha 12 de diciembre de 2006, \u00a0en la que manifest\u00f3 haber convivido \u00abbajo \u00a0el v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico y bajo el mismo \u00a0techo compartiendo techo, lecho con la se\u00f1ora SOLEDAD MARIN \u00a0LOZANO, desde el d\u00eda 15 de Noviembre de 1998 y hasta el d\u00eda \u00a0de su fallecimiento que fue el d\u00eda 1 de Diciembre de 2006, por \u00a0muerte natural en la ciudad de Cali, Valle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuatro hijos comunes de la pareja se opusieron a dicho tr\u00e1mite, \u00a0aduciendo que su progenitor no hac\u00eda vida marital con su madre \u00a0desde muchos a\u00f1os antes del deceso, situaci\u00f3n que, tras \u00a0ser constatada por la entidad, condujo a la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n PAP 007542 del 30 de julio de 2010, en la que neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0convivencia exigido en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en contra de C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez, \u00a0tuvo lugar el 11 de febrero de 2014 ante el Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, \u00a0cuando se le endilg\u00f3 la presunta autor\u00eda en los delitos \u00a0de fraude procesal, estafa agravada en grado de tentativa y falso \u00a0testimonio1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Seccional radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 17 de marzo ulterior2 \u00a0y lo verbaliz\u00f3 el 27 de febrero de 2015, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado 13 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de esa ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 27 de mayo siguiente4 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 14 de \u00a0septiembre de 20175, \u00a014 de noviembre de 20186, \u00a014 de marzo7, \u00a025 de octubre8 \u00a0y 13 de noviembre9 \u00a0de 2019, \u00faltima en la que se comunic\u00f3 el sentido de \u00a0fallo: condenatorio por el delito de fraude procesal y absolutorio \u00a0para los dos restantes, al tiempo que se corri\u00f3 el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En armon\u00eda con ese anuncio, el Juez emiti\u00f3 sentencia el \u00a020 de noviembre de 2019, en la que impuso a Lozano \u00a0P\u00e9rez las \u00a0penas de 72 meses de prisi\u00f3n, 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa y 5 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali la confirm\u00f3 el 20 de enero de 202011. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La misma parte recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la Corte, por \u00a0auto del 19 de noviembre de igual a\u00f1o, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso que, acorde con lo previsto por \u00a0la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de esa anualidad -en \u00a0raz\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada en el territorio \u00a0nacional a causa del COVID-19-, \u00a0se corrieran los traslados por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar las partes, relacionar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0e identificar la providencia impugnada, el censor postula tres cargos \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0&#8211; Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inaplic\u00f3 el art\u00edculo 13, literal b), de la Ley 797 de \u00a02003. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en varias sentencias (cita \u00a0los radicados 45045, del 5 de junio de 2019 -CSJ SL2019- y 40995, del \u00a031 de enero de 2012) ha dado un entendimiento amplio a la convivencia \u00a0superior a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sin necesidad de contar con la declaraci\u00f3n bajo \u00a0juramento con fines extra procesales, hay pruebas, ignoradas por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0que revelan que el acusado convivi\u00f3 por ese lapso con Soledad \u00a0Mar\u00edn Lozano, pues \u00a0los hijos de la pareja dieron cuenta de ello. As\u00ed, \u00a0Claudia Luc\u00eda Lozano Mar\u00edn \u00a0narr\u00f3 que sus progenitores se casaron el 15 de noviembre de \u00a01965 y se separaron de bienes y cuerpos \u00a0en \u00a0el a\u00f1o 1985; Luz \u00a0Adriana Lozano Mar\u00edn \u00a0adujo que cohabitaron hasta 1990 o 1991; Diana \u00a0Vanesa Lozano Mar\u00edn \u00a0indic\u00f3 que vivieron incluso para cuando ella cumpli\u00f3 18 \u00a0a\u00f1os, y Fabi\u00e1n \u00a0Alberto Lozano P\u00e9rez afirm\u00f3 \u00a0que estuvieron juntos de 1965 a 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se cumpl\u00edan los presupuestos de la norma \u00a0desconocida por el Tribunal y se acredit\u00f3 que el v\u00ednculo \u00a0matrimonial se mantuvo hasta el deceso de Soledad, \u00a0pues no hubo divorcio y existi\u00f3 asistencia moral, espiritual y \u00a0acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0\u2013 \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recay\u00f3 en un falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n, \u00a0en cuanto, en criterio del juez plural, la declaraci\u00f3n extra \u00a0procesal fue el medio id\u00f3neo para obtener el reconocimiento \u00a0pensional, pero ella, pese a tener un contenido veraz, carece de \u00a0idoneidad porque el derecho a la pensi\u00f3n estaba reconocido por \u00a0la norma legal, en tanto se reun\u00edan los requisitos para tal \u00a0fin. Adem\u00e1s, dicha declaraci\u00f3n no fue ratificada, la \u00a0extendi\u00f3 el propio procesado y el a \u00a0quo le \u00a0rest\u00f3 toda eficacia. De all\u00ed que, como no existe el \u00a0injusto medio, tampoco puede darse el delito fin y el instrumento \u00a0fraudulento carece de aptitud (cita la sentencia SP7755 de 2014, rad. \u00a039090). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0-violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal, dada la irrelevancia del instrumento aducido como fraudulento, \u00a0toda vez que por virtud de la ley su representado ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Por consiguiente, no \u00a0pas\u00f3 a ser m\u00e1s que una falsedad inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor \u00a0insisti\u00f3 en que la acusaci\u00f3n contra la judicatura se \u00a0contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 13, literal b), de la Ley \u00a0797 de 2003, al desconocer la prueba testimonial que demostr\u00f3 \u00a0que el implicado convivi\u00f3 con su esposa por m\u00e1s de \u00a0cinco a\u00f1os, desde su matrimonio hasta aproximadamente 1990 o \u00a01994, y, por ende, ten\u00eda pleno derecho a ser beneficiario de \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoc\u00f3 al concluir que la vida marital debe acreditarse \u00a0hasta el momento de la muerte, pues existe abundante jurisprudencia \u00a0conforme a la cual el quinquenio de convivencia puede darse en \u00a0cualquier tiempo, m\u00e1xime cuando en este caso no hubo divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Tuvo \u00a0en cuenta la declaraci\u00f3n extra procesal para emitir condena, \u00a0pero la misma carece del poder suasorio necesario para el efecto, en \u00a0tanto no tiene la potencialidad de ser incorporada como tal en el \u00a0proceso penal (cita la sentencia C-863 de 2012 de la Corte \u00a0Constitucional). Por ilegalidad, ha debido ser excluida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Se \u00a0equivoc\u00f3 en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, \u00a0pues la \u00abprueba \u00a0allegada al proceso\u00bb no \u00a0ten\u00eda la potencialidad de poner en peligro el bien jur\u00eddico; \u00a0esa declaraci\u00f3n fuera de proceso imped\u00eda arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la ilicitud del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal \u00a0Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0afirm\u00f3 que la demanda posee incoherencias argumentativas y \u00a0mixturas que ri\u00f1en con la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n, \u00a0a la vez que las censuras no est\u00e1n llamadas a prosperar. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. El \u00a0Tribunal interpret\u00f3 correctamente la Ley 797 de 2003, pues no \u00a0desconoci\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial existente entre el \u00a0incriminado y Soledad \u00a0Mar\u00edn Lozano, \u00a0sin embargo, tal y como lo consider\u00f3 CAJANAL, no se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de tiempo de convivencia, el cual se sustent\u00f3 \u00a0ante esa entidad con la declaraci\u00f3n extra procesal presentada \u00a0por Lozano \u00a0P\u00e9rez, \u00a0en \u00a0la que adujo convivir con su c\u00f3nyuge hasta el d\u00eda de la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 13 de la aludida normativa previ\u00f3 unos \u00a0requisitos para lograr la sustituci\u00f3n pensional, entre ellos \u00a0la vida marital hasta la fecha del deceso, y el documento que el \u00a0enjuiciado llev\u00f3 para acreditarla no corresponde a la realidad \u00a0porque para ese 1\u00b0 de diciembre de 2006 no conviv\u00eda con la \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 7 del Decreto 1160 de 1989, emanado del Ministerio del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, establece como causal para perder el \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el no hacer vida marital \u00a0con el causante a la fecha del fallecimiento y, aunque trae como \u00a0excepci\u00f3n la imposibilidad de hacerlo por motivos de \u00a0convivencia o abandono de hogar, lo cierto es que ello tambi\u00e9n \u00a0debe probarse. Este \u00faltimo argumento es el fundamento de la \u00a0sentencia 45045 de 2019, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0citada por el libelista, en donde se alude al maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. El \u00a0ad \u00a0quem no \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente la prueba. Con independencia de \u00a0los derechos reconocidos por la norma, es necesario demostrar la \u00a0calidad en que se act\u00faa y los requisitos all\u00ed \u00a0previstos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n extra procesal llevada por el acusado conten\u00eda \u00a0una informaci\u00f3n que no correspond\u00eda con la realidad, \u00a0pues la convivencia con la causante hab\u00eda terminado veinte \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s. Por ende, fue un medio id\u00f3neo para \u00a0hacer incurrir en error a la autoridad encargada de reconocer la \u00a0sustituci\u00f3n pensional. Cuesti\u00f3n distinta es que aqu\u00e9l \u00a0no sea apto para derivar el delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. El \u00a0fraude procesal, por ser un reato de mera conducta, no exige la \u00a0producci\u00f3n de un resultado. El procesado present\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio para acreditar una convivencia que no \u00a0exist\u00eda, esto es, pretendi\u00f3 demostrar un hecho \u00a0contrario a la realidad vali\u00e9ndose de un documento cuyo \u00a0contenido sab\u00eda era falaz. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de lo relatado por sus hijos, se evidencia que estaba haciendo vida \u00a0marital con otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal conceptu\u00f3 \u00a0no casar el fallo confutado con apoyo en los argumentos que se \u00a0resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que se proponen tres reparos, todos descansan en los mismos \u00a0argumentos, esto es, que el Tribunal desconoci\u00f3 el literal b), \u00a0-no a), como lo indic\u00f3 el recurrente- del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 797 de 2003, en la medida en que s\u00ed se cumpl\u00edan \u00a0las exigencias legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. No \u00a0es cierto que sin necesidad de la declaraci\u00f3n extra proceso se \u00a0acreditara el cumplimiento de tales requisitos, pues los hijos del \u00a0acusado declararon en juicio que la relaci\u00f3n conyugal entre \u00a0los padres se rompi\u00f3 y que el procesado no conviv\u00eda con \u00a0la madre desde mucho tiempo antes del fallecimiento de \u00e9sta. \u00a0Los juzgadores, sin ignorar el v\u00ednculo matrimonial existente, \u00a0consideraron que no se verificaron dos condiciones para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n, esto es, que (i) \u00a0aqu\u00e9l \u00a0hiciera vida marital con la causante al momento de la muerte y (ii) \u00a0conviviera con ella dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sobre tales aspectos vers\u00f3 la declaraci\u00f3n ante notario, \u00a0aportada ante CAJANAL, es claro que constituy\u00f3 un medio \u00a0enga\u00f1oso apto para inducir en error al funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con radicado 45045, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por el actor, no es aplicable al caso \u00a0porque all\u00ed la convivencia no se materializ\u00f3 por \u00a0maltrato intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo dicho por el libelista, la convivencia no se puede suplir en \u00a0cualquier tiempo, es necesario demostrar tanto la permanencia con el \u00a0sup\u00e9rstite durante los cinco a\u00f1os anteriores a la \u00a0muerte del causante como la conformaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0familiar con vocaci\u00f3n de permanencia vigente para el momento \u00a0de la muerte. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en el fallo aludido y Lozano \u00a0P\u00e9rez \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de ello, dada su profesi\u00f3n de \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0y tercer cargos. No \u00a0hay duda sobre la idoneidad del medio fraudulento, pues con el mismo \u00a0el acusado busc\u00f3 acreditar los requisitos legales para la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, la cual fue negada por CAJANAL, no por \u00a0falta de aptitud de la declaraci\u00f3n extra juicio, sino porque \u00a0los hijos de la causante se opusieron a ello manifestando que el \u00a0progenitor no conviv\u00eda con ella al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aptitud no se desvanece por el hecho que el juez de conocimiento \u00a0hubiese concluido que las mentiras all\u00ed vertidas no \u00a0constituyen falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada \u00a0de la v\u00edctima -Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, UGPP- asever\u00f3 que CAJANAL neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n pensional pedida por el acusado porque no \u00a0existi\u00f3 la convivencia exigida por la ley para acceder a ella, \u00a0habida cuenta que los hijos manifestaron que su padre conviv\u00eda \u00a0desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os con otra mujer y \u00a0ten\u00edan un hijo, situaci\u00f3n que se corrobor\u00f3 con \u00a0el informe 0027 del 4 de febrero de 2010, rendido por el investigador \u00a0de esa entidad. Pidi\u00f3 mantener la condena por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Aunque \u00a0en las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, relacionadas \u00a0en la demanda, se sostuvo que se tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0pese a que el solicitante estuviese separado del causante durante los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os, siempre que acredite convivencia \u00a0real y efectiva durante un quinquenio en cualquier tiempo, lo cierto \u00a0es que se indic\u00f3 que a ello hay lugar mientras no se haya \u00a0disuelto la sociedad conyugal y en este caso la misma se liquid\u00f3 \u00a0mediante escritura 2758 del 20 de diciembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. El \u00a0delito de fraude procesal se configur\u00f3 porque el procesado us\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n extra juicio, en donde consign\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n diversa a la realidad, para obtener la expedici\u00f3n \u00a0de resoluci\u00f3n en la que se le reconociera la pensi\u00f3n. \u00a0Es evidente la idoneidad de ese medio, lo que no choca con la \u00a0conclusi\u00f3n judicial seg\u00fan la cual no configura un falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. La \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio contiene una mentira y constituy\u00f3 \u00a0el medio fraudulento id\u00f3neo para inducir en error, pero, \u00a0adicionalmente, los juzgadores tuvieron en cuenta los testimonios \u00a0llevados al juicio, que ratificaron la separaci\u00f3n de los \u00a0padres desde antes del 20 de diciembre de 1989, cuando se liquid\u00f3 \u00a0la sociedad conyugal, y la convivencia del procesado con Alba \u00a0Delgado, con \u00a0quien procre\u00f3 un hijo que tiene 36 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia penal ha manifestado que aunque la declaraci\u00f3n \u00a0mentirosa ante notario no es falso testimonio, si se utiliza para \u00a0iniciar o tramitar un procedimiento administrativo o judicial y \u00a0obtener una decisi\u00f3n ilegal, se materializa el fraude procesal \u00a0(cita 45589 del 30 de noviembre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala no ignora que, como lo pusieron de presente los no \u00a0recurrentes en sus memoriales de intervenci\u00f3n, son diversas \u00a0las falencias de la demanda, sin embargo, ning\u00fan reparo har\u00e1 \u00a0en ellas debido a que fueron superadas con la admisi\u00f3n y lo \u00a0que procede es resolver de fondo sobre los problemas jur\u00eddicos \u00a0all\u00ed propuestos, que, en esencia, se contraen a determinar si: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 alg\u00fan yerro al momento de apreciar la \u00a0prueba, ya sea porque la ignor\u00f3 o la distorsion\u00f3; (ii) \u00a0la \u00a0inexistencia del delito de falso testimonio en este caso conlleva la \u00a0falta de configuraci\u00f3n del fraude procesal; (iii) \u00a0el \u00a0medio aducido como fraudulento posee la idoneidad necesaria para \u00a0inducir en error a la autoridad administrativa y (iv) \u00a0esa \u00a0idoneidad pierde relevancia de cara a las sentencias laborales \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, har\u00e1 una s\u00edntesis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que dio lugar al proceso penal, las pruebas llevadas \u00a0al juicio y los argumentos en los que se soport\u00f3 la condena en \u00a0las instancias; recordar\u00e1 los elementos del delito de fraude \u00a0procesal y, finalmente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los medios suasorios llevados al \u00a0debate oral \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo acreditado en juicio -ninguna controversia se \u00a0present\u00f3 al respecto- se tiene que: (i) \u00a0el 15 de noviembre de 1965 C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano \u00a0P\u00e9rez y \u00a0Soledad \u00a0Mar\u00edn Lozano contrajeron \u00a0matrimonio cat\u00f3lico; (ii) \u00a0el 20 de diciembre de 1989, con escritura p\u00fablica 2649, los \u00a0nombrados disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal12; \u00a0(iii) \u00a0el 26 de diciembre de 1997, CAJANAL, por resoluci\u00f3n 026483, \u00a0orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0vejez a favor de Soledad \u00a0Mar\u00edn Lozano13; \u00a0(iv) \u00a0esta \u00faltima falleci\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2006; \u00a0(v) \u00a0el 27 de diciembre siguiente C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano \u00a0P\u00e9rez present\u00f3 \u00a0solicitud ante CAJANAL para que se le reconociera a su favor la \u00a0pensi\u00f3n como sobreviviente de su esposa14 \u00a0y, con tal fin, anex\u00f3, entre otros documentos, declaraci\u00f3n \u00a0juramentada en \u00a0la que \u00e9l manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con Soledad \u00a0\u00abbajo \u00a0el mismo techo compartiendo techo y lecho\u00bb desde \u00a0el \u00a0d\u00eda del matrimonio y \u00abhasta \u00a0el momento de su fallecimiento\u00bb15, \u00a0y (vi) \u00a0el \u00a0liquidador de la entidad, \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n PAP 007542 del 30 de julio de 2010, neg\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n, tras considerar que Lozano \u00a0P\u00e9rez no \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de convivencia exigido en el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez \u00a0que sus hijos Claudia \u00a0Luc\u00eda, Luz Adriana, Diana Vanesa y \u00a0Fabi\u00e1n Alberto Lozano Mar\u00edn, \u00a0comunes con la causante, exteriorizaron bajo juramento que \u00e9l \u00a0viv\u00eda hace m\u00e1s o menos 25 a\u00f1os con otra mujer16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la vista p\u00fablica concurrieron, por la Fiscal\u00eda, \u00a0Claudia \u00a0Luc\u00eda, Luz Adriana, Diana Vanesa y \u00a0Fabi\u00e1n Alberto Lozano Mar\u00edn \u00a0y, por la defensa, Alberto \u00a0Arenas Morales, Ram\u00f3n Antonio Zea Ortiz, Hernando Chaverra \u00a0P\u00e9rez y \u00a0Carmen Ema Ariza de Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los juzgadores, al un\u00edsono, concluyeron que, esos elementos \u00a0probatorios, evidenciaban con claridad que el incriminado cometi\u00f3 \u00a0un fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consideraron que lo depuesto por Claudia \u00a0Luc\u00eda, Luz Adriana, Diana Vanesa y \u00a0Fabi\u00e1n Alberto Lozano Mar\u00edn, \u00a0cuyos relatos hallaron coherentes y consistentes, revela que: C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano \u00a0P\u00e9rez y \u00a0Soledad \u00a0Mar\u00edn Lozano \u00a0se separaron, por lo menos, entre 1990 y 1991; a partir de entonces \u00a0no volvieron a tener vida marital, tan solo una amistad por raz\u00f3n \u00a0de los hijos habidos en el matrimonio, y no compart\u00edan lecho \u00a0ni techo para el instante del fallecimiento. Situaci\u00f3n \u00faltima \u00a0que advirtieron abiertamente contraria a la consignada por Lozano \u00a0P\u00e9rez \u00a0en la declaraci\u00f3n extra juicio aportada ante CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la colegiatura tuvo por cierto que el v\u00ednculo matrimonial \u00a0no se disolvi\u00f3 y permaneci\u00f3 inc\u00f3lume hasta la \u00a0muerte de Soledad, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que advirti\u00f3 que hubo separaci\u00f3n de cuerpos, como \u00a0m\u00ednimo, desde que se liquid\u00f3 la sociedad conyugal, y el \u00a0hecho que siguieran casados no implicaba, por s\u00ed solo, que el \u00a0enjuiciado tuviera derecho a la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0\u00abpues la normativa que regulaba la pretensi\u00f3n del \u00a0acusado le exig\u00eda demostrar no solo el v\u00ednculo \u00a0matrimonial sino la convivencia con la causante no menos de cinco (5) \u00a0a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u00bb17, \u00a0presupuesto \u00a0\u00e9ste del que estaba totalmente al tanto el incriminado, al \u00a0punto que quiso suplirlo con la declaraci\u00f3n extra procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos del tipo penal y la idoneidad del medio fraudulento \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El delito de fraude procesal, previsto en el art\u00edculo 453 de \u00a0la Ley 599 de 2000, busca proteger la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0tanto en su faceta judicial como administrativa y se \u00a0caracteriza por ser pluriofensivo \u00a0y de mera conducta \u00a0(Cfr. CSJ SP, \u00a015 abr. 2020, rad. 49672). Incurre en \u00e9l, quien, por cualquier \u00a0medio fraudulento, induzca en error a un servidor p\u00fablico para \u00a0obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, para que se configure, es preciso la \u00a0concurrencia de los siguientes elementos: (i) \u00a0el uso de un medio fraudulento; (ii) \u00a0la inducci\u00f3n en error a un servidor p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0del mismo; (iii) \u00a0el prop\u00f3sito de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, y (iv) \u00a0el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor \u00a0p\u00fablico (CSJ \u00a0SP7755\u20132014, 18 jun. 2014, rad. 39090 y CSJ SP7740\u20132016, \u00a08 jun. 2016, rad. 42682, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha insistido en que \u00abel \u00a0prop\u00f3sito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o \u00a0variar la verdad ontol\u00f3gica con el fin de acreditar ante el \u00a0proceso que adelante el servidor p\u00fablico una verdad distinta a \u00a0la real, que con la expedici\u00f3n de la sentencia, acto o \u00a0resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad judicial o \u00a0administrativa\u00bb \u00a0(cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 18 jun. 2008, rad. 28562) y, \u00a0aunque no se exige que se produzca el resultado perseguido, se \u00a0consuma cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al \u00a0servidor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concretamente, frente al medio fraudulento, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0sido enf\u00e1tica en sostener que no cualquiera es apto para hacer \u00a0recaer en error a la autoridad, pues es preciso que el mismo revista \u00a0la idoneidad suficiente para ese efecto: \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha se\u00f1alado, \u00a0para que se estructure este delito no es indispensable que el \u00a0servidor p\u00fablico efectivamente haya sido enga\u00f1ado, sino \u00a0que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para \u00a0enga\u00f1ar, l\u00f3gicamente debe entenderse que cuando tales \u00a0medios no son id\u00f3neos porque de la manera como se presentan, \u00a0la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia \u00a0predicarse la existencia de este delito. (CSJ \u00a0AP, 29 abr. 1998, rad. 13426) \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0medios enga\u00f1osos deben comportar la idoneidad para la \u00a0obtenci\u00f3n de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo \u00a0penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de \u00e9ste, \u00a0la emisi\u00f3n de una providencia contraria a derecho. (CSJ \u00a0SP, 19 may. 2004, rad, 18367) \u00a0<\/p>\n<p>[R]esulta \u00a0pertinente precisar, que el acto de inducci\u00f3n desplegado por \u00a0el agente y que se exige para la estructuraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible objeto de an\u00e1lisis, ha de contar con la fuerza o \u00a0idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotaci\u00f3n, \u00a0no ser\u00e1 viable el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0pues si bien el legislador prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de \u00a0\u201ccualquier medio fraudulento\u201d para el prop\u00f3sito \u00a0indicado en la norma, \u00e9ste debe contar con la aptitud o la \u00a0fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la \u00a0conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad espec\u00edfica, \u00a0para introyectarle, en su defecto, una convicci\u00f3n distante de \u00a0la realidad. (CSJ \u00a0SP, 17 ago. 2005, rad, 19391) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Antes de entrar a examinar las censuras, la Sala debe puntualizar \u00a0que, en eventos como estos, el juez penal no es el llamado a definir \u00a0si se tiene o no el derecho a la pensi\u00f3n reclamada, en tanto \u00a0ello es asunto que compete, primeramente, a la entidad y, en \u00faltima \u00a0instancia, a la jurisdicci\u00f3n correspondiente -laboral o \u00a0contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso-. Su tarea se \u00a0restringe a determinar si, atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que, como en esta ocasi\u00f3n, dio origen al procedimiento \u00a0administrativo y a la normativa vigente para la \u00e9poca, el \u00a0medio utilizado por el incriminado era fraudulento y si ten\u00eda \u00a0la potencialidad de hacer incurrir en error al servidor p\u00fablico \u00a0para obtener la expedici\u00f3n de un acto contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Corte iniciar\u00e1 el estudio de los reproches \u00a0de cara al momento hist\u00f3rico en el cual acaecieron los \u00a0sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, empezar\u00e1 por recordar que CAJANAL \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0elevada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez, \u00a0con \u00a0apoyo en que las declaraciones juramentadas rendidas por Claudia \u00a0Luc\u00eda, Luz Adriana, Diana Vanesa y \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Alberto Lozano Mar\u00edn \u00a0-hijos \u00a0comunes del implicado y la causante, Soledad \u00a0Mar\u00edn Lozano-, \u00a0dieron \u00a0cuenta que aqu\u00e9l no convivi\u00f3 con Soledad \u00a0durante \u00a0los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de la muerte de \u00e9sta, \u00a0por lo que no se cumpl\u00eda el requisito exigido por el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0Dicha normativa es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del \u00a0causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En \u00a0caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte \u00a0del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) \u00a0a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos \u00a0de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La \u00a0pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario \u00a0viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. \u00a0En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para \u00a0obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. \u00a0Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no \u00a0disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que \u00a0tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha \u00a0pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n \u00a0al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge \u00a0y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero \u00a0hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota \u00a0parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0fallecimiento del causante.\u00a0La otra cuota parte le corresponder\u00e1 \u00a0a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos \u00a0inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0causante, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para \u00a0determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el \u00a0criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0este; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0beneficiarios\u00a0los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante\u00a0si \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el primer cargo, el censor acusa al Tribunal de no haber valorado \u00a0los testimonios de Claudia \u00a0Luc\u00eda, Luz Adriana, Diana Vanesa y \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Alberto Lozano Mar\u00edn, que \u00a0revelan -seg\u00fan el libelo- que el enjuiciado convivi\u00f3 \u00a0por cinco a\u00f1os con la causante y, como consecuencia, \u00a0infringi\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a047, literal b), de la Ley 100 de 1993, conforme a su modificaci\u00f3n \u00a0por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0error, que se enmarca dentro de un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, no lo evidencia la Sala, pues, tal cual se dej\u00f3 \u00a0expuesto en precedencia (considerando 4), la colegiatura s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 los aludidos medios de prueba, tanto as\u00ed que \u00a0ellos le permitieron concluir que el acusado, con el prop\u00f3sito \u00a0de acreditar el cumplimiento de las exigencias legales necesarias \u00a0para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0consign\u00f3 una situaci\u00f3n diversa a la realidad en la \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio aportada con la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los referidos declarantes -hijos del procesado y la causante- \u00a0fueron \u00a0consonantes \u00a0en aseverar que sus progenitores solamente estuvieron juntos hasta el \u00a0a\u00f1o 1990, cuando se separaron; as\u00ed mismo, que, aunque \u00a0ellos se hablaban, era en un simple plano de amistad y no es cierto \u00a0que, para el tiempo del fallecimiento de su madre, compartieran lecho \u00a0y techo, m\u00e1xime porque su padre ten\u00eda un hogar con otra \u00a0mujer, con quien viv\u00eda hace varios a\u00f1os y procre\u00f3 \u00a0un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los testigos llevados por la defensa, Alberto \u00a0Arenas Morales, Ram\u00f3n Antonio Zea Ortiz, Hernando Chaverra \u00a0P\u00e9rez y \u00a0Carmen Ema Ariza de Ariza, no \u00a0lograron derruir tales atestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tal cual lo puso de presente CAJANAL y lo registr\u00f3 el \u00a0Tribunal, la norma que regulaba la situaci\u00f3n pensional \u00a0procurada por el procesado era el literal a) del art\u00edculo 47 \u00a0trascrito -no \u00a0el b), \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n lo atisb\u00f3 el delegado del ministerio p\u00fablico- \u00a0y, \u00a0acorde con el entendimiento que la entidad administrativa daba a esa \u00a0disposici\u00f3n normativa, para acceder a la asignaci\u00f3n no \u00a0era suficiente demostrar el v\u00ednculo matrimonial, sino probar \u00a0que \u00a0el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite hac\u00eda vida marital con la \u00a0causante hasta su muerte y conviv\u00eda con ella no menos de cinco \u00a0(5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la \u00a0decisi\u00f3n judicial obedeci\u00f3, justamente, a la aplicaci\u00f3n \u00a0del precepto que echa de menos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el segundo reproche, el actor acusa al ad \u00a0quem de \u00a0recaer en un yerro de identidad por distorsionar la declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio aportada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez ante \u00a0CAJANAL, en tanto -asegura-, pese a tener un contenido veraz, carece \u00a0de idoneidad porque, por virtud de la ley, el acusado ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, porque la inexistencia \u00a0del falso testimonio conlleva a la falta de concreci\u00f3n del \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0hay que decir que el jurista parte de supuestos errados, lo que \u00a0derrumba por completo su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es patente que la aludida declaraci\u00f3n notarial \u00a0s\u00ed conten\u00eda una afirmaci\u00f3n alejada de la \u00a0realidad, tal cual lo puso de manifiesto el ad \u00a0quem. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez consign\u00f3 \u00a0all\u00ed que \u00abconvivi\u00f3 \u00a0bajo el v\u00ednculo del Matrimonio Cat\u00f3lico y bajo el mismo \u00a0techo compartiendo techo y lecho con la se\u00f1ora SOLEDAD MAR\u00cdN \u00a0LOZANO (\u2026) desde el 15 de Noviembre de de (sic) 1965 y hasta \u00a0el momento de su fallecimiento que fue el 1 de Diciembre de 2006\u00bb18. \u00a0No obstante, aunque en el juicio se acredit\u00f3 la existencia del \u00a0matrimonio en la fecha indicada -tambi\u00e9n \u00a0la efectiva disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal-, \u00a0lo cierto es que no ocurri\u00f3 lo mismo frente a la vida marital \u00a0para la fecha de la muerte, ni a la convivencia durante los cinco \u00a0a\u00f1os anteriores a esa data, requisito que, acorde con lo \u00a0expuesto, era necesario para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que Claudia \u00a0Luc\u00eda, Luz Adriana, Diana Vanesa y \u00a0Fabi\u00e1n Alberto Lozano Mar\u00edn fueron \u00a0contundentes en negar la existencia de la aludida convivencia (la \u00a0Corte se remite al considerando 9). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la aseveraci\u00f3n incorporada en esa declaraci\u00f3n \u00a0notarial era mendaz y, en ese sentido, no hubo distorsi\u00f3n \u00a0alguna por parte de la magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo antedicho, el argumento relativo a la falta de \u00a0idoneidad del medio fraudulento, tal cual lo postula el recurrente, \u00a0se desvanece, pues, seg\u00fan lo consign\u00f3 la Sala en el \u00a0considerando 9 de esta providencia, la convivencia durante los cinco \u00a0a\u00f1os antes de la muerte de la causante era un requisito \u00a0ineludible para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, es equ\u00edvoco afirmar que la no configuraci\u00f3n \u00a0del delito de falso testimonio en este caso, por tratarse de una \u00a0declaraci\u00f3n rendida ante notario, tal cual lo consign\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo19, \u00a0impide la materializaci\u00f3n del reato de fraude procesal. Cabe \u00a0destacar que el primero no es imprescindible para la materializaci\u00f3n \u00a0del segundo, pues lo esencial es que se constate la actuaci\u00f3n \u00a0enga\u00f1osa. Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ \u00a0SP17352-2016, rad. 45589, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0pr\u00e1ctica de una declaraci\u00f3n extraprocesal ante notario \u00a0no constituye una actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la \u00a0que deba salvaguardarse la \u00abeficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, por las siguientes razones fundamentales: (i) los \u00a0notarios no son servidores p\u00fablicos, (ii) no cumplen funciones \u00a0jurisdiccionales, (iii) la funci\u00f3n fedante que tienen asignada \u00a0es p\u00fablica, m\u00e1s es distinta a las cl\u00e1sicas \u00a0estatales, y, por \u00faltimo, (iv) aqu\u00e9llos no definen \u00a0conflictos intersubjetivos, por lo que sus actuaciones no pueden \u00a0entenderse como procesales -ni judiciales ni administrativas-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, la declaraci\u00f3n mentirosa rendida ante un notario no \u00a0configura el delito de falso testimonio. Ahora bien, no \u00a0debe olvidarse que en todo caso es una actuaci\u00f3n fraudulenta \u00a0que si se utiliza para iniciar, tramitar o continuar un procedimiento \u00a0administrativo o judicial, con el prop\u00f3sito de obtener en \u00e9ste \u00a0una decisi\u00f3n ilegal, quedar\u00e1 cobijada por la tipicidad \u00a0de un fraude procesal \u00a0(art. 453 C.P.). (Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el tercer cargo, el recurrente acusa al ad \u00a0quem de \u00a0violar directamente la ley sustancial porque el instrumento aducido \u00a0como fraudulento era inocuo, \u00a0toda vez que, por virtud de la ley, su representado ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, de nuevo, hace descansar su argumento en premisas \u00a0ficticias, pues, tal como se explic\u00f3 en precedencia y lo \u00a0advirti\u00f3 CAJANAL, C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de convivencia exigido por el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, de cara a la intelecci\u00f3n normativa que reg\u00eda \u00a0para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no cabe alegar la inocuidad de la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, pese a lo expuesto, la Corte avizora que el medio aducido \u00a0como fraudulento carece de la idoneidad necesaria para que CAJANAL \u00a0expidiera un acto administrativo contrario a la ley, aunque las \u00a0razones son diversas a las aducidas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la afirmaci\u00f3n mentirosa consignada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez \u00a0en la declaraci\u00f3n extra juicio signada y presentada ante la \u00a0autoridad administrativa, relacionada con su convivencia durante los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os con la causante, no pod\u00eda \u00a0conllevar inexorablemente a una resoluci\u00f3n que para ese \u00a0momento pudiese ser contraria a la literalidad de la ley, en tanto, \u00a0en el tr\u00e1mite administrativo, los cuatro hijos de la pareja \u00a0declararon bajo juramento que sus padres no hac\u00edan vida \u00a0marital desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os y su \u00a0progenitor viv\u00eda con otra mujer. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que CAJANAL, en la resoluci\u00f3n PAP 007542 del 30 de \u00a0julio de 2010, consider\u00f3 que, a la par con la declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio signada por el acusado, los hijos comunes de \u00e9ste \u00a0y la causante, Soledad \u00a0Mar\u00edn Lozano, \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or Fabian \u00a0Alberto Lozano y \u00a0las se\u00f1oras Luz \u00a0Adriana Lozano Mar\u00edn, Claudia \u00a0Luc\u00eda Lozano Mar\u00edn, \u00a0Diana Vanessa Lozano Mar\u00edn, mediante \u00a0apoderado (\u2026) \u00a0declararon \u00a0bajo la gravedad del juramento\u00bb que \u00a0su madre \u00a0no \u00a0conviv\u00eda con su padre \u00abdesde \u00a0hac\u00eda 25 a\u00f1os\u00bb y \u00a0que este \u00faltimo \u00abconvive \u00a0hace m\u00e1s o menos 25 a\u00f1os con la se\u00f1ora Alba \u00a0Delgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo las circunstancias que rodearon la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, es ostensible que, con la mentira incorporada en la \u00a0declaraci\u00f3n extra procesal, \u00a0o sin ella, la decisi\u00f3n de CAJANAL habr\u00eda sido la \u00a0misma, esto es, negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto, \u00a0se itera, \u00a0la \u00a0ex\u00e9gesis que para ese entonces se ten\u00eda del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0implicaba acreditar que el solicitante estuvo haciendo vida marital \u00a0con la causante hasta su muerte y convivi\u00f3 con ella no menos \u00a0de cinco a\u00f1os antes del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, aun sin la existencia del medio tenido en cuenta por \u00a0los jueces como instrumento del fraude procesal, la petici\u00f3n \u00a0hecha por el implicado habr\u00eda conducido a una resoluci\u00f3n \u00a0igualmente negativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el asunto tendr\u00eda que ser dilucidado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente -la ordinaria o la contencioso \u00a0administrativa-, dependiendo la fuente de la pensi\u00f3n \u00a0primigenia, que, en este evento, le fue reconocida a una servidora \u00a0p\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el medio utilizado por el procesado, para hacer \u00a0valer su pretensi\u00f3n, no \u00a0ten\u00eda la aptitud suficiente para tornar la decisi\u00f3n \u00a0administrativa contraria a la ley, en cuanto la mendacidad que se le \u00a0reprocha estaba contradicha ante la misma entidad por otras \u00a0declaraciones extendidas, casi coet\u00e1neamente, bajo la gravedad \u00a0del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estamos ante la ausencia de tipicidad, dada la \u00a0inexistencia del medio fraudulento id\u00f3neo (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP17352-2016, rad. 45589). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los falladores recayeron en violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 9 y 10 del C\u00f3digo Penal y la consiguiente \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del precepto 453 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n detectada releva a la Sala de examinar el \u00faltimo \u00a0de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En consecuencia, la Corte casar\u00e1 oficiosamente el fallo \u00a0impugnado para, en su lugar, absolver a C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez \u00a0del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Teniendo en cuenta que en el expediente no obra que el procesado se \u00a0encuentre privado de la libertad, ninguna decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 \u00a0al respecto. En todo caso, el \u00a0Juzgado de primera instancia cancelar\u00e1 las anotaciones y \u00a0registros existentes en contra el acusado y\/o los bienes de su \u00a0propiedad por raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como cuesti\u00f3n final, la Corporaci\u00f3n debe acotar que el \u00a0juez singular absolvi\u00f3 a Lozano \u00a0P\u00e9rez del \u00a0cargo por estafa agravada con fundamento en que, por ser un delito \u00a0querellable, se requer\u00eda agotar la conciliaci\u00f3n y, como \u00a0la misma no se surti\u00f3, habr\u00eda lugar a declarar la \u00a0nulidad de lo actuado, sin embargo, la acci\u00f3n penal estar\u00eda \u00a0prescrita y ello genera la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0tal razonamiento es acertado, la consecuencia dada por el juzgador no \u00a0lo es, pues es evidente que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, a la luz del art\u00edculo de la Ley 906 de 2004, conlleva \u00a0la imposibilidad de continuar con la acci\u00f3n y, por ende, lo \u00a0procedente es declarar la preclusi\u00f3n, no la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala no har\u00e1 modificaci\u00f3n alguna en la \u00a0medida en que comportar\u00eda una reforma en peor, dado que en \u00a0casaci\u00f3n solo acudi\u00f3 la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, por raz\u00f3n \u00a0de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CASAR oficiosamente \u00a0el aludido fallo y, en su lugar, absolver a C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez \u00a0del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0al Juez de conocimiento que proceda a cancelar las medidas cautelares \u00a0reales y personales impuestas al acusado en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los registros y anotaciones que se hayan originado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 21 y 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 48 y 49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 140 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 150 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 160 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 166 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 168 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 a 177 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 a 215 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 3, folio 114 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria n\u00famero 3, folios 126 a 129 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, siguiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Sala, sostuvo que la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraprocesal \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene el alcance de afectar la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, bien jur\u00eddicamente tutelado por el tipo penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falso testimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2529-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 58082 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 158) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n formulado \u00a0por el defensor de C\u00e9sar \u00a0Augusto Lozano P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}