{"id":57143,"date":"2023-12-22T16:47:32","date_gmt":"2023-12-22T16:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2519-202157200\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:32","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:32","slug":"sp2519-202157200","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2519-202157200\/","title":{"rendered":"SP2519-2021(57200)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2519- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda, \u00a0contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual la \u00a0conden\u00f3 por primera vez \u00a0como autora del delito tentado de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2016, al pretender salir del Almac\u00e9n \u00c9xito \u00a0del Centro Comercial Mallorca del municipio de Sabaneta, Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda fue \u00a0capturada por vigilantes de ese establecimiento con mercanc\u00eda \u00a0que no hab\u00eda pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser retenida exhibi\u00f3 un recibo de pago que no coincid\u00eda \u00a0con los objetos que portaba. Llevaba 11 prendas de textil y art\u00edculos \u00a0de mercado, objetos valorados en $ 490.568.00, y un cortafr\u00edo \u00a0en su cartera, con el que habr\u00eda quitado los tags de seguridad \u00a0a la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 15 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sabaneta, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0el delito tentado de hurto calificado y agravado, y a la vez atenuado \u00a0por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n con base en el informe \u00a0elaborado por el Patrullero Juan Fernando Echeverri. Con fundamento \u00a0en ese informe, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora hab\u00eda sustra\u00eddo varios elementos del \u00a0\u00c9xito, que hab\u00eda utilizado un cortafr\u00edo para \u00a0soltar el tag de seguridad de cada prenda de vestir. La se\u00f1ora \u00a0responde al nombre de Suley \u00a0Garc\u00eda Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0fiscal\u00eda le hace imputaci\u00f3n por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa, que se encuentra \u00a0consagrado en el art\u00edculo 239, que se\u00f1ala que dicha \u00a0conducta se cometi\u00f3 por la se\u00f1ora Suley, \u00a0teniendo en cuenta que el hurto se configur\u00f3 apoder\u00e1ndose \u00a0de una cosa mueble ajena con el prop\u00f3sito de obtener provecho \u00a0para s\u00ed o para otro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el art\u00edculo 240, hurto calificado\u2026 en su numeral, \u00a0cuarto con escalamiento, con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa \u00a0o cualquier otro instrumento o superando seguridades electr\u00f3nicas \u00a0u otras semejantes, como pas\u00f3 en este caso, teniendo en cuenta \u00a0que la se\u00f1ora Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0retir\u00f3 el tag de seguridad de las prendas, prendas que fueron \u00a0mencionadas en el informe que present\u00f3 el vigilante de \u00a0seguridad del \u00c9xito, que tiene que ver con las siguientes. \u00a0Fueron varios art\u00edculos, entre ellos gelatina, arepas Sari, \u00a0chorizos, jugos, arepas, man\u00ed, aceite vegetal, miel de abeja, \u00a0jugos, mecato, mayonesa, sopas knorr, sazonador maggi, postres \u00a0alpina, pantal\u00f3n jean de dama, pantal\u00f3n pijama \u00a0bronzini, pantal\u00f3n pijama, pantal\u00f3n camiseta bronzini, \u00a0pantal\u00f3n pat primo, prendas que tienen un valor de $ \u00a0490.568.00. \u00a0<\/p>\n<p>Ella, \u00a0entonces, retir\u00f3 el tag de algunas de estas prendas y sali\u00f3 \u00a0del Almac\u00e9n, como lo informa entonces el se\u00f1or Fabio \u00a0Su\u00e1rez. En la fecha del 27 de junio la se\u00f1ora Suley \u00a0 retir\u00f3 estos productos del Almac\u00e9n sin cancelar y por \u00a0tal motivo fue capturada en dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0ubicamos entonces en el numeral 4 del art\u00edculo 240, teniendo \u00a0en cuenta que viol\u00f3 las seguridades electr\u00f3nicas o \u00a0semejantes que ten\u00eda el Almac\u00e9n y a la vez nos \u00a0encontramos frente al art\u00edculo 241 en su numeral 11 que el \u00a0hurto fue en establecimiento p\u00fablico y por tanto entonces la \u00a0pena aumenta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que los art\u00edculos fueron mencionados por la entidad \u00a0como valor de 490.568 pesos, tambi\u00e9n nos ubicamos frente al \u00a0art\u00edculo 268, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Suley \u00a0no presenta antecedentes penales, entonces la pena, teniendo en \u00a0cuenta que se trata de un hurto calificado y agravado en la modalidad \u00a0de tentativa y conforme al art\u00edculo 268, queda la pena \u00a0entonces en dos a\u00f1os tres meses hasta doce a\u00f1os la \u00a0m\u00e1xima tres meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a015 de noviembre de 2016, \u00a0la \u00a0fiscal 228 Local de Sabaneta radic\u00f3 la acusaci\u00f3n. La \u00a0audiencia correspondiente se realiz\u00f3 el 29 de marzo de 2017 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal los concret\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0presentaron en Sabaneta, el 27 de junio de 2016, en la calle 51 Sur \u00a058 47. En el Almac\u00e9n \u00c9xito del Centro Comercial \u00a0Mallorca se requiri\u00f3 la presencia de la polic\u00eda. Al \u00a0arribar al lugar, encuentran los agentes que personal del almac\u00e9n \u00a0en referencia ten\u00edan retenida a la se\u00f1ora Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda, \u00a0toda vez que sali\u00f3 del Almac\u00e9n con mercanc\u00eda sin \u00a0cancelar, siendo descubierta por personal de seguridad que se le \u00a0acerc\u00f3 a la salida del Almac\u00e9n y le solicit\u00f3 la \u00a0tirilla de pago, la cual no concordaba con todo lo que llevaba. Se \u00a0verific\u00f3 esta situaci\u00f3n \u00a0y se corrobor\u00f3 que \u00a0algunas prendas ten\u00edan el sistema de seguridad reventado con \u00a0unas pinzas, elemento que llevaba en su bolso. Dichos art\u00edculos \u00a0corresponden a 12 prendas de textiles y varios art\u00edculos de \u00a0mercado valorados en $ 490.568.00. Se aportaron los cinco pines de \u00a0seguridad que la procesada dej\u00f3 en el vestier.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a020 de noviembre del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. El juicio, entre el 23 de enero y el 18 de octubre de \u00a02018, en cuya fecha se anunci\u00f3 el sentido absolutorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia p\u00fablica declararon Mauricio Usme Londo\u00f1o, \u00a0patrullero de la Polic\u00eda Nacional, Fabio Nicol\u00e1s \u00a0Su\u00e1rez, l\u00edder de seguridad de Almacenes \u00c9xito y \u00a0Mar\u00eda Cristina Garz\u00f3n G\u00f3mez, empleada de dicho \u00a0establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia se ley\u00f3 el 13 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, conden\u00f3 \u00a0por primera vez \u00a0a la acusada como autora del delito tentado de hurto calificado \u00a0agravado, a 54 meses de prisi\u00f3n y a la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, por estar prohibidas para este tipo de \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Una Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la audiencia de lectura de fallo, por lo cual el \u00a0Tribunal enmend\u00f3 la actuaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 26 \u00a0de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor de la acusada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. Los no recurrentes no formularon alegatos en la etapa \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0Impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal advirti\u00f3 que se ocupar\u00eda de verificar si fue \u00a0\u201cerrada \u00a0[la] valoraci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Fabio \u00a0Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Cristina Garz\u00f3n \u00a0G\u00f3mez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan el Juzgado de conocimiento, las pruebas no \u00a0permit\u00edan inferir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que \u00a0Suley Alfonso Garc\u00eda sea \u00a0responsable del delito que le fue atribuido. Seg\u00fan ese \u00a0despacho, ning\u00fan testigo dio a conocer las circunstancias en \u00a0que se habr\u00eda ejecutado la conducta, cu\u00e1ntos ni qu\u00e9 \u00a0bienes intentaron ser hurtados y cu\u00e1les efectivamente pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0Tribunal, Mar\u00eda Cristina Garz\u00f3n mir\u00f3 a una mujer \u00a0ingresar al vestier con diez prendas, percat\u00e1ndose que romp\u00eda \u00a0los pines de seguridad. Explic\u00f3 que observ\u00f3 rastros por \u00a0debajo de la puerta y esper\u00f3 a que la se\u00f1ora saliera, \u00a0quien le pas\u00f3 algunas prendas de vestir, las cuales estaban \u00a0sin el pin de protecci\u00f3n, por lo que decidi\u00f3 informar a \u00a0seguridad para realizar el procedimiento que la situaci\u00f3n \u00a0ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Su\u00e1rez \u00a0Guti\u00e9rrez manifest\u00f3, por su parte, que cuando la \u00a0acusada pretend\u00eda salir del almac\u00e9n, la abord\u00f3 \u00a0para pedirle la tirilla de compra, la cual no concordaba con las \u00a0prendas que llevaba. Constat\u00f3, adem\u00e1s, que guardaba una \u00a0pinzas en su cartera, con las que al parecer habr\u00eda roto los \u00a0pines de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0las pruebas son contundentes en orden a demostrar la \u201csustracci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de prendas de vestir de Almacenes \u00c9xito \u00a0por \u00a0parte de la se\u00f1ora Suley Alfonso Garc\u00eda el d\u00eda \u00a027 de junio de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testigos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que la acusada \u201cextrajo \u00a0prendas de vestir del almac\u00e9n en donde se encontraba, hecho \u00a0que fue narrado especialmente por el se\u00f1or Fabio Su\u00e1rez \u00a0Guti\u00e9rrez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan Fabio Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, la acusada \u00a0admiti\u00f3 \u00a0que hab\u00eda da\u00f1ado los pines de seguridad con las pinzas \u00a0que llevaba, siendo testigo directo \u201cde \u00a0las afirmaciones realizadas por la procesada al momento de ser \u00a0sorprendida realizando el hurto y al encontrarle el objeto (pinzas), \u00a0con las que da\u00f1\u00f3 las prendas y los pines de seguridad, \u00a0se demuestra la ejecuci\u00f3n e intenci\u00f3n criminal de la \u00a0se\u00f1ora Alfonso \u00a0Garc\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, no hay duda de la comisi\u00f3n del delito. El hecho \u00a0de que Mar\u00eda Cristina Garz\u00f3n haya dicho que la acusada \u00a0tom\u00f3 10 prendas y el vigilante 11, no es una inconsistencia \u00a0que ponga en tela de juicio la ejecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el delito no se consum\u00f3 por circunstancias ajenas a la \u00a0voluntad de la acusada, por lo cual se trata de una tentativa de \u00a0hurto, calificado y agravado por la violencia \u00a0ejercida para eliminar la seguridad de las prendas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la conducta no es insignificante, pues el hecho de que se haya \u00a0realizado sobre bienes de lo que se denomina \u201cgrandes \u00a0superficies\u201d, \u00a0no significa que el valor de lo apropiado tenga que corresponder a un \u00a0monto elevado o considerable para establecer el da\u00f1o que se \u00a0ocasiona al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Al calificar la \u00a0conducta, el Tribunal la tipific\u00f3 en los art\u00edculos 27 \u00a0(tentativa); 239, 240, 4 (superaci\u00f3n de barreras electr\u00f3nicas) \u00a0y 241, 11 (establecimiento abierto al p\u00fablico) del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, la correspondiente a la pena m\u00ednima \u00a0del primer cuarto. Por el mismo tiempo la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Le neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la pena, por estar \u00a0la conducta, seg\u00fan el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, exceptuada de dichas posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de la \u00a0acusada apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0Fabio Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Cristina Garz\u00f3n \u00a0no fueron coherentes en sus declaraciones. Hablan de pines que no \u00a0fueron incorporados como pruebas, al tiempo que Mar\u00eda Cristina \u00a0Garz\u00f3n se refiri\u00f3 a la ruptura de unos tags de \u00a0seguridad, no obstante dijo que Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0le entreg\u00f3 las prendas, sin que se haya podido establecer si \u00a0aquellas constituyen el objeto material de la conducta y si \u00a0efectivamente se pretendi\u00f3 superar las barreras de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicita revocar la sentencia y absolver a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena, considera que el Tribunal deb\u00eda \u00a0tener en cuenta que lo apropiado no super\u00f3 el valor de un \u00a0salario m\u00ednimo legal, la carencia de antecedentes penales y la \u00a0indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima, realizada en los precisos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0De \u00a0acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0la Corte es competente para revisar por v\u00eda de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, la legalidad del fallo condenatorio mediante el cual, por \u00a0primera vez en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0conden\u00f3 a Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La defensa critica los fundamentos probatorios, la atribuci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n de la conducta por superar barreras \u00a0electr\u00f3nicas, y la graduaci\u00f3n de la pena, en lo cual no \u00a0deja de tener raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que la \u00a0Sala aducir\u00e1 guardan relaci\u00f3n inescindible con la queja \u00a0propuesta por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Tres personas declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que se ejecut\u00f3 el comportamiento: el agente de \u00a0polic\u00eda Mauricio Usme, y los empleados del Almac\u00e9n, \u00a0Fabio Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Cristina Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero lleg\u00f3 \u00a0ante el llamado que se le hiciera para intervenir ante la aprehensi\u00f3n \u00a0de Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda por \u00a0parte de personal de seguridad del almac\u00e9n.1 \u00a0No percibi\u00f3, entonces, directamente nada, respecto a c\u00f3mo \u00a0se produjo el apoderamiento (art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Ni siquiera elabor\u00f3 el informe de la captura. Lo que declar\u00f3 \u00a0lo supo por informaci\u00f3n de Fabio Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, \u00a0vigilante del almac\u00e9n. Anot\u00f3 que le fueron entregados \u00a0cinco tags de seguridad y un cortafr\u00edo, elementos entregados a \u00a0la fiscal\u00eda, seg\u00fan recuerda, los cuales nunca fueron \u00a0presentados como evidencia en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Su\u00e1rez \u00a0Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Cristina Garz\u00f3n, empleados del \u00a0Almac\u00e9n \u00c9xito, se\u00f1alaron que Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0pretend\u00eda apoderarse de algunas prendas de vestir y que fue \u00a0sorprendida con algunos elementos en su poder, cuya adquisici\u00f3n \u00a0no supo explicar. \u00a0<\/p>\n<p>No manifestaron, \u00a0como lo asever\u00f3 la primera instancia, que luego de percatarse \u00a0de que Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda les \u00a0quitaba los protectores de seguridad a algunas prendas, se procediera \u00a0a vigilar los movimientos de la acusada. Si as\u00ed hubiera \u00a0ocurrido, eso podr\u00eda dar lugar a pensar que el bien jur\u00eddico \u00a0no estuvo en peligro al no salir nunca de la esfera de custodia del \u00a0propietario, como lo sostiene alg\u00fan sector de la doctrina, \u00a0para afirmar que el comportamiento carece de antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, seg\u00fan \u00a0lo narr\u00f3 Fabio Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, con base en la \u00a0informaci\u00f3n de su compa\u00f1era de trabajo, la mujer fue \u00a0sorprendida al ser identificada cuando intentaba salir del \u00a0establecimiento comercial, no porque se hubiera desplegado acciones \u00a0de vigilancia de sus movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho de que \u00a0fuera aprehendida con bienes cuya tenencia no pudo explicar y que los \u00a0testigos dan cuenta \u00a0que era mercanc\u00eda del almac\u00e9n, se \u00a0deduce la ajenidad de los elementos que conforman el objeto material \u00a0de la conducta de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco admite \u00a0discusi\u00f3n la inequ\u00edvoca decisi\u00f3n de apoderarse \u00a0de los mismos. Con todo, el apoderamiento no se produjo por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad: por el descubrimiento de que fue \u00a0objeto al pretender consumar el comportamiento. Por eso la conducta \u00a0es tentada (art\u00edculo \u00a027 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El punto cr\u00edtico \u00a0se presenta en torno a la manera como Fabio Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez \u00a0obtuvo conocimiento de situaciones particulares relacionadas con la \u00a0inutilizaci\u00f3n de los tags de seguridad, elemento de juicio \u00a0decisivo en la reflexi\u00f3n del Tribunal para calificar la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es ineludible: la \u00a0persona capturada en flagrancia, por autoridades p\u00fablicas o \u00a0por particulares, tiene, entre otros, derecho a guardar silencio \u00a0(numeral \u00a03 del art\u00edculo 303 de la Ley 906 de 2004). Es \u00a0una reafirmaci\u00f3n del derecho a no auto incriminarse que la \u00a0Constituci\u00f3n protege (art\u00edculo \u00a033 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0Por esa raz\u00f3n, quien realiza la captura no puede interrogar al \u00a0aprehendido. Si lo hace, esa forma de obtener el conocimiento es \u00a0ilegal y el funcionario judicial no \u00a0puede apreciar la prueba \u00a0obtenida en esa forma. As\u00ed es, porque aceptar ese \u00a0procedimiento ser\u00eda asumir que los particulares \u2013los \u00a0funcionarios menos\u2014 pueden interrogar a quien es aprehendido en \u00a0flagrancia, propiciando un peligroso esguince a la cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales que proh\u00edben averiguaciones indebidas que el \u00a0juez, de acuerdo con el art\u00edculo 360 de la Ley 906 de 2004, \u00a0debe excluir por ilegales y abusivas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala, en las SP del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899 y 16 de \u00a0mayo de 2018, Rad, 50723, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0[E]l derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a \u00a0guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona \u00a0ha sido capturada; (ii) si la posibilidad de guardar silencio bajo \u00a0estas condiciones est\u00e1 consagrada como una garant\u00eda de \u00a0rango constitucional, el Estado no puede valorar en contra del \u00a0procesado el ejercicio de la misma, porque ello implicar\u00eda \u00a0vaciarla de contenido; \u00a0y (iii) si el Estado pretende interrogar a una persona privada de la \u00a0libertad, debe cumplir los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a0282 y 303, orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero \u00a0acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado contractual \u00a0o provisto por la Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese margen, \u00a0v\u00e9ase que el testigo se refiri\u00f3 a esa situaci\u00f3n \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn qu\u00e9 \u00a0lugar encontr\u00f3 el cortafr\u00edo? \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le \u00a0dice a la se\u00f1ora que muestre las cosas que lleva en su bolso, \u00a0estaban las pinzas, y \u00a0le pregunto si fueron las pinzas con los que da\u00f1o los tags de \u00a0seguridad, y ella me confirm\u00f3 que si, \u00a0entonces se puso a disposici\u00f3n tambi\u00e9n las pinzas.\u201d2 \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Al suprimir este \u00a0aparte que es absolutamente ilegal, la \u00fanica prueba de cargo \u00a0respecto de la manipulaci\u00f3n de los tags de seguridad, es la \u00a0referida por Mar\u00eda Cristina Garz\u00f3n. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse d\u00eda \u00a0ingres\u00f3 una se\u00f1ora al vestier, ingres\u00f3 unas \u00a0prendas, yo le cont\u00e9 las prendas y todas iban con el tag, \u00a0tratamos de ponerle tags a todas prendas y sobre todo a las de mayor \u00a0valor. Entonces la se\u00f1ora ingres\u00f3 y como estaba solo el \u00a0vestier, sent\u00ed como que ca\u00edan unos tags en donde ella \u00a0estaba ubicada, me caus\u00f3 curiosidad y me agach\u00e9 por \u00a0debajo y vi unos tags, ca\u00eddos, dej\u00e9 que la se\u00f1ora \u00a0saliera del vestier, cuando \u00a0me pas\u00f3 las prendas, algunas estaban sin tags, \u00a0entonces lo que yo hice fue informarle a mi compa\u00f1ero Fabio de \u00a0que la siguieran, porque ingres\u00f3 las prendas con los tags y \u00a0sali\u00f3 sin ellos, inform\u00e9 que le hicieran pues como el \u00a0procedimiento.\u201d3 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna \u00a0otra prueba acerca de ese supuesto como no sea la de la empleada. Y \u00a0esta versi\u00f3n ofrece vac\u00edos, no con respecto a que Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda intentara \u00a0apropiarse de algunos bienes, sino si los que ten\u00eda en su \u00a0poder eran aquellos a los cuales les habr\u00eda quitado los \u00a0elementos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto v\u00e9ase \u00a0lo siguiente: primero, la testigo expres\u00f3 que encontr\u00f3 \u00a0cinco tags de seguridad en el suelo; segundo, que Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0le entreg\u00f3 las prendas que hab\u00eda ingresado al vestier \u00a0sin los tags y por eso decidi\u00f3 informar a seguridad. No se le \u00a0pregunt\u00f3 nada m\u00e1s y por eso no se puede saber, dado que \u00a0la testigo declar\u00f3 que las prendas que la acusada ingres\u00f3 \u00a0al vestier las volvi\u00f3 sin el dispositivo de seguridad, si las \u00a0otras que intent\u00f3 apoderarse tambi\u00e9n fueron manipuladas \u00a0en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Si al salir del \u00a0vestier la acusada le entreg\u00f3 a la empleada del almac\u00e9n \u00a0las prendas que estaban sin ese dispositivo, queda la duda de si las \u00a0que llevaba tambi\u00e9n fueron objeto de ese procedimiento. \u00a0Existen elementos de juicio para pensar que no. Seg\u00fan Fabio \u00a0Su\u00e1rez Guti\u00e9rrez, la acusada fue sorprendida con once \u00a0prendas de vestir y con algunos alimentos. De manera que si a las \u00a0prendas que la acusada le devolvi\u00f3 a Mar\u00eda Cristina \u00a0Garc\u00eda les hab\u00eda quitado los tags de seguridad -no m\u00e1s \u00a0de cinco\u2014, c\u00f3mo saber si las doce que llevaba tambi\u00e9n \u00a0fueron desprovistas de esos elementos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Cristina Garz\u00f3n afirm\u00f3 que \u201ccuando \u00a0me pas\u00f3 las prendas, algunas estaban sin tags \u00a0y se sabe que fueron cinco los tags encontrados. Ni uno m\u00e1s ni \u00a0uno menos, de modo que si la acusada devolvi\u00f3 algunas prendas \u00a0sin las seguridades, c\u00f3mo poder estimar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que las otras que pretend\u00eda apoderarse tambi\u00e9n \u00a0fueron desprovistas de esos dispositivos. Habr\u00eda que sospechar \u00a0que s\u00ed, pero eso no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n, \u00a0porque no es una inferencia que se deduzca de hechos probados. \u00a0Ninguna otra prueba v\u00e1lida acredita ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0decirse que de todas maneras, Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda inici\u00f3 \u00a0los actos de ejecuci\u00f3n necesarios para apropiarse de bienes a \u00a0los que les quit\u00f3 las protecciones de seguridad y que ello \u00a0basta para tipificar la conducta bajo los par\u00e1metros del \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal. Sin \u00a0embargo, a partir de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Nelly \u00a0Garc\u00eda se puede deducir que al devolver los bienes a los que \u00a0les quit\u00f3 las seguridades, la acusada declin\u00f3 de \u00a0realizar la conducta calificada sobre esos objetos \u2013aun cuando \u00a0persisti\u00f3 en la apropiaci\u00f3n de otros\u2014, por lo \u00a0cual la calificaci\u00f3n de la conducta por intentar apoderarse \u00a0mediante la eliminaci\u00f3n de barreras electr\u00f3nicas no \u00a0puede imput\u00e1rsele al desistir de esa concreta forma de \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal, en las dos modalidades \u00a0all\u00ed previstas, impone como condici\u00f3n para aplicar el \u00a0dispositivo amplificador del tipo penal, que la consumaci\u00f3n no \u00a0se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, lo \u00a0cual no es del caso, pues se insiste, la acusada devolvi\u00f3 \u00a0voluntariamente los bienes que hab\u00eda manipulado, quedando la \u00a0duda de si los que le fueron encontrados tambi\u00e9n fueron objeto \u00a0de esa forma de intento de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0existe el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la \u00a0tentativa de apoderamiento mediante la superaci\u00f3n de barreras \u00a0electr\u00f3nicas o semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0La defensa tambi\u00e9n critic\u00f3 la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0la comisi\u00f3n del delito de tentativa de hurto calificado, por \u00a0superar barreras de seguridad electr\u00f3nica -quitar los tags de \u00a0seguridad a algunas prendas de vestir (art\u00edculo \u00a0240, 4 del C\u00f3digo Penal)4 \u00a0\u2013, \u00a0y agravado, por ejecutar la conducta en establecimiento abierto al \u00a0p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0241 numeral 11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, \u00a0consider\u00f3 que la conducta se atenuaba, al no superar los \u00a0bienes objeto de apropiaci\u00f3n el valor de un salario m\u00ednimo \u00a0legal, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo \u00a0Penal5 \u00a0que establece lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0268. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. Las penas \u00a0se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores, se disminuir\u00e1n \u00a0de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre \u00a0cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no \u00a0se haya ocasionado da\u00f1o grave a la v\u00edctima, atendida su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal omiti\u00f3 \u00a0considerar que los objetos que la acusada pretendi\u00f3 apropiarse \u00a0no superaban el valor de un salario m\u00ednimo legal y sin ninguna \u00a0raz\u00f3n que lo justifique inaplic\u00f3 el art\u00edculo 268 \u00a0del C\u00f3digo Penal, pese a que la fiscal\u00eda persisti\u00f3 \u00a0en ese tema. Una clara infracci\u00f3n directa de la ley que a la \u00a0vez desconoce la congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia, al \u00a0no tener en cuenta los preceptos que gobiernan el supuesto f\u00e1ctico \u00a0acreditado: la tentativa de hurto en cuant\u00eda inferior a un \u00a0salario m\u00ednimo legal. La Corte corregir\u00e1 el error. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Se prob\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que \u00a0Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0pretendi\u00f3 apoderarse de bienes en establecimiento abierto al \u00a0p\u00fablico, por un valor inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0legal. No se prob\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que \u00a0lo haya hecho superando barreras de seguridad electr\u00f3nica o \u00a0semejantes. En consecuencia, la conducta se adec\u00faa a los \u00a0art\u00edculos 27, 239, 241 numeral 11, y 268 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que \u00a0la pena se sit\u00faa entre 12 meses y 47 meses y 26 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, monto que surge de considerar que el art\u00edculo \u00a0239 prev\u00e9 una pena de entre 2 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0que se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes por la \u00a0agravante prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 241. Ese \u00a0quantum, a la vez, se disminuye por raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0de lo apropiado, de una tercera parte a la mitad, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 268 y, por raz\u00f3n de la tentativa, en una cifra \u00a0no superior a la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas \u00a0partes del m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal le \u00a0impuso una pena desproporcionada de 54 meses correspondiente a la \u00a0m\u00ednima del primer cuarto. Siguiendo los par\u00e1metros para \u00a0imponer la pena m\u00ednima (ausencia de antecedentes penales), la \u00a0Sala le impondr\u00e1 12 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Seg\u00fan escrito que ha hecho llegar a la Corte, Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0se encuentra privada de la libertad desde el d\u00eda 3 de \u00a0septiembre de 2019, por lo cual llevar\u00eda en prisi\u00f3n 21 \u00a0meses, tiempo superior al que se impondr\u00e1 en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la constancia \u00a0de la secretar\u00eda de la Corte no existe ninguna duda que Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0est\u00e1 privada efectivamente de su libertad desde el d\u00eda \u00a0mencionado por cuenta de este asunto y por consiguiente se ordenar\u00e1 \u00a0en forma inmediata su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Eso, adem\u00e1s, \u00a0releva a la Sala de realizar cualquier consideraci\u00f3n sobre la \u00a0procedencia de los subrogados penales, que es innecesaria en raz\u00f3n \u00a0de haber cumplido la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Confirmar \u00a0parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn el 26 de noviembre de 2019, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda \u00a0como autora del delito tentado de hurto calificado y agravado, \u00a0modific\u00e1ndola \u00a0en el sentido de condenar a la misma como autora del delito tentado \u00a0de hurto agravado y atenuado, a la pena principal de 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n y por el mismo tiempo a la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, se ordena la libertad inmediata de Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda, \u00a0para lo cual se girar\u00e1 la orden correspondiente ante la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el \u00a0Pedregal de la ciudad de Medell\u00edn, sitio en donde se encuentra \u00a0recluida, siempre y cuando no existan \u00f3rdenes en contrario por \u00a0cuenta de otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:29 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:16 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:53 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2519- \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057200 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Vistos: \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de Suley \u00a0Alfonso Garc\u00eda, \u00a0contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la 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