{"id":57142,"date":"2023-12-22T16:47:31","date_gmt":"2023-12-22T16:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2446-202154377\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:31","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:31","slug":"sp2446-202154377","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2446-202154377\/","title":{"rendered":"SP2446-2021(54377)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2446 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054377 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa-Putumayo, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto \u00a0As\u00eds-Putumayo, luego de declararlos responsables a t\u00edtulo \u00a0de autores del delito de concierto para delinquir agravado, en virtud \u00a0del preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre los a\u00f1os 2009 y 2016 oper\u00f3 en los municipios de \u00a0Puerto As\u00eds, Puerto Caicedo, Orito, Valle del Guamuez y San \u00a0Miguel, todos en Putumayo, una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0denominada \u00abLa Constru\u00bb, dedicada a la comisi\u00f3n de \u00a0homicidios, extorsiones, secuestros y principalmente actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la estructura actuaban unas personas conocidas como \u00ablos \u00a0comisionistas\u00bb, quienes recib\u00edan dinero de \u00abLa \u00a0Constru\u00bb y las FARC para comprar base de coca y venderla a la \u00a0misma organizaci\u00f3n y a los comerciantes de narc\u00f3ticos \u00a0que operaban en el Ecuador. Por efectuar esa transacci\u00f3n \u00ablos \u00a0comisionistas\u00bb entregaban a \u00abLa Constru\u00bb un \u00a0\u00abimpuesto\u00bb equivalente a $100.000 mensuales por kilo de \u00a0sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ fueron identificados como \u00abcomisionistas\u00bb \u00a0dentro de dicha organizaci\u00f3n, destac\u00e1ndose que el \u00a0primero tambi\u00e9n transportaba la coca\u00edna que ser\u00eda \u00a0comercializada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a015 de diciembre de 2016, el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva- Huila \u00a0legaliz\u00f3 las diligencias de registro y allanamiento y las \u00a0capturas de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2016, ante el mismo juez, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a HERMES ARGEMIRO JURADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0y a CARLOS ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ como autores del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00b0 del C.P. en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 345 del C.P. Adem\u00e1s, a CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0le fue atribuido el il\u00edcito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0ib\u00eddem. Cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de 17 de diciembre de 2016 HERMES ARGEMIRO JURADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0y CARLOS ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ fueron afectados con \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a05 de abril de 2017 la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a025 de septiembre de 2017 la fiscal\u00eda radic\u00f3 acta de \u00a0preacuerdo precisando que de acuerdo con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes la conducta en la que incurrieron CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00abse \u00a0encuentra \u00fanica y exclusivamente subsumido en el art\u00edculo \u00a0340 del C.P. denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO pues esa \u00a0actividad se daba para el tr\u00e1fico de estupefacientes; ocurri\u00f3 \u00a0que en la imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda consider\u00f3 que \u00a0adem\u00e1s de ese delito se presentaba el concurso de delito de la \u00a0FINANCIACI\u00d3N DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto en \u00a0el art. 345 se hizo \u00e9nfasis que estas personas financiaban o \u00a0sosten\u00edan econ\u00f3micamente al grupo (\u2026) con el \u00a0\u00fanico medio de conocimiento que se cuenta, f\u00e1cil es \u00a0concluir que fue exceso en la imputaci\u00f3n y se vulnera el non \u00a0bis in \u00eddem, por \u00a0tanto el tipo penal es el de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. Raz\u00f3n por la cual la \u00a0fiscal\u00eda acusar\u00e1 exclusivamente por el delito de \u00a0CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la fiscal\u00eda que como a CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0JURADO RODR\u00cdGUEZ se le hab\u00eda imputado el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0solicitar\u00eda preclusi\u00f3n por esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0esta precisi\u00f3n consign\u00f3 que los procesados aceptaban el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado a cambio de obtener como \u00a0\u00fanico beneficio \u00abla \u00a0rebaja del agravante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del preacuerdo fijaron la pena en 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0correspondiente al extremo m\u00ednimo previsto en el inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 340 del C.P y dejaron la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados a criterio de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 31 de octubre de 2017, el Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Puerto As\u00eds- Putumayo celebr\u00f3 audiencia en la que \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al acuerdo suscrito entre la \u00a0fiscal\u00eda y la defensa, en consecuencia, emiti\u00f3 sentido \u00a0de fallo de car\u00e1cter condenatorio y corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a01\u00b0 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas del Valle del Guamuez-Putumayo revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a los procesados y orden\u00f3 \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a014 de marzo de 2018 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de CARLOS ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES \u00a0ARGEMIRO JURADO RODR\u00cdGUEZ tras hallarlos responsables del \u00a0delito de concierto para delinquir simple de que trata el art\u00edculo \u00a0340 del C.P., imponi\u00e9ndoles 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0de acuerdo con el contenido del preacuerdo. Al no estar probados los \u00a0requisitos subjetivos para conceder los subrogados penales, les \u00a0fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Mocoa profiri\u00f3 el 7 de septiembre de \u00a02018 sentencia mediante la cual confirm\u00f3 la emitida en primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La defensa interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo admitida la demanda el 17 \u00a0de septiembre de 2019, fij\u00e1ndose el 26 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, como en esta fecha no pudo \u00a0realizarse, se dispuso el 24 de marzo de 2020 para su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 debido a \u00a0la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds, raz\u00f3n \u00a0por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0programada dentro de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de impulsar \u00a0la emisi\u00f3n de sentencias en asuntos prioritarios durante la \u00a0vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, \u00a0dispuestas por el Gobierno Nacional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 20 de 29 de abril \u00a0de 2020 dispuso adelantar por escrito el tr\u00e1mite de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo que en este \u00a0asunto se materializ\u00f3 con auto de 2 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Postul\u00f3 \u00a0la defensa, en la demanda de casaci\u00f3n y posteriormente en la \u00a0sustentaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, la causal primera \u00a0contenida en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0considerar que se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a063 del C.P. modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la norma en cita establece que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena cuando la pena impuesta no exceda de 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, la persona carezca de antecedentes penales y la \u00a0conducta por la que se profiri\u00f3 la condena no est\u00e9 \u00a0dentro de las previstas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0frente al primer requerimiento no hay duda de su cumplimiento, en \u00a0tanto que la pena impuesta a sus defendidos fue de 4 a\u00f1os y, \u00a0respecto del segundo aspecto, esto es la carencia de antecedentes, \u00a0tampoco existe objeci\u00f3n pues en desarrollo del proceso no se \u00a0puso en duda que sus defendidos carecieran de antecedentes penales \u00a0con antelaci\u00f3n a los hechos objeto de esta actuaci\u00f3n y, \u00a0de manera expresa as\u00ed lo indic\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0desde las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0tercer requisito, estim\u00f3 que el concierto para delinquir \u00a0simple, delito por el cual se emiti\u00f3 condena, no est\u00e1 \u00a0incluido dentro del listado del art\u00edculo 68A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0pese a la acreditaci\u00f3n de todos los requisitos, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 la solicitud elevada aduciendo que no se acredit\u00f3 \u00a0probatoriamente la carencia de antecedentes ni las condiciones \u00a0subjetivas que habilitaban la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, desconociendo que de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, a partir de la Ley 1709 de 2014 se \u00a0elimin\u00f3 el an\u00e1lisis de criterios subjetivos para la \u00a0concesi\u00f3n del referido subrogado; adem\u00e1s olvid\u00f3 \u00a0el Tribunal que s\u00f3lo la fiscal\u00eda y personal autorizado \u00a0se encuentran facultados para obtener los antecedentes judiciales, \u00a0por lo que s\u00f3lo la delegada del ente acusador pod\u00eda \u00a0incorporarlos al proceso y, en todo caso, de haberse registrado \u00a0antecedentes en contra de sus asistidos, la fiscal\u00eda no \u00a0hubiese celebrado el preacuerdo y no habr\u00eda dado su visto \u00a0bueno para la concesi\u00f3n de los subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 \u00a0casar el fallo proferido por el Tribunal y en su lugar conceder a sus \u00a0defendidos la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena o en su defecto la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante de la Fiscal\u00eda, como no recurrente, advirti\u00f3 \u00a0que el cargo fue indebidamente formulado, pues se trat\u00f3 de una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por falso juicio de \u00a0existencia, por omisi\u00f3n, en tanto que el reproche se limita a \u00a0cuestionar al Tribunal por no valorar la manifestaci\u00f3n de la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda respecto de la ausencia de \u00a0antecedentes de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ese error de t\u00e9cnica, advierte que debe casarse el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Mocoa, pues las instancias \u00a0negaron la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena afirmando que no se acreditaron los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 63 del C.P., desconociendo \u00a0que la delegada de la fiscal\u00eda manifest\u00f3 expresamente y \u00a0con fundamento en las actividades investigativas desarrolladas \u00a0durante la actuaci\u00f3n, que los procesados carec\u00edan de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que jurisprudencialmente se ha establecido que en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P. las partes pueden acreditar \u00a0informalmente los hechos objeto de su solicitud y, en este caso, si \u00a0la fiscal\u00eda afirm\u00f3 que los procesados no ten\u00edan \u00a0antecedentes, en virtud del principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, quedaba eximida de su demostraci\u00f3n por parte de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actuando \u00a0como no recurrente, el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo censurado y en consecuencia acceder a \u00a0la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, al considerar que se acreditaron los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 63 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0declarar ajustada a derecho la demanda de casaci\u00f3n, desde un \u00a0punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar respuesta \u00a0a los problemas jur\u00eddicos que emergen de la inconformidad \u00a0planteada por el actor, en armon\u00eda con los fines que rigen el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto es, la indemnidad del \u00a0derecho material, respetar las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a \u00a0las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el actor fund\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0en la causal 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0trav\u00e9s de la cual denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a063 del C.P. modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de \u00a02014, al estimar que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que sus \u00a0asistidos carec\u00edan de antecedentes penales, por lo que \u00a0concurr\u00edan todas las condiciones para que les fuera otorgada \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n, advierte equivocaciones en los \u00a0juzgadores de instancia, no puede corregirlas, cuando se da el \u00a0imperativo de garantizar el cumplimiento irrestricto de fines \u00a0constitucionales, entre ellos, la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0del procesado como \u00fanico recurrente, para no empeorar su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificada \u00a0la actuaci\u00f3n, se advierte que antes \u00a0de celebrarse la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0los procesados aceptaron responsabilidad a cambio de eliminar la \u00a0causal de agravaci\u00f3n atribuida por la fiscal\u00eda, con \u00a0consecuencias meramente punitivas y as\u00ed lo consignaron en el \u00a0acta de preacuerdo, que fue verbalizada en la respectiva audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES \u00a0ARGEMIRO JURADO RODR\u00cdGUEZ, en presencia y asesorado por su \u00a0abogado defensor de manera informada, libre, consciente y voluntaria, \u00a0aceptan su responsabilidad penal y se \u00a0declaran culpables a t\u00edtulo de autores, del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0que el delito por el que aceptaron cargos se trataba del previsto en \u00a0el art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 del C.P., por haberse realizado \u00a0la conducta para cometer homicidios, tr\u00e1fico de drogas \u00a0t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas y, \u00a0que en virtud de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad consensuada \u00a0recibir\u00edan como \u00fanico beneficio \u00a0\u00abla \u00a0rebaja del agravante\u00bb, \u00a0por lo que la pena a imponer ser\u00eda la prevista en el inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 340 del C.P. y se fijar\u00eda la pena en su \u00a0extremo m\u00ednimo, esto es, 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0preacuerdo suscrito entre las partes se trat\u00f3 de la modalidad \u00a0prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 350 del C.P.P., a \u00a0partir del cual no se modific\u00f3 la adecuaci\u00f3n del \u00a0comportamiento en el tipo enrostrado por la fiscal\u00eda sino que \u00a0el pacto incidi\u00f3 exclusivamente en la fijaci\u00f3n de la \u00a0pena, de all\u00ed que la conducta por la que los juzgadores deb\u00edan \u00a0emitir el fallo condenatorio, era por el que realmente tuvo \u00a0ocurrencia y por el que los procesados aceptaron los cargos, \u00a0(concierto para delinquir agravado) y no por el pactado (concierto \u00a0para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0luego de impartir aprobaci\u00f3n al preacuerdo, el juez de primera \u00a0instancia profiri\u00f3 condena en contra de los procesados, \u00a0consignando en la sentencia que \u00e9stos eran \u00abresponsables \u00a0del delito de concierto para delinquir, contenido en el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal\u00bb5, \u00a0lo que tambi\u00e9n fue entendido por el Tribunal y, a partir de \u00a0ese equ\u00edvoco emprendieron el an\u00e1lisis de los subrogados \u00a0penales , lo que les permiti\u00f3 considerar que la conducta por \u00a0la que se emiti\u00f3 condena no se encontraba dentro de las \u00a0enlistadas en el art\u00edculo 68A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0desatin\u00f3 devino de la indebida consideraci\u00f3n de la \u00a0modalidad del preacuerdo suscrito por las partes, pues a pesar de \u00a0verificarse que el pacto fue legal, los juzgadores de primer y \u00a0segundo grado, simplemente se apartaron de su contenido y declararon \u00a0la responsabilidad \u00a0de los procesados por un delito diferente al tipificado en el \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que las sentencias de condena proferidas en \u00a0primera y segunda instancia, en contra de CARLOS ANDR\u00c9S JURADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODR\u00cdGUEZ, no se \u00a0aviene a la voluntad plasmada en el preacuerdo dado a conocer y \u00a0verbalizado en la audiencia de verificaci\u00f3n de su contenido, \u00a0pues como se precis\u00f3 en l\u00edneas anteriores, del pacto no \u00a0se extrae que \u00e9stos aceptaron responsabilidad por el delito de \u00a0concierto para delinquir simple, como lo dedujeron las instancias, \u00a0pues en el acuerdo se acept\u00f3 responsabilidad en el il\u00edcito \u00a0de concierto para delinquir agravado, por lo que era por esa conducta \u00a0que los juzgadores deb\u00edan emitir el fallo de condena y de cara \u00a0a ella abordar el estudio de los subrogados penales, en tanto que \u00a0este aspecto no fue pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las instancias en este estado \u00a0del proceso la Corte no puede enmendarla dado que el \u00fanico \u00a0recurrente del fallo de segunda instancia fue la defensa del \u00a0procesado y en virtud de la prohibici\u00f3n que impone la \u00a0reformatio in peius en estos casos, no es posible desmejorar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del casacionista, por lo que la \u00a0responsabilidad penal declarada en los fallos de instancia por el \u00a0delito de concierto para delinquir simple para los incriminados debe \u00a0mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema \u00a0planteado en la demanda de casaci\u00f3n parte del supuesto que las \u00a0instancias declararon responsables a CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ por el delito de concierto para delinquir simple y \u00a0que por ende no estaba para el caso prohibido el otorgamiento de \u00a0subrogados o beneficios. As\u00ed expresamente fue resuelto en el \u00a0fallo de segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[M]ediante \u00a0la celebraci\u00f3n del preacuerdo, el delito de concierto para \u00a0delinquir fue degradado a comisi\u00f3n simple, quedando as\u00ed \u00a0exento de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 68 del C.P., obteniendo adem\u00e1s como \u00a0consecuencia de ello que el quantum de la pena fuera ostensiblemente \u00a0inferior, enmarc\u00e1ndose dentro del l\u00edmite se\u00f1alado \u00a0por las normas rese\u00f1adas, aspectos respecto de los cuales \u00a0ninguna divergencia se presenta en el plenario\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Si en las \u00a0instancias el problema de la prohibici\u00f3n de los subrogados que \u00a0establece el art\u00edculo 68A del C.P. fue materia de \u00a0pronunciamiento expreso por el Tribunal y as\u00ed quedo definido \u00a0sin que ninguna de las partes o intervinientes lo haya protestado o \u00a0lo est\u00e9 cuestionado en el recurso de casaci\u00f3n, debe \u00a0mantenerse esa decisi\u00f3n respecto del \u00fanico recurrente, \u00a0pues desconocerla para sostener lo contrario ser\u00eda resolver en \u00a0contra de su inter\u00e9s jur\u00eddico que lo ampara la garant\u00eda \u00a0de la no reforma en peor para el \u00fanico recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esta \u00a0precisi\u00f3n, en este caso, la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena se determina a partir \u00a0de la acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 63 \u00a0del C.P. modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0y con base en la tipicidad del delito de concierto para delinquir \u00a0simple, referidos a: i) que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n y \u00a0que no exceda de cuatro 4 a\u00f1os, ii) que el condenado carezca \u00a0de antecedentes penales y iii) que la conducta por la que se emiti\u00f3 \u00a0fallo de condena no est\u00e9 dentro del listado establecido en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0cuando la persona condenada tiene antecedentes penales por delito \u00a0doloso dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, la norma prev\u00e9 \u00a0que el juez examinar\u00e1 los antecedentes personales, sociales y \u00a0familiares del sentenciado para determinar la necesidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, de lo contrario, su concesi\u00f3n \u00a0est\u00e1 limitada a la verificaci\u00f3n de los requisitos antes \u00a0se\u00f1alados. As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0verificaci\u00f3n de las exigencias propias de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, se limita a la previsiones del \u00a0art\u00edculo 63 del C.P. con la modificaci\u00f3n del canon 29 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, ninguna referencia hace a aspectos \u00a0subjetivos, como quiera que se circunscribe a verificar que la pena \u00a0impuesta no supere los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no se trata \u00a0de los delitos enlistados en el art\u00edculo 68 A de la misma \u00a0normativa y, solo si el condenado registra antecedentes penales \u00a0dentro de los 5 a\u00f1os anteriores por delito doloso, es \u00a0necesario estudiar su conducta personal, social y familiar, en \u00a0aras de hacer un pron\u00f3stico sobre la necesidad de la sanci\u00f3n\u00bb7 \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0unidad de criterio con lo estimado por las instancias, advierte la \u00a0Sala que en este caso no existe discusi\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento del primer requisito fijado por el legislador, pues a \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y a HERMES ARGEMIRO \u00a0JURADO RODR\u00cdGUEZ se les conden\u00f3 a 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0indicado la Sala que, en los casos de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso, por virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes, \u00a0lo esperado es que se pacte la concesi\u00f3n de los subrogados \u00a0penales, pero en caso de no hacerlo, ello ser\u00e1 objeto de \u00a0discusi\u00f3n en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena \u00a0y sentencia8. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las \u00a0partes no pactaron la concesi\u00f3n de los subrogados penales y \u00a0por el contrario dejaron librada la decisi\u00f3n a las \u00a0consideraciones del juez cognoscente, por lo que el 31 de octubre de \u00a02017, luego de impartirse aprobaci\u00f3n al preacuerdo y emitirse \u00a0el consecuente sentido de fallo condenatorio, se surti\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 447 del C.P.P., en el que la \u00a0fiscal\u00eda y la defensa se pronunciaron sobre las condiciones \u00a0personales y sociales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0individualizar e identificar a los procesados, la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSabemos \u00a0su se\u00f1or\u00eda que estas personas, conforme al art\u00edculo \u00a051(sic) del C\u00f3digo Penal, en su numera 1\u00b0, no presentan, \u00a0carecen de antecedentes penales, igualmente, aunque se puede decir \u00a0que est\u00e1 dentro del subrogado, se hacen beneficiarios a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que \u00a0est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 63 ya que el delito por \u00a0el cual se les imputa, se les acus\u00f3, la prisi\u00f3n \u00a0impuesta no excede de los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Tenemos \u00a0tambi\u00e9n que de acuerdo, estas personas tampoco est\u00e1n en \u00a0el art\u00edculo 68 A contenidos all\u00ed ya que solamente se \u00a0habla del concierto para delinquir agravado y aqu\u00ed se trata \u00a0del delito de concierto para delinquir simple, entonces est\u00e1 \u00a0excluido, se hacen merecedores de este subrogado (\u2026)\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto se advierte que no existi\u00f3 controversia sobre la \u00a0carencia de antecedentes de los procesados, por lo que los \u00a0juzgadores, de primera y segunda instancia, no pod\u00edan tenerlo \u00a0como no acreditado y con fundamento en ello negar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, \u00a0cuando la delegada de la fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 sobre \u00a0las condiciones personales, sociales y familiares de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0puntualmente expres\u00f3 que \u00e9stos carec\u00edan de \u00a0antecedentes penales, ratificando con ello, la afirmaci\u00f3n de \u00a0la defensa, siendo esa la \u00fanica raz\u00f3n como exigencia \u00a0legal por la que se deneg\u00f3 el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que en desarrollo de la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, celebrada el 17 de diciembre de 2016 por \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Neiva, los defensores de estos procesados \u00a0acreditaron que sus asistidos carec\u00edan de antecedentes \u00a0penales11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, los juzgadores de instancia no pod\u00edan negar \u00a0la carencia de antecedentes penales, para no conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues ello impondr\u00eda \u00a0abstraerse de la realidad procesal y desconocer que sobre este \u00a0aspecto, la misma delegada del ente acusador, confirm\u00f3 tal \u00a0aspecto y as\u00ed se lo hizo saber al juez cognoscente en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como lo solicit\u00f3 el demandante, la Sala \u00a0advierte acreditada la carencia de antecedentes penales de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y con ello entiende cumplido el requisito previsto \u00a0en el art\u00edculo 63 del C.P., modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley1709 de 2014 para la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a favor de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al estimarse acreditados todos los requisitos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 63 del C.P. modificado por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, se casar\u00e1 el fallo proferido en contra de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y en consecuencia se les conceder\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, para \u00a0lo cual deben suscribir diligencia de compromiso con la imposici\u00f3n \u00a0de las obligaciones de que trata el art\u00edculo 65 del C.P., \u00a0previa prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n por el equivalente a dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales vigentes a la fecha, lo que har\u00e1n \u00a0a favor del juzgado de conocimiento, luego de lo cual, en caso de \u00a0estar privados de la libertad por este proceso, se librar\u00e1 la \u00a0orden de libertad y siempre que no tengan requerimiento por otro \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CASAR, PARCIALMENTE, \u00a0por el cargo formulado, \u00a0la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Mocoa-Putumayo, proferida en contra de CARLOS ANDR\u00c9S JURADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y HERMES ARGEMIRO JURADO RODR\u00cdGUEZ, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Conceder \u00a0a CARLOS ANDR\u00c9S JURADO RODR\u00cdGUEZ y a HERMES ARGEMIRO \u00a0JURADO RODR\u00cdGUEZ, la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, para lo cual suscribir\u00e1n \u00a0diligencia de compromiso con las obligaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 65 del C.P. previa cauci\u00f3n por dos salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes que deber\u00e1 depositar \u00a0a nombre del juzgado de conocimiento de primera instancia, luego de \u00a0lo cual, si actualmente est\u00e1n recluidos por este proceso, se \u00a0librar\u00e1 boleta de libertad, siempre que no sean requeridos por \u00a0otra autoridad, caso en el cual ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad tambi\u00e9n se legalizaron las capturas de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas m\u00e1s que integraban la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto CSJ AP3196-2019, CSJ AP4206-2019, CSJ AP5734-2017, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4218-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4332-2019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 86 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21v C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2020, rad. 52492, reiterando lo dicho en CSJ SP5329-2019, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3366-2018, Rad. 50961 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 43.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 31 de octubre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 45.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 31 de octubre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.06 audio 17 audiencia de 17 de diciembre de 2016 y Rec. 41.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 18 de la misma audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2446 \u00a0-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054377 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0JURADO RODR\u00cdGUEZ y HERMES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}