{"id":57140,"date":"2023-12-22T16:47:32","date_gmt":"2023-12-22T16:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2424-202155471\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:32","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:32","slug":"sp2424-202155471","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2424-202155471\/","title":{"rendered":"SP2424-2021(55471)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2424-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55471 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00ba. \u00a0152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda, \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Pamplona, en la que rechaz\u00f3, por improcedente, la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n que present\u00f3 a favor de Gustavo \u00a0Camacho Sarmiento, \u00a0investigado \u00a0por \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0imputaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda, Gustavo \u00a0Camacho Sarmiento, \u00a0en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de \u00a0Santander), suscribi\u00f3 el oficio N\u00b0. 616 de 24 de abril de \u00a02012, a trav\u00e9s del cual plasm\u00f3 hechos que, \u00a0supuestamente, no corresponden a la realidad, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de impedimento fundado en la enemistad grave con el abogado Jaime \u00a0Laguado Duarte, \u00a0apoderado de la parte demandante en el proceso posesorio N\u00b0. \u00a02010-00053-00, que curs\u00f3 en su despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a016 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Pamplona \u00a0realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra \u00a0del doctor Camacho \u00a0Sarmiento, \u00a0ante el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 31 de \u00a0julio de la misma anualidad, ese ente investigador radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de Gustavo \u00a0Camacho Sarmiento, \u00a0el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de la localidad \u00a0citada, cuyo titular se abstuvo de conocer del proceso2, \u00a0al manifestar impedimento basado en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el \u00a0expediente se reparti\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, que no acept\u00f3 las manifestaciones de su \u00a0hom\u00f3logo y dispuso enviar el asunto a esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0donde, mediante providencia CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 53745, se \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento y se orden\u00f3 devolver \u00a0el expediente al despacho judicial de origen5. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de \u00a02019, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona instal\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n6, \u00a0y la nueva titular declar\u00f3 su incompetencia, al considerar que \u00a0el juicio correspond\u00eda adelantarlo al Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, dado el \u00a0fuero legal del doctor Camacho \u00a0Sarmiento \u00a0y, \u00a0con decisi\u00f3n CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54696, se determin\u00f3 \u00a0que el asunto deb\u00eda conocerlo dicho cuerpo colegiado7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Recibidas las \u00a0diligencias \u00a0en \u00a0el Tribunal Superior de Pamplona8, \u00a0la defensa solicit\u00f3, el 13 de marzo posterior, fecha para \u00a0sustentar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se fij\u00f3 el 8 de mayo siguiente para tal fin9. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En esta \u00a0\u00faltima data10, \u00a0la bancada defensiva fundament\u00f3 la preclusi\u00f3n en los \u00a0art\u00edculos 17511 \u00a0y 29412 \u00a0de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el organismo investigador no \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en debido tiempo, petici\u00f3n \u00a0que fue despachada desfavorablemente, sin que ninguna de las partes \u00a0interpusiera recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, \u00a0en esa diligencia, el nuevo fiscal delegado ante el Tribunal que \u00a0asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 estar en \u00a0desacuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n presentado por su \u00a0antecesora, raz\u00f3n por la cual presentar\u00eda una solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n por atipicidad objetiva de la conducta punible, \u00a0ocasi\u00f3n en la que el director de la audiencia le indic\u00f3 \u00a0que, primero se terminar\u00eda la sesi\u00f3n convocada, para \u00a0luego darle la palabra, en caso de \u00abpersistir\u00bb \u00a0en la propuesta13, \u00a0como as\u00ed aconteci\u00f3, por lo que se acord\u00f3, para \u00a0tal quehacer, fijar audiencia el 21 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En esta \u00a0\u00faltima audiencia, el delegado del ente acusador se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los hechos son at\u00edpicos desde el punto de vista objetivo, \u00a0en cuanto: (i) \u00a0las manifestaciones consignadas en el oficio suscrito por el \u00a0procesado no son falsas, pues la evidencia indica la existencia de \u00a0una enemistad grave entre \u00a0Gustavo \u00a0Camacho \u00a0Sarmiento \u00a0y el denunciante; \u00a0(ii) \u00a0aquellas ten\u00edan como finalidad informar a su superior \u00a0funcional -Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de Pamplona-, que no pod\u00eda \u00a0enviar las pruebas que acreditaban el impedimento; y, (iii) \u00a0el imputado no despleg\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, una funci\u00f3n \u00a0certificadora. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Es de \u00a0resaltar que, previo a su exposici\u00f3n, delimit\u00f3 el \u00a0comportamiento delictivo, tomando como referencia lo considerado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP531-2019, rad. 54696). Por su parte, el Ministerio P\u00fablico \u00a0consider\u00f3 \u00a0t\u00edpica parcialmente la conducta14; \u00a0la defensa15 \u00a0apoy\u00f3 la postura de la Fiscal\u00eda; y, el denunciante16 \u00a0se opuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Pamplona rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de preclusi\u00f3n, dado que (i) \u00a0ya se hab\u00eda radicado el escrito de acusaci\u00f3n, lo cual \u00a0indica el inicio de la etapa de juzgamiento; y, (ii) \u00a0de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, en esta fase solo se pueden invocar, siempre y cuando \u00a0sean sobrevinientes, las causales de preclusi\u00f3n contenidas en \u00a0los numerales 1\u00b0 -imposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal- \u00a0y 3\u00b0 -inexistencia \u00a0del hecho investigado-17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, \u00a0consider\u00f3 que como el delegado del \u00f3rgano de \u00a0investigaci\u00f3n se refiri\u00f3 al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en su aspecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, ello indica lo \u00a0discordante que resulta el retiro del mismo invocado por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la revocatoria del auto \u00a0anterior, al se\u00f1alar que siendo el titular la acci\u00f3n \u00a0penal, puede presentar y retirar el escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0cuanto es un acto de parte, el cual no requiere pronunciamiento de la \u00a0colegiatura18. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Record\u00f3 \u00a0que, en la audiencia de 8 de mayo de 2019, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abinsist\u00eda\u00bb \u00a0en la solicitud de preclusi\u00f3n dada la atipicidad de la \u00a0conducta punible, aspecto indicativo \u00abde \u00a0echar para atr\u00e1s\u00bb \u00a0el pliego de cargos presentado por su antecesora, puesto que no lo \u00a0compart\u00eda, dado que aquella omiti\u00f3 evaluar de manera \u00a0seria los hechos y los elementos del tipo penal, circunstancia que \u00a0impide avanzar a un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0v\u00edctima19 \u00a0y \u00a0Ministerio P\u00fablico20 \u00a0abogaron \u00a0por la confirmaci\u00f3n del auto apelado, en atenci\u00f3n a que \u00a0(i) \u00a0la Fiscal\u00eda fundament\u00f3 su solicitud en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por lo que no estar\u00eda legitimada para \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n por atipicidad de la conducta; dado \u00a0que (ii) \u00a0en esta etapa de la actuaci\u00f3n solo puede invocar las causales \u00a01\u00b0 y 3\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La defensa, \u00a0por su parte, adujo que se debe revocar la decisi\u00f3n puesto que \u00a0el fiscal, tanto en esta oportunidad como en la audiencia de 8 de \u00a0mayo de 2019, manifest\u00f3 su discrepancia con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n21, \u00a0lo cual significaba su retiro, adem\u00e1s de haber sido presentado \u00a0por un fiscal Seccional ante un juez incompetente, por lo que lo \u00a0considera inexistente. Por todo ello, advierte que no se puede \u00a0obligar al legitimado para acusar seguir adelante con un juicio, \u00a0m\u00e1xime cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0existe delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte es competente para conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n presentada, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0En orden a resolver la alzada propuesta, la Sala realizar\u00e1 un \u00a0recuento de las circunstancias que rodearon la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n con la finalidad de identificar los problemas \u00a0jur\u00eddicos a dilucidar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Obs\u00e9rvese, en principio, que la misma fiscal seccional \u00a0advirti\u00f3 en la apertura de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n celebrada el 5 de febrero de 2019: \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda considera que no es competencia, ya ser\u00eda \u00a0remitir las diligencias a la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal, toda vez que el doctor Gustavo Camacho fung\u00eda como \u00a0juez Promiscuo Municipal cuando al parecer despleg\u00f3 este \u00a0primer comportamiento [\u2026] respecto al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0[\u2026] el fiscal que asuma la investigaci\u00f3n mirar\u00e1 \u00a0qu\u00e9 de m\u00e1s deber\u00e1 adicionar al mismo. En este \u00a0sentido la Fiscal\u00eda considera que en este momento no es \u00a0procedente llevar a cabo esta diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n [\u2026]\u00bb22; \u00a0lo cual suscit\u00f3 la incompetencia esgrimida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Pamplona y la decisi\u00f3n de la Sala CSJ \u00a0AP, 20 feb. 2019, rad. 54696, mediante la cual asign\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0la competencia para conocer del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Fue as\u00ed como, una vez radicado el asunto en cabeza del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, un fiscal \u00a0delegado ante esa Colegiatura asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n y asisti\u00f3 a la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n, celebrada el 8 de mayo de 2019, convocada \u00a0por el defensor del indiciado, \u00a0con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 200423, \u00a0la cual fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0En esa oportunidad, el fiscal manifest\u00f3 abstenerse de \u00a0respaldar la causal alegada por la defensa para que se precluyera la \u00a0actuaci\u00f3n, y, en su lugar, advirti\u00f3 la atipicidad \u00a0objetiva de la conducta imputada, aspecto que le imped\u00eda \u00a0apoyar el escrito de acusaci\u00f3n presentado por su antecesora24. \u00a0 Al \u00a0respecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Quiero \u00a0hacer unas aclaraciones antes de hacer un pronunciamiento: yo recib\u00ed \u00a0el 13 de marzo de 2019 esta carpeta por asignaci\u00f3n que se me \u00a0hizo, en raz\u00f3n al fuero, ya que eran los H. Magistrados los \u00a0competentes para conocer este. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0\u00bfcu\u00e1ndo la recibi\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0El 13 de marzo de 2019, en la ciudad de C\u00facuta. Obviamente el \u00a0tema a que se concreta en la audiencia, es el tema de unos hechos que \u00a0se le atribuyen al Dr. Camacho, \u00a0en su condici\u00f3n de juez, porque es que hay un escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que se present\u00f3, que yo, debo decirlo desde \u00a0ya, no comparto, y no lo comparto porque considero que la conducta \u00a0que se le atribuye a \u00e9l es at\u00edpica objetivamente y pido \u00a0permiso a los H. Magistrados para que me dejen plantear mi solicitud \u00a0en ese sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0Frente a lo anterior, el director de la audiencia \u00a0calific\u00f3 \u00a0de \u00a0\u00absorpresiva\u00bb \u00a0esa postulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que dispuso culminar la \u00a0vista convocada por el apoderado de Camacho \u00a0Sarmiento \u00a0y acordar una nueva fecha para que el fiscal sustentara su solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. \u00a0En efecto, el 21 de mayo de 2019, el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0aclar\u00f3 que tomar\u00eda los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la imputaci\u00f3n, as\u00ed como el marco \u00a0f\u00e1ctico-jur\u00eddico consignado en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y orientar\u00eda su an\u00e1lisis al comportamiento del \u00a0procesado como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, espec\u00edficamente \u00a0en la expedici\u00f3n del oficio N\u00b0. 616 de 24 de abril de \u00a02012, mediante el cual el imputado respondi\u00f3 el requerimiento \u00a0realizado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Pamplona, \u00a0dentro del tr\u00e1mite del impedimento presentado en el proceso \u00a0posesorio N\u00b0. 2010-00053-00, \u00a0donde actuaba \u00a0el abogado Jaime \u00a0Laguado Duarte \u00a0-aqu\u00ed \u00a0denunciante-. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. \u00a0Adujo, entonces, que luego de estudiar los elementos del tipo penal \u00a0imputado, con base en la jurisprudencia, la comunicaci\u00f3n \u00a0referida no colmaba los requisitos para configurar aquellos, salvo lo \u00a0relacionado con la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de \u00a0quien la emiti\u00f3, conclusi\u00f3n amparada en la valoraci\u00f3n \u00a0que hizo de las evidencias obrantes dentro de la carpeta, por lo que \u00a0solicit\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por atipicidad \u00a0objetiva de la conducta.25 \u00a0El Ministerio P\u00fablico, si bien se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0delito se habr\u00eda configurado, por ser de peligro y no de \u00a0resultado, adujo que como quiera que no se hab\u00eda completado la \u00a0acusaci\u00f3n -como acto complejo-, ya que tan solo se hab\u00eda \u00a0presentado el escrito sin haberse formulado la misma, el fiscal \u00a0estaba facultado para solicitar la preclusi\u00f3n se\u00f1alada; \u00a0por su parte, el denunciante, Jaime \u00a0Laguado Duarte se \u00a0opuso a la preclusi\u00f3n, pues, en su criterio, se estructur\u00f3 \u00a0el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. \u00a0El apoderado de Gustavo \u00a0Camacho Sarmiento afirm\u00f3 \u00a0que el \u00abFiscal \u00a0hab\u00eda retirado el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y apoy\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada, por lo que el \u00a0director de la audiencia directamente pidi\u00f3 al fiscal aclarar \u00a0ello, a lo cual respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el s\u00f3lo el hecho de haber presentado la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, en pasada oportunidad y haberlo hecho despu\u00e9s \u00a0de que el Honorable Tribunal me requiri\u00f3 para que dijera si \u00a0insist\u00eda en la preclusi\u00f3n, en mi criterio, hace que \u00a0quede retirado el escrito de acusaci\u00f3n, porque, adem\u00e1s, \u00a0el retiro no requiere ning\u00fan pronunciamiento del Tribunal\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. \u00a0Cumplidas las intervenciones de las partes, el A \u00a0quo resolvi\u00f3, \u00a0como se dijo en el numeral tercero de esta decisi\u00f3n, rechazar \u00a0por improcedente la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0solicitada por el fiscal delegado ante Tribunal, quien apel\u00f3 \u00a0tal pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Con fundamento en el anterior contexto la Corte analizar\u00e1 lo \u00a0relacionado con: (i) \u00a0la validez del escrito de acusaci\u00f3n cuando se formula por un \u00a0funcionario que no est\u00e1 facultado para hacerlo; y, (ii) \u00a0el retiro del escrito de acusaci\u00f3n y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Sobre (i) \u00a0la validez del escrito de acusaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda \u00a0presenta ante el juez de conocimiento, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0(CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45299): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se concluye que es infundada la causal de nulidad invocada por la \u00a0supuesta falta de competencia del Fiscal Segundo Delegado ante el \u00a0Tribunal de Santa Marta, toda vez que esta evidentemente difiere del \u00a0presupuesto f\u00e1ctico que contempla el art\u00edculo 456 del \u00a0Nuevo C\u00f3digo Penal, a cuyo tenor se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSer\u00e1 \u00a0motivo de nulidad el que la actuaci\u00f3n se hubiere adelantado \u00a0ante juez incompetente por raz\u00f3n del fuero, o porque su \u00a0conocimiento est\u00e9 asignado a los jueces penales del circuito \u00a0especializado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado precepto contrae este motivo espec\u00edfico de nulidad a \u00a0la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado \u00a0aforado y por la naturaleza del asunto, respecto del funcionario \u00a0judicial que debe conocer del juicio, no as\u00ed respecto de qui\u00e9n \u00a0es el competente para adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0que revistan las caracter\u00edsticas de un delito27. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0as\u00ed, en raz\u00f3n a que a diferencia de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Ley 906 de 2004 no contempla las competencias de los distintos \u00a0fiscales que conforman la estructura de esa entidad, toda vez que el \u00a0sistema acusatorio se caracteriza por el principio la separaci\u00f3n \u00a0categ\u00f3rica de funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0el cual consiste en una p\u00e9rdida de tradicionales poderes, \u00a0competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscal\u00eda \u00a0otorg\u00e1ndole el monopolio estatal para investigar y acusar, al \u00a0tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos \u00a0fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las \u00a0cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte \u00a0procesal; siendo \u00e9sta la raz\u00f3n primordial por la que el \u00a0legislador deliberadamente omiti\u00f3 asignar competencias a los \u00a0fiscales delegados en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cada una de las partes procesales tiene un r\u00e9gimen que le es \u00a0inherente y que regula el campo de su funci\u00f3n, verbigracia, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra regulada por \u00a0la Ley 938 de 2004, legislaci\u00f3n que determina su estructura y \u00a0el marco de actividad de los funcionarios que la integran; mientras \u00a0que la defensa se encuentra regulada por la Ley 941 de 2005, \u00a0normatividad mediante la cual se organiz\u00f3 el Sistema Nacional \u00a0de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anteriormente expresado, no es posible que la figura de \u00a0\u00abconexidad procesal\u00bb, ni mucho menos la de \u00abdefinici\u00f3n \u00a0de competencia\u00bb sean utilizadas para seleccionar el funcionario \u00a0investigador, por ser estas exclusivas de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presupuesto f\u00e1ctico contenido en el art\u00edculo \u00a0456 de la Ley 906 de 2004 que sanciona con nulidad la falta de \u00a0competencia del juez, no es aplicable a los roles que cumplen las \u00a0partes en el nuevo sistema procesal penal, por lo que la solicitud de \u00a0nulidad elevada por la defensa material, cuadyuvada por su defensor \u00a0de oficio, atinente a la supuesta incompetencia del Fiscal delegado \u00a0ante el Tribunal Superior de Santa Marta resulta improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0M\u00e1s recientemente (CSJ SP. 10 mar. 2021 rad. 57194), reiter\u00f3, \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0nuestro ordenamiento penal no prev\u00e9 nulidad por falta de \u00a0competencia del fiscal. Por ende, a la luz del art\u00edculo 458 \u00a0del estatuto adjetivo penal, no es posible anular la actuaci\u00f3n \u00a0por una causal distinta a las se\u00f1aladas en el T\u00edtulo VI \u00a0ejusdem. \u00a0As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia \u00a0del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es \u00a0improcedente de cara a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, dentro de cuales se destacan el de taxatividad y de \u00a0trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas son \u00a0aplicables en este caso por virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0regulado en el art\u00edculo 25 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si se examina la causal de nulidad formulada por la defensa, \u00a0se puede advertir a primera vista que su fundamento corresponde a un \u00a0presupuesto f\u00e1ctico diferente al que alega el impugnante, ya \u00a0que el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece con claridad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 \u00a0motivo de nulidad el que la actuaci\u00f3n se hubiere adelantado \u00a0ante juez incompetente por raz\u00f3n del fuero, o porque su \u00a0conocimiento est\u00e9 asignado a los jueces penales del circuito \u00a0especializados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0advierte, la norma contrae este motivo espec\u00edfico de nulidad a \u00a0la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado \u00a0aforado y por la naturaleza del asunto, siempre que corresponda a un \u00a0juez penal del circuito especializado y se ventile ante uno de \u00a0inferior categor\u00eda. La ausencia de otros factores \u00a0determinantes de la competencia no conducir\u00eda por tanto a la \u00a0degradaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 116 Superior se\u00f1ala quienes administran \u00a0justicia incluyendo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Por otra parte, el art\u00edculo 228 ib\u00eddem determina que \u00a0la jurisdicci\u00f3n es la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia, de lo cual surge que mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0es general y abstracta, la competencia es la distribuci\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n en asuntos concretos, por lo que es singular y \u00a0determinada por disposici\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para discutir \u00a0la competencia y determinar el juez natural, el Legislador estableci\u00f3 \u00a0mecanismos de definici\u00f3n, art\u00edculo 54 de la Ley 906 de \u00a02004, que permiten precisar el juez competente cuando no se tiene \u00a0certeza acerca del funcionario que debe conocer del juicio. \u00a0De igual \u00a0manera, legislaciones anteriores inclu\u00edan instituciones como \u00a0la colisi\u00f3n de competencias para resolver similares asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u00a0el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal no \u00a0contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la \u00a0estructura de esa entidad, pues el sistema acusatorio que viene \u00a0desenvolvi\u00e9ndose en el pa\u00eds a partir del Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002, prev\u00e9 un proceso de partes, dentro del \u00a0cual la Fiscal\u00eda debe rogar la justicia que antes dispensaba, \u00a0de manera que las determinaciones importantes del proceso, que \u00a0implican limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales las profieren los jueces, ante los \u00a0cuales acuden las partes, siendo \u00e9sta la raz\u00f3n b\u00e1sica \u00a0por la cual el Legislador deliberadamente omiti\u00f3 asignar \u00a0competencias a los diferentes fiscales delegados, como si lo hizo en \u00a0el sistema anterior. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible que la definici\u00f3n de competencia, \u00a0prevista para determinar el juez natural cuando el mismo est\u00e1 \u00a0en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador, \u00a0sino que es exclusiva para los jueces. De la misma manera, cuando se \u00a0vulnera el principio del juez natural en el tr\u00e1mite del \u00a0juzgamiento, con trascendencia en la estructura del proceso o de las \u00a0garant\u00edas de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento \u00a0id\u00f3neo es la nulidad. \u00a0Pero \u00e9sta no es la instituci\u00f3n \u00a0adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no los \u00a0indicados para intervenir en la actuaci\u00f3n, sino que ello \u00a0envuelve un problema propio del rol que desempe\u00f1a cada sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esto, desde \u00a0luego, con la excepci\u00f3n de lo mandado para los funcionarios \u00a0que ostentan fuero constitucional, quienes de acuerdo con el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0solamente pueden ser investigados y acusados por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n; siendo los restantes justiciables susceptibles de \u00a0ser investigados y acusados, tanto por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0como por sus delegados, designados de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n propia de la Fiscal\u00eda y discutible al \u00a0interior de dicha instituci\u00f3n, sin que los desacuerdos o \u00a0inconformidades que se susciten en torno de tal designaci\u00f3n \u00a0puedan permear el proceso penal, \u00a0que, de acuerdo con los principios de la Ley 270 de 1996, debe \u00a0regirse por la celeridad y la eficiencia; sin menoscabo tambi\u00e9n \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, \u00a0que el \u00a0principio del juez natural protege al ciudadano sometido al proceso \u00a0penal, a fin de que quien lo juzgue sea el sentenciador previamente \u00a0definido por la Constituci\u00f3n o por la ley; pero dicha garant\u00eda \u00a0no puede extenderse a los litigantes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0maneras, para la Corte es claro que la estructura de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, orientada a asegurar la transparencia de \u00a0la funci\u00f3n, la racionalidad del reparto y el \u00e9xito de \u00a0las investigaciones que debe atender, apunta tambi\u00e9n a que las \u00a0mismas se adelanten por fiscales que integran la unidad delegada ante \u00a0el juez de conocimiento frente al cual act\u00faan, din\u00e1mica \u00a0que se conoce desde los or\u00edgenes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es la \u00a0ley la que establece en la actualidad qu\u00e9 asuntos en concreto \u00a0conocen los fiscales delegados de cada unidad, sino las disposiciones \u00a0reglamentarias que rigen al interior de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0cabe concluir que por regla general el fiscal llamado a instruir un \u00a0asunto ha de ser el delegado ante el juez de conocimiento \u00a0correspondiente, sin perjuicio de la facultad que el art\u00edculo \u00a0251.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Fiscal \u00a0General de asignar libremente en uno de esos delegados una \u00a0investigaci\u00f3n o un proceso determinado, mediante orden \u00a0motivada conforme precisa el art\u00edculo 116.2 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste \u00a0en que si la ley es la que determina la competencia, no hay lugar a \u00a0predicar su falta entre los fiscales porque el Legislador no se las \u00a0otorg\u00f3, \u00a0por consiguiente lo que se debe establecer en este sujeto procesal es \u00a0la legitimidad que le asiste para intervenir en un asunto concreto, \u00a0lo cual depender\u00e1 de la jerarqu\u00eda que le corresponda en \u00a0virtud de la unidad a la que pertenece. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el \u00a0fiscal delegado ante los juzgados penales municipales est\u00e1 \u00a0legitimado para instruir o intervenir en procesos de competencia de \u00a0esa categor\u00eda de jueces; el seccional en los asuntos que \u00a0corresponden al juez penal del circuito, y el fiscal delegado ante el \u00a0tribunal, en los casos que son propios de esa colegiatura, con lo \u00a0cual se preserva la jerarqu\u00eda institucional y la condici\u00f3n \u00a0subjetiva de la persona investigada o sometida a juicio. (CSJ \u00a0AP, 14 ago. 2008, rad. 30261)\u00bb. \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0En consecuencia, en este evento no hay motivo que invalide la \u00a0actuaci\u00f3n por raz\u00f3n de que la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Pamplona haya \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n contra el imputado Camacho \u00a0Sarmiento, \u00a0no obstante tratarse de un aforado legal, dado que se le imputaron \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes en que habr\u00eda incurrido \u00a0en \u00a0su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, conforme lo \u00a0resuelto por la Sala mediante la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 5469628, \u00a0y que ello traduzca un desacierto, \u00a0puesto que la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n le correspond\u00eda \u00a0realizarla a un fiscal delegado ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0Ahora bien, en torno al (ii) \u00a0retiro del escrito de acusaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0admitido la posibilidad de que acontezca antes \u00a0de que se haga efectiva la formulaci\u00f3n de la misma en la \u00a0audiencia respectiva \u00a0(CSJ \u00a0AP, 5 sep. 2018, rad. 53560, AP, 29 jun. 2016, rad. 48343, entre \u00a0otras), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0el fiscal es el \u201cdue\u00f1o de la acusaci\u00f3n\u201d y \u00a0al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de sus pretensiones ante el juez de \u00a0conocimiento, nada \u00a0impide que antes de que se haga efectiva la formulaci\u00f3n en la \u00a0audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, \u00a0en tanto en esa instancia se est\u00e1 ante un acto de parte, que \u00a0a\u00fan no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de \u00a0parte, bien puede desistir del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese retiro del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no exige decisi\u00f3n judicial (el \u00a0asunto no entr\u00f3 en la \u00f3rbita de la funci\u00f3n del \u00a0juez), pero la Fiscal\u00eda corre con las consecuencias que se \u00a0sigan de su decisi\u00f3n, en tanto es evidente que persiste una \u00a0imputaci\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, respecto de la cual \u00a0se tiene el deber de que el tr\u00e1mite finalice con preclusi\u00f3n \u00a0o acusaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, con la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del funcionario \u00a0los lapsos contin\u00faan corriendo sin interrupci\u00f3n alguna. \u00a0(CSJ \u00a021 de Mar. 2012, Rad. 38256)\u00bb. \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. \u00a0De donde deviene inobjetable que, si bien el fiscal delegado ante el \u00a0Tribunal no fue rotundamente claro en el sentido de retirar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presentado por la fiscal seccional -como \u00a0ha debido serlo para evitar traumatismos como los presentados-, \u00a0esa fue la finalidad de su intervenci\u00f3n en las audiencias de \u00a0preclusi\u00f3n, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0\u00faltimamente realizada el 21 de mayo de 2019, haciendo uso de \u00a0sus prerrogativas, conforme lo admitido por la jurisprudencia, dado \u00a0que para entonces no se hab\u00eda formulado la acusaci\u00f3n en \u00a0audiencia, al esbozar: \u00ab[\u2026] \u00a0el s\u00f3lo el hecho de haber presentado la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, en pasada oportunidad y haberlo hecho despu\u00e9s \u00a0de que el Honorable Tribunal me requiri\u00f3 para que dijera si \u00a0insist\u00eda en la preclusi\u00f3n, en mi criterio, hace que \u00a0quede retirado el escrito de acusaci\u00f3n, porque, adem\u00e1s, \u00a0el retiro no requiere ning\u00fan pronunciamiento del Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. \u00a0Ahora, de acuerdo con las razones que adujo para peticionar luego la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, esto es, sus \u00a0consideraciones en torno a los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de la imputaci\u00f3n y al \u00a0comportamiento del procesado al expedir el oficio N\u00b0. 616 de 24 \u00a0de abril de 2012, como consecuencia de lo cual argument\u00f3 que \u00a0emerg\u00eda la atipicidad objetiva del punible enrostrado; las \u00a0mismas \u00a0se \u00a0conciben aducidas bajo la perspectiva de que, ante el retiro de la \u00a0acusaci\u00f3n, persist\u00eda la imputaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0para culminar la investigaci\u00f3n solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la misma, seg\u00fan lo peticion\u00f3 taxativamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. \u00a0De tal manera, lo que correspond\u00eda al A \u00a0quo \u00a0era verificar el retiro del escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo manifestado por el fiscal delegado -as\u00ed \u00a0no lo extrajera f\u00edsicamente del encuadernamiento y se \u00a0refiriera al mismo para criticarlo-, \u00a0quiz\u00e1 pregunt\u00e1ndole directamente ello, y analizar de \u00a0fondo la preclusi\u00f3n solicitada para decidir al respecto, antes \u00a0que rechazarla por improcedente bajo el entendido que la simple \u00a0presentaci\u00f3n de aquel escrito, imposibilitaba su retiro por \u00a0abrir la compuerta de la etapa del juicio, pues, en tal sentido, \u00a0insistentemente ha decantado la jurisprudencia de la Sala, que es la \u00a0formulaci\u00f3n efectiva de la acusaci\u00f3n en la audiencia lo \u00a0que determina ello, sin que tal retiro amerite pronunciamiento \u00a0judicial; de donde resulta necesario revocar el prove\u00eddo \u00a0impugnado para que se proceda en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema De Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el auto de 21 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Pamplona, con fundamento en las razones expuestas en la motivaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen, \u00a0a fin de que se proceda conforme lo dispuesto con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050-51 c. o. Juzgado Municipal (CD) y 170 c. o. Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. Son causales de impedimento. [\u2026] 4. Que el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. 5. Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014- 15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 4-15 c. o. Corte (Definici\u00f3n de competencia 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. o. Juzgado Penal del Circuito (CD). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03-13 c. o. Corte (Definici\u00f3n de competencia 2). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de febrero de 2019 (Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-4 c. o. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019-20 ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CD). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175: Duraci\u00f3n de los procedimientos. El t\u00e9rmino de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. El t\u00e9rmino ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciento veinte (120) d\u00edas cuando se presente concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294: Vencimiento del t\u00e9rmino. Modificado. L-. 1453\/2011, art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo perder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente a su respectivo superior. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:32 (CD). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n sesi\u00f3n de 21 de mayo de 2019 (fls. 23-25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. o. Tribunal, record: 49:07 CD). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:19:39 ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:00:48 ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimados la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:03:55 ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:09:42 ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:11:51 ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:12:26 ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 226 c. o. Fiscal\u00eda (CD). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 294 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n, sesi\u00f3n de 8 de mayo de 2019 (fls. 19 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 c. o. Tribunal, record: 29:32 CD). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales como: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denuncia, la entrevista de Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laguado Duarte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el oficio origen de la controversia, las declaraciones de Doris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veloza Cajamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Su\u00e1rez Su\u00e1rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 21 de mayo de 2019. Record: 1:38:20. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 13 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2424-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55471 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00ba. \u00a0152) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda, \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 21 de mayo de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}