{"id":57137,"date":"2023-12-22T16:47:31","date_gmt":"2023-12-22T16:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2348-202149546\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:31","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:31","slug":"sp2348-202149546","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2348-202149546\/","title":{"rendered":"SP2348-2021(49546)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.49546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0y sustentado por la \u00a0defensa t\u00e9cnica de ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, \u00a0WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES, NATALIA SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, \u00a0LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA y \u00a0ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO, \u00a0contra la sentencia de 30 \u00a0de noviembre de 2016, proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la legalidad de la sentencia \u00a0condenatoria emitida en segunda instancia, en garant\u00eda del \u00a0derecho a la doble conformidad de los procesados mencionados en \u00a0precedencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, del ciudadano DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tienen ocurrencia \u00a0entre los meses de abril y noviembre de 2009 en el municipio de Bello \u00a0(Antioquia) y la ciudad de Medell\u00edn, donde se logra evidenciar \u00a0la existencia de una red dedicada a la prostituci\u00f3n de menores \u00a0de 18 a\u00f1os, en la que fueron detectados explotadores o \u00a0proxenetas, demandantes de servicios sexuales con menores de edad, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, ni\u00f1as y adolescentes que se \u00a0prestaban como objeto del comercio sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los primeros \u00a0se logr\u00f3 identificar a HELDA MAR\u00cdA COLORADO NORE\u00d1A, \u00a0MAR\u00cdA CARLINA M\u00daNERA M\u00daNERA, MAR\u00cdA \u00a0DONELIA MU\u00d1OZ BUSTAMANTE y LUZ JENNY TABARES, entre otras, \u00a0quienes contactaban a las adolescentes a fin de que prestaran \u00a0servicios sexuales a terceros, para lo cual utilizaban las \u00a0residencias de las primeras, que funcionaban como burdel. Luego de \u00a0capturadas, aceptaron los cargos someti\u00e9ndose a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0aqu\u00ed procesados DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, \u00a0ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ, FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, \u00a0WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES, LUIS FERNANDO CALLE \u00a0ZAPATA y \u00a0ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO, \u00a0eran usuarios de los servicios sexuales ofrecidos con menores, \u00a0quienes v\u00eda telef\u00f3nica se comunicaban con las \u00a0intermediarias o proxenetas a fin de obtener y\/o solicitar el \u00a0contacto o actividad sexual il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ VARGAS, \u00a0quien con el \u00e1nimo de obtener provecho econ\u00f3mico, \u00a0sirvi\u00f3 de intermediaria entre demandantes de servicios \u00a0sexuales con menores y terceras personas que ten\u00edan contacto \u00a0directo con las adolescentes, organizando y facilitando, los \u00a0encuentros entre adultos y mujeres j\u00f3venes menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de febrero de 2010, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES, \u00a0entre otros, como presunto autor del delito de utilizaci\u00f3n o \u00a0facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0servicios sexuales de menores de 18 a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo. Igual cargo que la representante del ente \u00a0acusador imput\u00f3 en audiencia adelantada el 26 de febrero \u00a0siguiente ante el Juzgado 25 de esa misma especialidad y ciudad, a \u00a0ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, \u00a0NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, \u00a0DIEGO IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, \u00a0ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO, y \u00a0FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado escrito de acusaci\u00f3n, el 30 de abril de 2010 se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la que la Fiscal\u00eda elev\u00f3 pliego de cargos en contra \u00a0de los ya mencionados, por igual tipo penal atribuido en audiencia \u00a0preliminar. Elimin\u00f3 la representante del ente acusador el \u00a0concurso homog\u00e9neo inicialmente imputado, por considerar que \u00a0el mismo no se configuraba, atendiendo la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del art\u00edculo 219A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declarada la ruptura de la unidad procesal como consecuencia de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por parte de algunos de los implicados, \u00a0la actuaci\u00f3n fue sometida nuevamente a reparto, \u00a0correspondiendo el conocimiento de la continuaci\u00f3n de la etapa \u00a0de juicio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adelantado el juicio oral, el 30 de enero de 2014 se emiti\u00f3 el \u00a0fallo correspondiente, a trav\u00e9s del cual se absolvi\u00f3 a \u00a0los acusados ya mencionados, de la conducta punible de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante providencia de 30 de agosto de 2016, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, conden\u00f3 a DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, \u00a0WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES, ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ, \u00a0NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, \u00a0DIEGO IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO y \u00a0FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, \u00a0a la pena principal de 120 meses de prisi\u00f3n y multa por el \u00a0equivalente a 67 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0para la \u00e9poca de los hechos (S.M.L.M.), al haber sido hallados \u00a0autores responsables del delito por el que fueron acusados, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 219\u00a0A del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4 de le Ley 1329 de 2009. \u00a0Igualmente conden\u00f3 a 120 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a066\u00a0S.M.L.M. por similar tipo penal, a LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA, pero \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 219A de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1236 de 2008, norma \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos a \u00e9ste imputados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, los defensores de los procesados \u00a0aqu\u00ed mencionados, interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Presentadas las correspondientes demandas y remitido el expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia de 05 de diciembre de \u00a02018, la Sala admiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por las defensoras de WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES y \u00a0ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ, \u00a0as\u00ed como los cargos 1\u00ba del libelo presentado a nombre de \u00a0FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, \u00a02\u00ba de NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, \u00a01\u00ba de LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA \u00a0y 2\u00ba de ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n a nombre de DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, \u00a0as\u00ed como los cargos 2\u00ba presentado a nombre de FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, \u00a01\u00ba de NATALIA \u00a0VARGAS SU\u00c1REZ, \u00a01\u00ba de ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO \u00a0y 2\u00ba de LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA, \u00a0fueron inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ordenado el traslado a demandantes y sujetos procesales no \u00a0recurrentes a fin de que presentaran sus alegatos de sustentaci\u00f3n \u00a0y refutaci\u00f3n, respectivamente, las partes as\u00ed lo \u00a0hicieron respecto a los cargos admitidos. Adicionalmente, con \u00a0anterioridad al 20 de noviembre de 2020, los apoderados de FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ \u00a0y ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ \u00a0(19 de octubre de 2020), \u00a0remitieron sendos oficios a la Corte, manifestando interponer recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Tribunal de Medell\u00edn en contra de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A nombre de \u00a0FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del cargo admitido propone el recurrente la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 219A del C\u00f3digo Penal. Argumenta el censor, \u00a0que el fallador de segunda instancia introdujo en el tipo penal, \u00a0elementos no contemplados en \u00e9ste, extendiendo indebida e \u00a0inadecuadamente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma a \u00a0conductas no comprendidas por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0explica el recurrente, contrario a lo considerado por el Tribunal, el \u00a0tipo penal atribuido a su representado no sanciona: (i.) ni las \u00a0conversaciones de tipo sexual sostenidas v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0ni (ii.) aquellas en que se \u00abhable de intercambio sexual con \u00a0mujeres menores de edad\u00bb, conductas por las que ORTIZ \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar la sentencia atacada, para en su lugar absolver a su \u00a0representado por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. A nombre de \u00a0ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>La defensora de \u00a0confianza de ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ \u00a0invoca la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es, violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0Tribunal err\u00f3 al interpretar el contenido de la conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual involucr\u00f3 a su \u00a0representado, derivando de \u00e9sta equ\u00edvocamente, los \u00a0elementos que conforman el tipo penal objetivo. Al respecto, explic\u00f3 \u00a0el libelista luego de citar el contenido de la llamada telef\u00f3nica, \u00a0de tal di\u00e1logo no era posible concluir ni que el interlocutor \u00a0fuera MURILLO \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0ni que en la misma se hubiese solicitado servicio sexual alguno, ni \u00a0mucho menos se hizo referencia a la edad de las mujeres all\u00ed \u00a0mencionadas. Por lo tanto, expone, los jueces de segunda instancia \u00a0carec\u00edan de sustento para afirmar la realizaci\u00f3n de un \u00a0trato con fines sexuales, suponiendo adem\u00e1s, el \u00a0involucramiento de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0del error denunciado, la hizo radicar el recurrente, en que de no \u00a0haber incurrido en \u00e9ste, el Juez Colegiado hubiese confirmado \u00a0la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar revocar el \u00a0fallo del Tribunal y absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>3. A nombre de \u00a0NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>La censora \u00a0denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0219\u00a0A del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 213\u00a0A ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0reproducir el contenido de la conversaci\u00f3n interceptada entre \u00a0NATALIA \u00a0VARGAS \u00a0y alias \u201cMARINA\u201d, con base en jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n acerca del delito de proxenetismo con menor de \u00a0edad, concluye que la conducta all\u00ed descrita, subsume el \u00a0il\u00edcito consagrado en el art\u00edculo 219A ib\u00eddem, \u00a0siendo el primero, el tipo penal por el cual debi\u00f3 ser \u00a0procesada su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0expone la togada, constituye un error de subsunci\u00f3n de los \u00a0hechos en una disposici\u00f3n legal que no los contiene, \u00a0vulner\u00e1ndose de esta forma por parte del Tribunal, los \u00a0art\u00edculos 6, 9 y 10 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0dentro del mismo cargo, sostiene la recurrente, que adem\u00e1s de \u00a0la demostraci\u00f3n del tipo penal objetivo y subjetivo atribuido \u00a0a su poderdante, debe demostrarse la relevancia del aporte del \u00a0procesado al resultado de la conducta. Para la abogada de la defensa, \u00a0de conformidad con las actuales corrientes dogm\u00e1ticas y con el \u00a0fin de evitar la ampliaci\u00f3n desmesurada del poder punitivo del \u00a0Estado, \u00abse \u00a0requiere que a partir de criterios netamente jur\u00eddicos, luego \u00a0de probado el aporte de una condici\u00f3n causal, que se determine \u00a0si la misma de cara a un resultado equis (sic), fue o no la \u00a0determinante del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. A nombre de \u00a0ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0VARGAS \u00a0MORENO \u00a0aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 219A del C\u00f3digo \u00a0Penal. En este sentido, expuso iguales argumentos de la colega de la \u00a0defensa que la antecede. \u00a0<\/p>\n<p>5. A nombre de \u00a0WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del \u00a0procesado present\u00f3 un \u00fanico cargo, por violaci\u00f3n \u00a0directa a la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 219A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0censor, que para la configuraci\u00f3n del tipo penal descrito en \u00a0el citado art\u00edculo 219A, no es suficiente con el mero empleo \u00a0de un medio de comunicaci\u00f3n para pretender un encuentro \u00a0sexual. Para tal prop\u00f3sito, refiere el libelista, es necesario \u00a0la demostraci\u00f3n de la consumaci\u00f3n del prop\u00f3sito, \u00a0esto es, \u00abde \u00a0la conducta que cumple con el otro presupuesto objetivo del tipo \u00a0penal cual es el contacto o actividad con fines sexuales con la \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0refiere el recurrente, el Tribunal, adem\u00e1s de no indicar el \u00a0verbo rector reprochado, se abstuvo de determinar si los contactos \u00a0sexuales se consumaron. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0igualmente, tampoco se demostr\u00f3 por parte del ad-quem \u00a0la afectaci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos protegidos con la \u00a0norma, como son la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de \u00a0los menores, que hiciera penalmente reprochable la conducta juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. A nombre de \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el abogado defensor la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 219\u00a0A del \u00a0C\u00f3digo Penal. Sostiene que el Tribunal err\u00f3 al \u00a0seleccionar la norma en la que encuadr\u00f3 los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes imputados. En su criterio, los hechos \u00a0inferidos no se corresponden con los elementos constitutivos de la \u00a0conducta penal reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el \u00a0delito atribuido a su representado (art\u00edculo\u00a0219A del \u00a0Estatuto Penal, antes de la modificaci\u00f3n introducida por la \u00a0Ley 1329 de 2009), sancionaba s\u00f3lo a quien empleara servicios \u00a0de comunicaci\u00f3n global, a fin de obtener contacto sexual con \u00a0menores de 18 a\u00f1os. Al no prever la norma sanci\u00f3n penal \u00a0alguna para quien utilizara la telefon\u00eda con el fin de \u00a0solicitar contacto o actividad sexual con menores de 18 a\u00f1os, \u00a0su representado debe ser absuelto por atipicidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. TRASLADO A \u00a0LOS SUJETOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0desestimar los reparos formulados en favor de los procesados PATI\u00d1O \u00a0MONTES, ORTIZ V\u00c9LEZ, SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, \u00a0CALLE ZAPATA y VARGAS MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0consider\u00f3 que el fallo proferido por el Tribunal y que deriv\u00f3 \u00a0en la condena de \u00e9stos, tuvo fundamento en las pruebas \u00a0legalmente aportadas en juicio, las cuales soportaron la \u00a0configuraci\u00f3n tanto del tipo objetivo como subjetivo, \u00a0constitutivos del il\u00edcito descrito por el art\u00edculo 219A \u00a0del C\u00f3digo Penal. En este sentido, luego de hacer referencia a \u00a0cada una de las pruebas que comprometen la responsabilidad de los \u00a0implicados, concluy\u00f3 que el Tribunal no err\u00f3 en la \u00a0norma llamada a regular el caso, teniendo en cuenta que \u00abel \u00a0fallo de segunda instancia logr\u00f3 comprobar que los reos \u00a0utilizaron tel\u00e9fonos fijos y celulares, para obtener contactos \u00a0o actividades con fines sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, a trav\u00e9s de unas intermediarias, quienes ofrec\u00edan \u00a0de preferencia menores para el intercambio carnal, a cambio del pago \u00a0de una suma de dinero, de tal suerte que su conducta se encuadr\u00f3 \u00a0en el delito del art\u00edculo 219\u00a0A del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo \u00a0elevado por violaci\u00f3n indirecta a la ley formulado a favor de \u00a0ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ, la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y absolverlo por duda \u00a0probatoria. En su criterio, al Juzgado de Conocimiento le asisti\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n al concluir, que de la \u00fanica prueba utilizada \u00a0en contra de MURILLO, no es posible deducir con certeza, que el \u00a0procesado est\u00e9 demandando servicios sexuales de menores de \u00a0edad, pues ello nunca se mencion\u00f3 de manera concreta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Representante de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 11 \u00a0delegado ante esta Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 de la \u00a0siguiente forma respecto a cada uno de los cargos formulados y \u00a0admitidos por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente \u00a0al cargo postulado por el representante de CALLE \u00a0ZAPATA, \u00a0de acuerdo con el cual, la norma aplicable al caso (ley 1236 de 2008) \u00a0no contemplaba como medio para consumaci\u00f3n de la ilicitud el \u00a0uso de tel\u00e9fonos, estim\u00f3 errada la apreciaci\u00f3n \u00a0del togado, por cuanto el precepto entonces vigente, se\u00f1alaba \u00a0que incurr\u00eda en el delito, la persona que utilizara o \u00a0facilitara \u00abcualquier \u00a0medio de comunicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que conduce a concluir que el servicio telef\u00f3nico, como \u00a0mecanismo de comunicaci\u00f3n entre personas, ya se encontraba \u00a0incluido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo formulado a favor de NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, \u00a0conforme con el cual, las caracter\u00edsticas del comportamiento \u00a0t\u00edpico atribuido a \u00e9sta, corresponden al tipo penal de \u00a0proxenetismo y no a aqu\u00e9l por el cual fuera condenada, el \u00a0delegado del ente acusador, acudiendo a la jurisprudencia de la Corte \u00a0(Rad 47234), estim\u00f3 que en este caso, no concurren los \u00a0par\u00e1metros all\u00ed establecidos para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n. Que de conformidad con el criterio de la Corte \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el tipo objetivo de la conducta de proxenetismo con menor de edad, \u00a0subsume la descripci\u00f3n t\u00edpica del 219A, por su mayor \u00a0riqueza descriptiva, cuando \u00a0se determina que el menor utilizado en el tr\u00e1fico sexual hace \u00a0parte de la red de prostituci\u00f3n; \u00a0situaci\u00f3n que, sin embargo, no concurre en el asunto analizado \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, de \u00a0conformidad con las pruebas incorporadas, \u00abse \u00a0establece la existencia de una organizaci\u00f3n, con divisi\u00f3n \u00a0de roles, correspondi\u00e9ndole a Natalia Su\u00e1rez, conseguir \u00a0a las menores v\u00edctimas de la explotaci\u00f3n sexual, \u00a0indiferentemente si ya hab\u00edan sido contactadas o no, ya que lo \u00a0importante era satisfacer las solicitudes que en tal sentido, \u00a0realizaban los clientes a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas; \u00a0lo que sin lugar a controversia, permite afirmar que su \u00a0comportamiento guarda plena correspondencia con el delito por el cual \u00a0fue condenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 \u00a0que en todo caso, el tipo penal por el que fue condenada la se\u00f1ora \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, \u00a0resultaba \u201cm\u00e1s \u00a0concreto, espec\u00edfico y benigno que el 213A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0Fiscal delegado, tener como inadmisibles los argumentos expuestos por \u00a0la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Trat\u00e1ndose de los cargos admitidos a favor de FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ \u00a0considera el representante del \u00f3rgano persecutor, que del \u00a0contenido de la llamada sustento de condena del implicado, es \u00a0evidente la utilizaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda por \u00a0parte de \u00e9ste, con \u00e1nimo lascivo, proyect\u00e1ndose \u00a0a la obtenci\u00f3n del servicio sexual con menores de edad \u00a0ofrecido por su interlocutora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto a las postulaciones de la defensa de WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES \u00a0estim\u00f3 que, teniendo en cuenta los derroteros trazados por la \u00a0Corte en la sentencia citada al inicio de su intervenci\u00f3n y el \u00a0material probatorio que sirvi\u00f3 de sustento a la condena, el \u00a0comportamiento predicado del se\u00f1or PATI\u00d1O \u00a0MONTES, \u00a0se present\u00f3 en el contexto de la explotaci\u00f3n sexual de \u00a0menores, en el \u00e1mbito de la prostituci\u00f3n infantil, \u00a0contribuyendo el procesado de forma id\u00f3nea como cliente, a la \u00a0realizaci\u00f3n del tipo penal por el que resultara condenado, \u00a0vulnerando sin justificaci\u00f3n alguna el bien jur\u00eddico \u00a0protegido. Por tales razones, para la Fiscal\u00eda, la proposici\u00f3n \u00a0efectuada por la recurrente, no puede producir decisi\u00f3n \u00a0distinta a la asumida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para \u00a0el representante del ente acusador no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0defensa de ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, \u00a0como quiera que conforme con los elementos de prueba incorporados al \u00a0debate, se determin\u00f3 con suficiencia, que las personas \u00a0sometidas a explotaci\u00f3n sexual, dentro de la red desmantelada, \u00a0eran todas j\u00f3venes menores de 18 a\u00f1os. En consecuencia \u00a0el reproche presentado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por \u00a0lo que pide no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Representante de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 no \u00a0acceder a las pretensiones de los demandantes, pues de conformidad \u00a0con las pruebas presentadas en juicio, se demostr\u00f3 que cada \u00a0uno de los procesados cometi\u00f3 la conducta penal atribuida, \u00a0siendo cada uno de ellos debidamente identificado por las menores \u00a0v\u00edctimas que rindieron su relato en audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Propugna por no \u00a0casar el fallo proferido por el Tribunal, ante la no configuraci\u00f3n \u00a0de ninguna de las causales alegadas por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Al constituir el \u00a0objeto de reproche\u00a0\u2013por v\u00eda de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2014 una sentencia \u00a0condenatoria proferida por primera vez en sede de segunda instancia, \u00a0la garant\u00eda de la doble conformidad judicial o derecho a \u00a0impugnar la primera condena, se hace efectiva a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto. Esto, con \u00a0relaci\u00f3n a los procesados cuyos cargos elevados en la demanda \u00a0fueron admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte luego de abordar el estudio de los cargos elevados por los \u00a0defensores y que fueron admitidos por la Corte (1.), en garant\u00eda \u00a0del derecho a obtener una doble conformidad del fallo condenatorio, \u00a0realizar\u00e1, en lo que no fue objeto de an\u00e1lisis en los \u00a0cargos de casaci\u00f3n y que constituy\u00f3 tema de debate a \u00a0trav\u00e9s de los cargos que fueron inadmitidos, un estudio \u00a0general de la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia \u00a0(2.). \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis \u00a0de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0tem\u00e1tica controvertida en los cargos elevados y admitidos, la \u00a0Sala se pronunciar\u00e1 siguiendo la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0(2.1.), ser\u00e1n objeto de estudio las violaciones directas a la \u00a0ley planteadas por los demandantes frente al art\u00edculo 219A del \u00a0C\u00f3digo Penal, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los \u00a0siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Elementos \u00a0constitutivos del tipo penal de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n \u00a0de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales \u00a0con menores de 18 a\u00f1os, en su versi\u00f3n original \u00a0(art\u00edculo 34 de la Ley 679 de 2001, modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1236 de 2008) (2.1.1.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reforma \u00a0introducida por el art\u00edculo\u00a04 de la Ley 1329 de 2009 \u00a0(2.1.2.) y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diferencias con \u00a0el punible de proxenetismo con menor de edad (2.1.3.) y otras \u00a0conductas relacionadas con la explotaci\u00f3n sexual de menores. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0hasta aqu\u00ed analizado, la Sala se pronunciar\u00e1 en \u00a0concreto, en relaci\u00f3n a cada uno de los cargos por violaci\u00f3n \u00a0directa a la ley, objeto de la presente providencia (2.1.4.). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo y \u00a0\u00faltimo lugar (2.2.), la Sala se ocupar\u00e1 del cargo por \u00a0error en la apreciaci\u00f3n de la prueba (falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n) sustentado por la defensa de \u00a0ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, \u00a0frente al contenido de conversaci\u00f3n obtenida por \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, el cual sirvi\u00f3 de \u00a0sustento al Tribunal para derivar la responsabilidad penal en los \u00a0hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De las \u00a0violaciones directas a la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Elementos constitutivos del tipo penal en su texto original \u00a0<\/p>\n<p>El punible \u00a0identificado con el nomen-iuris \u00a0de \u00abutilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os\u00bb, \u00a0fue introducido por primera vez al C\u00f3digo Penal colombiano, a \u00a0trav\u00e9s del art\u00edculo 34 de la Ley 679 de 2001. Entonces, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0312-A. Utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para ofrecer servicios sexuales de menores. El \u00a0que utilice o facilite el correo \u00a0tradicional, \u00a0las redes \u00a0globales de informaci\u00f3n, \u00a0o cualquier \u00a0otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0para obtener contacto \u00a0sexual \u00a0con menores de dieciocho (18) a\u00f1os, o para ofrecer servicios \u00a0sexuales \u00a0con estos, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb.(negrita \u00a0y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma fue \u00a0modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley\u00a01236 de 23 de \u00a0julio de 2008, \u00fanicamente en lo que tiene que ver con la pena \u00a0a imponer. As\u00ed, mantuvo su vigencia hasta el 17 de julio de \u00a02009, fecha en la que empez\u00f3 a regir la Ley 1329 de 2009, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, se realizaron algunos cambios en la \u00a0redacci\u00f3n del art\u00edculo 312A citado\u00a0\u2013\u00a0219A \u00a0a partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000\u00a0\u2013, \u00a0introduciendo nuevos elementos descriptivos al tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n \u00a0de motivos presentada con la propuesta inicial de introducci\u00f3n \u00a0del tipo penal bajo estudio, se extrae como objetivo gen\u00e9rico \u00a0de la Ley, reprimir el turismo sexual que involucra menores de edad, \u00a0cada vez m\u00e1s en aumento.1 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica y en relaci\u00f3n con el novedoso tipo penal \u00a0entonces propuesto (en el proyecto original art\u00edculo 22, all\u00ed \u00a0denominado Contacto \u00a0de menores con fines de abuso sexual), \u00a0se indic\u00f3 que la iniciativa pretend\u00eda penalizar la \u00a0conducta de \u00ab(\u2026) \u00a0quienes utilicen el correo tradicional, redes globales de informaci\u00f3n \u00a0o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n para contactar menores \u00a0u ofrecer servicios sexuales con \u00e9stos\u00bb. \u00a0Ello, teniendo en cuenta el creciente n\u00famero de denuncias en \u00a0relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n sexual de menores y, desde \u00a0una perspectiva de derecho comparado, con el fin de cubrir el d\u00e9ficit \u00a0normativo existente, en cuanto a tipos penales que abarcan otras \u00a0manifestaciones lesivas de los derechos y libertades sexuales de los \u00a0menores.2 \u00a0Igualmente se consider\u00f3, que las previsiones del proyecto de \u00a0ley, eran \u00ab(\u2026) \u00a0oportunas para salirle al paso a los pederastas y aberrados sexuales \u00a0que emplean los canales de informaci\u00f3n magn\u00e9tica para \u00a0manipular a los menores o hacer contacto con ellos a trav\u00e9s de \u00a0ciertos agentes tur\u00edsticos\u00bb. \u00a0As\u00ed, \u00ab[E]l \u00a0uso de las pistas del ciberespacio y la informaci\u00f3n reportada \u00a0por algunos servidores est\u00e1 llegando sin ning\u00fan control \u00a0de acceso. Mientras se adquieren y emplean sistemas capaces de \u00a0impedir el paso de tales informaciones en la Internet, es preciso \u00a0atacar a los manipuladores de la informaci\u00f3n y a los \u00a0intermediarios que se lucran sirviendo de contacto entre los \u00a0abusadores y los menores de edad con fines reprochables\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0se introdujo el nuevo tipo penal con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Punible de \u00a0comisi\u00f3n dolosa, esto es, de aquellos que requieren la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta de manera voluntaria y consciente, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, con conocimiento de que la misma constituye \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De sujeto activo \u00a0com\u00fan, es decir, carente de cualquier condici\u00f3n \u00a0especial para ejecutar la conducta, pudiendo ser cometido por \u00a0cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tipo penal \u00a0compuesto, al contemplar pluralidad de modalidades de conducta o \u00a0modelos de comportamiento, que hacen posible la realizaci\u00f3n \u00a0del tipo penal, a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de dos \u00a0verbos rectores: \u00abutilizar\u00bb \u00a0y\/o \u00abfacilitar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una \u00a0interpretaci\u00f3n literal de estos dos verbos rectores, denotan, \u00a0de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0Espa\u00f1ola, el primero, \u00a0en su primera acepci\u00f3n, \u201c[h]acer \u00a0que algo sirva para un fin\u00bb,4 \u00a0y el segundo, tambi\u00e9n en su primera acepci\u00f3n, \u201c[h]acer \u00a0f\u00e1cil o posible la ejecuci\u00f3n de algo o la consecuci\u00f3n \u00a0de un fin\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la \u00a0realizaci\u00f3n del tipo penal, se actualizar\u00e1 con el \u00a0despliegue de cualquiera de estos dos comportamientos sobre los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n que menciona la norma, a fin de obtener \u00a0contacto u ofrecer servicios sexuales con menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, \u00a0se trata de un tipo penal de mera conducta, cuya consumaci\u00f3n \u00a0se agota en una acci\u00f3n del autor, en este caso, con la s\u00f3la \u00a0realizaci\u00f3n de cualquiera de los verbos rectores \u00abutilizar\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abfacilitar\u00bb \u00a0sobre los elementos y con los fines se\u00f1alados por la norma. Es \u00a0as\u00ed que para el perfeccionamiento o consumaci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito, basta con la realizaci\u00f3n de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, sin que interese la producci\u00f3n de un resultado \u00a0exterior, pues lo pretendido por el legislador a trav\u00e9s de \u00a0esta t\u00e9cnica legislativa, es valorar de forma negativa la \u00a0conducta (desvalor de acci\u00f3n), con independencia del resultado \u00a0que se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en \u00a0esta clase de delitos, el resultado t\u00edpico debe distinguirse \u00a0del menoscabo del bien jur\u00eddico. El primero (resultado), \u00a0supone la lesi\u00f3n o puesta en peligro del objeto material; en \u00a0tanto el segundo (menoscabo del bien jur\u00eddico), tiene que ver \u00a0con la relaci\u00f3n de la acci\u00f3n t\u00edpica con la \u00a0pretensi\u00f3n de respeto que posee el valor protegido por la \u00a0disposici\u00f3n penal.6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, para la configuraci\u00f3n del delito descrito en el \u00a0art\u00edculo 219A del C\u00f3digo Penal, no es forzoso que el \u00a0contacto o la actividad con fines sexuales con el menor de edad se \u00a0lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>-Como elementos \u00a0descriptivos y\/o aquellos instrumentos de los que se ha tenido que \u00a0valer el actor para lograr su prop\u00f3sito, la norma (en su \u00a0versi\u00f3n original) hace referencia a mecanismos del tipo \u00a0\u00abcorreo \u00a0tradicional\u00bb, \u00abredes \u00a0globales de informaci\u00f3n\u201d o \u00abcualquier \u00a0otro medio de comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00abcorreo \u00a0tradicional\u00bb debe entenderse el servicio postal convencional, \u00a0es decir, aquel sistema dedicado a transportar de manera f\u00edsica \u00a0y de un lugar a otro, documentos escritos o paquetes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0\u00abredes \u00a0globales de informaci\u00f3n\u00bb, hacen referencia a todas \u00a0aquellas redes inform\u00e1ticas a trav\u00e9s de las cuales es \u00a0posible conectar ordenadores y otros dispositivos inform\u00e1ticos, \u00a0con el objetivo de compartir recursos y\/o entablar comunicaci\u00f3n; \u00a0de \u00e9stas, la m\u00e1s renombrada, el internet. Tambi\u00e9n \u00a0cuentan como redes globales, las plataformas que se sirven del \u00a0internet, como Twitter, Facebook, Snapchat, o incluso WhatsApp. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y \u00a0en forma gen\u00e9rica, la ley utiliza el t\u00e9rmino \u00abmedio \u00a0de comunicaci\u00f3n\u00bb, a fin de abarcar cualquier otro \u00a0sistema, mecanismo o instrumento de transmisi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n, alternativo a los arriba mencionados, y que \u00a0permiten a un emisor determinado ponerse en contacto con uno o varios \u00a0receptores. Entre los medios de comunicaci\u00f3n interpersonal, \u00a0esto es, aquellos que conectan a dos o m\u00e1s personas de manera \u00a0privada, cuentan, principalmente el tel\u00e9fono tradicional, la \u00a0telefon\u00eda celular, el correo postal, el tel\u00e9grafo, el \u00a0fax e incluso las actualmente conocidas como Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00a0\u2013\u00a0TIC\u00a0\u2013\u00a0como \u00a0lo son las redes sociales, el internet, el correo electr\u00f3nico \u00a0y todos aquellos dem\u00e1s recursos, herramientas, equipos, \u00a0programas inform\u00e1ticos, aplicaciones, redes y medios que \u00a0permiten el procesamiento, almacenamiento y transmisi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n, ya sea de voz, datos, texto, video o im\u00e1genes.7 \u00a0<\/p>\n<p>Estos medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, se\u00f1alaba el texto original, deben ser \u00a0utilizados para obtener u ofrecer \u00abcontacto \u00a0sexual\u00bb \u00a0o \u00abservicios \u00a0sexuales\u00bb \u00a0con menores de 18 a\u00f1os de edad, debi\u00e9ndose interpretar \u00a0estas expresiones, como toda relaci\u00f3n o trato que se establece \u00a0entre dos o m\u00e1s personas con fines er\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se \u00a0est\u00e1 frente a un tipo penal de peligro, por constituir una \u00a0conducta que apenas alcanza a potenciar una lesi\u00f3n para el \u00a0objeto de la acci\u00f3n y, por ende, para el bien jur\u00eddico. \u00a0Por lo mismo, es suficiente el riesgo de lesi\u00f3n como resultado \u00a0de la acci\u00f3n. En los delitos de peligro concreto, como lo es \u00a0el aqu\u00ed analizado, el merecimiento de pena descansa sobre la \u00a0peligrosidad general de la acci\u00f3n t\u00edpica para \u00a0determinados bienes jur\u00eddicos. En este sentido, recuerda y \u00a0resalta la Sala, que el acaecimiento del peligro mismo no pertenece \u00a0al tipo, pero al comportamiento correspondiente le es t\u00edpicamente \u00a0propio la producci\u00f3n de un peligro concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0en este sentido del bien jur\u00eddico que protege la norma, la \u00a0conducta reprochada trasciende a los derechos a la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales de quienes a\u00fan carecen \u00a0de autonom\u00eda personal para defender por s\u00ed mismos tales \u00a0garant\u00edas, dada su minor\u00eda de edad. Derechos amparados \u00a0no s\u00f3lo por la legislaci\u00f3n nacional, sino tambi\u00e9n \u00a0a trav\u00e9s de los tratados internacionales suscritos por el \u00a0Estado colombiano, entre otros, la Convenci\u00f3n Internacional de \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o; el Protocolo para prevenir, reprimir y \u00a0sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y ni\u00f1os, \u00a0que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional; as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o relativo a la venta, la prostituci\u00f3n y la \u00a0pornograf\u00eda infantil y el Convenio para la represi\u00f3n de \u00a0la trata de personas y de la explotaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n \u00a0ajena, suscrito por la Asamblea General de las Naciones Unidas en \u00a01949. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la jurisprudencia de la Sala, para diferenciar el comportamiento \u00a0tipificado por el art\u00edculo 219A, de conductas cotidianas \u00a0socialmente permitidas o comportamientos ya previstos como delito y \u00a0con pena menor\u00a0\u2013\u00a0como lo podr\u00eda ser el delito \u00a0descrito en el art\u00edculo\u00a0209 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0la modalidad de inducci\u00f3n de menores de 14 a\u00f1os a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales\u00a0\u2013\u00a0la \u00a0conducta reprochada a trav\u00e9s del art\u00edculo 219A ib\u00eddem \u00a0y dem\u00e1s punibles descritos en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, debe \u00a0darse en un trasfondo de prostituci\u00f3n infantil, pornograf\u00eda \u00a0con menores o \u00a0vinculado con el turismo sexual. En \u00a0otras palabras, debe darse, \u00a0en un contexto de explotaci\u00f3n sexual de menores de edad.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte propugna y mantiene vigente la siguiente tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si no puede predicarse en una conducta que formalmente se ajuste a la \u00a0descripci\u00f3n del art\u00edculo 219-A del C\u00f3digo Penal \u00a0un contexto de explotaci\u00f3n sexual, la acci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0at\u00edpica, por ausencia de lesividad, al menos con menores entre \u00a0los catorce (14) y los dieciocho (18) a\u00f1os\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Reforma introducida por el art\u00edculo 4 de la Ley 1329 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1329 de 17 \u00a0de julio de 2009 modific\u00f3 el art\u00edculo 219A original, \u00a0introduciendo elementos descriptivos al tipo, a fin de abarcar y \u00a0contrarrestar de mejor manera nuevas modalidades de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial infantil.10 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo texto11 \u00a0a\u00f1adi\u00f3 como medio de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del cual (entre otros) se actualiza la conducta, espec\u00edficamente, \u00a0aqu\u00e9l referido a la telefon\u00eda, acogiendo la propuesta \u00a0presentada por la polic\u00eda judicial, al ser \u00e9sta \u00ab[el] \u00a0medio de comunicaci\u00f3n utilizado regularmente por los agresores \u00a0de este delito para contactar a sus v\u00edctimas\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0finalidad de la utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de dichos \u00a0medios, la extendi\u00f3 el legislador a los verbos \u00absolicitar\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abfacilitar\u00bb, \u00a0con el prop\u00f3sito de abarcar expl\u00edcitamente tanto al que \u00a0demanda el contacto, como al intermediario.13 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, por \u00a0su contenido peyorativo y poco claro, cambi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0\u00abservicios \u00a0sexuales\u00bb inicial, \u00a0por \u00abcontacto \u00a0o actividad con fines sexuales con menores\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0reforma y\/o adici\u00f3n introducida por el legislador de 2009, en \u00a0\u00faltimas, no constituye un cambio trascendental en la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica. La incorporaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0\u2018telefon\u00eda\u2019, \u00a0como uno m\u00e1s de los medios de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los cuales es posible realizar la conducta, era abarcado desde \u00a0antes, por el g\u00e9nero \u2018medios \u00a0de comunicaci\u00f3n\u2019 \u00a0ya contenido en la versi\u00f3n original del tipo. Por otra parte, \u00a0la introducci\u00f3n de los vocablos \u00absolicitar\u00bb \u00a0y \u00abfacilitar\u00bb, \u00a0complementan de manera aclaratoria, la finalidad il\u00edcita ya \u00a0reprochada, haciendo indiscutible que la norma penal igualmente \u00a0cobija a quienes sirven de intermediarios en el comercio sexual con \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, lo \u00a0que se logra con la modificaci\u00f3n de 2009, es dar mayor \u00a0especificidad al contenido de reproche comprendido en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del art\u00edculo\u00a0219A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, complementando el criterio ya trazado por la Corte desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, lo que pretende el tipo penal del art\u00edculo 219A \u00a0del C\u00f3digo Penal, tanto en su actual como en la original \u00a0versi\u00f3n, es sancionar a quienes buscan obtener favores \u00a0sexuales con menores de edad, y as\u00ed mismo, a quienes act\u00faan \u00a0como intermediarios o prestadores de tales actividades, en la medida \u00a0en que se hayan valido de cualquier medio de comunicaci\u00f3n para \u00a0conseguir tan protervos fines, esto dentro de un contexto de \u00a0explotaci\u00f3n sexual.15 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Diferencias con el punible de proxenetismo con menor de edad y otras \u00a0formas de explotaci\u00f3n sexual con menores \u00a0<\/p>\n<p>Pertenece el \u00a0proxenetismo con menor de edad (art\u00edculo 213A C.P.), junto con \u00a0los delitos de est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0217 C.P.), pornograf\u00eda (art\u00edculo 218 C.P.), turismo \u00a0sexual (art\u00edculo 219 C.P.), demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial con menores de edad (art\u00edculo 217A C.P.) y la \u00a0utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para obtener u ofrecer actividades sexuales con menores de edad \u00a0(art\u00edculo 219A C.P.), al grupo de tipos penales relativos a la \u00a0explotaci\u00f3n sexual en la que los menores de edad son v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica del conjunto de normas penales \u00a0citadas, es posible concluir que unas y otras est\u00e1n dirigidas \u00a0a castigar ambos extremos de la explotaci\u00f3n sexual de menores, \u00a0abarcando tanto a quienes de una forma u otra, proporcionan servicios \u00a0sexuales con menores de edad o sirven para tal fin (incluidos \u00a0intermediarios), como a aquellas personas que demandan la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0las normas intentan comprender una diversidad de posibles \u00a0comportamientos que tienen ocurrencia en la cadena del negocio ilegal \u00a0de la explotaci\u00f3n sexual de menores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0trav\u00e9s de los il\u00edcitos mencionados, trat\u00e1ndose \u00a0de aqu\u00e9l sujeto \u00a0activo que promueve de alguna manera la explotaci\u00f3n sexual de \u00a0menores (como \u00a0es el caso de la procesada NATALIA SU\u00c1REZ VARGAS), se \u00a0sanciona: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al que con \u00e1nimo \u00a0de lucro para s\u00ed o para un tercero o para satisfacer los \u00a0deseos sexuales de otro, organiza, facilita o participa de cualquier \u00a0forma de comercio carnal con menores (art\u00edculo 213A C.P.). Se \u00a0trata de un delito de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, en \u00a0el cual la v\u00edctima no ha alcanzado los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al que, entre \u00a0otros verbos rectores, produce, divulga, ofrece o vende \u00a0representaciones reales de actividad sexual que involucra menores de \u00a0edad (art\u00edculo 218 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al que destina, \u00a0arrienda, mantiene, administra o financia inmueble para la pr\u00e1ctica \u00a0de actos sexuales con menores de edad (art\u00edculo 217 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al que utiliza o \u00a0facilita medio de comunicaci\u00f3n para ofrecer o facilitar \u00a0contacto o actividad sexual con menores (art\u00edculo 219A C.P.); \u00a0y finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al que dirige, \u00a0organiza o promueve actividad tur\u00edstica que incluya la \u00a0utilizaci\u00f3n sexual de menores (art\u00edculo 219). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la \u00a0redacci\u00f3n del tipo penal del proxenetismo con menor, no \u00a0contenga un medio espec\u00edfico a utilizar (como son los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n) para facilitar u organizar el comercio carnal \u00a0all\u00ed reprochado, no quiere decir, que no abarque aquellos \u00a0comportamientos en que el proxeneta\u00a0\u2013con \u00e1nimo de \u00a0lucro\u2014 instrumentalice tales medios, para \u00aborganizar, \u00a0facilitar o participar de cualquier forma\u00bb el tantas veces \u00a0referido comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, de \u00a0tratarse el hecho investigado y juzgado, de persona que, dentro de un \u00a0contexto de explotaci\u00f3n sexual, haciendo uso de cualquier \u00a0medio de comunicaci\u00f3n y con \u00e1nimo de lucro para s\u00ed \u00a0o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, \u00a0organiza, facilita u ofrece contacto o actividad sexual con menores, \u00a0concurre al mismo tiempo en los tipos penales de proxenetismo con \u00a0menor de edad, descrito en el art\u00edculo 213A del C\u00f3digo \u00a0Penal, y utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con menores de \u00a018 a\u00f1os, del art\u00edculo 219A ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 \u00a0as\u00ed, frente a un evidente caso de concurso \u00a0aparente de leyes penales. \u00a0C\u00f3mo elegir la norma a aplicar, tanto la doctrina, como la \u00a0jurisprudencia nacional, han destacado el uso de los principios de \u00a0especialidad, subsidiaridad y consunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1) De acuerdo con \u00a0el principio de especialidad, un tipo penal es especial en relaci\u00f3n \u00a0con otro, cuando una disposici\u00f3n penal presenta todos los \u00a0elementos de otra, pero adem\u00e1s, otro(s) espec\u00edficos, \u00a0que demuestran un fundamento especial de la punibilidad (lex \u00a0specialis derogat legi generalis). \u00a0En este caso debe aplicase el tipo penal especial, al contener los \u00a0elementos propios del tipo b\u00e1sico y otros nuevos que permiten \u00a0adecuar la conducta respectiva dentro de su marco. \u00a0<\/p>\n<p>2) De otra parte, \u00a0un tipo penal es subsidiario de otros, cuando solo puede ser aplicado \u00a0si la conducta no logra subsunci\u00f3n en otro que sancione con \u00a0mayor severidad la transgresi\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico.16 \u00a0El tipo subsidiario retrocede ante el primario. \u00a0<\/p>\n<p>3) Finalmente, \u00a0seg\u00fan el principio de consunci\u00f3n, el tipo penal \u00a0consuntivo consume al simple. Y un tipo penal es consuntivo, cuando \u00a0el contenido de injusto y culpabilidad de una acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0incluye tambi\u00e9n otro tipo de menor relevancia jur\u00eddica, \u00a0teniendo mayor riqueza descriptiva.17 \u00a0En estos casos, el tipo penal de mayor riqueza descriptiva \u00abcontiene \u00a0una valoraci\u00f3n tan francamente superior, que tanto el tipo \u00a0como la pena de la figura mas grave, realiza cumplidamente la funci\u00f3n \u00a0punitiva no solo por cuenta propia sino por cuenta de otro tipo\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0principios, la norma penal a aplicar al caso planteado, ser\u00e1 \u00a0el art\u00edculo 213A de la Ley 599 de 2000. Ello, al contener el \u00a0supuesto de hecho all\u00ed descrito, todos los elementos del \u00a0art\u00edculo 219A ib\u00eddem, \u00a0m\u00e1s otros ingredientes especiales o espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que tiene que ver con aquellos sujetos \u00a0activos \u00a0que demandan \u00a0servicios sexuales con menores \u00a0de edad, el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV, Libro Segundo, \u00a0del C\u00f3digo Penal castiga: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al que solicita \u00a0o demanda realizar acceso carnal o acto sexual con persona menor de \u00a018 a\u00f1os, mediante pago o promesa de pago (art\u00edculo 217A \u00a0C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al que compra, \u00a0posee, porta o almacena pornograf\u00eda que involucre menores; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al que utilice o \u00a0facilite medios de comunicaci\u00f3n para obtener o solicitar \u00a0contacto o actividad sexual con menores (art\u00edculo 219A C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de quienes demandan el servicio ilegal\u00a0\u2013como \u00a0ser\u00eda para la mayor\u00eda de los aqu\u00ed procesados que \u00a0acuden en sede de casaci\u00f3n y de conformidad con los hechos por \u00a0los que fueron acusados\u2014, prescindiendo de la conducta de \u00a0pornograf\u00eda infantil, se trata de tipos penales similares, \u00a0diferenciados por circunstancias espec\u00edficas contenidas en una \u00a0y otra descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor \u00a0complejidad la posee el art\u00edculo 217A del C\u00f3digo Penal, \u00a0frente al 219A ib\u00eddem, lo cual se advierte en los elementos \u00a0exigidos por la norma, as\u00ed como en la sanci\u00f3n \u00a0establecida para cada uno de ellos. As\u00ed, para el delito de \u00a0demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0en la solicitud de la actividad sexual il\u00edcita por parte del \u00a0agente\u00a0\u2013sin importar el medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0solicite\u2014, debe mediar el \u00abpago \u00a0o promesa de pago en dinero, especie o retribuci\u00f3n de \u00a0cualquier naturaleza\u00bb. \u00a0Por el contrario, dicho elemento no aparece en el delito de \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con menores, \u00a0cuya conducta principal es utilizar o facilitar medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, con el fin de obtener o solicitar contacto o \u00a0actividad sexual con personas que no han alcanzado la mayor\u00eda \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0conducta principal del art\u00edculo 217A del C\u00f3digo Penal, \u00a0en el art\u00edculo 219A ib\u00eddem \u00a0se convierte en secundaria, debiendo mediar para el primero (217A), \u00a0pago o promesa de alguna remuneraci\u00f3n, cualquiera que ella \u00a0sea. Por otra parte, trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer, mientras que el primero consagra pena de prisi\u00f3n de \u00a014 a 25 a\u00f1os, el segundo contiene un castigo que puede ir de \u00a010 a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0general \u00a0del tipo penal del art\u00edculo 219A ejusdem, \u00a0con aqu\u00e9l descrito en el art\u00edculo 213A del estatuto \u00a0penal o proxenetismo \u00a0con menores, \u00a0arroja como resultado una diferencia trascendente: el \u00faltimo \u00a0\u00fanicamente castiga a aquella parte de la cadena que se ocupa \u00a0de promover o posibilitar de alguna forma la explotaci\u00f3n \u00a0sexual de menores, dejando la sanci\u00f3n de quien demanda los \u00a0servicios sexuales con menores mediante pago o promesa de pago, al \u00a0il\u00edcito descrito por el art\u00edculo 217A de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 219A del mismo C\u00f3digo, si bien sanciona en el \u00a0mismo tipo ambos extremos de la cadena il\u00edcita (ofertante o \u00a0intermediario y demandante), contiene una conducta principal \u00a0(utilizar o facilitar cualquier medio de comunicaci\u00f3n) no \u00a0contenida espec\u00edficamente en la del proxenetismo cuya \u00a0finalidad resulta siendo las conductas principales castigadas por los \u00a0delitos de los art\u00edculos 213A y 217A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al consistir el \u00a0reparo objeto de estudio en violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial, recuerda la Corte que con ello los impugnantes est\u00e1n \u00a0aceptando que los hechos son tal y como los reconstruy\u00f3 el \u00a0fallador, de modo que se est\u00e1 desistiendo de cualquier \u00a0controversia probatoria, pues la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0tambi\u00e9n se acepta como consecuencia natural de que fue a \u00a0trav\u00e9s de esa estimaci\u00f3n, con esa precisi\u00f3n y \u00a0alcance, que se fij\u00f3 el aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. Cargo \u00a0elevado a favor de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO \u00a0CALLE ZAPATA fue acusado y condenado en segunda instancia por el \u00a0delito de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con menores de \u00a018 a\u00f1os, tipificado en el art\u00edculo 219A del C\u00f3digo \u00a0Penal, en su versi\u00f3n original contenida en el art\u00edculo\u00a034 \u00a0de la Ley 679 de 2001, modificado por el art\u00edculo\u00a013 de \u00a0la Ley 1236 de 2008, teniendo en cuenta que las comunicaciones a \u00e9ste \u00a0interceptadas y objeto de reproche, acontecieron en mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el \u00a0apoderado de CALLE ZAPATA la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 219A \u00a0del C\u00f3digo Penal. En criterio del censor, la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica all\u00ed contenida, no sancionaba la utilizaci\u00f3n \u00a0de la telefon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no le \u00a0asiste raz\u00f3n al libelista, pues si bien, el art\u00edculo \u00a0219A del C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos imputados, no hac\u00eda referencia de manera particular a \u00a0la telefon\u00eda, s\u00ed lo hac\u00eda, como se analiz\u00f3 \u00a0en t\u00edtulo anterior (2.1.1.), al g\u00e9nero \u00abcualquier \u00a0otro medio de comunicaci\u00f3n\u00bb, del que indudablemente hace \u00a0parte la telefon\u00eda. En consecuencia la censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. Cargo \u00a0elevado a favor de WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0PATI\u00d1O MONTES aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0219A de la Ley 599 de 2000. Sostuvo que para la configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal, la conducta debe trascender del mero empleo de un \u00a0medio de comunicaci\u00f3n para pretender un encuentro sexual, \u00a0siendo necesaria la demostraci\u00f3n de la consumaci\u00f3n de \u00a0tal prop\u00f3sito, esto es, el \u00abcontacto \u00a0o actividad con fines sexuales con la persona menor de 18 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0resultan desacertadas las consideraciones expuestas en este sentido \u00a0por el censor, quien no tuvo en cuenta que el delito atribuido, como \u00a0se analiz\u00f3 en t\u00edtulo anterior (2.1.1.), pertenece a la \u00a0categor\u00eda de los denominados tipos penales de mera conducta, \u00a0cuya consumaci\u00f3n se agota con la sola realizaci\u00f3n de \u00a0cualquiera de los verbos rectores sobre los elementos y con los fines \u00a0se\u00f1alados por la norma, por lo que no es forzoso la producci\u00f3n \u00a0de un resultado exterior, pues la simple acci\u00f3n supone la \u00a0puesta en peligro del objeto material, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0del bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0trata de un tipo penal de peligro, en contraposici\u00f3n a \u00a0aquellos denominados de lesi\u00f3n, al ser la conducta descrita \u00a0una conducta que apenas amenaza y\/o pone en peligro el bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0sentido, vale la pena recordar que el uso de esta t\u00e9cnica \u00a0legislativa en la construcci\u00f3n de infracciones de derecho \u00a0penal, no est\u00e1n vedadas, siendo utilizadas en su mayor\u00eda \u00a0en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de importancia, \u00a0como lo son los derechos a la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales de quienes no han alcanzado la mayor\u00eda de edad, \u00a0radicando el merecimiento de pena en la peligrosidad general de la \u00a0acci\u00f3n t\u00edpica para tales bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe \u00a0dejarse claro al censor, que el tipo penal descrito en el art\u00edculo \u00a0219A del estatuto penal, en parte alguna exige para la consumaci\u00f3n \u00a0del delito la realizaci\u00f3n efectiva del prop\u00f3sito del \u00a0actor, esto es, el contacto o actividad con fines sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. Cargo \u00a0elevado a favor de FRANCISCO FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el \u00a0apoderado de ORTIZ V\u00c9LEZ la violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al considerar \u00a0que el Tribunal equivoc\u00f3 el sentido dado a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del art\u00edculo 219A del C\u00f3digo Penal, al \u00a0entender que \u00e9ste castiga las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0de tipo sexual y\/o en las que se hable de intercambio sexual con \u00a0menores, yerro que llev\u00f3 a la condena indebida de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0sentencia de segundo grado, la llamada telef\u00f3nica que \u00a0compromete la responsabilidad de ORTIZ V\u00c9LEZ se refiere a la \u00a0evidencia identificada con el Nr.\u00a022, la cual se transcribi\u00f3 \u00a0en su totalidad en la sentencia. De \u00e9sta dedujo el Tribunal \u00a0\u00abun \u00a0claro y evidente contenido de tipo sexual\u00bb. \u00a0Sin embargo, no es tal consideraci\u00f3n la que le permiti\u00f3 \u00a0concluir la configuraci\u00f3n del tipo penal en comento. Del \u00a0contenido de la llamada, dedujo el ad-quem \u00a0que \u00abse \u00a0est\u00e1 hablando de un intercambio sexual con mujeres menores de \u00a0edad, concretamente se menciona una menor de 16 a\u00f1os\u00bb. \u00a0Conversaci\u00f3n \u00a0que, verifica la Corte, implic\u00f3 los elementos constitutivos \u00a0del tipo penal, pues en ella no solamente se ofrecen contactos con \u00a0fines sexuales que involucraban menores, sino tambi\u00e9n, deja \u00a0evidente, el \u00e1nimo e inter\u00e9s de uno de los \u00a0interlocutores de la llamada telef\u00f3nica, m\u00e1s \u00a0exactamente del se\u00f1or FRANCISCO ORTIZ, de obtener contacto o \u00a0actividad sexual con jovencitas que no alcanzan la mayor\u00eda de \u00a0edad. Es as\u00ed que ORTIZ V\u00c9LEZ, en el decurso de la \u00a0llamada, pregunta a su interlocutora \u00ab(\u2026) \u00a0d\u00f3nde est\u00e1n es viejas buenas, se\u00f1oritas (\u2026)\u00bb \u00a0y al serle ofrecida una de su gusto (hermosa, de cara, cuerpo y bien \u00a0hablada), pregunta por su edad (16 a\u00f1os), complementando su \u00a0\u00e1nimo de obtener el contacto, con la manifestaci\u00f3n: \u00abyo \u00a0necesito una vieja para salir, pa (sic) llevarla a pasear\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0carece de sustento el cargo elevado por el demandante, no resultando \u00a0cierto que el fallador de segunda instancia hiciera una \u00a0interpretaci\u00f3n errada del contenido del art\u00edculo 219A \u00a0del C\u00f3digo Penal. La prueba llevada a juicio demuestra los \u00a0elementos constitutivos del tipo requeridos por el art\u00edculo \u00a0219A del C\u00f3digo Penal: (i.) la utilizaci\u00f3n de la \u00a0telefon\u00eda (ii.) con el fin de obtener contacto o actividad \u00a0sexual con menores de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0Todo ello, en un \u00a0contexto de explotaci\u00f3n sexual de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 la \u00a0defensa de este procesado la violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0219A\u00a0del C\u00f3digo Penal, por considerar inadecuado el tipo \u00a0penal por el que fuera condenado su representado, por cuando las \u00a0caracter\u00edsticas del comportamiento atribuido corresponden, m\u00e1s \u00a0bien, al delito de proxenetismo con menor de edad descrito en el \u00a0art\u00edculo 213A ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Desacertada \u00a0resulta la postura de libelista en tal sentido. Tal como se anot\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pite anterior (2.1.3.), el tipo penal de proxenetismo \u00a0sanciona \u00fanicamente a aqu\u00e9l extremo de la cadena de la \u00a0explotaci\u00f3n de menores que promueven o proporcionan tales \u00a0servicios sexuales y no a aqu\u00e9l extremo que demanda la \u00a0actividad. Luego entonces, al ser la conducta por la que fue juzgado \u00a0ELKIN DE JES\u00daS VARGAS de las \u00faltimas, resulta imposible \u00a0siquiera pensar en una posible adecuaci\u00f3n en el delito de \u00a0proxenetismo con menores. De manera acertada la Fiscal\u00eda y el \u00a0Tribunal adecuaron la conducta demostrada al tipo penal descrito en \u00a0el art\u00edculo 219A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no se acoger\u00e1n los argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.5. Cargo \u00a0elevado a favor de NATALIA SU\u00c1REZ VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Igual cargo se \u00a0propuso a favor de la se\u00f1ora SU\u00c1REZ VARGAS. Sin embargo \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos a \u00e9sta, \u00a0difieren de aquellos imputados a los dem\u00e1s co-procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De las escuchas \u00a0telef\u00f3nicas obtenidas en contra de \u00e9sta y que datan del \u00a020 de agosto de 2009, queda claro, tal como lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, que NATALIA se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0con MAR\u00cdA CARLINA M\u00daNERA, alias \u00abMARINA\u00bb, \u00a0a fin de conseguir por su intermedio dos quincea\u00f1eras para \u00a0llevarlas con un hombre de origen norteamericano, a cambio de dinero. \u00a0Refiere la procesada en la comunicaci\u00f3n, que el solicitante \u00a0del servicio le entregar\u00e1 $\u00a0120.000.oo pesos por ni\u00f1a, \u00a0de los cuales $\u00a0100.000.oo son para cada una de las \u00a0adolescentes, $\u00a020.000.oo para ella [NATALIA], ofreciendo a \u00a0MARINA $\u00a020.000.oo por facilitar el contacto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0comportamiento relatado y demostrado a trav\u00e9s de la llamada \u00a0telef\u00f3nica interceptada y reproducida como prueba en el \u00a0juicio, encuentra subsunci\u00f3n en dos tipos penales: el de \u00a0proxenetismo con menor de edad (art\u00edculo\u00a0213A\u00a0del\u00a0C\u00f3digo\u00a0Penal) \u00a0y aqu\u00e9l denominado utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con \u00a0menores (art\u00edculo\u00a0219A\u00a0ib\u00eddem). \u00a0Se est\u00e1 de tal forma, frente a la categor\u00eda dogm\u00e1tica \u00a0de un concurso \u00a0aparente de normas o de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n \u00a0de uno de ellos a efectos de imputar a la procesada SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, debi\u00f3 hacerse dando aplicaci\u00f3n a los principios \u00a0de especialidad, subsidiaridad y consunci\u00f3n, desarrollados por \u00a0la doctrina penal y acogidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0el tipo penal de proxenetismo con menor de edad descrito en el \u00a0art\u00edculo 213A citado, reproduce tambi\u00e9n los elementos \u00a0t\u00edpicos de un tipo penal m\u00e1s general, como lo es el \u00a0descrito en el art\u00edculo 219A ib\u00eddem, \u00a0y adem\u00e1s, caracteriza de manera m\u00e1s precisa al hecho, \u00a0a\u00f1adiendo elementos adicionales, como lo es el \u00e1nimo de \u00a0lucro para s\u00ed o para un tercero, y habi\u00e9ndose \u00a0demostrado este elemento subjetivo especial referente a la intenci\u00f3n \u00a0de obtener una ganancia para s\u00ed o un tercero, el delito a \u00a0aplicar, era aqu\u00e9l descrito en el art\u00edculo 213A ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, descontextualiz\u00f3 \u00a0el fragmento de jurisprudencia citada (CSJ, Rad. 47234), al concluir \u00a0con base en \u00e9sta, que el tipo penal de proxenetismo, \u00a0\u00fanicamente subsume la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0art\u00edculo 219A del C\u00f3digo Penal, \u00abcuando \u00a0se determina que el menor utilizado en el tr\u00e1fico sexual hace \u00a0parte de la red de prostituci\u00f3n\u00bb, pues tal afirmaci\u00f3n \u00a0por parte de la Corte en la providencia citada, se hace en el \u00a0contexto de dejar en claro que, trat\u00e1ndose de esta clase de \u00a0delitos o conductas punibles reunidas en el Cap\u00edtulo IV, \u00a0T\u00edtulo IV del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, su \u00a0configuraci\u00f3n debe darse en un marco de explotaci\u00f3n \u00a0sexual de menores.19 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0manifestado por la delegada, el fragmento de jurisprudencia citado, \u00a0confirma la tesis seguida por la Sala, en el sentido de concluir, que \u00a0la conducta del intermediario de servicios de prostituci\u00f3n \u00a0infantil, con \u00e1nimo de lucro y cuando el menor ya ejerce tal \u00a0actividad, hace irrelevante el uso del medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose la acci\u00f3n descrita en el art\u00edculo \u00a0213A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la \u00a0procesada NATALIA SU\u00c1REZ VARGAS fuese acusada y haya resultado \u00a0condenada por el delito de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n \u00a0de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales \u00a0con menores de 18 a\u00f1os y no por aqu\u00e9l con mayor riqueza \u00a0descriptiva y que abarcaba la totalidad de la conducta por ella \u00a0desarrollada, considera la Corte, no altera la legalidad de la \u00a0sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0perder de vista, se insiste, que la conducta desplegada por la \u00a0procesada, encuentra subsunci\u00f3n en dos tipos penales, uno de \u00a0los cuales (el proxenetismo con menores) consume al de menor entidad \u00a0o simple (utilizaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para \u00a0ofrecer actividades sexuales con menores), por hacer parte la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00faltimo, de las \u00a0caracter\u00edsticas y\/o elementos del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse \u00a0adelantado el proceso por el delito simple o delito que debi\u00f3 \u00a0ser desplazado, surge, en este caso particular, la necesidad de \u00a0mantener la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste, lo cual en manera \u00a0alguna afecta el principio de legalidad de los delitos y las penas, \u00a0adem\u00e1s de resultar favorable a la procesada, evitando incluso \u00a0la impunidad de la conducta, que de una u otra forma, es reprochada \u00a0por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y \u00a0considerando que la ley penal colombiana \u00fanicamente regula lo \u00a0concerniente al concurso ideal de conductas punibles (art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal), dejando la soluci\u00f3n al concurso \u00a0aparente de leyes a los principios desarrollados por la doctrina y la \u00a0jurisprudencia, la Corte, reiterando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el caso \u00a0bajo estudio concurren dos normas penales (art\u00edculos 213A y \u00a0219A del C\u00f3digo Penal), la cuales subsumen de una u otra forma \u00a0la conducta desplegada por NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la condena \u00a0por el delito descrito en el art\u00edculo 219A del C\u00f3digo \u00a0Penal no lesiona el principio de legalidad de los delitos y las \u00a0penas, por cuanto la conducta demostrada, se insiste, encuentra \u00a0subsunci\u00f3n tambi\u00e9n en el art\u00edculo 219A del \u00a0estatuto penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 219A ib\u00eddem, \u00a0en \u00faltimas, es m\u00e1s favorable a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en todo \u00a0caso, se respetaron los derechos de defensa y debido proceso de la \u00a0implicada, al haber existido congruencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta el \u00a0proferimiento de la condena en segunda instancia; y finalmente \u00a0<\/p>\n<p>5. Que a la luz de \u00a0los actuales par\u00e1metros jurisprudenciales, el juez tiene la \u00a0posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta imputada por la Fiscal\u00eda, siempre y cuando se \u00a0mantenga el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, se \u00a0trate de un delito de menor entidad y se respeten los derechos de las \u00a0partes;20 \u00a0luego entonces, al ser ello posible, menos controversia y obst\u00e1culos \u00a0se presentan, cuando existiendo un concurso aparente de normas o de \u00a0delitos, se condena por un delito de menor entidad, por el cual el \u00a0procesado ha sido imputado, acusado y finalmente declarado penalmente \u00a0responsable; \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0consecuencia, no casar\u00e1 la sentencia impugnada \u00a0respecto al cargo aqu\u00ed analizado, manteniendo la condena \u00a0proferida en segunda instancia en contra de NATALIA SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS por el delito de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con \u00a0menores de 18 a\u00f1os (art\u00edculo 219A ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los argumentos adicionales expuestos por la recurrente y que \u00a0aluden a la demostraci\u00f3n del car\u00e1cter determinante del \u00a0resultado producido por la conducta desplegada, la Sala se remitir\u00e1 \u00a0a lo razonado en el punto 2.1.4.2. de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la \u00a0violaci\u00f3n indirecta por error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad &#8211; Cargo elevado a favor de ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad alegado por el demandante, se presenta \u00a0cuando el juzgador, al apreciar el medio de prueba, distorsiona su \u00a0contenido o expresi\u00f3n f\u00e1ctica, ya sea porque lo \u00a0adiciona, lo cercena o lo altera, atribuyendo a la prueba lo que \u00a0materialmente no expresa. En tal evento el yerro es de car\u00e1cter \u00a0objetivo pues ocurre en la fase de aprehensi\u00f3n material del \u00a0medio por parte del juzgador, debi\u00e9ndose concentrar su \u00a0demostraci\u00f3n en dos aspectos esenciales: (i.) que en el fallo \u00a0se apreci\u00f3 la prueba contrariando su texto literal, y (ii.) \u00a0que tal desacierto condujo a una decisi\u00f3n contraria a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0sostuvo el libelista, que del contenido de la llamada telef\u00f3nica \u00a0que supuestamente involucra a su representado no es posible extraer, \u00a0solicitud de servicio sexual alguno, ni mucho menos, que se haya \u00a0hecho referencia a la edad de las mujeres all\u00ed mencionadas. En \u00a0tal virtud, al haber alterado el juzgador de segunda instancia el \u00a0contenido de la conversaci\u00f3n, condujo a la decisi\u00f3n \u00a0errada de condenar a su prohijado por el delito descrito en el \u00a0art\u00edculo\u00a0219A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de \u00a0cargo en contra de MURILLO G\u00d3MEZ, el Tribunal tuvo en cuenta \u00a0la evidencia Nr.\u00a010, referente a interceptaciones realizadas al \u00a0abonado telef\u00f3nico\u00a02546030 los d\u00edas 16 y 17 de \u00a0abril de 2009, casete Nr.\u00a018, lado A, contador 494 a 508. En la \u00a0conversaci\u00f3n reproducida en juicio, se escucha a dos \u00a0individuos que se identifican como HELDA y ORLANDO. El di\u00e1logo \u00a0se desarrolla de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIM: Hola \u00a0do\u00f1a Helda \u00a0<\/p>\n<p>IF: Hola \u00a0Orlando \u00a0<\/p>\n<p>IM: Hola \u00a0<\/p>\n<p>IF: \u00bfC\u00f3mo \u00a0te va? \u00a0<\/p>\n<p>IM:\u00bfQu\u00e9 \u00a0has hecho? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Oiga, en la \u00a0tarde llegan unas ni\u00f1as. Vamos a ver si te consigo a la que te \u00a0gust\u00f3 tanto. Que estaba ese d\u00eda de pantaloncito de \u00a0rayas. \u00bfTe acord\u00e1s? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Aj\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>IF: \u00bfAhora \u00a0ven\u00eds por la tarde? \u00a0<\/p>\n<p>IM: No, yo voy \u00a0en la tarde por ah\u00ed a las cuatro y media. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Voy a ver \u00a0si se la consigo para usted. Para mandarla conseguir, es que ella se \u00a0mantiene por all\u00e1 donde una amiga de ella, no tiene tel\u00e9fono \u00a0para ver si se la consigo para usted. Por eso las tengo que mandar \u00a0buscar a las dos. D\u00edgame si viene. \u00bfo qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Aj\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>IM: Aj\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>IF: Bueno, \u00a0\u00bfentonces usted llama cuando vaya a venir? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Listo \u00a0<\/p>\n<p>IF: Bueno, chao \u00a0pues.\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0de tal conversaci\u00f3n se colige \u00ab(\u2026) \u00a0que se trata de un intercambio sexual a cambio de dinero, como se ha \u00a0hecho en todas las conversaciones con todos los clientes; \u00a0adicionalmente, la se\u00f1ora HELDA MAR\u00cdA COLORADO tiene \u00a0preferencia en su negocio por la b\u00fasqueda de menores de edad y \u00a0precisamente por esa raz\u00f3n es que acuden en contacto con sus \u00a0clientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0censor controvierte la consideraci\u00f3n del ad-quem, \u00a0pues en su criterio, por el contrario, tal di\u00e1logo no \u00a0desarrolla los ingredientes particulares del tipo penal por el que \u00a0fuera acusado MURILLO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este \u00a0punto, debe estimarse entonces, si de la llamada en cuesti\u00f3n y \u00a0las dem\u00e1s pruebas legalmente introducidas en juicio, es \u00a0posible concluir que el actor, utilizando medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0pretendi\u00f3 obtener o solicitar contacto o actividad sexual con \u00a0menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0deja ver la reproducci\u00f3n de la conversaci\u00f3n sostenida \u00a0el 17 de abril de 2009 (casete 18, lado A, contador 494 a 508), que \u00a0es ORLANDO quien realiza la llamada, al ser la persona que saluda en \u00a0primer lugar a su interlocutora diciendo el nombre de \u00e9sta. \u00a0Adicionalmente, queda igualmente claro, que ambas personas se conocen \u00a0y que de conformidad con la afirmaci\u00f3n de HELDA, estas \u00a0llamadas se realizan com\u00fanmente a fin de acordar encuentros \u00a0para ORLANDO con mujeres. Ning\u00fan otro tema transluce del \u00a0di\u00e1logo. De lo anterior, resulta l\u00f3gico y atinado, \u00a0deducir que la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica reproducida en \u00a0juicio, no se desv\u00eda de lo que parece un tema recurrente entre \u00a0ambas personas: la finalidad de obtener o solicitar por parte de \u00a0ORLANDO encuentros con mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que \u00a0los encuentros buscados tengan fines sexuales, es posible deducirlo \u00a0del contenido de la totalidad de interceptaciones a la l\u00ednea \u00a0de que hac\u00eda uso HELDA MAR\u00cdA COLORADO, abonado \u00a0telef\u00f3nico 2546030, reproducidos en el juicio oral y que \u00a0igualmente compromet\u00edan a otros individuos, entre otros, \u00a0aquellos se\u00f1alados y descritos por las menores v\u00edctimas \u00a0de esta modalidad de explotaci\u00f3n sexual que acudieron a los \u00a0estrados.22 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo \u00a0anterior, espec\u00edficamente, la prueba utilizada por el Tribunal \u00a0no revela con certeza que el contacto o actividad sexual solicitado o \u00a0que se pretend\u00eda obtener, involucrara menores de 18 a\u00f1os. \u00a0La llamada aducida no hace referencia expresa y clara a tal \u00a0ingrediente descriptivo. Tampoco es posible dar un significado \u00a0literal al t\u00e9rmino \u201cni\u00f1as\u201d all\u00ed \u00a0utilizado, pues el empleo de tal expresi\u00f3n en el lenguaje \u00a0com\u00fan, igualmente puede abarcar mayores de 18 a\u00f1os. Y \u00a0respecto a la inferencia que el ad-quem \u00a0realiz\u00f3 para concluir que se trataba de mujeres menores, tal \u00a0colegiatura se abstuvo de mencionar, los medios probatorios que \u00a0respaldaran el hecho indicador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0fueron tambi\u00e9n legalmente aducidas en juicio como prueba, \u00a0otras tres (3) conversaciones telef\u00f3nicas entre HELDA y \u00a0ORLANDO con las que no s\u00f3lo se ratifica la finalidad de los \u00a0di\u00e1logos entre \u00e9stos (acordar encuentros para ORLANDO \u00a0con mujeres),23 \u00a0sino que tambi\u00e9n, en una de ellos es evidente la intenci\u00f3n \u00a0del interlocutor masculino (ORLANDO) de alcanzar u obtener contacto o \u00a0actividad sexual con adolescente que no hab\u00eda alcanzado la \u00a0mayor\u00eda de edad. As\u00ed se infiere de la comunicaci\u00f3n \u00a0contenida en la evidencia Nr.\u00a011 de la Fiscal\u00eda, casete \u00a077, lado B, contador 95 a 117 y el cual se reproduce a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIM: \u00a0Auditor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>IF: Por favor \u00a0Orlando? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Si, con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>IF: \u00a0Hola Orlando. \u00a0<\/p>\n<p>IM: \u00a0Hola. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Qu\u00e9 \u00a0m\u00e1s? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Bien. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Venga, a \u00a0qu\u00e9 horas va a salir? \u00a0<\/p>\n<p>IM: A las 4:30. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Bueno, \u00a0lleg\u00f3 \u00a0la de 14 muy linda \u00a0y treinta. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Aj\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IF: No la \u00a0conoce. Es muy bonita. Catorce. \u00a0 Por eso primero para usted. \u00a0<\/p>\n<p>IM: \u00a0H\u00e1gale. \u00a0<\/p>\n<p>IF: \u00a0Pa usted? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Si, si, \u00a0h\u00e1gale. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Listo pues. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Chao.\u00bb \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciada la \u00a0conducta all\u00ed desplegada, en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0evidencia e informaci\u00f3n probatoria existente, se colige el \u00a0inter\u00e9s de quien se identifica como ORLANDO, en obtener por el \u00a0medio de comunicaci\u00f3n utilizado, contacto o actividad sexual \u00a0con ni\u00f1a de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien en esta \u00a0particular conversaci\u00f3n la iniciativa proviene de quien \u00a0propone el contacto il\u00edcito, m\u00e1s exactamente de la \u00a0se\u00f1ora HELDA \u00a0MAR\u00cdA COLORADO NORE\u00d1A, \u00a0es claro el inter\u00e9s demostrado por ORLANDO, quien desarrolla \u00a0y\/o actualiza una de las conductas finalidad del tipo penal \u00a0(obtener), al pretender alcanzar, conseguir o lograr el contacto con \u00a0menores reprochado por el art\u00edculo 219A del C\u00f3digo \u00a0Penal, tal como as\u00ed se deduce de sus expresiones en la \u00a0comunicaci\u00f3n, tales como: \u00abH\u00e1gale\u00bb \u00a0o \u00a0\u00absi, \u00a0si, h\u00e1gale\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de la \u00a0comunicaci\u00f3n de 14 de agosto de 2009, identificada como \u00a0evidencia Nr.\u00a012 (casete 100, lado A, contador 151 a 207),25 \u00a0se escucha cuando luego de manifestar ORLANDO su intenci\u00f3n de \u00a0pasar por la casa de HELDA, preguntando qu\u00e9 o qui\u00e9nes \u00a0se encontraba ese d\u00eda all\u00ed, esta \u00faltima le \u00a0facilita a su interlocutor el n\u00famero de \u00abSORAYA\u00bb, \u00a0coincidiendo este nombre con el de una de las menores identificadas \u00a0en el presente asunto como v\u00edctimas (I.S.H.S.), quien \u00a0convocada como testigo a juicio por la Fiscal\u00eda, expuso ante \u00a0la audiencia c\u00f3mo conoci\u00f3 a HELDA y la forma en que \u00a0\u00e9sta operaba el negocio, ofreciendo muchachas a clientes que \u00a0la contactaban. As\u00ed, anot\u00f3 la menor I.S.H.S., HELDA \u00a0buscaba j\u00f3venes como ella, que presentaba en su casa a \u00a0hombres, para que luego tuvieran relaciones sexuales, dejando en \u00a0claro que para entonces, la joven contaba con 14 a\u00f1os de \u00a0edad.26 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0conjunci\u00f3n de las pruebas hasta aqu\u00ed referidas y \u00a0legalmente presentadas en juicio, permiten concluir la configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal atribuido en acusaci\u00f3n y por el que fuera \u00a0condenado ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, \u00a0raz\u00f3n suficiente para descartar la censura propuesta por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la doble conformidad\u00a0\u2013\u00a0Examen de legalidad de la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el ad-quem \u00a0<\/p>\n<p>De los cargos \u00a0inadmitidos, as\u00ed como tambi\u00e9n, de aquellos temas que \u00a0fueron objeto de debate en sede de segunda instancia, la Corte \u00a0concluye que son dos (2) los temas centrales controvertidos de la \u00a0sentencia que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a \u00a0los aqu\u00ed procesados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los acusados y \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0principio, examinar\u00e1 la sentencia del ad-quem \u00a0en estos dos \u00edtems, para seguidamente, de considerarse \u00e9stos \u00a0ajustados a derecho, verificar el cumplimiento de los presupuestos \u00a0exigidos por la ley penal para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los implicados \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0defensores, las pruebas aducidas en juicio no demuestran con la \u00a0certeza requerida por la ley, que sus representados son las personas \u00a0cuya voz se escucha en las comunicaciones interceptadas. Al respecto, \u00a0echan de menos la realizaci\u00f3n de un cotejo de voces a trav\u00e9s \u00a0del cual se constatar\u00e1 la correspondencia entre interlocutores \u00a0de las llamadas y procesados, constituyendo adem\u00e1s las \u00a0declaraciones respecto a las labores de identificaci\u00f3n de los \u00a0procesados realizadas por el testigo ABRAHAM GUSTAVO RODR\u00cdGUEZ \u00a0MORENO, investigador l\u00edder, una prueba de referencia que no \u00a0cumple con los presupuestos para ser admitida como tal en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0argumentaciones de los togados en tal sentido, carecen de cualquier \u00a0respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En primer lugar, como lo ha reiterado la Corte de manera constante y \u00a0un\u00e1nime, de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de libertad \u00a0probatoria \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole derechos humanos\u00bb. \u00a0Por lo tanto, si bien el cotejo cient\u00edfico de voces quiz\u00e1s \u00a0fuese el mecanismo ideal para la identificaci\u00f3n de los \u00a0interlocutores de una conversaci\u00f3n, en este caso telef\u00f3nica, \u00a0ello no excluye que, como en el presente evento, esa convicci\u00f3n \u00a0pueda lograrse por otros elementos probatorios.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0como la ley no exige una prueba en particular para identificar a las \u00a0personas que intervienen en una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, \u00a0sino que impone la obligaci\u00f3n al funcionario de disponer la \u00a0pr\u00e1ctica de aqu\u00e9llas necesarias para obtener tal fin, \u00a0los medios probatorios utilizados por la Fiscal\u00eda para probar \u00a0tal menester, son del todo v\u00e1lidos, pues los mismos se ajustan \u00a0a los par\u00e1metros establecidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y no vulneraron garant\u00edas fundamentales, \u00a0tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En el sub-i\u00fadice \u00a0el proceso de individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de \u00a0quienes fung\u00edan como interlocutores en las llamadas objeto de \u00a0observaci\u00f3n y que en \u00faltimas demostraron la \u00a0configuraci\u00f3n del tipo penal por el que los implicados \u00a0resultaran condenados, fue descrito en el juicio por el testigo \u00a0ABRAHAM GUSTAVO RODR\u00cdGUEZ MORENO, investigador l\u00edder, \u00a0adscrito a la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0RODR\u00cdGUEZ MORENO que una vez identificados los n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos de los interlocutores relevantes para la \u00a0investigaci\u00f3n, que entablaban comunicaci\u00f3n ya fuera con \u00a0HELDA \u00a0MAR\u00cdA COLORADO NORE\u00d1A, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CARLINA M\u00daNERA M\u00daNERA \u00a0alias \u00abMARINA\u00bb \u00a0o LUZ \u00a0JENNY TABARES, \u00a0y de quienes las comunicaciones arrojaron algunos datos (como \u00a0nombres, ocupaci\u00f3n y\/o localizaci\u00f3n), se solicit\u00f3 \u00a0a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (EPM), la ubicaci\u00f3n \u00a0de tales l\u00edneas telef\u00f3nicas o direcci\u00f3n en la \u00a0cual se encontraban reportadas. Una vez obtenida esa informaci\u00f3n, \u00a0se realizaban labores de vecindario y visitas a los inmuebles \u00a0reportados, donde confirmaban los nombres de los interlocutores con \u00a0la respectiva identificaci\u00f3n que aportaban los all\u00ed \u00a0residentes, la cual posteriormente era corroborada con la copia de la \u00a0tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0remitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En \u00a0particular, sobre cada uno de los procesados, el l\u00edder \u00a0investigador explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO \u00a0CALLE ZAPATA: \u00a0A trav\u00e9s de las interceptaciones se supo que esta persona \u00a0laboraba en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u00a0(COMFAMA), a quien se refer\u00edan como \u00abel \u00a0pispo de COMFAMA\u00bb. Como sobre el inmueble en el que resid\u00eda \u00a0la se\u00f1ora HELDA \u00a0MAR\u00cdA COLORADO NORE\u00d1A \u00a0se realizaba vigilancia de cosas, \u00e9ste se\u00f1or es \u00a0observado cuando abandona la casa de HELDA. \u00a0Es as\u00ed que con la ayuda de la polic\u00eda de vigilancia es \u00a0abordado, logr\u00e1ndose su identificaci\u00f3n (nombre, \u00a0documento de identidad y ocupaci\u00f3n). Manifest\u00f3 ser \u00a0empleado de COMFAMA, aportando el n\u00famero telef\u00f3nico de \u00a0su oficina, el cual coincidi\u00f3 con aqu\u00e9l abonado \u00a0obtenido e identificado a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica realizada a la l\u00ednea utilizada por la se\u00f1ora \u00a0COLORADO \u00a0NORE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0testimonio de RODR\u00cdGUEZ MORENO, la menor I.S.H.S. en su \u00a0declaraci\u00f3n rendida en juicio, se\u00f1al\u00f3 como uno \u00a0de sus clientes y que conoci\u00f3 a trav\u00e9s de HELDA, al \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO, el de COMFAMA, con quien si bien no \u00a0tuvieron relaciones sexuales por no haber sido su gusto, s\u00ed le \u00a0present\u00f3 a este hombre a su amiga CATHERINE, tambi\u00e9n \u00a0menor de edad, con quien supo \u201csigui\u00f3 saliendo con \u00e9l\u201d. \u00a0Elementos que de una u otra forma, confirman el trato comercial \u00a0il\u00edcito del que participaba LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO IV\u00c1N \u00a0VALENCIA R\u00cdOS. \u00a0Su n\u00famero telef\u00f3nico se deriv\u00f3 de la \u00a0interceptaci\u00f3n a la l\u00ednea utilizada por MAR\u00cdA \u00a0CARLINA M\u00daNERA M\u00daNERA, \u00a0alias \u00abMARINA\u00bb, \u00a0quien se comunica con \u00e9l a dos abonados: uno correspondiente a \u00a0un local comercial (granero familiar) y el otro al lugar de \u00a0residencia. As\u00ed mismo, anot\u00f3 el declarante, que en \u00a0algunas oportunidades, cuando alias \u00abMARINA\u00bb \u00a0contact\u00f3 menores de edad, les daba el n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0de esta persona para que se comunicaran con \u00e9l. Refiri\u00f3 \u00a0que solicitada la respectiva informaci\u00f3n a EPM, les fueron \u00a0entregadas las dos direcciones, una de un local comercial y otra de \u00a0una casa familiar. Se presentan a esta \u00faltima, se identifican \u00a0como polic\u00eda judicial, confirm\u00e1ndose los datos \u00a0biogr\u00e1ficos de esta persona, quien como se\u00f1as \u00a0particulares, de conformidad con lo escuchado en las interceptaciones \u00a0y con lo declarado por las menores v\u00edctimas I.S.H.S., A.M.S.V. \u00a0y J.D.S.M., posee una tonalidad de voz peculiar y tiene sobrepeso, \u00a0los cuales confirman los policiales en la verificaci\u00f3n a la \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0la declaraci\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ MORENO y la descripci\u00f3n \u00a0que \u00e9ste hace respecto a este procesado, \u00e9stas \u00faltimas \u00a0resultan coincidentes con aquellas exposiciones rendidas en juicio \u00a0por las menores I.S.H.S, A.M.S.V. y J.D.S.M., quienes se\u00f1alaron \u00a0entre sus \u00abclientes\u00bb \u00a0\u00abal \u00a0gordo de la tienda\u201d \u00a0la primera; \u00abun \u00a0gordo que ten\u00eda una tienda con el pap\u00e1 cerca a la casa \u00a0de MARINA (\u2026) gordo, voz ronca, ten\u00eda una tienda con el \u00a0pap\u00e1, cerca de la casa de MARINA, como a una cuadra (\u2026)\u00bb, \u00a0el cual \u00abiba \u00a0a la casa de Marina a proponerme por cu\u00e1nto estaba con \u00e9l\u00bb, \u00a0afirm\u00f3 la segunda de las menores involucradas; y \u00abDiego, \u00a0el gordo de la tienda, que vive a media cuadra de MARINA y trabaja en \u00a0una tienda con el pap\u00e1\u00bb, \u00a0refiri\u00f3 la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS. \u00a0El n\u00famero con el que se relacion\u00f3 a esta mujer fue \u00a0identificado a trav\u00e9s de las interceptaciones realizados sobre \u00a0la l\u00ednea utilizada por alias \u201cMARINA\u201d, \u00a0correspondiendo a un abonado de telefon\u00eda celular adscrito a \u00a0la empresa COMCEL. La Polic\u00eda Judicial se contacta con el \u00a0n\u00famero obtenido, solicitan identificaci\u00f3n de la \u00a0interlocutora (aporta nombre, c\u00e9dula, direcci\u00f3n y \u00a0tel\u00e9fono fijo), informaci\u00f3n que es corroborada por la \u00a0polic\u00eda cuando acude al lugar reportado. \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ. \u00a0De la interceptaci\u00f3n a la l\u00ednea utilizada por LUZ \u00a0JENNY TABARES \u00a0se deriv\u00f3 un n\u00famero fijo (2352014), el cual, de \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n entregada por EPM se encontraba \u00a0instalado en un local comercial, no recuerda con seguridad, si estaba \u00a0relacionado con impresoras. Al verificar la polic\u00eda judicial \u00a0en la direcci\u00f3n reportada, llegan a un local comercial de \u00a0raz\u00f3n social \u00abINDUCERRA\u00bb, \u00a0donde el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ \u00a0se identifica y se presenta como gerente-propietario del lugar. \u00a0Posteriormente se corrobora su identificaci\u00f3n con la tarjeta \u00a0de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0entregada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La menor J.D.S.M. \u00a0igualmente en su testimonio, relacion\u00f3 a uno de los usuarios \u00a0de los servicios sexuales con menores ofrecidos por HELDA, a \u00a0\u00abFERNANDO\u00bb, \u00a0a quien conoci\u00f3 personalmente, se\u00f1alando que este \u00a0personaje trabajaba cerca al domicilio de la proxeneta y \u00a0\u00abadministraba \u00a0algo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ELKIN DE JES\u00daS \u00a0VARGAS MORENO. \u00a0De la interceptaci\u00f3n al n\u00famero utilizado por alias \u00a0\u00abMARINA\u00bb, \u00a0se identifica un abonado cuyo usuario siempre manifest\u00f3 ser el \u00a0due\u00f1o del Hotel San Antonio, frente al parque San Antonio de \u00a0Medell\u00edn y que en algunas llamadas se identific\u00f3 como \u00a0ELKIN \u00a0VARGAS. \u00a0Remitida por EPM la direcci\u00f3n en la cual se encuentra \u00a0instalado ese abonado, se corrobora por los investigadores que el \u00a0mismo corresponde al Hotel San Antonio, donde son atendidos por la \u00a0esposa de ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO, \u00a0quien les corrobora que su c\u00f3nyuge es el propietario de los \u00a0alojamientos, aport\u00e1ndoles datos biogr\u00e1ficos del \u00a0procesado. De igual manera, afirm\u00f3 el investigador l\u00edder, \u00a0haber visto en la documentaci\u00f3n del hotel, la cual se \u00a0encontraba expuesta al p\u00fablico en la recepci\u00f3n del \u00a0local, el nombre completo de ELKIN, \u00a0quien aparec\u00eda como propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0menor I.S.H.S. se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n en \u00a0juicio a \u00abELKIN \u00a0el due\u00f1o del hotel San Antonio\u00bb, \u00a0como otro de los usuarios de los servicios sexuales con menores de \u00a0edad ofrecidos por alias \u00abMARINA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO MURILLO \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0De las escuchas realizadas sobre la l\u00ednea utilizada por HELDA \u00a0se registran llamadas entrantes y salientes del abonado 5247839, cuyo \u00a0interlocutor se identifica y es identificado como ORLANDO. Incluso, \u00a0el referido n\u00famero es igualmente mencionado por esta \u00faltima \u00a0persona en algunas de sus conversaciones. A trav\u00e9s de EPM se \u00a0establece que este abonado pertenece a la Contralor\u00eda con sede \u00a0en el edificio de EPM, al lado del Hotel Nutibara. El investigador \u00a0l\u00edder junto con otros colaboradores, acuden al lugar, se \u00a0identifican como Polic\u00eda Judicial, siendo informados que el \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico, en efecto, pertenece a dicho \u00a0organismo de control, piso 6\u00ba o 7\u00ba (no recuerda con \u00a0claridad el declarante), verificando que el tel\u00e9fono es usado \u00a0por ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ \u00a0en su oficina, dejando en claro que no es un tel\u00e9fono \u00a0\u00abcomunitario\u00bb \u00a0o \u00abde \u00a0todo un piso\u00bb, sino asignado a una oficina espec\u00edfica. \u00a0Con la informaci\u00f3n que reciben en la visita presencial a la \u00a0Contralor\u00eda, solicitan y reciben tarjeta de preparaci\u00f3n \u00a0del documento de identidad de quien responde al nombre de ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM DE \u00a0JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES. \u00a0El abonado que resulta ser del se\u00f1or PATI\u00d1O \u00a0MONTES \u00a0se comunica en m\u00faltiples oportunidades con la se\u00f1ora \u00a0HELDA. \u00a0Esta \u00faltima a su vez, en varias conversaciones con mujeres \u00a0comparte con \u00e9stas el n\u00famero de WILLIAM. \u00a0Refiere el investigador, que de una llamada telef\u00f3nica se \u00a0establece que WILLIAM \u00a0est\u00e1 estrenando apartamento y solicita ni\u00f1as a \u00a0HELDA, \u00a0aportando la direcci\u00f3n del inmueble. Al remitir EPM la \u00a0ubicaci\u00f3n del abonado utilizado, se confirma la direcci\u00f3n, \u00a0la cual tambi\u00e9n es corroborada por WILLIAM \u00a0DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES \u00a0cuando la Polic\u00eda Judicial se contacta con \u00e9ste, \u00a0aportando sus datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0una de las menores involucradas en el negocio il\u00edcito \u00a0(I.S.H.S.) inform\u00f3 en juicio, haber conocido a trav\u00e9s \u00a0de HELDA a este procesado, de profesi\u00f3n abogado, como uno de \u00a0los usuarios de los contactos il\u00edcitos ofrecidos por la mujer \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, concluye la Sala que tal conocimiento expuesto tanto por \u00a0RODR\u00cdGUEZ MORENO acerca de su labor investigativa, la cual \u00a0conllev\u00f3 incluso diferentes labores de verificaci\u00f3n, \u00a0como lo manifestado por las menores de edad involucradas, permiten \u00a0concluir en igual sentido en que lo hizo el ad-quem, \u00a0que los aqu\u00ed procesados se encontraban plenamente \u00a0individualizados e identificados, logr\u00e1ndose as\u00ed \u00a0establecer que se trataba de las mismas personas que haciendo uso de \u00a0la telefon\u00eda, pretend\u00edan de una u otra forma obtener \u00a0y\/o facilitar el contacto con fines de explotaci\u00f3n sexual con \u00a0adolescentes que no alcanzaban la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En punto al tema relacionado con lo declarado por el testigo ABRAHAM \u00a0GUSTAVO RODR\u00cdGUEZ MORENO y su calificaci\u00f3n por el a-quo \u00a0y algunos defensores como prueba de referencia que incumple con los \u00a0presupuestos de ley para ser admitida como tal, considera la Sala \u00a0errada tal apreciaci\u00f3n, teniendo en cuenta las argumentaciones \u00a0que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Su relato, \u00a0aportado desde la sesi\u00f3n de juicio oral llevada a cabo el 08 \u00a0de septiembre de 2010 y al finalizar la reproducci\u00f3n ante la \u00a0audiencia de cada uno de los segmentos contentivos de las \u00a0conversaciones que implicaban a cada uno de los procesados, se ajusta \u00a0a lo que es un testimonio, porque lo reportado obedece a una serie de \u00a0sucesos que en ejercicio de su labor pesquisidora y en su trabajo \u00a0como director del grupo de investigadores tuvo la ocasi\u00f3n de \u00a0observar o percibir en forma directa y personal, cumpliendo as\u00ed \u00a0con los presupuestos exigidos por los art\u00edculos 399 y 402 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0la legalidad de las interceptaciones de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los temas \u00a0a trav\u00e9s de los cuales la Corte abordar\u00e1 la legalidad \u00a0de las escuchas telef\u00f3nicas introducidas como prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Introducci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia a trav\u00e9s del testigo de acreditaci\u00f3n y<\/p>\n<p>* Cadena de custodia \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 275 literal f) de la Ley 906 de \u00a02004 las grabaciones, filmaciones y\/o videos, entre otros, \u00a0constituyen elementos materiales probatorios. Su introducci\u00f3n \u00a0como prueba en el juicio oral, se surte a trav\u00e9s del testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n, quien se encargar\u00e1 de dar cuenta de su \u00a0origen, d\u00f3nde y c\u00f3mo se obtuvo, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0en especial, que la evidencia, elemento, objeto o documento realmente \u00a0es lo que la parte que lo aporta, dice que es. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del producto de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0adelantadas con base en el art\u00edculo 236 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esto es, aquellas grabaciones de conversaciones telef\u00f3nicas, \u00a0el art\u00edculo 429, inciso segundo ib\u00eddem, \u00a0modificado por el art\u00edculo 63 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0prescribe su ingreso como prueba, a trav\u00e9s de \u00ab[\u2026] \u00a0uno de lo investigadores que participaron en el caso o por el \u00a0investigador que recolect\u00f3 o recibi\u00f3 el elemento \u00a0material probatorio o evidencia f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita, \u00a0vigente desde el momento de su promulgaci\u00f3n (24 de junio de \u00a02011, de acuerdo con el Diario Oficial Nr.\u00a048110 de la misma \u00a0fecha), es aplicable en forma inmediata al caso bajo estudio, en \u00a0virtud de su naturaleza instrumental. Lo anterior no significa, para \u00a0el caso en particular, que la introducci\u00f3n como prueba de las \u00a0grabaciones magnetof\u00f3nicas realizada en sesi\u00f3n de \u00a0audiencia adelantada antes de la promulgaci\u00f3n de la norma en \u00a0cita,28 \u00a0fuese irregular, por haber servido como testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0de las mismas el investigador l\u00edder del caso y no el t\u00e9cnico \u00a0de la respectiva sala de interceptaciones, que, de haber sido el \u00a0caso, escuch\u00f3 y grab\u00f3 en el momento exacto de su \u00a0ocurrencia las respectivas conversaciones telef\u00f3nicas. Ello, \u00a0como quiera que la normativa entonces vigente no lo prohib\u00eda y \u00a0mucho menos se incumpl\u00eda con ello el mandato establecido por \u00a0el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(conocimiento personal y directo del testigo), pues trat\u00e1ndose \u00a0de este tipo de acto de investigaci\u00f3n, tal y como lo explic\u00f3 \u00a0el intendente GUSTAVO ABRAHAM RODR\u00cdGUEZ MORENO, el registro de \u00a0las conversaciones telef\u00f3nicas se realizaba a trav\u00e9s de \u00a0un mecanismo autom\u00e1tico a trav\u00e9s del cual, cada vez que \u00a0\u00e9stas se produc\u00edan, grababa las comunicaciones en los \u00a0casetes de cinta magn\u00e9tica. Una vez \u00e9stos colmaban su \u00a0capacidad, eran escuchados por el equipo de trabajo para \u00a0posteriormente ser rotulados, embalados, sellados y remitidos con su \u00a0cadena de custodia a la bodega de evidencia. Luego entonces, \u00a0cualquier integrante del equipo de trabajo investigador, estar\u00eda \u00a0facultado para servir como testigo de acreditaci\u00f3n de los \u00a0di\u00e1logos almacenados en los casetes producto de las \u00a0interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al \u00a0tratarse de elementos materiales probatorios descubiertos y puestos a \u00a0disposici\u00f3n de las partes desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, de no coincidir el contenido de aquellos \u00a0reproducidos en juicio como prueba con los inicialmente descubiertos \u00a0a los defensores, bien podr\u00edan haber atacado su mismidad, \u00a0situaci\u00f3n que no fue controvertida en aparte alguno del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0las escuchas telef\u00f3nicas aportadas por la Fiscal\u00eda en \u00a0el juicio oral como prueba, cumplieron a cabalidad las reglas \u00a0establecidas por la Ley 906 de 2004 para su introducci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En lo relacionado con la cadena de custodia a la que deb\u00edan \u00a0someterse las grabaciones producto de la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica a los abonados utilizados por HELDA \u00a0MAR\u00cdA COLORADO NORE\u00d1A, MAR\u00cdA CARLINA M\u00daNERA \u00a0M\u00daNERA y LUZ JENNY TABARES, es claro para la Sala, que las \u00a0inconsistencias que se hubiesen podido presentar en tal \u00a0procedimiento, en principio, no tiene como consecuencia la exclusi\u00f3n \u00a0de las grabaciones. M\u00e1s bien, lo que resulta de ello es la \u00a0posibilidad de cuestionar su mismidad, \u00a0situaci\u00f3n que nunca fue argumentada en tal sentido por la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, el resultado de las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0realizadas en desarrollo de la investigaci\u00f3n, fue debidamente \u00a0descubierto por el representante de la Fiscal\u00eda y puesto a \u00a0disposici\u00f3n de las partes en la oportunidad procesal reglada \u00a0para ello, esto es, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n adelantada el 30 de abril de 2010 ante el Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, si \u00a0exist\u00edan dudas de que lo reproducido en juicio no era el \u00a0contenido de las conversaciones interceptadas y descubiertas o que se \u00a0produjeron en momento diferente al se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda, \u00a0entre otras situaciones que pudieran generar interrogantes respecto a \u00a0su autenticidad, as\u00ed pudieron haberlo cuestionado los abogados \u00a0de cada uno de los procesados. Sin embargo, en ninguna de sus \u00a0intervenciones los defensores mencionaron incongruencias en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera \u00a0reiterada y un\u00e1nime, ha considerado que la inobservancia de \u00a0los protocolos de cadena de custodia, no afecta la legalidad de la \u00a0prueba, sino eventualmente su autenticidad, \u00faltimo concepto \u00a0que difiere de aqu\u00e9l relacionado con su legalidad. En este \u00a0sentido la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el \u00a0acatamiento de las condiciones que la ley ordena cumplir en el \u00a0proceso de formaci\u00f3n, producci\u00f3n o incorporaci\u00f3n \u00a0del medio, para que adquiera validez jur\u00eddica, mientras que la \u00a0autenticidad guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento de los \u00a0procedimientos legalmente establecidos para su protecci\u00f3n o \u00a0conservaci\u00f3n a partir de su descubrimiento o recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0consecuencias de la inobservancia de estos protocolos son diferentes. \u00a0Si las condiciones de legalidad de la prueba se incumplen, la ley \u00a0ordena dar aplicaci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n, lo cual \u00a0implica su separaci\u00f3n del debate, pero si los procedimientos \u00a0que dejan de acatarse son los referidos a la cadena de custodia, esta \u00a0inconsistencia solo podr\u00eda eventualmente afectar la aptitud \u00a0probatoria del medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior, porque la cadena de custodia es solo un medio a trav\u00e9s \u00a0del cual se demuestra la autenticidad, no siendo el \u00fanico, en \u00a0cuanto la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma \u00a0distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido \u00a0irregularmente, alternativa que impide albergar como opci\u00f3n la \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n cuando la cadena de \u00a0custodia no se cumple, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de \u00a0custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio \u00a0o la evidencia f\u00edsica del deber de demostrar su autenticidad, \u00a0pues cuando ello ocurre la ley presume que son aut\u00e9nticos. Y \u00a0la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la indemnidad del elemento probatorio o de la \u00a0evidencia f\u00edsica a quien la presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0precisiones que vienen de hacerse encuentran tambi\u00e9n sustento \u00a0en el art\u00edculo 273 ejusdem, que consagra los criterios que \u00a0deben tenerse en cuenta en la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, de cuyo \u00a0contenido surge claro que los juicios de legalidad y de autenticidad \u00a0responden a momentos distintos, (\u2026)\u00bb.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el reparo formulado por los defensores respeto a la legalidad de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas carece de sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del \u00a0cumplimiento de los presupuestos para condenar \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la \u00a0legalidad de las pruebas y su valoraci\u00f3n, relacionadas tanto \u00a0con la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los \u00a0procesados, como tambi\u00e9n, de las escuchas telef\u00f3nicas, \u00a0enseguida verificar\u00e1 la Corte el cumplimiento de los \u00a0presupuestos para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda \u00a0declaratoria de responsabilidad penal requiere el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo \u00a0que se traduce en la comprobaci\u00f3n, en el grado de certeza, del \u00a0tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman las conductas \u00a0delictivas juzgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0normativa \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el marco \u00a0jur\u00eddico por el que se elev\u00f3 pliego de acusaci\u00f3n, \u00a0en el presente asunto se procede por punible identificado con el \u00a0nomen \u00a0iuris \u00a0\u00abutilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os\u00bb, descrito en el art\u00edculo 219A \u00a0del C\u00f3digo Penal y cuyos elementos constitutivos fueron \u00a0detallados al inicio de las presentes consideraciones\u00a0(1.1.1.). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, configura \u00a0el delito en menci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n \u00a0de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, entre ellos la telefon\u00eda, \u00a0a fin de obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad \u00a0sexual con persona que no haya cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0Comportamiento, que como bien se expuso, debe darse dentro de un \u00a0contexto de explotaci\u00f3n de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas \u00a0f\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>En el sub i\u00fadice \u00a0y como premisas f\u00e1cticas, demostr\u00f3 la Fiscal\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de las interceptaciones telef\u00f3nicas tra\u00eddas \u00a0a juicio y los testimonios tanto de algunas de las menores \u00a0involucradas, como del investigador l\u00edder, la configuraci\u00f3n \u00a0de los elementos constitutivos del punible descrito en el art\u00edculo \u00a0219A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 \u00a0entonces a referirse a la conducta demostrada desarrollada por cada \u00a0uno de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO \u00a0CALLE ZAPATA: \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron las \u00a0evidencias Nro.\u00a08 y 9, correspondientes a interceptaciones a la \u00a0l\u00ednea utilizada por HELDA \u00a0MAR\u00cdA COLORADO NORE\u00d1A, alias MARINA. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0(evidencia Nr.\u00a08), esta \u00faltima recibe una llamada del \u00a0n\u00famero que posteriormente se confirm\u00f3 pertenec\u00eda \u00a0al lugar de trabajo del se\u00f1or CALLE \u00a0ZAPATA \u00a0en la caja de compensaci\u00f3n familiar COMFAMA (ver proceso de \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n en punto 2.1.). En \u00a0ella, el interlocutor masculino indaga por el arribo de una persona a \u00a0la residencia de HELDA. \u00a0<\/p>\n<p>En el di\u00e1logo \u00a0pregunta CALLE \u00a0ZAPATA: \u00a0\u00abQu\u00e9 \u00a0m\u00e1s? Bien o no? Nada? No ha llegado?\u00bb, \u00a0a lo que la mujer responde en forma negativa, informando que en la \u00a0noche anterior llegaron \u00abmuchas \u00a0amigas\u00bb, \u00a0pero ninguna del gusto de LUIS FERNANDO, quien afirma la \u00a0interlocutora, \u201cla \u00a0quiere mas bien delgada\u201d. \u00a0Por ello, HELDA le dice que la llame m\u00e1s tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0la evidencia Nr.\u00a09, se presenta una conversaci\u00f3n entre \u00a0HELDA \u00a0y la menor de edad I.S.H.S., de la que se extracta el siguiente \u00a0di\u00e1logo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIF: Vea \u00a0que por aqu\u00ed est\u00e1 Fernando \u00a0<\/p>\n<p>IF2: Cual? \u00a0<\/p>\n<p>IF: El pispo de \u00a0Comfama. Pero usted sabe que \u00e9l da poquito. Usted ver\u00e1 \u00a0si quiere bajar. Diga pues, entonces \u00a0<\/p>\n<p>IF2: Ya bajo \u00a0pues. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Un ratico y \u00a0le pagamos taxi. Baje pues rapidito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Compareci\u00f3 \u00a0a juicio la menor que participa en la comunicaci\u00f3n citada en \u00a0precedencia, I.S.H.S., quien para la \u00e9poca de la llamada \u00a0interceptada contaba con 14 a\u00f1os de edad. Relat\u00f3 la \u00a0joven conocer a HELDA desde entonces, quien la contactaba para \u00a0presentarle hombres, a fin de tener relaciones sexuales con ellos. \u00a0As\u00ed, relat\u00f3 la joven, \u201cyo \u00a0iba a la casa de ella, conoc\u00eda a la persona y luego ten\u00edamos \u00a0relaciones sexuales\u201d. \u00a0Entre los hombres que conoci\u00f3 con tal prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 \u00a0a Luis Fernando, el de Comfama, respecto de quien aclar\u00f3, no \u00a0lleg\u00f3 a tener relaciones sexuales con \u00e9l, habi\u00e9ndole \u00a0presentado a su amiga Catherina, con quien s\u00ed se acost\u00f3 \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO IV\u00c1N \u00a0VALENCIA R\u00cdOS: \u00a0<\/p>\n<p>En su contra se \u00a0presentaron las evidencias Nr. 17 y 18, contentiva de varias llamadas \u00a0telef\u00f3nicas\u00a0\u2013entrantes y salientes\u00a0\u2013\u00a0interceptadas \u00a0a la l\u00ednea 5165226 utilizada por MAR\u00cdA CARLINA M\u00daNERA \u00a0(alias MARINA). En unas (casette 10, contador 040 a 076 del lado B; \u00a0contador 120 a 124 del lado B; contador 518 a 531 del lado B; y \u00a0cassette 20, contador 145 a 166 del lado B) su interlocutor es DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, \u00a0en las cuales, en \u00faltimas lo que se aprecia es el inter\u00e9s \u00a0de \u00e9ste, en acordar encuentro con fines sexuales con mujeres \u00a0que le provee alias MARINA. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras llamadas \u00a0incluidas en la evidencia 17, corresponden a comunicaciones de alias \u00a0MARINA con j\u00f3venes mujeres, para que se contacten con DIEGO, \u00a0a fin de prestarle el servicio sexual deseado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, se \u00a0citan los siguientes di\u00e1logos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0IM: o\u00edste, llam\u00e1 a la pelada que tiene la ni\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>IF: Cual? \u00a0<\/p>\n<p>IM: La que \u00a0tiene la ni\u00f1a chiquita pa mamarle las tetas \u00a0<\/p>\n<p>IF: A Marcela? \u00a0<\/p>\n<p>IM_ SI \u00a0<\/p>\n<p>IF: A \u00a0Alejandra? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Si, s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>IF: A qu\u00e9 \u00a0horas? \u00a0<\/p>\n<p>IM: A la hora \u00a0que quiera (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIF: Al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>IF2: Alejandra? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Si \u00a0<\/p>\n<p>IF2: Que sub\u00e1s \u00a0a las dos ac\u00e1 a donde Diego. \u00a0<\/p>\n<p>IF: D\u00f3nde \u00a0qui\u00e9n? \u00a0<\/p>\n<p>IF2: Diego \u00a0<\/p>\n<p>IF: Y a qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>IF2: Pues a \u00a0qu\u00e9, no va a ser a rezar hombre maricona \u00a0<\/p>\n<p>IF2: Que suba a \u00a0las dos, pa mamate las tetas, para hacerle la paja maricona, est\u00e1 \u00a0sorda? O qu\u00e9? Te chupa las tetas y te da 20, pero no se lo \u00a0tiene que comer. \u00a0<\/p>\n<p>IF: ahhh. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0IF: Qui\u00e9n habla? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Diego \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM: No ha \u00a0llegado aquella? \u00a0<\/p>\n<p>IF: ah\u00ed \u00a0lleg\u00f3 pero lleg\u00f3 el hombre, cuando el hombre se vaya yo \u00a0te llamo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM: pero no me \u00a0vaya a dejar as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>IF: que qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>IM: no me vaya \u00a0a dejar con el chimbo parado \u00a0<\/p>\n<p>IF: ah bueno, \u00a0h\u00e1gale pues. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0las anteriores llamadas, se cuenta con el testimonio de las menores \u00a0involucradas I.S.H.S, A.M.S.V. y J.D.S.M., quienes, como ya se anot\u00f3, \u00a0se\u00f1alaron entre los hombres que conocieron a trav\u00e9s de \u00a0MARINA para tener contacto sexual, a quien se identific\u00f3 \u00a0posteriormente como DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ y \u00a0ORLANDO MURILLO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0pruebas legalmente introducidas al juicio en contra de estos tres \u00a0procesados y el comportamiento a trav\u00e9s de \u00e9stas \u00a0demostrado, la Sala se remitir\u00e1 a las pruebas ya mencionadas \u00a0en el an\u00e1lisis de los respectivos cargos elevados en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y que en \u00faltimas refieren la \u00a0demostraci\u00f3n del tipo penal objetivo constitutivo del delito \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>ELKIN DE JES\u00daS \u00a0VARGAS MORENO: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0introdujo como prueba en contra de este acusado, las evidencias Nrs. \u00a014, 19, 20 y 21 correspondientes a conversaciones interceptadas a la \u00a0l\u00ednea de que era usuaria MAR\u00cdA CARLINA M\u00daNERA \u00a0(alias MARINA) (5165226), quien recibe llamadas de quien se \u00a0identifica como ELKIN \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>En general, el \u00a0contenido de los di\u00e1logos escuchados indica la existencia de \u00a0un negocio de proxenetismo. En este sentido, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0IF: Y cu\u00e1ndo va a venir? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Yo la ten\u00eda \u00a0en cuenta esta semana, yo la llam\u00e9 y no me contest\u00f3. Yo \u00a0ten\u00eda una opci\u00f3n de salida, pero no. Y qu\u00e9 ha \u00a0habido de nuevo por ah\u00ed? Bien? Algo bien? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Pues claro, \u00a0tiene que ser una nueva pero usted me avisa cu\u00e1ndo y yo le \u00a0tengo una bien querida. \u00a0<\/p>\n<p>IM: si? Mas o \u00a0menos bien, como usted sabe. \u00a0<\/p>\n<p>IM: avemar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>IF: Imag\u00ednese, \u00a0como ser\u00e1 que est\u00e1 m\u00e1s querida que la otra, Y la \u00a0otra estaba muy querida, si o qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Si. \u00a0<\/p>\n<p>IF: \u00e9sta \u00a0est\u00e1 todav\u00eda m\u00e1s querida, m\u00e1s amable, pa \u00a0todo. M\u00e1s completa, es una muchacha buena, bonita y muy troza. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Pues \u00a0entonces yo le aviso, Yo le pego una charladita, vamos a ver si de \u00a0pronto de aqu\u00ed a ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IF: Oiga, la \u00a0tengo pero muy querida, le tengo dos muy queridas. \u00a0<\/p>\n<p>IM: \u00a0Tranquila, yo le pego el saludito de todas maneras este fin de \u00a0semana y si no, la otra semana estoy en contacto. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Bueno don \u00a0Elkin, que est\u00e9 muy bien. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Hasta luego \u00a0y que est\u00e9 muy bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0IF: Buenas tarde. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Con Elkin \u00a0Vargas. C\u00f3mo le va? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM: Qu\u00e9 \u00a0hay de bueno para ir a visitarla? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IF: S\u00ed \u00a0tiene tiempo. Yo le coment\u00e9 a la pelada. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Qu\u00e9 \u00a0dijo la pelada? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Y? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Pero es que \u00a0son dos hermanas. La mayor tiene 19, la otra tiene como 17. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM: Cu\u00e1l \u00a0es mejor? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Pues yo me \u00a0imagino que es mejor la mayor, La otra es como muy\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>IM: Muy \u00a0tranquila\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>IF: Muy bonita \u00a0si, pero muy\u2026 Usted dice que las peladitas no le sirven. \u00a0<\/p>\n<p>IM: No, si hay \u00a0unas que son muy echadas pa delante. Lo importante es que sean bien \u00a0presentaditas. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Ah no, esta \u00a0es muy bonita, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM: Bueno, \u00a0usted mire una que sea bien elegante y si quiere ahorita me dice y \u00a0subo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conversaciones en \u00a0las que adem\u00e1s, en algunas de ellas se conoce la edad de las \u00a0mujeres, con quienes se persigue obtener el contacto sexual, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0IF: Quien habla? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Oiga, ah\u00ed \u00a0le averig\u00fc\u00e9. Tengo una pelada para ma\u00f1ana. Pero es \u00a0una reina. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Pero que \u00a0sea mercanc\u00eda nuevecita, hermana. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>IM: \u00d3igame \u00a0y cu\u00e9nteme qu\u00e9 modelito es? En seguida charlamos de eso \u00a0que nada mas tengo una moneda de 200 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM: Y entonces \u00a0cu\u00e9nteme. \u00a0<\/p>\n<p>IF: y entonces, \u00a0ma\u00f1ana puede? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Pero que s\u00ed \u00a0justifique pues. Pero que sea una cosa bien pa justificar la sacada \u00a0del rato. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Es una \u00a0belleza \u00a0<\/p>\n<p>IM: si) Qu\u00e9 \u00a0modelo es? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Yo le pongo \u00a0por ah\u00ed 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IM: ah, est\u00e1 \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>IF: es muy \u00a0linda. \u00a0<\/p>\n<p>IM: est\u00e1 \u00a0bien entonces. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0IF: (\u2026) est\u00e1 trabajando? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Hoy estoy \u00a0un poquito ocupadito. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Le ten\u00eda \u00a0una pelada tan linda, pero la pelada es familiar m\u00edo. Es una \u00a0culicagada hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Y nueva? \u00a0<\/p>\n<p>IF: bacana, \u00a0bacana. E eso es que posa, es una belleza. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Y \u00a0nuevecita? \u00a0<\/p>\n<p>IF: tiene por \u00a0ah\u00ed 16 a\u00f1os. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0trajo a juicio la representante del ente acusador, el testimonio de \u00a0la menor de edad I.S.H.S., quien como ya se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, manifest\u00f3 a la audiencia haber conocido a ELKIN, \u00a0el del Hotel San Antonio, a trav\u00e9s de MARINA, quien la \u00a0contactaba con el fin de presentarle hombres, para tener relaciones \u00a0sexuales con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM DE \u00a0JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES: \u00a0<\/p>\n<p>En contra de \u00a0PATI\u00d1O MONTES, obran las evidencias Nrs.\u00a01 a 7, resultado \u00a0de la vigilancia y grabaci\u00f3n a la l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0MAR\u00cdA CARLINA M\u00daNERA (alias MARINA), y que corresponden \u00a0a llamadas entre esta \u00faltima y quien posteriormente se \u00a0individualiz\u00f3 e identific\u00f3 como WILLIAM DE JES\u00daS \u00a0PATI\u00d1O MONTES. Entre los di\u00e1logos m\u00e1s \u00a0significativos se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIF: Al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>IM: Que hubo \u00a0Marina. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Qui\u00e9n \u00a0habla? \u00a0<\/p>\n<p>IM: William \u00a0Pati\u00f1o (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM: (\u2026) \u00a0Ahorita a lo mejor hablamos all\u00e1. Voy con una gente de \u00a0Entrerr\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>IF: S\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Si, para \u00a0que tenga una amiga \u00a0<\/p>\n<p>IF: Ah listo. \u00a0Usted no es sino que llame a Isabel y Soraya y ah\u00ed mismo le \u00a0caen. \u00a0<\/p>\n<p>IM: No. Quiero \u00a0algo nov\u00edsimo y riqu\u00edsimo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IF: Me llama \u00a0para conseguirle m\u00e1s ni\u00f1as bien lindas. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Listo pues. \u00a0<\/p>\n<p>IM: Hasta luego \u00a0y gracias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0IM: Qu\u00e9 hay para miguelito, bien bueno? \u00a0<\/p>\n<p>IF: jajaja\u2026 \u00a0pero usted si se est\u00e1 volviendo tremendo pues mijito. \u00a0<\/p>\n<p>IM. Bueno, \u00a0d\u00edgame pues. \u00a0<\/p>\n<p>IM: mmm \u00a0<\/p>\n<p>IF: No, no hay \u00a0as\u00ed como ninguna. Esas cobran 40 o 50. \u00a0<\/p>\n<p>IM: No \u00a0problema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM: Ve, y que \u00a0tal Isabel? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Ll\u00e1mela. \u00a0Est\u00e1 bonita, flaquita y todo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IM. Y c\u00f3mo \u00a0es el tel\u00e9fono de Soraya? (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0IF: Oiga, y qu\u00e9 hay de chicas? \u00a0<\/p>\n<p>IM: Pa eso la \u00a0llamo. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Ah, pero \u00a0son careras, Traen unas de 1 y 3 \u00a0<\/p>\n<p>IM: Cu\u00e1ntos? \u00a0<\/p>\n<p>IF: Uno, tres. \u00a0<\/p>\n<p>IM: ayayay \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con las anteriores conversaciones, declar\u00f3 una de las j\u00f3venes \u00a0involucradas en la red de proxenetismo descubierta, I.S.H.S. \u00a0igualmente haber conocido en este contexto y con la finalidad tantas \u00a0veces mencionada, al abogado de profesi\u00f3n, WILLIAM PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0conjunto de interceptaciones telef\u00f3nicas a los abonados \u00a0telef\u00f3nicos 2546030, 5165226 y 5717371 del que eran titulares \u00a0y\/o usuarias, en su orden, las se\u00f1oras HELDA MAR\u00cdA \u00a0COLORADO NORE\u00d1A, MAR\u00cdA CARLINA M\u00daNERA (alias \u00a0MARINA) y LUZ JENNY TABARES, escuchadas en juicio, dejan ver, en \u00a0efecto, que estas tres personas se dedicaban al ofrecimiento a \u00a0terceros\u00a0\u2013\u00a0que las contactaban telef\u00f3nicamente\u00a0\u2013\u00a0de \u00a0servicios sexuales con mujeres menores de edad, que \u00e9stas \u00a0procuraban para tal fin, ofreci\u00e9ndoles dinero a cambio, \u00a0utilizando adem\u00e1s sus residencias para los encuentros \u00a0propiciados. As\u00ed igualmente lo reconocieron estas tres \u00a0mujeres, cuando aceptaron su responsabilidad dentro de esta misma \u00a0actuaci\u00f3n y que provoc\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Subsunci\u00f3n \u00a0de los hechos en la norma \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de las \u00a0anteriores pruebas legalmente aducidas en juicio, sumado a la forma \u00a0como se individualiz\u00f3 e identific\u00f3 a cada uno de los \u00a0procesados, permiten concluir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0que LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA, \u00a0DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, \u00a0NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ VARGAS, \u00a0FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO, ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ y \u00a0WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES \u00a0se comunicaban v\u00eda telef\u00f3nica con HELDA \u00a0MAR\u00cdA COLORADO, \u00a0LUZ \u00a0JENNY TABARES \u00a0o MAR\u00cdA \u00a0CARLINA M\u00daNERA M\u00daNERA, \u00a0alias \u201cMARINA\u201d, para obtener y\/o solicitar contacto o \u00a0actividad sexual con j\u00f3venes mujeres que a\u00fan no hab\u00edan \u00a0alcanzado la mayor\u00eda de edad. Luego entonces los hechos \u00a0demostrados, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal en la sentencia \u00a0de segunda instancia, encuentran subsunci\u00f3n en la conducta \u00a0descrita en el art\u00edculo 219A del estatuto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas que \u00a0tuvieron ocurrencia, dentro de un contexto de explotaci\u00f3n \u00a0sexual de menores, en el que se pudo avizorar una red, si bien \u00a0rudimentaria, s\u00ed consolidada, en la que es posible identificar \u00a0cada una de las partes de la cadena de la prostituci\u00f3n \u00a0infantil: proxenetas, intermediarios, demandantes de los servicios \u00a0sexuales con menores e incluso las mismas v\u00edctimas, jovencitas \u00a0entre los 13 y 17 a\u00f1os de edad. As\u00ed se desprende no \u00a0s\u00f3lo de las conversaciones obtenidas a trav\u00e9s de las \u00a0escuchas telef\u00f3nicas obtenidas, sino tambi\u00e9n, de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos de las mujeres mencionadas, quienes \u00a0habiendo sido procesadas bajo esta misma cuerda procesal, admitieron \u00a0su responsabilidad en los delitos imputados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antijuridicidad \u00a0de las conductas punibles hasta aqu\u00ed analizadas y culpabilidad \u00a0de los procesados en ellas \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba \u00a0aducida en juicio, analizada en conjunto y bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, emerge igualmente la antijuridicidad de cada una de \u00a0las conductas desplegadas por cada uno de los aqu\u00ed acusados, \u00a0quienes vulneraron los bienes jur\u00eddicos de la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales de quienes a\u00fan carec\u00edan \u00a0de autonom\u00eda personal, protegidos por la ley a trav\u00e9s \u00a0de la elevaci\u00f3n a la categor\u00eda de delito, de conductas \u00a0como las que fueron objeto de an\u00e1lisis, sin que se vislumbre \u00a0el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de que su actuar haya estado \u00a0amparado en causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0punto a la culpabilidad reprochable a cada uno de los acusados, \u00a0encuentra la Sala que LUIS \u00a0FERNANDO CALLE ZAPATA, \u00a0DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, \u00a0NATALIA \u00a0SU\u00c1REZ VARGAS, \u00a0FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO, ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ y \u00a0WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES \u00a0realizaron como imputables las acciones delictivas hasta aqu\u00ed \u00a0analizadas, en los t\u00e9rminos ya establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0personas mayores de edad, bien orientadas en el tiempo y en el \u00a0espacio, que han procedido en las actuaciones judiciales a las que \u00a0asistieron como personas de mente sana, due\u00f1as de sus actos, \u00a0sin que se advierta evidencia alguna que indique incapacidad de \u00a0comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa \u00a0comprensi\u00f3n, o que hubiesen obrado al amparo de causal de \u00a0ausencia de responsabilidad. Luego entonces, les era exigible \u00a0comportarse acorde con las reglas que regulan la convivencia social y \u00a0por ende, sus conductas son punibles y merecedoras del juicio de \u00a0reproche mediante la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0material probatorio legalmente aducido en juicio y con base en el \u00a0cual el ad-quem \u00a0conden\u00f3 a los aqu\u00ed procesados, \u00a0le confirma a la Sala la existencia de prueba suficiente para \u00a0declarar en el grado de certeza requerido por la Ley, la declaratoria \u00a0de responsabilidad penal en los t\u00e9rminos concluidos por el \u00a0Tribunal, deduci\u00e9ndose en consecuencia, la legalidad de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este orden y de \u00a0conformidad con lo hasta aqu\u00ed razonado, la Corte resolver\u00e1 \u00a0no casar el fallo de segunda instancia impugnado, manteni\u00e9ndose \u00a0inc\u00f3lume la condena declarada en contra de \u00e9stos, la \u00a0cual, una vez examinada en su legalidad en garant\u00eda del \u00a0principio de la doble conformidad, cumple igualmente con los \u00a0presupuestos exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(art\u00edculo 381) para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de 30 de agosto de 2016 emitida por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, mediante la cual revoc\u00f3 en su integridad \u00a0la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar a los \u00a0procesados ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS ORTIZ V\u00c9LEZ, \u00a0WILLIAM DE JES\u00daS PATI\u00d1O MONTES, NATALIA SU\u00c1REZ \u00a0VARGAS, \u00a0LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, \u00a0ELKIN \u00a0DE JES\u00daS VARGAS MORENO \u00a0y DIEGO \u00a0IV\u00c1N VALENCIA R\u00cdOS, \u00a0como autores responsables por el delito de utilizaci\u00f3n o \u00a0facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para actividades \u00a0sexuales con menores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En garant\u00eda del principio de la doble conformidad, declarar la \u00a0legalidad del fallo condenatorio proferido por primera vez por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn en contra de los aqu\u00ed \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302 de 10 de septiembre de 1999, p\u00e1g. 10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302 de 10 de septiembre de 1999, p\u00e1g. 10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 de 02 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola RAE [Internet], disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: https:\/\/dle.rae.es\/utilizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[01.12.2020]. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola RAE [Internet], disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: https:\/\/dle.rae.es\/facilitar?m=form \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[01.12.2020]. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido Jescheck, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hans-Heinrich, Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Penal, Quinta Ed., Traducci\u00f3n de Miguel Olmedo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 282. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0\u00a0Confrontar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley1341 de 2009 \u201cPor la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la organizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las comunicaciones\u00a0\u2013TIC\u2013, se crea la Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4573-2019, de 24 de octubre de 2019, Rad.\u00a047234. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante dejar en claro que esta interpretaci\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP4235-2020, Rad.\u00a051626, respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la correcta comprensi\u00f3n del delito de pornograf\u00eda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os descrito en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1336 de 2009. Aclar\u00f3 en esa oportunidad la Sala, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien la mayor\u00eda de conductas descritas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 del C\u00f3digo Penal tienen que ver con la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual y el uso comercial de la pornograf\u00eda \u2013principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de ser de la inclusi\u00f3n de esta conducta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cap\u00edtulo de la explotaci\u00f3n sexual\u2014, ello \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limita otras lecturas posibles a partir de la expresi\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propio uso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frase que complica el ensayo de reducir el desvalor de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente a la finalidad, dejando de lado modalidades ofensivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta\u00bb. Interpretaci\u00f3n reiterada recientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en SP370-2021 de 17 de febrero de 2021, Rad.\u00a056659. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto reza: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, telefon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n, para obtener, solicitar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecer o facilitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) a catorce (14) a\u00f1os y multa de sesenta y siete (67) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrita fuera de texto y corresponde a los elementos descriptivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionados). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0\u00a0Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica, Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ponencia para Cuarto Debate al Proyecto de Ley N\u00famero 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 C\u00e1mara, 181 de 2007 Senado, Gaceta del Congreso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nr.\u00a0463 de 09 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto reza: \u00abEl que utilice o facilite el correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicional, las redes globales de informaci\u00f3n, telefon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n, para obtener, solicitar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecer o facilitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) a catorce (14) a\u00f1os y multa de sesenta y siete (67) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrita fuera de texto y corresponde a los elementos descriptivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionados). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0\u00a0Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica, Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ponencia para Cuarto Debate al Proyecto de Ley N\u00famero 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 C\u00e1mara, 181 de 2007 Senado, Gaceta del Congreso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nr.\u00a0463 de 09 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 14 de agosto de 2012, Rad.\u00a039160. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820; en el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 10 de mayo de 2001, Rad.\u00a04605 y de 09 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Rad. 23755. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0Jescheck \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H-R.\/ Weigend T., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de Derecho Penal PG, traducci\u00f3n Olmedo Cardenete, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinta edici\u00f3n, 2002, p\u00e1gs.792 y s. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0Soler \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Penal Argentino, Tomo II, 1978, p\u00e1g. 175. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comprende, entre otras: (i) Las \u00abactividades sexuales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0er\u00f3ticas remuneradas con menores de edad\u00bb. No se limita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a actividades de acceso carnal, sino adem\u00e1s cualquier otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de acto sexual que implique acercamiento f\u00edsico (o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtual) entre la v\u00edctima y el explotador, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago u otro tipo de remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, ya sea al menor o a un tercero. Cfr. CSJ, SP4573-2019, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2019, Rad. 47234. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0\u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras providencias, CSJ, SP168-2021, de 03 de febrero, Rad.\u00a057264; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4088-2020, de 14 de octubre, Rad. 55745; SP755-2020, de 04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo, Rad.\u00a051975; SP5559-2019, de 12 de diciembre, Rad.\u00a051120; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042-2019, de 05 de junio, Rad.\u00a051007; y SP5513-2018, de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre, Rad.\u00a045470. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IM: interlocutor masculino. IF: interlocutor femenino. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, las j\u00f3venes I.S.H.S., A.M.S.V. y J.D.S.M. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la segunda conversaci\u00f3n que hace parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia Nr.\u00a010 de la Fiscal\u00eda, casete 18, lado A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contador 054 a 072: \u00abIF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alo. IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiubo Helda. IF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hola. IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien? O no. IF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed, qu\u00e9 mas? Usted tan perdido. IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no, estaba de vacaciones (\u2026) IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y qu\u00e9 m\u00e1s? IF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ah\u00ed ha habido un. Poco de ni\u00f1as. Pero es que yo he \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamado y no me han contestado. IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que no estaba aqu\u00ed. IF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mmm. No fregu\u00e9s. Han llegado un poco de ni\u00f1as lo m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de queridas. A ver, ma\u00f1ana trabaja y a qu\u00e9 hora sale? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la hora del almuerzo de pronto puede? IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahhh siii. IF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si? A ver de las que llegaron nuevas, si quer\u00e9s te mando una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ma\u00f1ana a la hora del almuerzo. IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah bueno, h\u00e1gale. IF:\u00a0C\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que es tu tel\u00e9fono? 514 \u2026 IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 7839. IF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u2026 el que yo tengo. Me comunicaban de una parte a otra y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bueno nada, no me contestaban. Yo ma\u00f1ana te llamo para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Pa que veng\u00e1s cuando salgas. Listo? IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, listo. Bueno. Pero que sea bien pues. IF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro que s\u00ed. IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bueno. IF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chao pues. IM: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chao.\u00bb. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las evidencias Nrs:\u00a011 y 12 (casete 77, lado B, contador 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 117 y casete 100, lado A, contador 151 a 207), reproducidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones de audiencia de juicio oral adelantadas el 06 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 y 01 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IM: interlocutor masculino. IF: interlocutor femenino. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia de 01 de febrero de 2012, minuto 36:43 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0\u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia adelantada el 01 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(05001600000020100023800_050013109012_1, minuto 32:18). \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0\u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia adelantada el 04 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) el cotejo de voces es un medio id\u00f3neo pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no el \u00fanico para identificar a los part\u00edcipes en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, de manera que cuando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, habr\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qui\u00e9n es el que interviene en ella\u201d. (CSJ SP, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 07 de noviembre de 2012, Rad.\u00a037394; CSJ SP, sentencia de 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2004, Rad.\u00a022639; y CSJ AP490-2014, de 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero, Rad.\u00a039069). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0S\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella sesi\u00f3n adelantada el 02 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP de 27 de junio de 2012, Rad.\u00a034867. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.49546 \u00a0 Acta No. 136 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0y sustentado por la \u00a0defensa t\u00e9cnica de ORLANDO \u00a0MURILLO G\u00d3MEZ, FRANCISCO \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}