{"id":57135,"date":"2023-12-22T16:47:30","date_gmt":"2023-12-22T16:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2232-202154660\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:30","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:30","slug":"sp2232-202154660","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2232-202154660\/","title":{"rendered":"SP2232-2021(54660)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP2232-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54660 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00b0 \u00a0136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS \u00a0S\u00c1NCHEZ VALENCIA en contra del fallo proferido el 18 de \u00a0octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida el 14 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala, se relacionar\u00e1 \u00a0lo expuesto por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos criminosos se \u00a0dieron a conocer a trav\u00e9s de la denuncia que instaurara la \u00a0se\u00f1ora Liliana Patricia Casta\u00f1o Maya de fecha 22 de \u00a0abril de 2014, en donde se\u00f1al\u00f3: \u201cyo soy casada \u00a0con JUAN CARLOS S\u00c1NCHEZ VALENCIA, con el tuve dos hijos un \u00a0ni\u00f1o y una ni\u00f1a, pero cuando me cas\u00e9 yo ten\u00eda \u00a0a mi hija L.L. que para esa fecha ten\u00eda un a\u00f1o y medio \u00a0y JUAN CARLOS la registr\u00f3 como su hija. En el a\u00f1o 2007 \u00a0yo denunci\u00e9 ante la Fiscal\u00eda a JUAN CARLOS porque lo vi \u00a0cuando manoseaba a L.L. que en ese tiempo ten\u00eda 11 a\u00f1os \u00a0de edad, y porque la ni\u00f1a me cont\u00f3 que su pap\u00e1 \u00a0la miraba cuando estaba en el ba\u00f1o, se hicieron algunas \u00a0diligencias pero el examen del legista arroj\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0existido penetraci\u00f3n. Yo me separ\u00e9 de el por estos \u00a0motivos. As\u00ed pas\u00f3 el tiempo y en el a\u00f1o 2011 yo \u00a0consegu\u00ed una nueva pareja y nos fuimos a vivir al Jarill\u00f3n \u00a0de L\u00f3pez y estando all\u00e1 en el mes de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o tuvimos una inundaci\u00f3n y nos toc\u00f3 salir de \u00a0ese lugar, entonces yo dej\u00e9 a mis hijas con mi mam\u00e1 y \u00a0mi hijo lo dej\u00e9 con su pap\u00e1 JUAN CARLOS, y yo me qued\u00e9 \u00a0con mi compa\u00f1ero en el Jarill\u00f3n cuidando los enseres, \u00a0pero segu\u00eda pendiente de mis hijos. Un d\u00eda fui a \u00a0visitarlos y no encontr\u00e9 a las ni\u00f1as donde mi mam\u00e1 \u00a0y ella me dijo que JUAN CARLOS hab\u00eda ido por ellas y se las \u00a0hab\u00eda llevado, esto fue en el mes de abril de 2012, yo fui \u00a0hasta su casa a recogerlas pero ellas no quisieron venirse conmigo, \u00a0me dijeron que su pap\u00e1 les hab\u00eda dicho que yo era mala, \u00a0que las hab\u00eda abandonado por mi compa\u00f1ero. Yo fui a \u00a0Bienestar Familiar a exponer lo ocurrido, cont\u00e9 lo sucedido \u00a0anteriormente con mi hija L.L. y all\u00e1 me dijeron que no hab\u00eda \u00a0nada qu\u00e9 hacer que ya ella ten\u00eda 17 a\u00f1os y que \u00a0le diera tiempo al tiempo. Eso qued\u00f3 as\u00ed, y el no me \u00a0permit\u00eda ver a mis hijas, hasta el mes de mayo de 2013 que mi \u00a0hija E.S. que ten\u00eda siete a\u00f1os me dijo que quer\u00eda \u00a0volver para la casa yo le dije que no hab\u00eda problema y se vino \u00a0a vivir conmigo, pero L.L. no se quiso venir, que porque JUAN CARLOS \u00a0le hab\u00eda dicho que se quedara con el, que el le pod\u00eda \u00a0dar muchas cosas mejores, que las que yo le daba. En junio yo fui a \u00a0visitar a mi mam\u00e1 y ella me dijo que L.L. quer\u00eda hablar \u00a0conmigo que la ve\u00eda muy aburrida y muy acabada. La llamamos y \u00a0ella se vino para donde mi mam\u00e1 que vive al frente de JUAN \u00a0CARLOS y me dijo que quer\u00eda que le diera otra oportunidad, que \u00a0la dejara vivir conmigo y yo por supuesto la recib\u00ed y fui a \u00a0Bienestar Familiar porque como ellos le hab\u00edan dado la \u00a0custodia a \u00e9l pero all\u00e1 me dijeron que no hab\u00eda \u00a0problema. Las cosas continuaron normal en mi casa, con terapias con \u00a0el neur\u00f3logo, el psic\u00f3logo, por su comportamiento no \u00a0era normal, y el Jueves Santo la ni\u00f1a me cuenta que JUAN \u00a0CARLOS cuando ella viv\u00eda en su casa la hab\u00eda violado, \u00a0que en varias ocasiones, que no me hab\u00eda contado porque \u00e9l \u00a0la ten\u00eda amenazada, y ella ten\u00eda mucho miedo, y tambi\u00e9n \u00a0me cont\u00f3 que a\u00fan estando ella viviendo en mi casa la \u00a0segu\u00eda acosando. Iba hasta el colegio a buscarla, y ella ten\u00eda \u00a0que esconderse, tambi\u00e9n que la llamaba cada rato. Anota que su \u00a0hija ya tiene 18 a\u00f1os, pero tiene una discapacidad motora, el \u00a0neur\u00f3logo del hospital departamental dice en su dictamen que \u00a0L.L. tiene una capacidad mental de una ni\u00f1a de doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En entrevista rendida por la \u00a0denunciante de fecha 17 de julio de 2014, ratific\u00f3 los hechos \u00a0denunciados y se\u00f1al\u00f3 que esto sucedi\u00f3 cuando \u00a0L.L.S.C. contaba con 16 a\u00f1os de edad, que esto lo hizo durante \u00a0un a\u00f1o, 2 veces por semana. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta dentro del \u00a0plenario informe pericial de cl\u00ednica forense (\u2026) en \u00a0ellos la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026entre \u00a0finales del 2012 y comienzos del 2013, en una casa en el barrio \u00a0Alfonso L\u00f3pez III etapa, yo estaba en casa de mi abuela, mi \u00a0padrastro fue por nosotros (mi hermana y yo) y me llev\u00f3 a la \u00a0casa de \u00e9l sin autorizaci\u00f3n de mi mam\u00e1 en el \u00a02012. En junio de 2013 me fui a vivir con mi mam\u00e1. Mi mam\u00e1 \u00a0me llev\u00f3 al psic\u00f3logo. Hace unos d\u00edas mi mam\u00e1 \u00a0me pregunt\u00f3 qu\u00e9 me pasaba le cont\u00e9 que mi \u00a0padrastro me hab\u00eda violado yo me qued\u00e9 dormida, escuch\u00e9 \u00a0una bulla, el abri\u00f3 la puerta, se me subi\u00f3 encima, yo \u00a0quise gritar pero me tap\u00f3 la boca, me quit\u00f3 el pantal\u00f3n \u00a0de la sudadera y los calzones y me meti\u00f3 el pene por la \u00a0vagina, \u00e9l termin\u00f3, me qued\u00e9 llorando y me dijo: \u00a0\u201csi usted le dice esto a alguien , yo ya s\u00e9 lo que voy a \u00a0hacer\u201d. Esto sigui\u00f3 sucediendo por ah\u00ed dos veces \u00a0por semana, \u00e9l aprovechaba cuando la mam\u00e1 de \u00e9l \u00a0no estaba, cuando ella se iba me violaba. En el ac\u00e1pite de \u00a0an\u00e1lisis, interpretaci\u00f3n y conclusiones reza: \u00a0valoraci\u00f3n de edad. Hallazgos para una edad cl\u00ednica \u00a0aproximada de 18 a\u00f1os. Valoraci\u00f3n de lesiones: no \u00a0existen huellas externas de lesi\u00f3n reciente al momento del \u00a0examen que permitan fundamentar una incapacidad m\u00e9dico legal. \u00a0Al momento del examen presenta desgarro antiguo del himen, lo cual \u00a0indica penetraci\u00f3n y su desgarro se ha producido en un periodo \u00a0mayor de 10 d\u00edas. No se descarta maniobra sexuales \u00a0recientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 18 de noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a JUAN \u00a0CARLOS S\u00c1NCHEZ VALENCIA el delito de \u201cacceso \u00a0carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0agravado (art\u00edculos 207 inciso 1\u00ba y 211 numerales 2\u00ba \u00a0y 5\u00ba del CP)\u201d. \u00a0En la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda present\u00f3 los hechos \u00a0atr\u00e1s trascritos. Sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0expuso que al procesado \u00a0<\/p>\n<p>Se le endilga en calidad de \u00a0autor material, como presunto responsable de un delito contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, contenida en \u00a0nuestro estatuto penal en su Libro Segundo, T\u00edtulo IV, (\u2026) \u00a0art\u00edculo 207, modificado Ley 1236 de 2008, art. 3\u00ba acceso \u00a0carnal o acto sexual en persona puesta \u00a0en incapacidad de resistir, que reza (\u2026), en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva contemplada en el Cap\u00edtulo Tercero \u00a0(\u2026) art\u00edculo 211 (\u2026) numeral 2: el responsable \u00a0tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le de \u00a0particular autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar \u00a0en el su confianza (\u2026) numeral 5\u00ba (\u2026) la conducta \u00a0se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, \u00a0cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier persona que de \u00a0manera permanente se hallare integrada a la unidad dom\u00e9stica, \u00a0o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el \u00a0autor o en alguno de o algunos de los part\u00edcipes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de \u00a02018, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali lo conden\u00f3 \u00a0por el delito referido en la acusaci\u00f3n y, en consecuencia, le \u00a0impuso las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 16 a\u00f1os. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior de Cali confirm\u00f3 la condena, mediante prove\u00eddo \u00a0del 18 de octubre de 2018, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0incluy\u00f3 dos cargos en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0derecho, en la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00a0juzgadores erraron al valorar algunos apartes del dictamen rendido \u00a0por la psiquiatra Victoria Catalina Dur\u00e1n Bornacelly, en \u00a0esencia porque: (i) fundamentaron su decisi\u00f3n en las \u00a0entrevistas realizadas a la v\u00edctima y a la madre de esta, \u00a0incluidas en el concepto, a pesar de que las testigos comparecieron \u00a0al juicio oral y con la primera de ellas solo se introdujeron, \u00a0mediante lectura, algunos fragmentos de su testimonio; y (ii) \u00a0tuvieron en cuenta que la v\u00edctima al parecer sufri\u00f3 un \u00a0accidente cuando ten\u00eda dos a\u00f1os de edad, que pudo \u00a0generarle la discapacidad mental que se alega, sin que los elementos \u00a0que sirven de soporte a ese dato hayan sido descubiertos e \u00a0incorporados legalmente durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0este proceder resulta violatorio de lo previsto en los art\u00edculos \u00a016 y 379 de la Ley 906 de 2004, que proh\u00edben valorar pruebas \u00a0que no hayan sido practicadas en el juicio oral con inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0hace suyos los argumentos expuestos por la magistrada que salv\u00f3 \u00a0el voto, seg\u00fan los cuales \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen no aporta una \u00a0conclusi\u00f3n clara de la situaci\u00f3n mental de la \u00a0examinada, respecto de la capacidad de comprensi\u00f3n de la \u00a0naturaleza de sus actos. Me llama la atenci\u00f3n las afirmaciones \u00a0de la psiquiatra en el sentido de que la joven L.L.S.C. presenta un \u00a0pensamiento l\u00f3gico, coherente y relevante, y en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos da cuenta de unas ideas repetitivas de preocupaci\u00f3n, \u00a0temores constantes en relaci\u00f3n a ser puesta en situaciones de \u00a0indefensi\u00f3n, lo que podr\u00eda indicar entonces la \u00a0capacidad de racionalizar y entender la naturaleza de estos hechos, a \u00a0un nivel que le permit\u00eda comprender la lesividad que para su \u00a0desarrollo mental implica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0(subsidiario): violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso dos l\u00edneas \u00a0de argumentaci\u00f3n: (i) el procesado fue acusado por el delito \u00a0de acceso carnal con persona puesta \u00a0en incapacidad de resistir, pero la condena se emiti\u00f3 por el \u00a0delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir; y \u00a0(ii) las agravantes incluidas en la condena no fueron objeto de \u00a0motivaci\u00f3n por los juzgadores, en los planos f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, lo que afecta sustancialmente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita se decrete la nulidad desde la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, inclusive, para que el Tribunal asuma \u00a0las cargas argumentativas que le corresponden y, as\u00ed, emita un \u00a0fallo respetuoso del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0procesado reiter\u00f3 lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, se \u00a0refiri\u00f3 a los argumentos expuestos en el salvamento de voto, \u00a0para reiterar que no se demostr\u00f3 uno de los elementos \u00a0estructurales del tipo penal incluido en la acusaci\u00f3n, esto \u00a0es, el \u201ctrastorno \u00a0mental\u201d \u00a0que sufr\u00eda la v\u00edctima y la incidencia del mismo en la \u00a0capacidad para comprender la actividad sexual y tomar decisiones \u00a0conforme a esa comprensi\u00f3n. Funda su postura en lo expuesto \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que \u201cno \u00a0basta demostrar que el sujeto pasivo padec\u00eda discapacidad \u00a0mental, sino que esa alteraci\u00f3n le impidi\u00f3 comprender y \u00a0consentir la relaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda pide desestimar las pretensiones del \u00a0demandante, toda vez que: (i) la condena se funda en lo que \u00a0declararon en el juicio oral la v\u00edctima y la psiquiatra, lo \u00a0que descarta la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 379, \u00a0invocados por el censor; (ii) sobre la informaci\u00f3n atinente a \u00a0la condici\u00f3n mental de L.L.S.C., sostiene que ello es \u00a0intrascendente, pues se debe demostrar la existencia de la \u00a0discapacidad mental, mas no necesariamente el origen de la misma; \u00a0(iii) la experta manifest\u00f3 bajo juramento que sus conclusiones \u00a0se basan en lo que pudo presenciar sobre el relato de la menor, la \u00a0depresi\u00f3n y ansiedad de esta, etc\u00e9tera; (iv) es \u00a0razonable que el \u201cretraso \u00a0mental leve\u201d \u00a0de la v\u00edctima, as\u00ed como la relaci\u00f3n asim\u00e9trica \u00a0que sosten\u00eda con su padrastro, hayan determinado su \u00a0incapacidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 210 del \u00a0C\u00f3digo Penal; (v) el dictamen no fue desvirtuado por la \u00a0defensa; y (vi) los fundamentos de dicho concepto fueron \u00a0descubiertos, lo que facilit\u00f3 el ejercicio de la \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0subsidiario, resalt\u00f3 que (i) el Juzgado y el Tribunal \u00a0explicaron ampliamente por qu\u00e9 los hechos se subsumen en el \u00a0art\u00edculo 210, toda vez que la v\u00edctima se encontraba en \u00a0incapacidad de resistir; (ii) el cambio a que alude el defensor no \u00a0gener\u00f3 indefensi\u00f3n, porque se mantuvo el n\u00facleo \u00a0de la acusaci\u00f3n y no se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del \u00a0procesado; (iii) aunque no se le destin\u00f3 un ac\u00e1pite a \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n, el Tribunal explic\u00f3 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Ministerio P\u00fablico concluye que el cargo principal debe ser \u00a0desestimado, en esencia por las mismas razones expuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0considera que el cargo subsidiario debe prosperar, toda vez que: (i) \u00a0en la acusaci\u00f3n se incurri\u00f3 en el error de citar el \u00a0contenido de las evidencias en lugar de exponer con claridad los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes; (ii) no se especific\u00f3 \u00a0el presupuesto factual de la \u201cincapacidad \u00a0de resistir\u201d \u00a0en que supuestamente se encontraba la v\u00edctima; (iii) con ello, \u00a0se afect\u00f3 el derecho de defensa, por la imposibilidad de \u00a0conocer oportunamente los cargos; y (iv) sin perjuicio de lo \u00a0anterior, los juzgadores no motivaron lo concerniente a las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n, ni tuvieron en cuenta las reglas \u00a0sobre el concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte \u201cCASAR \u00a0la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y en subsidio, a \u00a0partir del fallo de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en errores notorios al estructurar la acusaci\u00f3n, \u00a0entre otras cosas porque: (i) trascribi\u00f3 el contenido de \u00a0entrevistas y dict\u00e1menes, en lugar de concretar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes; (ii) de ese modo, trajo a colaci\u00f3n \u00a0aspectos que finalmente no fueron incluidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0como la violencia que supuestamente ejerci\u00f3 el procesado sobre \u00a0la v\u00edctima y unos abusos ocurridos cuando L.L. era menor de 14 \u00a0a\u00f1os; (iii) con esa forma de actuar, se refiri\u00f3 a un \u00a0dictamen que nunca fue incorporado en el juicio oral, pero que parece \u00a0haber incidido en la decisi\u00f3n judicial, seg\u00fan se ver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante; y (iv) aunque el Juez le llam\u00f3 varias \u00a0veces la atenci\u00f3n por incluir aspectos impertinentes, la \u00a0fiscal delegada no corrigi\u00f3 su intervenci\u00f3n y termin\u00f3 \u00a0leyendo el escrito de acusaci\u00f3n atr\u00e1s relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0lo expuso el delegado del Ministerio P\u00fablico, los cargos \u00a0fueron concretados, aunque extempor\u00e1neamente. Ello, en el \u00a0sentido de que el procesado deb\u00eda responder por el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, por haber \u00a0accedido carnalmente a su hijastra, quien padec\u00eda un \u201cretraso \u00a0mental leve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0relevante, porque si no existe prueba para condenar, debe \u00a0privilegiarse la absoluci\u00f3n sobre una eventual nulidad, pues \u00a0esta implicar\u00eda adelantar un nuevo proceso, lo que resulta \u00a0claramente desventajoso para el sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como \u00a0bien lo resalta la delegada de la Fiscal\u00eda, se advierte que no \u00a0existe un verdadero debate sobre la ocurrencia de las relaciones \u00a0sexuales, consistentes en acceso carnal. En efecto, aunque en el \u00a0juicio oral L.L.S.C. se \u201cretract\u00f3\u201d \u00a0de lo que hab\u00eda expuesto en contra del procesado, ello solo \u00a0abarca el ejercicio de violencia y su supuesta falta de \u00a0consentimiento. Finalmente, la testigo reiter\u00f3 que sostuvo las \u00a0relaciones sexuales, con la aclaraci\u00f3n de que particip\u00f3 \u00a0en ellas voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0el demandante se refiri\u00f3 a la indebida utilizaci\u00f3n de \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral (concretamente, \u00a0a la entrevista analizada por la psiquiatra Dur\u00e1n Bornacelly), \u00a0ello ser\u00eda relevante para los supuestos actos de violencia (no \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n), \u00a0mas no en lo que ata\u00f1e a la ocurrencia de los accesos \u00a0carnales, ya que esto, se insiste, fue sostenido por L.L.S.C. en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0los errores en que incurrieron los juzgadores en cuanto a la \u00a0valoraci\u00f3n de declaraciones anteriores que no fueron \u00a0incorporadas legalmente (en \u00a0lo que puede tener raz\u00f3n el censor), \u00a0resultan intrascendentes para la soluci\u00f3n del caso, por lo que \u00a0la Sala no ahondar\u00e1 en este tema, aunque debe llamar la \u00a0atenci\u00f3n para que en adelante esas actuaciones se ajusten a la \u00a0ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el amplio desarrollo \u00a0jurisprudencial de esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de lo \u00a0anterior, el debate se reduce a la demostraci\u00f3n de la \u00a0discapacidad mental que se le atribuye a L.L.S.C., as\u00ed como la \u00a0incidencia de la misma para comprender y decidir acerca de las \u00a0relaciones sexuales. Ello, sin perjuicio de la carga de demostrar que \u00a0el procesado conoc\u00eda dicha condici\u00f3n y quiso \u00a0aprovecharse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de los \u00a0errores en que incurri\u00f3 el demandante (que \u00a0se entienden superados con la admisi\u00f3n de la demanda), \u00a0en el escrito se cuestion\u00f3 la idoneidad del dictamen rendido \u00a0por la psiquiatra Victoria Catalina Dur\u00e1n Bornacelli para \u00a0demostrar los aspectos en menci\u00f3n, para lo que se trajo a \u00a0colaci\u00f3n lo expuesto por la magistrada disidente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0an\u00e1lisis de este dictamen pericial es determinante para \u00a0resolver el presente asunto, sin perder de vista que los juzgadores, \u00a0en orden a respaldar su conclusi\u00f3n sobre la incapacidad de \u00a0L.L.S.C. para decidir sobre la interrelaci\u00f3n sexual, tambi\u00e9n \u00a0tuvieron en cuenta el testimonio rendido por esta en el juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Reglas \u00a0aplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>La prueba pericial \u00a0fue regulada con amplitud en la Ley 906 de 2004, en aspectos \u00a0relevantes para la soluci\u00f3n del asunto sometido a conocimiento \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0el art\u00edculo 405 establece que \u201cla \u00a0prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar \u00a0valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00a0norma, la intervenci\u00f3n del perito se justifica por los aportes \u00a0que pueda hacer a la luz de una determinada disciplina, lo que se \u00a0contrapone a la idea de que el experto pueda comparecer al juicio \u00a0oral a dar opiniones infundadas o del mismo nivel de las que podr\u00eda \u00a0emitir un lego basado en su intuici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo \u00a0ordenamiento procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, \u00a0incluye normas orientadas a que el perito explique suficientemente su \u00a0opini\u00f3n, lo que en buena medida depende del interrogatorio que \u00a0debe realizar la parte que solicita la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 417 consagra las \u201cinstrucciones\u201d \u00a0para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales, como \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0los antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que \u00a0abarca el conocimiento: (i) \u201cte\u00f3rico \u00a0sobre la ciencia, t\u00e9cnica o arte en que es experto\u201d; \u00a0(ii) en el uso de instrumentos, cuando es el caso; y (iii) pr\u00e1ctico \u00a0\u201cen \u00a0la ciencia, t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n \u00a0aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n \u00a0del experto es un paso necesario pero no suficiente para que el \u00a0dictamen cumpla los est\u00e1ndares legales, claramente orientados \u00a0a su confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en \u00a0menci\u00f3n consagra el deber de indagar sobre los fundamentos \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edficos, de tal suerte que al perito se le \u00a0debe preguntar por: (i) \u201clos \u00a0principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en \u00a0los que fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis y grado \u00a0de aceptaci\u00f3n\u201d; \u00a0(ii) \u201clos \u00a0m\u00e9todos empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis \u00a0relativos al caso\u201d; \u00a0(iii) \u201csi \u00a0en sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 \u00a0t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza\u201d; \u00a0y (iv) \u201cla \u00a0corroboraci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la opini\u00f3n \u00a0pericial por otros expertos que declaran tambi\u00e9n en el mismo \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de los aspectos resaltados, el art\u00edculo 422 regul\u00f3 la \u00a0aceptaci\u00f3n de las \u201cpublicaciones \u00a0cient\u00edficas y de prueba novel\u201d, \u00a0con el claro prop\u00f3sito de garantizar la confiabilidad de este \u00a0tipo de referentes, cuya aceptaci\u00f3n se supedita a que: (i) \u201cla \u00a0teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido o pueda llegar a \u00a0ser verificada\u201d; \u00a0(ii) \u201cla \u00a0teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido publicada y haya \u00a0recibido la cr\u00edtica de la comunidad acad\u00e9mica\u201d; \u00a0(iii) \u201cque \u00a0se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la t\u00e9cnica \u00a0cient\u00edfica utilizada en la base de opini\u00f3n pericial\u201d; \u00a0o (iv) \u201cque \u00a0goce de aceptabilidad en la comunidad acad\u00e9mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su \u00a0propia l\u00ednea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero \u00a0sentido y alcance del deber de expresar el fundamento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico del dictamen. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0aunque no es exigible que toda opini\u00f3n experta est\u00e9 \u00a0basada en principios cient\u00edficos ampliamente consolidados, s\u00ed \u00a0es indispensable que se exprese el fundamento de la opini\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la \u201cconfiabilidad\u201d o \u201caceptabilidad\u201d \u00a0de \u201clos principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o \u00a0art\u00edsticos en los que fundamenta sus verificaciones o \u00a0an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0le garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el dictamen y \u00a0se le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar la opini\u00f3n \u00a0experta en su justa dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos \u00a0indicados en los p\u00e1rrafos precedentes deben ser considerados \u00a0al momento de la valoraci\u00f3n del dictamen, seg\u00fan lo \u00a0dispone expresamente el art\u00edculo 420 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces \u00a0que el legislador regul\u00f3 expresamente los siguientes aspectos \u00a0de la prueba pericial: (i) la acreditaci\u00f3n de la formaci\u00f3n, \u00a0conocimientos y experiencia del perito, de lo que depende su \u00a0aceptaci\u00f3n como tal, bajo los par\u00e1metros establecidos \u00a0en el art\u00edculo 408; (ii) la \u201ccalidad\u201d \u00a0o \u201cconfiabilidad\u201d \u00a0de los referentes t\u00e9cnico cient\u00edficos del dictamen, \u00a0bien que se trate de teor\u00edas consolidadas o de \u201cprueba \u00a0novel\u201d; \u00a0(iii) el deber de explicar los hechos del caso a la luz del \u00a0respectivo referente t\u00e9cnico cient\u00edfico; (iv) la \u00a0aclaraci\u00f3n de si las t\u00e9cnicas utilizadas son de \u00a0orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza, lo que claramente incide \u00a0en la fuerza demostrativa de la opini\u00f3n; y (v) los deberes de \u00a0las partes para el cumplimiento de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tem\u00e1tica \u00a0ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul \u00a02018, Rad. 50637, entre otras). En el fallo en menci\u00f3n se hizo \u00a0hincapi\u00e9 en las diferencias entre los componentes f\u00e1ctico \u00a0y t\u00e9cnico cient\u00edfico del dictamen, para precisar que el \u00a0primero debe acreditare con apego al debido proceso, mientras que el \u00a0segundo debe sujetarse a las reglas expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, \u00a0se dej\u00f3 sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de \u00a0los aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede \u00a0con el m\u00e9dico legista que inspecciona el cad\u00e1ver y \u00a0concept\u00faa sobre la causa de la muerte; (ii) cuando el an\u00e1lisis \u00a0se realiza sobre una declaraci\u00f3n, y la parte pretende \u00a0incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva \u00a0reglamentaci\u00f3n, especialmente la atinente a la prueba de \u00a0referencia; (iii) si el perito no presenci\u00f3 los aspectos \u00a0f\u00e1cticos sobre los que emite la opini\u00f3n (por \u00a0ejemplo, la extensi\u00f3n de la huella de frenada, la ubicaci\u00f3n \u00a0final de los veh\u00edculos, etc\u00e9tera), \u00a0los mismos deben acreditarse con apego a las reglas de la prueba \u00a0testimonial, documental, etc\u00e9tera; y (iv) lo anterior, para \u00a0evitar que bajo el ropaje de la prueba pericial se incorpore \u00a0informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso, sin \u00a0que se respete el proceso como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El caso \u00a0sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El \u00a0dictamen pericial \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0emitido por la psiquiatra Dur\u00e1n Bornacelly no re\u00fane los \u00a0requisitos establecidos en la referida normatividad, principalmente \u00a0en lo que ata\u00f1e a la explicaci\u00f3n de los fundamentos \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edficos, la aplicaci\u00f3n de los mismos \u00a0al caso concreto y la indicaci\u00f3n de si las t\u00e9cnicas son \u00a0de orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza. Ese d\u00e9ficit \u00a0parece tener como causa principal la manera como se realiz\u00f3 el \u00a0interrogatorio, que dista mucho de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0417 de la Ley 906 de 2004 sobre las \u201cinstrucciones \u00a0para interrogar al perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0establecer la base t\u00e9cnico cient\u00edfica, la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a hacer la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0nos puede ilustrar cu\u00e1les son los protocolos mediante los \u00a0cuales se realiza ese peritaje psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico \u00a0a una persona que ha sido victima presunta de una agresi\u00f3n \u00a0sexual? \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que la psiquiatra respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se utiliza un protocolo de \u00a0evaluaci\u00f3n b\u00e1sica de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda \u00a0forense que esta actualmente vigente y aprobado a nivel nacional para \u00a0su uso y es de obligatorio cumplimiento para todos lo funcionarios de \u00a0Medicina Legal que trabajamos en esta \u00e1rea, y adem\u00e1s de \u00a0eso se utilizan las gu\u00edas respectivas de cada caso. En este \u00a0caso en particular, la valoraci\u00f3n de adultos que han sido \u00a0v\u00edctimas en un proceso donde se investigan un delito sexual. \u00a0Esto consiste b\u00e1sicamente en una entrevista semiestructurada \u00a0que quiere decir que es algo flexible, en donde se busca determinar \u00a0una serie de elementos, en donde se incluyen el relato libre de la \u00a0persona entrevistada, la recopilaci\u00f3n de antecedentes, un \u00a0examen mental y eso junto con la informaci\u00f3n que es allegada \u00a0por la autoridad, se utilizan como materia de an\u00e1lisis para \u00a0una discusi\u00f3n forense, un an\u00e1lisis forense, y \u00a0finalmente unas conclusiones. Como lo dije esas conclusiones est\u00e1n \u00a0basadas en eso. \u00a0<\/p>\n<p>El protocolo utiliza como \u00a0base cient\u00edfica el m\u00e9todo de an\u00e1lisis deductivo, \u00a0no se da por cierto ni falso lo que se est\u00e1 investigando \u00a0puesto que eso no nos compete, pero se analiza con toda la \u00a0informaci\u00f3n que se tiene y como lo dije con la entrevista \u00a0semiestructurada y el examen mental, que son los est\u00e1ndares de \u00a0valoraci\u00f3n internacional para diagn\u00f3stico y valoraci\u00f3n \u00a0en lo que tienen que ver con psiquiatr\u00eda es entrevista \u00a0semiestructurada y examen mental. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que lo \u00a0anterior se orienta al abordaje general de las personas que \u00a0comparecen en calidad de v\u00edctimas de este tipo de delitos, \u00a0pero nada aporta sobre los fundamentos t\u00e9cnico cient\u00edficos \u00a0de las conclusiones que finalmente expres\u00f3 la profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la \u00a0experta mencionara la discapacidad mental de L.L.S.C., la que refiri\u00f3 \u00a0como \u201cretraso \u00a0mental leve\u201d, \u00a0la fiscal le pidi\u00f3 que aclarara en qu\u00e9 consiste ese \u00a0tipo de afectaci\u00f3n. Sin embargo, la psiquiatra, en lugar de \u00a0explicar el alcance general de este concepto, se refiri\u00f3 de \u00a0nuevo a la situaci\u00f3n particular de la evaluada: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular de la peritada, lo que se observa son dificultades para el \u00a0procesamiento de informaci\u00f3n compleja, lo cual en ultimas \u00a0puede tener repercusiones en la toma de decisiones, y en torno a los \u00a0hechos que se investiga, el mayor impacto que se vislumbra tiene que \u00a0ver con la capacidad de ella, de sus recursos psicol\u00f3gicos \u00a0para generar estrategias para frenar, evitar, alejarse de car\u00e1cter \u00a0ofensivo del cual estaba siendo v\u00edctima, puesto que no da \u00a0cuenta de unas capacidades intelectuales suficientes, o para poder \u00a0generar estas estrategias de retiro, de evitaci\u00f3n, etc. \u00a0igualmente pues, en t\u00e9rminos generales el retraso mental se \u00a0evidencia por las dificultades de aprendizaje, pero tienen todos \u00a0estos elementos que permiten sustentar m\u00e1s el diagn\u00f3stico, \u00a0hay unas capacidades de c\u00e1lculo que impresionan deficitaria la \u00a0capacidad de abstracci\u00f3n, que en ultimas tiene que ver con la \u00a0capacidad de analizar informaci\u00f3n, de poder encontrar \u00a0caracter\u00edsticas similares o diferentes en situaciones o en \u00a0objetos, en cosas diferentes, ella muestra limitaciones en estas \u00a0capacidades, todo esto tiene que ver con ese retraso mental, al cual \u00a0hago menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0contrainterrogatorio, la defensa explor\u00f3 los fundamentos \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edficos del dictamen, sin que se aportaran \u00a0datos relevantes para superar la falencia ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el Juez, \u00a0dentro de las preguntas aclaratorias, trat\u00f3 de ahondar en esa \u00a0tem\u00e1tica. Puntualmente, indag\u00f3 acerca de si la \u00a0conclusi\u00f3n estaba basada en conceptos de la psicolog\u00eda \u00a0o la psiquiatr\u00eda, bajo el entendido de que la testigo es \u00a0experta en lo segundo y no en lo primero. La testigo respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La psicolog\u00eda, \u00a0entendida como profesi\u00f3n, es una cosa, hablar de procesos \u00a0psicol\u00f3gicos es otra cosa. Si nosotros hablamos de procesos \u00a0psicol\u00f3gicos estamos hablando de la mente, es decir, el \u00a0funcionamiento de lo que no es f\u00edsico en nuestro cuerpo, esa \u00a0es el \u00e1rea del conocimiento al que se dedica, no solo la \u00a0psicolog\u00eda sino la psiquiatr\u00eda. Cuando yo hablo de \u00a0funcionamiento psicol\u00f3gico, capacidades psicol\u00f3gicas \u00a0del individuo, lo que me estoy refiriendo es a los recursos que tiene \u00a0dentro de su funcionamiento mental para responder a circunstancias, \u00a0adaptarse, etc. No estoy diciendo que est\u00e9 tomando el lugar de \u00a0una psic\u00f3loga, que de pronto hace otro tipo de intervenciones \u00a0o valoraciones, pero para efectos de este tipo de valoraciones tanto \u00a0la psicolog\u00eda como la psiquiatr\u00eda puede tener potestad \u00a0para determinarla. En este caso en particular el instituto tiene un \u00a0procedimiento que se llama tamizaje, donde nos llegan las \u00a0valoraciones, puede llegar para psiquiatr\u00eda o para psicolog\u00eda, \u00a0pero nosotros determinamos quien es el m\u00e1s pertinente o tiene \u00a0la mejor competencia para evaluarlo. Como ac\u00e1 se estaba \u00a0mencionado un antecedente de alg\u00fan diagnostico desde lo \u00a0mental, que es un retraso mental que se ven\u00eda mencionado \u00a0incluso en el expediente, con pruebas neuropsicol\u00f3gicas, se \u00a0consider\u00f3 m\u00e1s pertinente que lo viera psiquiatr\u00eda, \u00a0puesto que nosotros en general tenemos una mayor competencia en lo \u00a0que tiene que ver con los diagn\u00f3sticos propiamente dichos, \u00a0entonces, esos diagn\u00f3sticos se hacen basados en criterios \u00a0internacionales que son el CIE-10 y el DCM-5 \u00a0que \u00a0est\u00e1n vigentes y son propios del uso de la psiquiatr\u00eda \u00a0as\u00ed como podr\u00eda usarlos la psicolog\u00eda, entonces, \u00a0cuando yo me refiero a que hago ciertas manifestaciones en torno al \u00a0funcionamiento psicol\u00f3gico no me estoy refiriendo en que tom\u00e9 \u00a0el lugar de una psic\u00f3loga sino que evalu\u00e9 el \u00a0funcionamiento mental del individuo y la forma como ella utiliza esos \u00a0recursos mentales para solucionar esos problemas o no. \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a los \u00a0hallazgos, con la misma vaguedad se refiri\u00f3 al impacto \u00a0psicol\u00f3gico que estos hechos pudo tener en la menor. Ello, \u00a0como bien lo resalta la magistrada disidente, sin explicar la \u00a0articulaci\u00f3n de ese tipo de sentimientos con la supuesta \u00a0incapacidad para comprender y decidir sobre su sexualidad. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el examen mental hay \u00a0algunos hallazgos que son para resaltar. Particularmente en el afecto \u00a0se evidencia una tendencia a la ansiedad y la tristeza que se hace \u00a0manifiesta sobre todo cuando se tocan tem\u00e1ticas relacionadas \u00a0con los hechos que se investigan, el pensamiento, aunque tiene l\u00f3gica \u00a0y es coherente, relevante, da cuenta de unas ideas de preocupaci\u00f3n, \u00a0temores, son ideas repetitivas, constantes en relaci\u00f3n a ser \u00a0puesta nuevamente en situaciones de indefensi\u00f3n. Hay unos \u00a0relatos de unos temores para salir, para alejarse de la casa, todo \u00a0eso se convierte en unas ideas repetitivas dentro del discurso y se \u00a0vislumbran dentro de la valoraci\u00f3n que se hizo como algo \u00a0recurrente en el pensamiento de la examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los datos a \u00a0partir de los cuales concluy\u00f3 que L.L.S.C. no estaba en \u00a0capacidad de comprender la actividad sexual que sostuvo con el \u00a0procesado, insistentemente se refiri\u00f3 a que la evaluada \u00a0presentaba un desarrollo menor al que corresponde a una persona de su \u00a0edad: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se evidenci\u00f3 la velocidad del procesamiento de las ideas, en \u00a0situaciones que requieren an\u00e1lisis de ese pensamiento, se hace \u00a0lenta, o sea da cuenta de un an\u00e1lisis de informaci\u00f3n \u00a0que impresiona algo inferior para su etapa de desarrollo, que ya era \u00a0una mujer adulta, joven, pero adulta, en el momento en que la valor\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el lenguaje da cuenta de capacidades tanto en el polo expresivo como \u00a0comprensivo durante la valoraci\u00f3n con algo de tartamudeo, sin \u00a0evidencia de actividad alucinatoria o delirante, es decir sin \u00a0evidencia de psicosis, sin evidencia de una incapacidad para \u00a0discernir la realidad. Orientada, logr\u00f3 mantenerse atenta \u00a0durante la entrevista y en general da cuenta de capacidades \u00a0que impresionan un poco mas lentas \u00a0en comparaci\u00f3n a lo esperado para su nivel de educaci\u00f3n, \u00a0para su etapa del desarrollo en lo que tiene que ver con la \u00a0abstracci\u00f3n y con el c\u00e1lculo. Y con un nivel \u00a0intelectivo que \u00a0impresiona igualmente inferior \u00a0a lo esperado para su etapa de desarrollo y su condici\u00f3n \u00a0sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la introspecci\u00f3n logra dar cuenta del reconocimiento \u00a0parcial de algunas situaciones emocionales, tambi\u00e9n por \u00a0momentos modula algo de tristeza, de ansiedad, pero le cuesta trabajo \u00a0dar cuenta de esto, expresarse en torno a esto durante la evaluaci\u00f3n, \u00a0esos fueron los hallazgos m\u00e1s importantes del examen mental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0cuando el Juez le pidi\u00f3 que precisara a qu\u00e9 edad \u00a0correspond\u00eda el desarrollo mental de L.L.S.C., la perito \u00a0respondi\u00f3: \u201cno \u00a0se\u00f1or juez, no podr\u00eda decirle una edad especifica\u201d. \u00a0No \u00a0se formularon preguntas adicionales, orientadas a esclarecer este \u00a0aspecto, aunque fuera por la v\u00eda de la aproximaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0perita se refiri\u00f3 a las lesiones sufridas por L.L.S.C. cuando \u00a0ten\u00eda aproximadamente dos a\u00f1os de edad, sin aportar \u00a0ning\u00fan dato explicativo sobre la relaci\u00f3n de las mismas \u00a0con la discapacidad que le atribuye, sin perjuicio de la vaguedad con \u00a0la que esto \u00faltimo fue expresado. Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis \u00a0se evidenciaron varias cosas, primero, resumiendo los hallazgos mas \u00a0relevantes, se encontr\u00f3 que dentro de la gestaci\u00f3n y \u00a0nacimiento de ella, es decir, dentro del embarazo de su madre y el \u00a0nacimiento de ella (la v\u00edctima) no hab\u00eda informaci\u00f3n \u00a0que diera cuenta de aparentes alteraciones, pero se describe un \u00a0evento de un trauma craneoencef\u00e1lico, aproximadamente a los \u00a0dos a\u00f1os, con inicio posterior de un cuadro convulsivo, y \u00a0previo a este trauma craneoencef\u00e1lico no hab\u00eda \u00a0antecedentes de retraso en el desarrollo psicomotor, al menos que me \u00a0fuesen informados. Sin embargo, luego de este trauma craneoencef\u00e1lico \u00a0y el cuadro convulsivo si hay descripciones de unas alteraciones \u00a0comportamentales y en los procesos de aprendizaje de la joven L.L., \u00a0esas alteraciones descritas por la progenitora, tambi\u00e9n se han \u00a0mencionado dentro del expediente que fue allegado y fueron \u00a0concordantes con lo que se evidenci\u00f3 dentro de la evaluaci\u00f3n, \u00a0todo lo cual, por ese lado permite concluir que ella presenta unas \u00a0alteraciones en sus procesos de aprendizaje que empezaron \u00a0tempranamente en su vida, de igual manera fueron allegadas unas \u00a0copias en donde se hace referencia a una valoraci\u00f3n \u00a0neuropsicol\u00f3gica realizada a esta persona que da cuenta de un \u00a0funcionamiento intelectivo bajo en relaci\u00f3n a lo esperado para \u00a0el promedio de su contexto sociocultural y lo que se esperaba para su \u00a0etapa del desarrollo, todo lo cual permite sugerir que ella tiene un \u00a0desarrollo psicomotor inferior a lo esperado para la normalidad \u00a0estad\u00edstica de su grupo etario. A pesar de que se describe \u00a0mejor\u00eda en algunos hallazgos, por ejemplo alteraciones motoras \u00a0de ella, p\u00e9rdida de movilidad o disminuci\u00f3n de la \u00a0movilidad de parte de su cuerpo despu\u00e9s del trauma \u00a0craneoencef\u00e1lico que le refiero, no se describe recuperaci\u00f3n \u00a0completa de todo lo que ella ten\u00eda, ni de todas sus \u00a0capacidades y empieza a quedar, entre comillas, retrasada para lo que \u00a0se espera para el promedio de sus pares. Igualmente se tuvo \u00a0informaci\u00f3n de que a nivel escolar no alcanz\u00f3 un \u00a0desempe\u00f1o igual al promedio de sus pares, que tambi\u00e9n \u00a0fue generando un retraso en ese sentido y finalmente me fue informado \u00a0que estaba vinculada a un programa de formaci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0dirigida a personas con dificultades de aprendizaje, como era una \u00a0instituci\u00f3n a la que ella indic\u00f3 estar asistiendo. A \u00a0pesar de los tratamientos que le dieron, a pesar de que ella tuvo \u00a0terapia, medicamentos, etc. persisti\u00f3 con esto, en la \u00a0adolescencia se registra otro antecedente de trauma y luego de esto \u00a0el reinicio de las convulsiones que ya se hab\u00edan logrado \u00a0controlar. No se registra en ning\u00fan momento historia de que \u00a0ella haya logrado lo que se espera dentro del rendimiento intelectivo \u00a0y acad\u00e9mico acorde a su grupo etario, por eso todo permite \u00a0sugerir que ella tenga un retraso mental por lo menos de grado leve. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en el numeral 2, en el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0mencion\u00f3 un concepto m\u00e9dico atinente a los supuestos \u00a0da\u00f1os sufridos por L.L.S.C. a ra\u00edz de ese incidente, \u00a0as\u00ed como al hecho de que esta ten\u00eda un desarrollo \u00a0equivalente al de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os. Sin embargo, la \u00a0Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 como prueba ese dictamen pericial, \u00a0del que solo se conoce esa escueta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No admite \u00a0discusi\u00f3n que los contenidos probatorios incluidos \u00a0irregularmente en el escrito de acusaci\u00f3n no pueden ser \u00a0valorados. Tambi\u00e9n es claro que las referencias tangenciales \u00a0que hizo la madre de L.L. frente a esa misma situaci\u00f3n tampoco \u00a0pueden ser tenidos en cuenta para decidir sobre la responsabilidad \u00a0penal, no solo por tratarse de prueba de referencia, sino adem\u00e1s \u00a0porque no se conocen los fundamentos f\u00e1cticos y t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos de dicha opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0sustentar su conclusi\u00f3n, la psiquiatra articul\u00f3 el \u00a0\u201cretraso \u00a0mental leve\u201d \u00a0que dice haber detectado en L.L.S.C. y la \u201crelaci\u00f3n \u00a0asim\u00e9trica\u201d \u00a0que esta ten\u00eda con su padrastro, para concluir que esta \u201cno \u00a0estaba en capacidad de consentir de forma adulta relaciones \u00a0sexuales\u201d. \u00a0Puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentran que m\u00e1s o menos para la fecha en la que se generan \u00a0los hechos materia de esta investigaci\u00f3n ella se encontraba \u00a0viviendo con el se\u00f1or Juan Carlos en ese momento y all\u00ed \u00a0es donde hace, pues, todos los comentarios de las situaciones que \u00a0manifiesta vivenciar. En torno a eso, el relato que da la examinada \u00a0en el momento de esa valoraci\u00f3n, en mayo del a\u00f1o \u00a0pasado, sugiere el uso o el entendimiento de un discurso que tiene \u00a0caracter\u00edsticas enga\u00f1osas acorde a lo que nos mencion\u00f3, \u00a0o me mencion\u00f3, perd\u00f3n, la peritada en su momento; en \u00a0qu\u00e9 sentido, la interpretaci\u00f3n de ella, de poder \u00a0obtener alguna ventaja de residir con el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0versus residir con su se\u00f1ora progenitora, unas situaciones \u00a0donde ella percibe que le han explicado que ha sido v\u00edctima de \u00a0alg\u00fan tipo de abandono por parte de su progenitora y esto se \u00a0vislumbra como algo favorecedor en un individuo como es esta mujer, \u00a0que tiene unos recursos psicol\u00f3gicos escasos, todo esto se \u00a0vislumbra favorecedor de que llega un entendimiento de que en ese \u00a0momento le resulta mejor vivir con el se\u00f1or Juan Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0genera una situaci\u00f3n de vulnerabilidad seg\u00fan lo que se \u00a0vislumbra en su relato, en tanto queda alejada de otras figuras \u00a0cuidadoras y ella se identifica sin otros elementos que le permitan \u00a0frenar, alejarse o algo de las circunstancias de las que ella luego \u00a0relata haber sido v\u00edctima, como le mencionaba, ella las relata \u00a0de contenido sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, luego de eso, una vez ya favorecido ese encuentro y donde se \u00a0identifica una relaci\u00f3n de asimetr\u00eda jer\u00e1rquica \u00a0con el presunto ofensor, ya que de entrada estamos hablando de una \u00a0persona con un funcionamiento intelectivo deficitario, y estamos \u00a0hablando de un individuo que de una u otra manera ha hecho parte en \u00a0la estructura familiar de una jerarqu\u00eda superior a la de ella, \u00a0como es la ubicaci\u00f3n en el rol parental, entonces hay una \u00a0relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes involucradas en la \u00a0relaci\u00f3n. Todo eso se sigue vislumbrando desfavorecedor en \u00a0relaci\u00f3n a la interacci\u00f3n entre la examinada y el \u00a0presunto ofensor, igualmente se vislumbra durante la valoraci\u00f3n \u00a0que el hecho de comentar sobre las situaciones genera en la examinada \u00a0unas manifestaciones emocionales importantes, principalmente tipo \u00a0depresi\u00f3n y ansiedad, que son evidenciables durante la \u00a0entrevista y el examen mental que le fue realizado en su momento por \u00a0parte de esta funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0eso en relaci\u00f3n a lo que tiene que ver a lo que se investiga, \u00a0incluso durante la valoraci\u00f3n ella manifest\u00f3 continuar \u00a0con la sensaci\u00f3n de temor persistente a pesar de estar alejada \u00a0del presunto ofensor y todo el tiempo con una sensaci\u00f3n de \u00a0temor a relaci\u00f3n con lo que le mencionaba ahorita, hay un \u00a0temor ante la posibilidad de volver a estar en una situaci\u00f3n \u00a0similar a la que ella dijo haber vivenciado. Todo eso desde el punto \u00a0de vista cl\u00ednico, como lo dije, es compatible con un retraso \u00a0mental, por lo menos de grado leve, y desde el punto de vista, \u00a0tambi\u00e9n cl\u00ednico, sugiere una afectaci\u00f3n \u00a0psicoemocional de la examinada en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0se investigan y con eso se pudo llegar a las conclusiones donde se \u00a0plantea una conclusi\u00f3n desde el punto de vista cl\u00ednico \u00a0del diagnostico de su retraso y de la afectaci\u00f3n \u00a0psicoemocional desde el punto de vista cl\u00ednico y forense. \u00a0Igualmente, dado que se aplic\u00f3 el protocolo que le mencion\u00e9 \u00a0y en ese protocolo tambi\u00e9n se recomienda que se concluya sobre \u00a0las situaciones de probable vulnerabilidad o no en la que se podr\u00eda \u00a0encontrar o no la persona peritada se concluye tambi\u00e9n que \u00a0para el momento de los hechos probablemente hab\u00eda sido puesta \u00a0en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, dada por la relaci\u00f3n \u00a0de asimetr\u00eda jer\u00e1rquica con el presunto agresor, y un \u00a0funcionamiento mental deficitario que adem\u00e1s no da cuenta de \u00a0la capacidad de la peritada para consentir de manera adulta \u00a0relaciones sexuales, el \u00a0funcionamiento \u00a0mental de ella no se muestra acorde para que ella pueda consentir de \u00a0manera adulta relaciones sexuales, eso \u00a0es b\u00e1sicamente, como se hizo el an\u00e1lisis para llegar a \u00a0las conclusiones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la \u00a0experta es confuso, en la medida en que no permite diferenciar las \u00a0siguientes situaciones: (i) si, en t\u00e9rminos generales, por su \u00a0\u201cretraso \u00a0mental leve\u201d, \u00a0quien comparece como v\u00edctima no estaba en capacidad de \u00a0consentir relaciones sexuales; (ii) es posible que pudiera \u00a0consentirlas con otras personas, pero no con el procesado, habida \u00a0cuenta de su \u201crelaci\u00f3n \u00a0asim\u00e9trica\u201d; \u00a0(iii) s\u00ed estaba en capacidad de consentir relaciones sexuales, \u00a0pero en este caso fue puesta en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, genera dudas sobre la situaci\u00f3n en la que \u00a0supuestamente se encontraba L.L.S.C., seg\u00fan lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, pues se da a entender \u00a0que: (i) padec\u00eda un trastorno mental, y (ii) estaba en \u00a0incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el dictamen rendido por la psiquiatra Dur\u00e1n \u00a0Bornacelly es del todo insuficiente para demostrar que L.L.S.C. \u00a0presentaba una discapacidad mental que le imped\u00eda comprender y \u00a0decidir sobre su interrelaci\u00f3n sexual con el procesado, toda \u00a0vez que: (i) no se enunci\u00f3 ni explic\u00f3 la base t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica; (ii) consecuentemente, no se suministraron datos \u00a0sobre la aceptaci\u00f3n de dichos referentes en la respectiva \u00a0comunidad cient\u00edfica; (iii) por razones obvias, tampoco se \u00a0explic\u00f3 la conexi\u00f3n entre los referentes t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos y los hechos del caso; (iv) la perito se refiri\u00f3 \u00a0a un \u201cretraso \u00a0mental leve\u201d, \u00a0pero no explic\u00f3 el sentido y alcance de ese concepto y, por \u00a0tanto, no brind\u00f3 elementos para establecer su verdadera \u00a0incidencia en el \u00e1mbito de las relaciones sexuales; (v) la \u00a0experta se\u00f1al\u00f3 insistentemente que L.L.S.C. presentaba \u00a0un desarrollo mental que no era acorde a su edad, pero en este \u00a0contexto tampoco precis\u00f3 el verdadero alcance del mismo, al \u00a0punto que no pudo indicar a qu\u00e9 rango de edad correspond\u00eda; \u00a0(vi) tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al supuesto da\u00f1o \u00a0neuronal sufrido por L.L. cuando estaba peque\u00f1a, pero esto no \u00a0pas\u00f3 de ser un dato aislado, carente de desarrollo; y (vii) \u00a0finalmente, mencion\u00f3 la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0que sufri\u00f3 la examinada a ra\u00edz de estos hechos, la \u00a0\u201crelaci\u00f3n \u00a0asim\u00e9trica\u201d \u00a0que ten\u00eda con el procesado y la discapacidad mental leve que \u00a0esta presentaba, sin lograr explicar el aspecto central de la \u00a0peritaci\u00f3n, esto es, que la referida discapacidad le imped\u00eda \u00a0a L.L. comprender y decidir sobre su interrelaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin perder \u00a0de vista lo siguiente: (i) asumir a priori que cualquier discapacidad \u00a0mental impide tomar decisiones en el \u00e1mbito sexual, trasgrede \u00a0los lineamientos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cpor \u00a0medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el \u00a0pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, \u00a0claramente orientada a la inclusi\u00f3n y al desarrollo integral \u00a0de quienes tienen dicha condici\u00f3n; (ii) lo anterior adquiere \u00a0mayor relevancia si se trata de una persona con una discapacidad \u00a0leve, pues es razonable pensar que bajo esa condici\u00f3n pueden \u00a0desarrollarse satisfactoriamente m\u00faltiples facetas del ser; y \u00a0(iii) en estos casos, el Estado debe obrar con especial cuidado, para \u00a0lograr un punto de equilibrio entre la protecci\u00f3n que debe \u00a0brind\u00e1rsele a las personas vulnerables y la evitaci\u00f3n \u00a0de intromisiones inadecuadas en su vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La \u00a0declaraci\u00f3n de L.L.S.C. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, en este caso no se discute la existencia de las \u00a0relaciones sexuales entre el procesado y L.L.S.C. El debate se \u00a0contrae a si se demostr\u00f3 o no que esta padec\u00eda una \u00a0discapacidad mental que le imped\u00eda comprender y decidir sobre \u00a0la interrelaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Como era de \u00a0esperarse, la testigo no emiti\u00f3 opiniones sobre su condici\u00f3n \u00a0mental. Se limit\u00f3 a responder las preguntas sobre las \u00a0circunstancias que rodearon los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0an\u00e1lisis de este testimonio debe orientarse a verificar si del \u00a0comportamiento de la declarante, la forma de sus respuestas y, en \u00a0general, su participaci\u00f3n en el juicio oral se extraen datos \u00a0relevantes sobre su condici\u00f3n mental. \u00a0Ello, sin perder de \u00a0vista que el dictamen orientado a dicho prop\u00f3sito es \u00a0notoriamente deficitario, tal y como se acaba de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, la testigo se refiri\u00f3 puntualmente a la \u00a0estructura de su familia (madre, hermanos, padrastro). Igualmente, \u00a0relacion\u00f3 con precisi\u00f3n los barrios en los que residi\u00f3, \u00a0e incluso explic\u00f3 que vivi\u00f3 en \u201cAlfonso \u00a0L\u00f3pez \u201cporque all\u00ed nac\u00ed, all\u00ed \u00a0vivimos hasta que crec\u00ed, luego fuimos a Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 si sab\u00eda por qu\u00e9 hab\u00eda sido \u00a0citada al juicio oral, respondi\u00f3: \u201cpor \u00a0la demanda del se\u00f1or Juan Carlos\u201d. \u00a0A rengl\u00f3n seguido aclar\u00f3: \u201cantes \u00a0de empezar debo poner ante todos bien claro que mi mam\u00e1 no \u00a0sabe nada de esto, o sea, yo hice las cosas al escondido de mi mam\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la testigo narr\u00f3 lo sucedido, as\u00ed: \u201cYo \u00a0cuando ten\u00eda como 16 a\u00f1os, yo viv\u00eda con Juan \u00a0Carlos en la casa de la mam\u00e1 de \u00e9l, y nosotros s\u00ed, \u00a0pas\u00f3 lo que pas\u00f3, tuvimos relaciones sexuales fue \u00a0porque yo quise tambi\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que invent\u00f3 haber sido violada por el procesado, \u201cporque \u00a0\u00e9l no me dejaba tener amigas, no me dejaba tener amigos, no me \u00a0dejaba ir a ver a mi mam\u00e1, entonces yo vi como la forma f\u00e1cil \u00a0de salirme de \u00e9l, entonces por eso fue que yo me invent\u00e9 \u00a0y le dije a mi mam\u00e1 que pusiera la denuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0las relaciones sexuales ocurrieron \u201ccomo \u00a04 o 5 veces\u201d. \u00a0Luego, se refiri\u00f3 a las medidas que tomaban para no ser \u00a0descubiertos: \u201cel \u00a0bajaba cuando todo el mundo estaba durmiendo, tend\u00edamos una \u00a0cobija en el piso para que no nos escucharan y ah\u00ed ten\u00edamos \u00a0relaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se le \u00a0pregunt\u00f3: \u201ccuando \u00a0ten\u00edas relaciones sexuales con JUAN CARLOS, conoc\u00edas \u00a0acerca de qu\u00e9 era una relaci\u00f3n sexual?, \u00a0a lo que contest\u00f3 que no. Seguidamente se le indag\u00f3: \u00bfy \u00a0ahora conoces? \u00a0Respondi\u00f3: \u201cs\u00ed, \u00a0tener relaciones sexuales es entreg\u00e1rsele a un hombre en \u00a0cuerpo y alma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0vaguedad de la respuesta de la testigo sobre lo \u00a0que conoc\u00eda \u00a0sobre las relaciones sexuales (no \u00a0se estableci\u00f3 si no sab\u00eda nada sobre el sexo, no hab\u00eda \u00a0tenido relaciones sexuales, no comprend\u00eda la diferencia entre \u00a0una penetraci\u00f3n y otros actos sexuales, etc.) \u00a0no se formularon preguntas aclaratorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la testigo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que termin\u00f3 el bachillerato y luego explor\u00f3 durante un \u00a0a\u00f1o varias opciones de formaci\u00f3n, inclin\u00e1ndose \u00a0finalmente por la administraci\u00f3n de empresas. En cuanto a su \u00a0rendimiento acad\u00e9mico, resalt\u00f3 que la profesora de \u00a0matem\u00e1ticas \u201cnos \u00a0hac\u00eda evaluaciones, sumas, problemas, todo lo sacaba bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0L.L.S.C. fue confrontada con las entrevistas anteriores. Durante ese \u00a0ejercicio, se le pidi\u00f3 que leyera varios apartes de dichos \u00a0documentos, y como se estaba enredando en la lectura, la misma fue \u00a0asumida por la psic\u00f3loga que acompa\u00f1\u00f3 el \u00a0procedimiento. All\u00ed, confirm\u00f3 la existencia de las \u00a0relaciones sexuales y neg\u00f3 que haya sido violentada por JUAN \u00a0CARLOS S\u00c1NCHEZ VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en \u00a0precedencia se deriva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0insisti\u00f3 en traer a colaci\u00f3n la supuesta violencia a la \u00a0que fue sometida L.L.S.C. por parte del procesado, sin considerar en \u00a0que dicho aspecto no fue incluido en la acusaci\u00f3n. En todo \u00a0caso, la testigo neg\u00f3 \u00a0dicha situaci\u00f3n durante su intervenci\u00f3n en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0L.L.S.C. no se refiri\u00f3 a su condici\u00f3n mental. Incluso \u00a0si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que hizo alusi\u00f3n a \u00a0esa tem\u00e1tica, necesariamente habr\u00eda que decir que lo \u00a0hizo para resaltar que pudo adelantar sus estudios y que, incluso, \u00a0ten\u00eda aptitud para las matem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala advierte que de su participaci\u00f3n en el juicio oral no se \u00a0derivan datos que permitan inferir su discapacidad mental (sin \u00a0perjuicio del debate acerca de si el juez puede hacer este tipo de \u00a0deducciones ante la ineptitud del respectivo dictamen), \u00a0y mucho menos que la misma le imped\u00eda comprender el sentido y \u00a0alcance de las relaciones sexuales y tomar decisiones a partir de esa \u00a0comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se \u00a0observa a una joven con una apariencia f\u00edsica cuidada, que \u00a0comprendi\u00f3 a cabalidad las respuestas que se le formularon, \u00a0las que respondi\u00f3 con aceptable precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, \u00a0igualmente, que la testigo logr\u00f3 terminar su bachillerato, \u00a0auscultar sobre otras posibilidades de formaci\u00f3n y elegir \u00a0entre ellas la que m\u00e1s le gustaba. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0se enred\u00f3 cuando se le pidi\u00f3 que leyera algunos apartes \u00a0de sus entrevistas, tambi\u00e9n lo es que ello contrasta con la \u00a0fluidez y precisi\u00f3n de sus respuestas, con su facilidad para \u00a0ubicarse en el tiempo y el espacio, e incluso con su facilidad para \u00a0sostener la retractaci\u00f3n frente a lo expuesto antes del juicio \u00a0oral. Sobre esto \u00faltimo, valga aclarar que ese cambio de \u00a0versi\u00f3n se centra en la violencia de que supuestamente fue \u00a0v\u00edctima, lo que no fue objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los \u00a0errores cometidos por los juzgadores \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0optaron por transcribir diversos apartes del dictamen, sin dedicar \u00a0una sola l\u00ednea a establecer su fundamento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico. De hecho, ni tuvieron en cuenta que la psiquiatra \u00a0no explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el \u201cretraso \u00a0mental leve\u201d, \u00a0como tampoco precis\u00f3 el rango de edad al que corresponde el \u00a0desarrollo de L.L.S.C. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0el Tribunal se limit\u00f3 a mencionar la \u201cafectaci\u00f3n \u00a0psicoemocional\u201d \u00a0de L.L.R.C., as\u00ed como su prop\u00f3sito de rechazar \u00a0las relaciones sexuales, sin sentar mientes en que ello podr\u00eda \u00a0ser indicativo de su capacidad para comprender ese tipo de \u00a0interrelaciones. Dijo que la psiquiatra \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0valoraci\u00f3n, observ\u00f3 que el hecho de comentar acerca de \u00a0la situaci\u00f3n le generaba a la joven unas manifestaciones \u00a0emocionales importantes, principalmente de ansiedad y depresi\u00f3n \u00a0que eran evidenciables durante la entrevista y el examen mental, \u00a0aunado a que la joven le manifest\u00f3 continuar con la sensaci\u00f3n \u00a0de temor constante (\u2026), lo que desde el punto de vista cl\u00ednico \u00a0suger\u00eda una afectaci\u00f3n psicoemocional de la examinada \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos de contenido sexual de los que \u00a0refiri\u00f3 haber sido v\u00edctima y agrega la perito que el \u00a0funcionamiento mental de la mujer no daba cuenta de la capacidad de \u00a0la peritada para consentir de manera adulta relaciones sexuales y a \u00a0pesar que de su relato se desprende que ella no ten\u00eda un deseo \u00a0en torno a que se llevaran a cabo dichas relaciones sexuales, pues \u00a0exist\u00eda un temor y rechazo hacia tales maniobras, no se \u00a0vislumbra que lograra generar una estrategia defensiva para frenar \u00a0esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0del Tribunal se muestra ambivalente frente a la situaci\u00f3n en \u00a0la que se encontraba L.L.S.C. para cuando ocurrieron las relaciones \u00a0sexuales. En efecto, en unos apartes se menciona la incapacidad para \u00a0comprender las relaciones sexuales, mientras en otros se da a \u00a0entender que las mismas ocurrieron por las presiones derivadas de la \u00a0\u201crelaci\u00f3n \u00a0asim\u00e9trica\u201d \u00a0que ten\u00eda con su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, \u00a0sostuvo que \u201cel \u00a0consentimiento que presuntamente hubiese dado (L.L.), estaba viciado \u00a0por incapacidad \u00a0cognitiva para entenderlas, \u00a0como efectivamente se demostr\u00f3 con la m\u00e9dico legal que \u00a0declar\u00f3 en el juicio\u201d. \u00a0Frente lo segundo, plante\u00f3 que \u201cla \u00a0dominaci\u00f3n y la incapacidad de resistir, no s\u00f3lo surge \u00a0por la limitaci\u00f3n a que aludi\u00f3 la perito sobre la \u00a0capacidad para discernir y consentir por parte de la menor, sino \u00a0por los actos de dominaci\u00f3n ejercidos sobre ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indeterminaci\u00f3n sobre los aspectos que determinaron las \u00a0relaciones sexuales no es exclusiva del fallo impugnado. Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda, por la \u00a0v\u00eda de transcribir el contenido de las declaraciones y aludir \u00a0a algunos conceptos t\u00e9cnicos, mencion\u00f3 la violencia \u00a0supuestamente ejercida sobre L.L., al tiempo que se refiri\u00f3 \u00a0escuetamente a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con \u00a0el claro prop\u00f3sito de llenar los vac\u00edos dejados por el \u00a0dictamen pericial, el Tribunal trajo a colaci\u00f3n una respuesta \u00a0aislada de L.L.S.C., a la que le dio un alcance que realmente no \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, durante el juicio oral a esta testigo se le pregunt\u00f3 \u00a0si para la fecha de los hechos sab\u00eda qu\u00e9 era una \u00a0relaci\u00f3n sexual, a lo que contest\u00f3 negativamente. \u00a0Aunque la respuesta era equ\u00edvoca, pues pod\u00eda significar \u00a0varias cosas, entre ellas, que la testigo no hab\u00eda sostenido \u00a0relaciones sexuales, no sab\u00eda que esa era una denominaci\u00f3n \u00a0de los accesos carnales que sostuvo con el procesado, no comprend\u00eda \u00a0el sentido y alcance de este tipo de interrelaci\u00f3n, etc\u00e9tera, \u00a0el Tribunal dio por sentado que ello constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s de la discapacidad mental de la declarante. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la misma \u00a0L.L., en su testimonio dijo que aunque consinti\u00f3 las \u00a0relaciones sexuales a que fue sometida por su padrastro cuando \u00a0contaba con 16 a\u00f1os de edad, en ese momento no sab\u00eda \u00a0que era una relaci\u00f3n sexual, lo cual robustece la estructura \u00a0t\u00edpica atribuida al procesado y la condici\u00f3n mental de \u00a0la diagnosticada por la psiquiatra forense, pues en t\u00e9rminos \u00a0de experiencia judicial y buen juicio, se sabe que la mayor\u00eda \u00a0de los menores de edad, desde temprano, se les explica poco a poco, \u00a0los nombres de sus partes \u00edntimas, el respeto hacia las mismas \u00a0por ellos y los adultos que los rodean, para posteriormente \u00a0indicarles la forma como se conciben los beb\u00e9s y la funci\u00f3n \u00a0de los \u00f3rganos de reproducci\u00f3n masculino y femenino, de \u00a0tal manera que a los 16 a\u00f1os de edad muchas adolescentes \u00a0conocen el t\u00e9rmino de \u201crelaci\u00f3n sexual\u201d, y \u00a0si se ven enfrentadas a ella saben de qu\u00e9 se trata. \u00a0<\/p>\n<p>No as\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0con L.L.S.C., que a sus 16 a\u00f1os dijo desconocer que las \u00a0acciones imp\u00fadicas realizadas por su padre de crianza eran \u00a0llamadas \u201crelaciones sexuales\u201d, y por lo mismo, el \u00a0consentimiento que presuntamente hubiese dado, estaba viciado por \u00a0incapacidad cognitiva para entenderlas, como efectivamente se \u00a0demostr\u00f3 con la m\u00e9dico legal que declar\u00f3 en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en varios errores al valorar este testimonio, a \u00a0saber: (i) en un falso juicio de identidad, por tergiversaci\u00f3n, \u00a0pues asumi\u00f3, sin que ello sea cierto, que la testigo dijo \u00a0desconocer lo que era una relaci\u00f3n sexual, cuando es claro que \u00a0este tema no fue ampliado y que su escueta respuesta admite m\u00faltiples \u00a0interpretaciones, como ya se se\u00f1al\u00f3; y (ii) incurri\u00f3 \u00a0en el mismo tipo de yerro, al cercenar el contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n, pues solo resalt\u00f3 la respuesta en menci\u00f3n \u00a0y la dificultad que tuvo la testigo para leer unos apartes de su \u00a0entrevista, sin tener en cuenta lo que ella expuso sobre los estudios \u00a0que pudo adelantar (incluso, \u00a0luego de graduarse de bachiller, se form\u00f3 en el \u00e1rea de \u00a0administraci\u00f3n de empresas), \u00a0la ilaci\u00f3n y coherencia de su relato, as\u00ed como la \u00a0facilitad para realizar los c\u00e1lculos necesarios para \u00a0establecer los a\u00f1os en que sucedieron los diferentes \u00a0acontecimientos que se le pusieron de presente. \u00a0<\/p>\n<p>A estos yerros se \u00a0suma la violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, pues concluy\u00f3 que las relaciones \u00a0sexuales ocurrieron porque L.L.S.C. no estaba en capacidad de \u00a0comprender el sentido y alcance de una relaci\u00f3n sexual, y, al \u00a0tiempo, expuso que esta quiso rechazar dichos encuentros (lo \u00a0que supone que entend\u00eda de qu\u00e9 se trataba), \u00a0pero sucumbi\u00f3 ante la \u201crelaci\u00f3n \u00a0asim\u00e9trica\u201d \u00a0que ten\u00eda con su padrastro, lo que le gener\u00f3 angustia y \u00a0depresi\u00f3n (que \u00a0pueden ser indicativos de que comprend\u00eda lo que estaba \u00a0sucediendo). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin perder \u00a0de vista la incertidumbre que esto genera en orden a establecer el \u00a0verdadero presupuesto de la condena, pues una cosa es que una persona \u00a0se encuentre en una situaci\u00f3n de discapacidad que le impida \u00a0comprender la interrelaci\u00f3n sexual y determinarse conforme a \u00a0esa comprensi\u00f3n, y otra muy distinta que los contactos \u00a0sexuales ocurran por los actos de dominaci\u00f3n ejercidos por uno \u00a0de los part\u00edcipes en el acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0tiene como tel\u00f3n de fondo el falso raciocinio frente al \u00a0dictamen pericial, pues se dio por cierta la conclusi\u00f3n \u00a0(ambigua \u00a0por dem\u00e1s), \u00a0sin que la misma se explique o sustente en alg\u00fan referente \u00a0cient\u00edfico o t\u00e9cnico que resulte confiable por alguno \u00a0de los aspectos relacionados en los anteriores apartados. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0a pesar de los manifiestos errores de la acusaci\u00f3n, que \u00a0pudieron comprometer el ejercicio de la defensa, lo cierto es que la \u00a0Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable que JUAN CARLOS S\u00c1NCHEZ VALENCIA accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a L.L.S.C. aprovechando la incapacidad de esta para \u00a0comprender la interrelaci\u00f3n sexual, como tampoco se prob\u00f3 \u00a0que logr\u00f3 dicho prop\u00f3sito a partir del sometimiento \u00a0ocurrido en el contexto de una \u201crelaci\u00f3n \u00a0asim\u00e9trica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0casar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se dispondr\u00e1 \u00a0la absoluci\u00f3n del procesado. Se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura, las anotaciones y cualquier otra medida que \u00a0limite sus derechos en raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0hace innecesario analizar las nulidades invocadas por el demandante y \u00a0por el delegado del Ministerio P\u00fablico, por las razones \u00a0expuestas en los apartados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver a JUAN CARLOS S\u00c1NCHEZ \u00a0VALENCIA por los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar la libertad inmediata del procesado, as\u00ed como la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura emitida en raz\u00f3n de \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP2232-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54660 \u00a0 Aprobado Acta N\u00b0 \u00a0136 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. OBJETO DE DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}