{"id":57129,"date":"2023-12-22T16:47:30","date_gmt":"2023-12-22T16:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2162-202158745\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:30","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:30","slug":"sp2162-202158745","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2162-202158745\/","title":{"rendered":"SP2162-2021(58745)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2162-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a058745 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el \u00a018 de agosto de 2020, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Sexto de Instancia de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0consignaron en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extracta del informe de fecha 02 de febrero de 2012 suscrito por el \u00a0se\u00f1or Cabo Tercero del Ej\u00e9rcito Nacional Mu\u00f1oz \u00a0Mu\u00f1oz Mauricio para el entonces Comandante de escuadra del \u00a0Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 15 \u2018Bacata\u2019 \u00a0que joven soldado regular Carrillo Guerrero Fabi\u00e1n Ricardo \u00a0para el d\u00eda 02 de febrero de 2012 no asisti\u00f3 a recibir \u00a0su servicio como centinela, estando nombrado en la respectiva orden \u00a0del d\u00eda No. 23 del Comando de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0A.S.P.C. cuando se advirti\u00f3 su ausencia en las instalaciones \u00a0militares se dieron a la tarea sin resultados positivos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 20121, \u00a0el Juzgado 49 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 abierta investigaci\u00f3n penal en contra de Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero, \u00a0por el presunto delito de desobediencia, en la cual, adem\u00e1s de \u00a0ordenar pruebas, se dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria, \u00a0misma que se reiter\u00f3 el 16 de abril de 20132. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al no haber \u00a0comparecido el convocado, por prove\u00eddo del 25 de junio de \u00a020133, \u00a0se le declar\u00f3 persona ausente en la actuaci\u00f3n que se le \u00a0segu\u00eda por los delitos de \u201cdeserci\u00f3n \u00a0y desobediencia\u201d. \u00a0El 16 de septiembre de ese mismo a\u00f1o4, \u00a0al momento de definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica, se declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la conducta de \u00a0deserci\u00f3n y se decret\u00f3 medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva por el de desobediencia. Para lo cual se \u00a0libr\u00f3 orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignado el \u00a0asunto al Fiscal 29 Penal Militar, en resoluci\u00f3n del 7 de \u00a0octubre de 20135, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el \u00a0emplazamiento previo a la declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Retomada la \u00a0actuaci\u00f3n, luego de nuevas diligencias para conseguir la \u00a0asistencia del sindicado al proceso, el 5 de marzo de 20146, \u00a0el Juzgado 49 de Instrucci\u00f3n Penal Militar lo declar\u00f3 \u00a0persona ausente. El 26 de mayo de ese a\u00f1o7, \u00a0Fabi\u00e1n Ricardo Carrillo Guerrero, rindi\u00f3 indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de \u00a02014, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica8, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n -14 \u00a0de octubre de 2016-, \u00a0el 17 de enero de 20179, \u00a0la Fiscal\u00eda 26 Militar, resolvi\u00f3 acusar a Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero, por el delito militar de desobediencia10. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asumido el \u00a0conocimiento del diligenciamiento por el Juzgado Sexto de Instancia \u00a0de Brigadas, la Corte Marcial se adelant\u00f3 el 31 de agosto de \u00a02017, sin embargo, la misma fue anulada parcialmente el 30 de abril \u00a0de 201811, \u00a0por el Juzgado cognoscente. Debido a ello, se subsan\u00f3 la \u00a0irregularidad detectada, en diligencia el 28 de junio de 2018. \u00a0Reunimos \u00a0<\/p>\n<p>7. El 6 de junio \u00a0de 2018, el Juzgado Sexto de Brigadas dict\u00f3 sentencia \u00a0condenando a Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero, \u00a0como autor del delito militar de desobediencia que se tipifica en el \u00a0art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal Militar -Ley \u00a01407 de 2010-, \u00a0a la pena principal de 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, en fallo del 18 de agosto de 2020, imparti\u00f3 \u00a0su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con las finalidades descritas en el art\u00edculo 206 de la Ley 600 \u00a0de 2000 -prevalencia \u00a0del derecho material y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia-, \u00a0el apoderado del sentenciado propuso dos cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y resaltar a la justicia penal militar \u00a0como una jurisdicci\u00f3n que aplica \u00fanicamente para \u00a0quienes ostentan fuero militar, sostuvo la imposibilidad de aplicar \u00a0normas de la \u201cjurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u201d \u00a0a delitos t\u00edpicamente militares, y en particular, aquella que \u00a0prev\u00e9 el incremento de t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0para servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporto \u00a0su postura en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 83 de la \u00a0Ley 522 de 1999 y 75 de la Ley 1407 de 2010, seg\u00fan los cuales, \u00a0la normativa relativa a la prescripci\u00f3n consignada en el \u00a0C\u00f3digo Penal ordinario solo aplicar\u00eda para delitos \u00a0comunes cometidos por militares, mas no a los delitos exclusivos de \u00a0uniformados, de manera que, en el presente asunto, indica, emplear \u00a0dicha regulaci\u00f3n, como lo hicieron las instancias, ante sus \u00a0solicitudes de prescripci\u00f3n, resulta inadecuado, en la medida \u00a0que en ellas se le da alcance al incremento por servidor p\u00fablico \u00a0a pesar que el comportamiento de desobediencia es un delito \u00a0t\u00edpicamente militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adujo que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes \u00a0de que cobrara ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues entre el 2 de febrero de 2012 y el 6 de febrero de 2017 habr\u00edan \u00a0corrido 5 a\u00f1os. Incluso, tambi\u00e9n luego de ella, porque, \u00a0de la firmeza de dicha determinaci\u00f3n y la sentencia de segundo \u00a0grado pasaron 3 a\u00f1os, 6 meses y 12 d\u00edas, t\u00e9rmino \u00a0que ser\u00eda incluso superior a la mitad de los 6 a\u00f1os y 8 \u00a0meses a que aluden los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no comparte el argumento alusivo al derecho de igualdad que fue \u00a0destacado en la sentencia del Tribunal, respecto de personas que son \u00a0sancionadas en la justicia ordinaria, ya que no es factible equipar \u00a0la organizaci\u00f3n militar y su estructura piramidal a sus bases, \u00a0esto es, los soldados regulares quienes \u00abson \u00a0el personal m\u00e1s desprotegido de esa organizaci\u00f3n y \u00a0merecen toda nuestra atenci\u00f3n, apoyo y respaldo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, mencion\u00f3 que en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que no pod\u00eda considerarse como servidores \u00a0p\u00fablicos a los soldados regulares que prestan el servicio \u00a0obligatorio, conforme lo expresado por el Consejo de Estado en \u00a0decisiones del 12 de junio de 2018, radicado 20189000154352, 27 de \u00a0abril de 2016, Rad. 50001233100030029401, y el concepto 172431 del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica del \u00a024 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que no estar\u00edan dados los requisitos que suponen tal \u00a0relaci\u00f3n con el Estado: (i) vinculo laboral, (ii) posesi\u00f3n \u00a0en el cargo; (iii) funciones espec\u00edficas; (iv) jurisdicci\u00f3n; \u00a0(v) responsabilidad de mando y direcci\u00f3n, y (vii) deber de \u00a0rendir informes de gesti\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma causal, aleg\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, motivado por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 522 de 1999, espec\u00edficamente con lo que tiene que \u00a0ver con la violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido \u00a0proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, despu\u00e9s de referir el art\u00edculo 469 de la Ley \u00a0522 de 1999, indic\u00f3 que no se tuvo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0que el procesado en ejercicio de su derecho de defensa material \u00a0entreg\u00f3 en su diligencia de indagatoria. As\u00ed, aquella \u00a0que daba cuenta de que sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en su tabique \u00a0que dio lugar no s\u00f3lo a la expedici\u00f3n de una \u00a0incapacidad m\u00e9dica a su favor, sino a la autorizaci\u00f3n \u00a0para que se retirara a su domicilio por parte de uno de sus \u00a0superiores, lapso, luego del cual, no le hicieron reclamo alguno \u00a0cuando volvi\u00f3 al batall\u00f3n. Aspectos que indican que no \u00a0fueron investigadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, la versi\u00f3n de su defendido no fue desmentida, pues las \u00a0declaraciones de Mauricio Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz y el Coronel \u00a0Fl\u00f3rez, no la rechazaron, en tanto solo mencionaron no \u00a0recordar el suceso en raz\u00f3n del tiempo trascurrido; lo cual, \u00a0afirm\u00f3, genera duda que debe beneficiar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se opuso a la menci\u00f3n sobre el conocimiento de las normas \u00a0castrenses por parte del procesado, por cuenta del precario tiempo \u00a0que se dedic\u00f3 a tal labor -hora \u00a0y media-. \u00a0Al igual que, mostr\u00f3 su inconformidad con el tiempo \u00a0trascurrido en el proceso, m\u00e1s de 8 a\u00f1os y 6 meses, \u00a0pese a que por la conducta endilgada el procedimiento a aplicar era \u00a0el abreviado dispuesto en la Ley 1058 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 en que el Ministerio P\u00fablico en su \u00a0intervenci\u00f3n ante la segunda instancia, destac\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso, al asumir \u00a0que la conducta a sancionar era la de deserci\u00f3n, ya que la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n del enjuiciado era la de irse a su \u00a0casa, luego el delito de deserci\u00f3n subsum\u00eda al de \u00a0desobedecimiento, posici\u00f3n que, indica, no fue analizada por \u00a0el Juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0case la sentencia objeto de censura y en su lugar se emita el fallo \u00a0de reemplazo donde se de (sic) estricta aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de legalidad y del debido proceso. (\u2026) se declare \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por operar el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n ordenando el archivo definitivo de las \u00a0diligencias\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, se opuso a cada uno \u00a0de los cargos propuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de definir \u00a0el problema jur\u00eddico, relativo a definir si el proceso estaba \u00a0afectado por el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, sostuvo que \u00e9sta no hab\u00eda acaecido, en la medida \u00a0que el lapso de 5 a\u00f1os se aumentaba en una tercera parte al \u00a0tratarse de un proceso adelantado en contra de servidores p\u00fablicos \u00a0y, consecuente con ello, entre la ocurrencia de los hechos y la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no \u00a0trascurrieron m\u00e1s de 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que no existe elemento alguno que consulte vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad ante la ley por tratarse de delitos \u00a0eminentemente militares, ya que estos no representan una excepci\u00f3n \u00a0o privilegio para los de servidores p\u00fablicos de esta categor\u00eda \u00a0frente a otros que en el ejercicio o desarrollo de sus funciones \u00a0quebrantan la ley, quienes, por raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, \u00a0justamente, antes de recibir una dispensa se les incrementa el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, indic\u00f3 que, bajo integraci\u00f3n normativa, las \u00a0Leyes 522, 1407 y 600 de 2000, no establecen una excepci\u00f3n \u00a0diferente a la que aplica para el delito de deserci\u00f3n. \u00a0Afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 en los precedentes emitidos en \u00a0los radicados 43997, 26392 y 34154 de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0que fundamentaron, junto con antecedentes horizontales, las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0desech\u00f3 la postura atinente a desestimar la calidad de \u00a0servidores p\u00fablicos de los soldados regulares incorporados por \u00a0v\u00eda del servicio militar obligatorio, pues si bien es cierto \u00a0el personal en menci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1861 de 2017, cumplen un deber constitucional de protecci\u00f3n \u00a0a la patria y no tienen un v\u00ednculo laboral con el Estado -como \u00a0lo tiene dicho el Consejo de Estado-, \u00a0tampoco se requiere ello para definir la calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0pues, es el C\u00f3digo Penal en su art\u00edculo 20, el que la \u00a0establece al indicar que se consideran, para efectos de la ley penal, \u00a0servidores p\u00fablicos a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 que el cargo no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que deb\u00eda ser despachado desfavorablemente, pues no acreditaba \u00a0en debida forma la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental del \u00a0procesado, ya que el demandante no ofreci\u00f3 elementos de juicio \u00a0con los cuales acreditar la trasgresi\u00f3n del debido proceso o \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, resalt\u00f3 de la sentencia refutada que se comprob\u00f3 \u00a0problemas de adaptaci\u00f3n al medio militar por parte del \u00a0acusado, as\u00ed como a las \u00f3rdenes y a la disciplina, toda \u00a0vez que no era la primera vez que desertaba o incumpl\u00eda las \u00a0\u00f3rdenes de servicio, seg\u00fan lo informado por la prueba \u00a0testimonial y, de manera diversa a lo sostenido en la injurada, no se \u00a0comprob\u00f3 lesi\u00f3n en su integridad f\u00edsica y menos \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica por urgencias en el Hospital Militar; \u00a0de manera que, como lo sostuvo el Juez de primera instancia, esa fue \u00a0una coartada defensiva para evadir sus deberes con el servicio que \u00a0carece de ratificaci\u00f3n en medios de prueba, pues nadie se \u00a0percat\u00f3 de un tal proceder o evidenci\u00f3 la contusi\u00f3n, \u00a0ni siquiera su padre, con quien estuvo el tiempo que permaneci\u00f3 \u00a0fuera de la instituci\u00f3n, o, a trav\u00e9s de boleta de \u00a0salida para tal fecha o incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que equivocado se tornaba el reparo, si en cuenta se \u00a0tiene que los reproches giraron sobre la prueba, mas no acerca de un \u00a0tema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que no hubo conculcaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, ni indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0demandante postula dos reparos en contra de la sentencia. El primero, \u00a0atinente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de desobediencia y, el segundo, por trasgresi\u00f3n al \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, planteamientos que la \u00a0Corte analizara en igual orden, prescindiendo de \u00a0los aspectos formales en tanto se entienden superados con la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el censor, en lo fundamental, que de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 8315 \u00a0de la Ley 522 de 1999, que en lo esencial reproduce el art\u00edculo \u00a07516 \u00a0de la Ley 1407 de 2010, la conducta penal atribuida a Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero, \u00a0prescribi\u00f3 en la fase de instrucci\u00f3n, en la medida que \u00a0entre la ejecuci\u00f3n de hecho que se le reprueba, ocurrido el 2 \u00a0de febrero de 2012, y la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, acaecida el 3 de febrero de 2017 -que \u00a0no 6 de ese mes como se aduce en la demanda y en la sentencias17- \u00a0se \u00a0super\u00f3 el lapso de 5 a\u00f1os que dispone la norma en cita \u00a0trat\u00e1ndose de delitos t\u00edpicamente militares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha postulaci\u00f3n, est\u00e1 llamada al fracaso, \u00a0por cuanto, como lo ha fijado esta Sala, la intelecci\u00f3n \u00a0correcta del art\u00edculo en comento, supone el incremento por la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico del enjuiciado conforme con la \u00a0pauta general que se establece en el canon 83, inciso 6, del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que distinci\u00f3n respecto de que el delito sea \u00a0t\u00edpicamente militar o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte en providencia AP1748-2015, Rad. 44829: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, dice el demandante que habiendo quedado ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 12 de agosto de 2008, la \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00eda en 5 a\u00f1os, esto es, el \u00a013 de agosto de 2013, lo cual en principio no discute la Sala, pues, \u00a0si los delitos imputados, abusos de autoridad especial y privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, consagran penas m\u00e1ximas de 3 y 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 185 de la Ley 522 \u00a0de 1999 y 174 del C\u00f3digo Penal de 2000, respectivamente, es \u00a0claro que la acci\u00f3n penal se extinguir\u00eda por el \u00a0transcurso del tiempo en 5 a\u00f1os, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 83 y 86 de ambas codificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que el defensor hace una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada \u00a0de las disposiciones de la primera normatividad citada y, en \u00a0especial, del par\u00e1grafo de su art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como all\u00ed se sostiene que en \u201clos delitos \u00a0comunes la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 de acuerdo con las \u00a0previsiones contenidas en el C\u00f3digo Penal ordinario para los \u00a0hechos punibles cometidos por servidores p\u00fablicos\u201d, el \u00a0demandante llega a la conclusi\u00f3n que el aumento de la tercera \u00a0parte del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en los delitos \u00a0cometidos por servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus \u00a0funciones, que s\u00ed consagra de manera expresa el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000, no se aplica en el presente asunto, puesto \u00a0que ninguna de las hip\u00f3tesis delictivas investigadas es com\u00fan, \u00a0ya que las perpetr\u00f3 su defendido en calidad de servidor \u00a0p\u00fablico y en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n del accionante es errada, en tanto, el aumento \u00a0previsto por el legislador ordinario en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal -el cual ha sido adicionado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los art\u00edculos \u00a01\u00b0 de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de \u00a02014 \u00a0y 16 de la \u00a0Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho \u00a0r\u00e9gimen, como a los impulsados de acuerdo con las \u00a0disposiciones que regulan la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin \u00a0diferenciar entre los delitos comunes y los t\u00edpicamente \u00a0militares, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 \u00a0en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe \u00a0hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor p\u00fablico \u00a0\u201cen ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n \u00a0de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema, para ilustraci\u00f3n del actor, fue ampliamente dilucidado \u00a0por la Sala desde tiempo atr\u00e1s, en postura que hoy se \u00a0mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripci\u00f3n del \u00a0Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armon\u00eda con las \u00a0previstas en C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, consider\u00f3 que la garant\u00eda constitucional de la \u00a0igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el \u00a0mismo trato de las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0resultar\u00eda vulnerada si al servidor p\u00fablico civil que \u00a0comete delito por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones \u00a0o abusando de su investidura, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal tenga un incremento, mientras que cuando el \u00a0il\u00edcito es cometido por un servidor p\u00fablico investido \u00a0de la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, por raz\u00f3n \u00a0o con ocasi\u00f3n de sus funciones o con abuso de su investidura, \u00a0ese aumento no tenga operancia porque el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0no lo contempla expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SP, \u00a022 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiter\u00f3 en el fallo CSJ SP, 21 \u00a0abril 2010, Rad. 32201 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0la Sala, tiempo atr\u00e1s dej\u00f3 establecido que las reglas \u00a0de prescripci\u00f3n del Estatuto Penal Militar, se deb\u00edan \u00a0aplicar en armon\u00eda con las previstas en el art\u00edculo 82 \u00a0del com\u00fan (Decreto 100 de 1980). As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0sentencia del 20 de abril de 1999 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional garantiza la \u00a0igualdad de las personas ante la Ley y prev\u00e9 que recibir\u00e1n \u00a0el mismo trato de las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0a la vez que advierte que el Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0para que la igualdad sea real y efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor \u00a0p\u00fablico civil que comete delito por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones o abusando de su investidura, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tenga un incremento de \u00a0una tercera parte seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 82 del \u00a0C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un \u00a0servidor p\u00fablico investido de la calidad de miembro de la \u00a0fuerza p\u00fablica, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga \u00a0operancia porque el C\u00f3digo Penal Militar no lo contempla \u00a0expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad \u00a0competente debe aplicar id\u00e9nticas soluciones de derecho; este \u00a0es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las \u00a0personas ante la ley, y debe ser respetado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable \u00a0exclusivamente a los servidores p\u00fablicos militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en servicio activo &#8220;que cometen hecho \u00a0punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio &#8230;&#8221; \u00a0-art\u00edculo \u00a014 ib\u00edd.- no aparece regulado a integridad \u00a0el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0excepci\u00f3n hecha del delito espec\u00edficamente militar de \u00a0deserci\u00f3n -art\u00edculos 115 y 74 aparte final- para el que \u00a0precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de su \u00a0acci\u00f3n es de dos a\u00f1os, \u00a0denotando a las claras esta \u00a0puntualizaci\u00f3n que en el tema de la prescripci\u00f3n \u00a0respecto de los dem\u00e1s delitos tanto militares como comunes \u00a0cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por \u00a0respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe \u00a0acudirse al principio de integraci\u00f3n, tomando del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario las previsiones cuyo vac\u00edo se advierte en la \u00a0preceptiva especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0nueva y equitativa visi\u00f3n de la ley penal en comentario, m\u00e1s \u00a0acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del \u00a0debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta \u00a0Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida hab\u00eda admitido \u00a0como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el \u00a0C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano com\u00fan que \u00a0vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n en punto al tema de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal para dichos servidores p\u00fablicos el mismo \u00a0t\u00e9rmino previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en \u00a0el art\u00edculo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores \u00a0p\u00fablicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por \u00a0raz\u00f3n de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 74, 75 y 77 del C. P. M. en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 82 precitado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estas condiciones el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal del delito de revelaci\u00f3n de secretos \u00a0tipificado en el art\u00edculo 146 del C. P. M. que se\u00f1ala \u00a0una pena m\u00e1xima de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) a\u00f1os \u00a0incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) a\u00f1os \u00a0y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso \u00a0por \u00a0principio de integraci\u00f3n el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario, seg\u00fan el cual, como se ha dicho, el t\u00e9rmino \u00a0de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en trat\u00e1ndose \u00a0de servidores p\u00fablicos se incrementa en una tercera parte con \u00a0relaci\u00f3n a la normatividad general que regula el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n\u2026\u201d (radicado 9.997, M. P. \u00a0D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0estos lineamientos en el caso de los art\u00edculos 207 y 251 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar de 1988, se concluye que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00eda en un t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os y 8 \u00a0meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirar\u00edan \u00a0el 28 de junio del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), \u00a0esos criterios tomaron fuerza legal. En efecto, trat\u00e1ndose de \u00a0\u201cdelitos comunes\u201d su art\u00edculo 195 impone la \u00a0remisi\u00f3n a la Ley 599 del 2000. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo \u00a0de su art\u00edculo 83 dispone que \u201cCuando se trate de \u00a0delitos comunes la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 de acuerdo \u00a0con las previsiones contenidas en el C\u00f3digo Penal ordinario \u00a0para los hechos punibles cometidos por servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la ley militar manda aplicar el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal com\u00fan. Esta norma, para que opere el instituto de la \u00a0prescripci\u00f3n, establece el aumento punitivo en los t\u00e9rminos \u00a0ya previstos, los que no han vencido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse, la interpretaci\u00f3n que del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 83 de la Ley 522 de 1999 hace el demandante, \u00a0dista mucho de la elaborada por la Corte, acorde con la cual, dicha \u00a0disposici\u00f3n es la que, precisamente, impone aplicar la \u00a0normatividad ordinaria de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, para efectos de computar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, no basta con tener en cuenta el m\u00e1ximo punitivo, \u00a0sino que habiendo quedado claro que las hip\u00f3tesis delictivas \u00a0aqu\u00ed endilgadas las cometi\u00f3 el sindicado en calidad de \u00a0servidor p\u00fablico y en ejercicio de sus funciones, es necesario \u00a0realizar el aumento de la tercera parte, el cual equivale a 1 a\u00f1o \u00a0y 8 meses, conduciendo ello a que la prescripci\u00f3n, para los \u00a0delitos de abuso de autoridad especial y privaci\u00f3n ilegal de \u00a0la libertad, se produzca una vez transcurridos 6 a\u00f1os y 8 \u00a0meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar en prove\u00eddo CSJ AP354-2020, Rad. 56940, se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha desarrollado la naturaleza de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, la cual extingue la acci\u00f3n o cesa \u00a0el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0instituto encuentra fundamento en el principio de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, ya que su finalidad esencial est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0vinculada con \u00abel derecho que tiene todo procesado de que se le \u00a0defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, pues \u00abni el \u00a0sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente \u00a0que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia \u00a0condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el \u00a0se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos \u00a0que crean zozobra en la comunidad\u00bb. (CSJ SP3631-2018, rad. \u00a053066). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala dirimi\u00f3 cualquier diferenciaci\u00f3n sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los il\u00edcitos \u00a0cometidos por servidores p\u00fablicos civiles en relaci\u00f3n \u00a0con los que est\u00e1n investidos de la calidad de miembro de la \u00a0fuerza p\u00fablica. Al efecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]la \u00a0garant\u00eda constitucional de la igualdad de las personas ante la \u00a0ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna, resultar\u00eda vulnerada si al \u00a0servidor p\u00fablico civil que comete delito por raz\u00f3n o \u00a0con ocasi\u00f3n de sus funciones o abusando de su investidura, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tenga \u00a0un incremento, mientras que cuando el il\u00edcito es cometido por \u00a0un servidor p\u00fablico investido de la calidad de miembro de la \u00a0fuerza p\u00fablica, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga \u00a0operancia porque el C\u00f3digo Penal Militar no lo contempla \u00a0expresamente. (CSJ AP1748-2015, rad. 44829). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se derivan reglas claras, en criterio de esta Sala, \u00a0aplicables al evento en estudio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos \u00a0comunes y los t\u00edpicamente militares, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte o la \u00a0mitad [desde la Ley 1474 de 2011], cuando sean cometidos por un \u00a0servidor p\u00fablico \u00aben ejercicio de sus funciones, de su \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Para efectos de computar el t\u00e9rmino prescriptivo, adem\u00e1s \u00a0de tener en cuenta el m\u00e1ximo punitivo, es necesario tener \u00a0claro que las hip\u00f3tesis delictivas endilgadas se cometan en \u00a0calidad de servidor p\u00fablico, y en ejercicio de sus funciones, \u00a0hip\u00f3tesis en la que es necesario realizar el aumento indicado \u00a0anteriormente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De acuerdo con lo analizado, la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en delitos cometidos por \u00a0integrantes de la fuerza p\u00fablica se contabilizar\u00e1n de \u00a0conformidad al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0\u2013Ley 522 de 1999- , en concordancia con la misma norma de la \u00a0Ley 599 de 2000.\u00bb (Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si en \u00a0cuenta se tiene que el procesado fue dado de alta como Soldado \u00a0Regular el 2 de marzo 2011, con su \u00a0consecuente juramento de \u00a0bandera \u00a0(seg\u00fan \u00a0orden del d\u00eda 041, visto a folios 23 a 25 del cuaderno 1) \u00a0momento en que, formalmente adquiri\u00f3 la calidad de miembro de \u00a0la Fuerza P\u00fablica activo. \u00a0<\/p>\n<p>Incremento que, \u00a0para el caso, es de la mitad, ya que para la fecha de los hechos -2 \u00a0de febrero de 2012-, \u00a0se encontraba vigente la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal efectuada por el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1474 de 201119. \u00a0 As\u00ed las cosas, si el delito de desobediencia20 \u00a0tiene una pena que va de 2 a 3 a\u00f1os, el t\u00e9rmino \u00a0extintivo es de 5 a\u00f1os -en \u00a0tanto no en ning\u00fan caso puede ser inferior a este periodo21-, \u00a0el que, incrementado en la mitad, arroja un guarismo de 7 a\u00f1os \u00a0y medio; lapso que no corri\u00f3 de manera previa a la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n22, \u00a0acto con el que, de acuerdo con el 86 de la Ley 522 de 1999, se \u00a0interrumpe el plazo prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ni se ha cumplido \u00a0con posterioridad a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, pues contabilizado igual lapso23, \u00a0el mismo tampoco ha trascurrido a la fecha24. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0luego de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0vuelva a contar el plazo prescriptivo por un t\u00e9rmino igual a \u00a0la mitad del m\u00e1ximo de la pena, sin que sea inferior a cinco \u00a0a\u00f1os (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal). Guarismo \u00a0que, es el que se debe tomar en el caso presente, en la medida que el \u00a0delito desobediencia tiene prevista una pena m\u00e1xima de tres \u00a0a\u00f1os; de manera que, al sumarle a este monto (cinco a\u00f1os), \u00a0la mitad por la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del \u00a0acusado, arroja una cifra de siete a\u00f1os y seis meses, lapso \u00a0que a la fecha no ha trascurrido desde la firmeza del pliego de \u00a0cargos (3 de febrero de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Y sin que la \u00a0anterior conclusi\u00f3n, se encuentre rebatida a partir del \u00a0planteamiento del recurrente, seg\u00fan el cual, no puede ser \u00a0considerado como servidor p\u00fablico Carrillo \u00a0Guerrero porque \u00a0el vinculo con la instituci\u00f3n castrense deviene de un deber \u00a0legal que, no laboral -soldado \u00a0regular incorporado en virtud del servicio militar obligatorio-, \u00a0pues, como con acierto lo indic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0en su concepto e igualmente lo acot\u00f3 el Tribunal Penal \u00a0Militar, el entendimiento a tal categor\u00eda est\u00e1 dado por \u00a0la propia normatividad penal, en particular el art\u00edculo 20 del \u00a0Estatuto Punitivo que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a020. SERVIDORES P\u00daBLICOS. Para todos los efectos de la ley \u00a0penal, son servidores p\u00fablicos los miembros de las \u00a0corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del \u00a0Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos \u00a0efectos se consideran servidores p\u00fablicos los miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones \u00a0p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y \u00a0trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n \u00a0y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo \u00a0338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese ese \u00a0sentido, la Sala lo se\u00f1al\u00f3 en CSJ AP 11 Nov. 2009, Rad. \u00a032728: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0segundo cargo el casacionista sostiene que los soldados regulares no \u00a0ostentan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Pero para \u00a0la demostraci\u00f3n del reproche se limita a rese\u00f1ar el \u00a0contenido del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y a evocar una decisi\u00f3n del Consejo de Estado conforme a la \u00a0cual el v\u00ednculo del soldado regular o conscripto con el Estado \u00a0no tiene car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0el actor omite hacer referencia al art\u00edculo 20 del C\u00f3digo \u00a0Penal, norma al amparo de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSERVIDORES \u00a0P\u00daBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son \u00a0servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones \u00a0p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus \u00a0entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0mismos efectos se consideran servidores p\u00fablicos los miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica, \u00a0los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n y las \u00a0personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo \u00a0338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Subraya la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0en cita, como se advierte, considera servidores p\u00fablicos, \u00a0\u201cpara todos los efectos de la ley penal\u201d, a los miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica. En ese sentido, el libelista se abstuvo \u00a0de asumir la carga de fundamentaci\u00f3n orientada a demostrar que \u00a0los soldados regulares no hacen parte del estamento militar, as\u00ed \u00a0su vinculaci\u00f3n con el Estado no revista car\u00e1cter \u00a0laboral, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por \u00a0el propio impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, olvid\u00f3 que para efectos penales la condici\u00f3n \u00a0de servidores p\u00fablicos no la define un v\u00ednculo laboral, \u00a0sino la determinaci\u00f3n expresa que al respecto se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 20 del estatuto punitivo. Le correspond\u00eda, \u00a0entonces, para allanarse a satisfacer los presupuestos de adecuada, \u00a0coherente y l\u00f3gica sustentaci\u00f3n del cargo, no \u00a0esforzarse por acreditar que los soldados regulares no tienen nexo \u00a0laboral con el Estado, sino que no est\u00e1n incluidos en la \u00a0disposici\u00f3n legal antes referida, sustentaci\u00f3n a la \u00a0cual se sustrajo el demandante.\u00bb (subrayas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que \u00a0remite a los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0216. La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma \u00a0exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando \u00a0las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. La Ley \u00a0determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del \u00a0servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del \u00a0mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0217. La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas \u00a0Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada \u00a0y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0sido incorporado Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero, \u00a0al Ejercito Nacional como soldado regular, modalidad establecida en \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 199325, \u00a0y fungiendo como tal, seg\u00fan qued\u00f3 acreditado en el \u00a0plenario con certificaci\u00f3n del 7 de febrero de 2012, en la que \u00a0se precisa que para el 2 de febrero de ese a\u00f1o, el procesado \u00a0era org\u00e1nico del Batall\u00f3n Militar No. 15 \u201cBacata\u201d, \u00a0perteneciente a la compa\u00f1\u00eda \u201cASPC\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0precisamente esa condici\u00f3n la que, a su vez, permiti\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la normatividad especial consignada en el \u00a0C\u00f3digo Penal Militar, porque tanto el r\u00e9gimen de la Ley \u00a0522 de 1999 como en el de la Ley 1407 de 2010, o Justicia Penal \u00a0Militar, el fuero aplica para los \u00abdelitos \u00a0cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0activo\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, infundado \u00a0aparece el reproche promovido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 522 de \u00a01999, en su art\u00edculo 469 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInvestigaci\u00f3n \u00a0integral. El juez debe investigar con igual esmero no s\u00f3lo los \u00a0hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del \u00a0procesado, sino tambi\u00e9n las que lo eximan de ella o la aten\u00faen \u00a0y las que puedan dar lugar a la extinci\u00f3n o cesaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que si \u00a0bien no se identifica con una norma inscrita en los principios y \u00a0reglas fundamentales de esta regulaci\u00f3n, si se acompasa con el \u00a0consignado en el art\u00edculo 20 de la Ley 600 de 200028, \u00a0y cuyo contenido no en pocas veces ha tenido la Sala oportunidad de \u00a0explicar que se remite a la exigencia de investigar con igual inter\u00e9s \u00a0y diligencia tanto lo perjudicial como lo beneficioso a los intereses \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, haya sido desarrollado como la obligaci\u00f3n del funcionario \u00a0de buscar \u00abno \u00a0s\u00f3lo los hechos y circunstancias que establezcan la \u00a0responsabilidad del procesado, sino tambi\u00e9n las que lo eximan \u00a0de ella o la aten\u00faen y las que puedan dar lugar a la extinci\u00f3n \u00a0o cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(art\u00edculo 469 Ley 522 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando \u00a0se postula el desconocimiento del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0tiene dicho la Sala, es obligaci\u00f3n del interesado se\u00f1alar \u00a0los medios de convicci\u00f3n omitidos, adem\u00e1s del detallado \u00a0an\u00e1lisis sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, y lo \u00a0m\u00e1s importante, su trascendencia, es decir, la acreditaci\u00f3n \u00a0de que esas evidencias habr\u00edan desvirtuado los fundamentos \u00a0probatorios de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0cualquier anomal\u00eda conduce indefectiblemente a la declaratoria \u00a0de nulidad, sino que la misma tiene que ser, de tal magnitud, que \u00a0conculque el derecho al debido proceso con una incidencia espec\u00edfica \u00a0en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis, lo que se observa es que, el defensor, se limita a \u00a0sostener, desde su propia percepci\u00f3n, que no se ejecut\u00f3 \u00a0actividad relevante para desestimar la versi\u00f3n que de los \u00a0hechos entreg\u00f3 el acusado en diligencia de indagatoria, \u00a0especialmente, aquellos que dar\u00edan cuenta de que el no \u00a0acatamiento de la Orden del d\u00eda N\u00ba 23 del Comando de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de ASPC del Batall\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Militar N\u00ba 15 Bacata, estar\u00eda justificada en una \u00a0incapacidad m\u00e9dica que autoriz\u00f3 su salida del batall\u00f3n \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0sea lo primero destacar, que en diligencia de injurada, el procesado \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda \u00a002 de febrero de 2012 me encontraba en la oficina de mi coronel \u00a0FL\u00d3REZ ARDILA estaba present\u00e1ndole un caso que ten\u00eda \u00a0dentro de la compa\u00f1\u00eda, en ese momento habl\u00e9 con \u00a0mi Coronel y le expliqu\u00e9 el caso de lo que me hab\u00eda \u00a0pasado ese d\u00eda, el d\u00eda 31 de enero y le expliqu\u00e9 \u00a0a mi Coronel que me hab\u00eda da\u00f1ado el tabique de un \u00a0tablazo en la cara entonces ese d\u00eda le dije que me estaban \u00a0poniendo a prestar centinela con la misma incapacidad que yo ten\u00eda \u00a0entonces ese d\u00eda pues mi Coronel me dijo que le llevara la \u00a0boleta de salida y que \u00e9l me la firmaba para salir de licencia \u00a0esos d\u00edas de incapacidad. PREGUNTADO. Usted recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica por el golpe que dice recibi\u00f3 en \u00a0la nariz, en caso afirmativo d\u00f3nde recibi\u00f3 y si le fue \u00a0otorgada alguna licencia o incapacidad. CONTESTO. Me atendieron en el \u00a0Hospital Militar me incapacitaron durante mes y medio. PREGUNTADO: \u00a0Usted le inform\u00f3 a su Comandante de Compa\u00f1\u00eda \u00a0sobre la incapacidad que le hab\u00edan otorgado. CONTESTO: S\u00ed \u00a0se\u00f1ora en ese momento estaba mi CT OSORIO. PREGUNTADO: Le \u00a0inform\u00f3 usted al comandante de compa\u00f1\u00eda sobre el \u00a0permiso que dice le hab\u00eda autorizado el se\u00f1or \u00a0Comandante del Batall\u00f3n. CONTESTO: S\u00ed. PREGUNTADO: Que \u00a0persona es testigo de que usted le inform\u00f3 al Comandante de \u00a0compa\u00f1\u00eda sobre el permiso que dice le hab\u00eda \u00a0concedido el Comandante del Batall\u00f3n. CONTESTO: Hab\u00edan \u00a0dos Cabos ah\u00ed, mi Cabo MU\u00d1OZ y del otro no me acuerdo \u00a0el nombre. PREGUNTADO: Usted se enter\u00f3 que estaba nombrado en \u00a0la orden del d\u00eda No. 23 para el d\u00eda 02 de febrero de \u00a02012 para prestar turno de centinela de prendas verdes en la guardia, \u00a0en caso afirmativo de qu\u00e9 manera se enter\u00f3. CONTESTO: \u00a0pues ese d\u00eda me entere fue por la lista que hab\u00edan \u00a0dejado la guardia y pues por compa\u00f1eros, yo mismo vi la lista. \u00a0PREGUNTADO: Usted solicit\u00f3 a alguno de sus superiores ser \u00a0relevado del servicio teniendo en cuenta su situaci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0en caso afirmativo a quien le inform\u00f3. CONTESTO: a mi Cabo \u00a0MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ, y \u00e9l me dijo que iba a mirar si \u00a0hab\u00eda relevos, sin embargo, me mand\u00f3 a cambiar y \u00a0prestar de centinela, entonces yo hable con mi Coronel y le dije que \u00a0de todas maneras me hab\u00edan mandado a prestar centinela, \u00a0entonces yo preste turno de 15:00 a 19:00 y me fui. PREGUNTADO: En \u00a0qu\u00e9 fecha regres\u00f3 usted a la unidad. CONTESTO: El 17 de \u00a0marzo de ese a\u00f1o, y contin\u00fae prestando servicio \u00a0aproximadamente 03 o 04 meses, pero un d\u00eda me fui y me \u00a0desert\u00e9. PREGUNTADO: Cuando usted regres\u00f3 en el mes de \u00a0marzo se enter\u00f3 que hab\u00eda una investigaci\u00f3n \u00a0penal en su contra, de ser as\u00ed de qu\u00e9 manera se enter\u00f3. \u00a0 CONTESTO: S\u00ed, me enter\u00e9 por mi Cabo MU\u00d1OZ, \u00e9l \u00a0fue el que me dijo que ten\u00eda un delito y que estaba siendo \u00a0investigado por un delito de desobediencia porque yo me salt\u00e9 \u00a0el rango habl\u00e9 directamente con mi Coronel para que me diera \u00a0el permiso. PREGUNTADO: Usted tiene la boleta de salida que le firm\u00f3 \u00a0mi Coronel y de la cual ha hablado en esta diligencia. CONTESTO: Yo \u00a0no s\u00e9 si los tenga porque yo esos papeles los ten\u00eda en \u00a0mi casa y no s\u00e9 si todav\u00eda est\u00e9n porque hace m\u00e1s \u00a0o menos un a\u00f1o y medio no voy a mi casa por problemas \u00a0personales. (\u2026) PREGUNTADO: Diga el despacho si usted deb\u00eda \u00a0recibir alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico por el golpe que \u00a0sufri\u00f3 en la nariz, en caso afirmativo si efectivamente lo \u00a0recibi\u00f3. CONTESTO: Pues a m\u00ed me mandaron a tomar pastas \u00a0para el dolor en la nariz y que segu\u00eda as\u00ed me pon\u00edan \u00a0dos plaquetas, lo que pasa es que el d\u00eda del golpe el tabique \u00a0se me torci\u00f3 y la nariz me quedo hac\u00eda un lado y en el \u00a0hospital me la acomodaron y me pusieron dos palos a los lados de la \u00a0nariz como para que la nariz se quedara quieta y por eso me dieron \u00a0incapacidad o sea que cuando yo llegu\u00e9 aqu\u00ed me toco \u00a0prestar servicio como centinela a pesar del dolor; cada cuatro otras \u00a0me tomaba unas pastas para el dolor, por eso yo me vio obligado a \u00a0buscar a mi Coronel.\u00bb29 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos que acogi\u00f3 \u00a0el ente instructor para trazar una l\u00ednea investigativa que le \u00a0permitiera corroborar lo expresado por el procesado. As\u00ed, en \u00a0resoluci\u00f3n del 4 de junio de 201430, \u00a0dispuso solicitar copia de la historia cl\u00ednica de Carrillo \u00a0Guerrero \u00a0al Hospital Militar Central, ante lo cual, por oficio N\u00ba 5147 \u00a0del 4 de julio de ese a\u00f1o, dicho establecimiento de salud \u00a0inform\u00f3 que a nombre el procesado \u00abno \u00a0se encuentra registrado ni posee historia cl\u00ednica f\u00edsica\u00bb31, \u00a0y adicionando tal requerimiento -prove\u00eddo \u00a0del 20 de noviembre de ese a\u00f1o32- \u00a0 con los datos que suministro el implicado para identificar si fue \u00a0atendido por urgencias, nuevamente se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0en oficio N\u00ba 00291 del 20 de enero de 2015, en id\u00e9ntico \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0dispuso escuchar al Cabo tercero Mauricio Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz a \u00a0quien se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n el 18 de abril de \u00a0201633, \u00a0persona que ante las manifestaciones consignadas en la indagatoria \u00a0-una \u00a0vez le fueron le\u00eddas-, \u00a0simplemente sostuvo que no recordaba, dado que ese pelot\u00f3n \u00a0ten\u00eda muchas novedades, aun cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00a0siempre que hab\u00eda una situaci\u00f3n especial lo redactaba \u00a0en informes y los entregaba al Comandante de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0t\u00e9ngase presente que fue este uniformado quien rindi\u00f3 \u00a0el informe No. 0387 del 2 de febrero de 201234, \u00a0que daba a conocer que el implicado no se present\u00f3 a recibir \u00a0su servicio de centinela, pese a que estaba obligado acorde con el \u00a0Orden del d\u00eda N\u00b0 23, mismo que dio lugar a la presente \u00a0actuaci\u00f3n, y el cual corrobor\u00f3 en diligencia de \u00a0ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del 22 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o35, \u00a0y en el que nada dijo de una situaci\u00f3n como la narrada por \u00a0Carrillo \u00a0Guerrero, \u00a0por el contrario, a pregunta relacionada sobre si conoc\u00eda el \u00a0motivo por el cual aqu\u00e9l se hab\u00eda ido del servicio, \u00a0manifest\u00f3 \u00abno \u00a0tengo conocimiento porque el soldado no manifest\u00f3 tener \u00a0ninguna clase de inconveniente\u00bb \u00a0y se mantuvo en que no recibi\u00f3 su turno, incluso, cuando hab\u00eda \u00a0sido comunicado de manera verbal que \u00abdeb\u00eda \u00a0recibir su turno a las tres de la tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el \u00a0Coronel \u00d3scar Mauricio Fl\u00f3rez Ardila, quien en \u00a0testificaci\u00f3n del 10 de agosto de 201636 \u00a0no ofreci\u00f3 informaci\u00f3n relevante en tanto ni siquiera \u00a0recordaba al soldado ni el caso, y si bien afirm\u00f3 que de \u00a0haberse presentado un militar con la cara hinchada, por supuesto que \u00a0le habr\u00eda dado el permiso para que pasara la incapacidad en la \u00a0casa, esa aseveraci\u00f3n no es suficiente para generar la duda \u00a0que aduce el libelista, pues contrastado ello con las dem\u00e1s \u00a0pruebas, sencillamente nadie ratifica la alusi\u00f3n a una lesi\u00f3n \u00a0en el rostro de Carrillo \u00a0Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no fue \u00a0que se abandonara el deber de buscar con diligencia el \u00a0esclarecimiento de los hechos, por el contrario, esas probanzas \u00a0especialmente se ordenaron y resultaban pertinentes para constatar \u00a0las referencias fundamentales en las que pretend\u00eda Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero \u00a0soportar su coartada, seg\u00fan la cual, no hubo tal \u00a0incumplimiento a la orden del d\u00eda N\u00b0 23, pues estaba \u00a0autorizado para retirarse a su morada en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n \u00a0en su tabique; dando ello, clara muestra, de que el ente investigador \u00a0procur\u00f3 el acopio de elementos de convicci\u00f3n tendientes \u00a0a corroborar la informaci\u00f3n que entreg\u00f3 el investigado \u00a0y deja sin soporte la aseveraci\u00f3n de que se incumpli\u00f3 \u00a0el principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0exposici\u00f3n que hace el defensor de su inconformidad, nada \u00a0espec\u00edfica sobre probanzas que dejaron de decretarse en esa \u00a0senda y que resultaban relevantes para decidir el asunto, por el \u00a0contario, lo que hizo fue reclamar una valoraci\u00f3n distinta de \u00a0las recolectadas, lo cual conduce a concluir que su censura no se \u00a0dirige a acreditar, seg\u00fan le correspond\u00eda, un vicio que \u00a0afectara la validez de lo actuado, sino a exteriorizar motivos por \u00a0los cuales no comparte la valoraci\u00f3n que se hizo en las \u00a0instancias y, fundamentalmente, porque descartara la justificaci\u00f3n \u00a0relatada en la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Raciocinio que no \u00a0solo obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las probanzas antes \u00a0advertidas (ausencia de historia cl\u00ednica, y testificaciones \u00a0del Cabo tercero Mauricio Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz y el Coronel \u00a0\u00d3scar Mauricio Fl\u00f3rez Ardila), sino en la declaraci\u00f3n \u00a0del padre del encausado, se\u00f1or V\u00edctor Manuel Carrillo \u00a0Ca\u00f1\u00f3n37, \u00a0quien a pesar de que manifest\u00f3 que ese 2 de febrero su hijo le \u00a0indic\u00f3 \u00ab \u00a0que \u00a0[le] \u00a0hab\u00edan \u00a0dado permiso, \u00e9l llego como con una boleta pero no s\u00e9 \u00a0con qu\u00e9 fecha deb\u00eda presentarse o recibir puesto, \u00a0porque ellos para salir deben pedir un papel con orden del mayor para \u00a0poder salir\u00bb, no \u00a0hizo menci\u00f3n alguna a la existencia de lesi\u00f3n en el \u00a0rostro de su descendiente o que advirtiera alguna circunstancia que \u00a0lo incapacitara, aun cuando estuvo en su compa\u00f1\u00eda \u00a0durante el tiempo que se tom\u00f3 el acusado para regresar al \u00a0batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente de \u00a0que, como lo destacaron los funcionarios judiciales en las \u00a0sentencias, conforme con las declaraciones de los soldados Yeferson \u00a0Arlid Rodr\u00edguez Quitian38 \u00a0y Camilo Andr\u00e9s Porras Ballesteros39, \u00a0era recurrente la actitud displicente del procesado ante las \u00f3rdenes, \u00a0y no menos relevante, ratificaban que todos estaban enterados del \u00a0turno que deb\u00edan asumir conforme al orden del d\u00eda y, \u00a0hab\u00edan recibido instrucci\u00f3n sobre las conductas en las \u00a0que pod\u00edan incurrir, en particular, el delito de \u00a0desobediencia, sino las respetaba. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando, \u00a0ninguno de ellos fue indagado de forma directa por la versi\u00f3n \u00a0del incriminado, relevante se aprecia que tampoco expresaron algo \u00a0acerca de una percepci\u00f3n sobre lesiones en su integridad \u00a0personal, las cuales, deb\u00edan ser notorias, pues estaban a \u00a0nivel de su rostro y seg\u00fan su dicho, su nariz estaba \u00a0enderezada con \u201cpalos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0ning\u00fan yerro se acredit\u00f3 en la demanda que lleve a la \u00a0nulidad del procedimiento, como tampoco a la revocatoria del fallo, \u00a0pues conforme con las pruebas acopiadas se logr\u00f3 determinar \u00a0que Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero \u00a0no cumpli\u00f3 la orden leg\u00edtima de prestar servicio de \u00a0centinela en el puesto de prendas verdes, conforme estaba dispuesto \u00a0en la Orden del d\u00eda N\u00b0 23 del 2 de febrero de 2012, \u00a0trasgrediendo con ello las pautas b\u00e1sicas de disciplina \u00a0castrense que le obligan a acatar los mandatos de sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de \u00a0anotar que a pesar de que se trat\u00f3 de una menci\u00f3n fuera \u00a0de contexto, si en cuenta se tiene que no guarda relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica alguna con el principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, no se observa desacertada la imputaci\u00f3n del delito \u00a0de desobediencia, ya que como se respondi\u00f3 a tal r\u00e9plica \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, el juicio de reproche estaba delimitado \u00a0por el no acatamiento de la Orden del D\u00eda N\u00b0 23, que \u00a0compromet\u00eda al procesado a prestar servicio de centinela en un \u00a0determinado tiempo y lugar conforme con lo dispuesto por sus \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0de las piezas fundamentales en las cuales se delimit\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la conducta, se \u00a0tiene que fue ese y no otro comportamiento el que se le reprob\u00f3 \u00a0al entonces soldado y as\u00ed se destaca desde los antecedentes de \u00a0esta decisi\u00f3n, en los que se deja precisado que, la \u00a0investigaci\u00f3n curs\u00f3, exclusivamente, por el \u00a0comportamiento definido en el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar y por esta ilicitud se le vincul\u00f3 al proceso -5 \u00a0de marzo de 2014-, \u00a0defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica -4 \u00a0de junio de 2014- y \u00a0present\u00f3 acusaci\u00f3n -17 \u00a0de enero de 2017-, \u00a0ratific\u00e1ndose como situaci\u00f3n f\u00e1ctica el no \u00a0acatamiento del ya mencionado mandato de prestar guarda como \u00a0centinela consignado en la Orden del D\u00eda N\u00b0 23. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en esta \u00a0\u00faltima pieza procesal consider\u00f3 necesario el Fiscal 29 \u00a0Penal Militar dilucidar que acog\u00eda el proceso por esa \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, a fin de evitar confusi\u00f3n \u00a0respecto de la menci\u00f3n que se observaba en algunas piezas \u00a0procesales a la de deserci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abse \u00a0hace necesario aclarar desde el inicio de la presente, que el auto de \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n se dio por el delito de \u00a0desobediencia (folios 56-57), sin que obre posterior auto que lo \u00a0aclare o complemente, aunque en posteriores decisiones como el \u00a0emplazamiento, las solicitudes de orden de captura, y el mismo auto \u00a0que resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, hicieron \u00a0referencia a los delitos de desobediencia y deserci\u00f3n. De lo \u00a0anterior se debe concluir que pese a la confusi\u00f3n en la etapa \u00a0instructiva, es claro que solo se inici\u00f3 proceso penal por el \u00a0delito militar de desobediencia (\u2026)\u00bb40; \u00a0actos procesales que se identifican con los calendados a 18 de \u00a0junio41, \u00a025 de junio42, \u00a016 de septiembre de 201343, \u00a0los cuales, perdieron efectos debido a la declaratoria de nulidad \u00a0dispuesta el 7 de octubre de 201344, \u00a0a partir del auto que dispuso emplazar al sindicado, inclusive, y que \u00a0fuera emitido el 18 de junio de 201345; \u00a0rehaci\u00e9ndose la actuaci\u00f3n, se reitera, \u00fanicamente \u00a0por el comportamiento de desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la conducta que ac\u00e1 se juzg\u00f3 fue la descrita en \u00a0el art\u00edculo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a096. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden leg\u00edtima \u00a0del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las \u00a0formalidades legales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a \u00a0tres (3) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0que se configur\u00f3 en el caso sub lite, se reitera, en raz\u00f3n \u00a0de la no obediencia del mandato dispuesto por el Comandante de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda A.S.P.C, quien, de acuerdo con la estructura \u00a0militar, ten\u00eda facultades para impartir este tipo de \u00a0disposiciones para que el procesado, como miembro de la instituci\u00f3n \u00a0castrense, cumpliera su servicio. Mandato que el acusado en su \u00a0injurada reconoci\u00f3 conocer y a sabiendas, igualmente que, su \u00a0desacatamiento conllevaba responsabilidades, como quiera que hab\u00eda \u00a0sido instruido de las normas penales y de disciplina castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Afectando con \u00a0ello, el bien jur\u00eddico de la disciplina castrense, entendida \u00a0esta como \u00abcondici\u00f3n \u00a0esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en \u00a0mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las \u00a0obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos \u00a0disolventes de la lucha, crea \u00edntima cohesi\u00f3n y permite \u00a0al superior exigir y obtener del subalterno que las \u00f3rdenes \u00a0sean ejecutadas con exactitud y sin vacilaci\u00f3n. Implica la \u00a0observancia de las normas y \u00f3rdenes que consagra el deber \u00a0profesional.\u00bb46 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0que en realidad se vio afectada, cuando el procesado dej\u00f3 de \u00a0presentarse a su turno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0ideas, no prosperan los cargos analizados y, en consecuencia de ello, \u00a0no hay lugar a casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No \u00a0casar la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial el 18 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra esta sentencia no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 y 113, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126 a 166, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 142 a 154, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 194 y 195, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 213 a 214, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cobr\u00f3 ejecutoria el 3 de febrero de 2017. Folio 295, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n se precis\u00f3: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace necesario aclarar desde el inicio de la presente, que el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apertura de la investigaci\u00f3n se dio por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desobediencia (folios 56-57), sin que obre posterior auto que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclare o complemente, aunque en posteriores decisiones como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento, las solicitudes de orden de captura, y el mismo auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a los delitos de desobediencia y deserci\u00f3n. De lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se debe concluir que pese a la confusi\u00f3n en la etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instructiva, es claro que solo se inici\u00f3 proceso penal por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito militar de desobediencia (\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 276, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0324 a 330, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 469, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 479, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 482, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00c9RMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20). Para este efecto se tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos que tengan se\u00f1alada otra clase de pena, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. Para el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deserci\u00f3n, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos comunes la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribir\u00e1 de acuerdo con las previsiones contenidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 76. T\u00c9RMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCI\u00d3N PENAL. La acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os ni exceder\u00e1 de veinte (20). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n concurrentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos que tengan se\u00f1alada otra clase de pena, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. Para el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deserci\u00f3n, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos comunes la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribir\u00e1 de acuerdo con las previsiones contenidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto, se tiene que la fecha 6 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la elaboraci\u00f3n de la constancia de ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborada por la Secretaria de la Fiscal\u00eda 29 ante Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brigada, en cuyo cuerpo se lee que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003 de febrero de 2017 a las 17:00 horas qued\u00f3 EJECUTORIADO la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 17 de enero de 2017, RESOLUCI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUSACI\u00d3N por el delito de DESOBEDIENCIA en contra del SLR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRILLO GUERRERO FABI\u00c1N RICARDO en el proceso N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01378-F29PM, luego de ser notificados los sujetos procesales. CONSTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folio 295, cuaderno 2). Asimismo, se tiene que la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n se cumpli\u00f3 por estado 031, del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2017, el cual fuera desfijado el 31 de ese mes (folio 292, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2); luego, contabilizados tres d\u00edas desde esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calenda, se ratifica que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiri\u00f3 firmeza el 3 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 24 Ene. 2001, Rad. 17080 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 12 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1407 de 2010. ART\u00cdCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o modifique una orden leg\u00edtima del servicio impartida por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 C\u00f3digo Penal y 83 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERRUPCI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpe con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declara la iniciaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrumpida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n, principiar\u00e1 a correr de nuevo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a\u00f1os y 6 meses, producto de incrementar en la mitad el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto m\u00ednimo de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 22 Mar. 2013, Rad. 40079, AP, 21 Oct. 2013, Rad. 39611 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que para la fecha regulaba la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecen en su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del art\u00edculo 18 de la Ley 599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213 y 214, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se defin\u00eda situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se indico: \u00abposiblemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado fue atendido el 31 de enero de 2012 por un golpe en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tabique y lo incapacitaron alrededor de 45 d\u00edas.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 231, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 a 252, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 78, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262 y 263, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 102, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y 73, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 y 75, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 276, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 y 113, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 133, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo fundamental, se lleg\u00f3 a esa decisi\u00f3n al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificarse que se hab\u00eda agotado los medios id\u00f3neos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lograr la comparecencia del procesado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita el art\u00edculo 17 de la Ley 736 de 2003, en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que era la norma vigente para el momento de los hechos. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, este concepto guarda identidad con el dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto No. 1797 de 2000 (art\u00edculo 16) y coherencia con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el canon 3, de la Ley 1862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2162-2021 \u00a0 Radicado \u00a058745 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de Fabi\u00e1n \u00a0Ricardo Carrillo Guerrero contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}