{"id":57128,"date":"2023-12-22T16:47:30","date_gmt":"2023-12-22T16:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2161-202148304\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:30","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:30","slug":"sp2161-202148304","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2161-202148304\/","title":{"rendered":"SP2161-2021(48304)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020160113800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 48304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2161-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 48304 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por el Fiscal \u00a012 Especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para \u00a0ello con base en la designaci\u00f3n especial otorgada por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, contra la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 como Juez de Primera \u00a0Instancia, confirmada el 7 de septiembre de la misma anualidad por el \u00a0Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia fue dictada en favor de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional OMAR YESID SERRANO L\u00d3PEZ, \u00c9DGAR FERNANDO \u00a0BASTIDAS MERA (fallecido), CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, HUMBERTO \u00a0ECHEVERRY ECHEVERRY, \u00c9DGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZ\u00c1LEZ \u00a0PATI\u00d1O, GUSTAVO VALD\u00c9S OCHOA, NORBERTO ACOSTA DUR\u00c1N, \u00a0JOS\u00c9 EIDIDIER ZAPATA AGUDELO, GABRIEL ALFREDO AGUILERA CA\u00d1\u00d3N, \u00a0JORGE IV\u00c1N BENJUMEA L\u00d3PEZ, REINALDO BORJA CARDONA y \u00a0JOAQU\u00cdN MAURICIO CARMONA ARIAS, respecto de los homicidios de \u00a0Humberto Fabio Espinosa Gonz\u00e1lez, Luis Omar Cruz Ferrer, Elman \u00a0Rinc\u00f3n Juez, Jaime Sotelo, \u00c9dgar Humberto Quiroga \u00a0Zabala, Julio C\u00e9sar Abril Cerra y Adonay S\u00e1nchez \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 10:30 de la noche del 26 de enero de 1991, en la carrera 12 A \u00a0No. 45 A \u2013 12 sur de Bogot\u00e1, miembros de la SIJIN y del \u00a0GOES coordinaron un operativo para liberar al secuestrado Jos\u00e9 \u00a0Donaldo Parra Mora, en el cual resultaron muertas 7 personas \u00a0se\u00f1aladas como raptoras, entre ellas, el Subteniente Fabio \u00a0Humberto Espinosa Gonz\u00e1lez y el Agente de la Polic\u00eda \u00a0\u00c9dgar Humberto Quiroga Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta \u00a0la apertura de investigaci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar, fueron vinculados mediante indagatoria \u00c9DGAR \u00a0FERNANDO BASTIDAS, OMAR YESID SERRANO, CARLOS ALIRIO PARRA, HUMBERTO \u00a0ECHEVERRY, \u00c9DGAR TOVAR, JHON HENRY GONZ\u00c1LEZ, GUSTAVO \u00a0VALD\u00c9S, NORBERTO ACOSTA, JOS\u00c9 EIDIDIER ZAPATA, GABRIEL \u00a0ALFREDO AGUILERA, JORGE IV\u00c1N BENJUMEA, REINALDO BORJA y \u00a0JOAQU\u00cdN MAURICIO CARMONA, decidiendo el despacho abstenerse de \u00a0imponerles medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 1993, el Juzgado de Primera Instancia, Comando de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, ces\u00f3 \u00a0procedimiento en favor de los mencionados servidores p\u00fablicos. \u00a0Respecto del primero por muerte, y con relaci\u00f3n a los otros \u00a0reconoci\u00f3 que actuaron en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0surtirse la consulta de tal decisi\u00f3n, el Tribunal Superior \u00a0Militar la confirm\u00f3 mediante providencia del 7 de septiembre \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de revisi\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal 12 Especializado \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, actuando con base en la designaci\u00f3n especial \u00a0otorgada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 0341 del 18 de febrero de 2016, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, contra la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 como Juez de Primera \u00a0Instancia, confirmada el 7 de septiembre siguiente por el Tribunal \u00a0Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de conformidad con el alcance dado a la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional en sentencia C-004 del 20 \u00a0de enero de 2003, se impone revisar la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento proferida, pues a partir de nuevas pruebas consigue \u00a0establecerse que al tratarse de ejecuciones extrajudiciales \u00a0constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos ajenas a \u00a0los actos del servicio, el asunto no era de competencia de la \u00a0justicia penal militar, sino de la ordinaria, m\u00e1xime si \u00a0corresponde al Estado garantizar los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de los testimonios de Gloria Elsy Cruz Ferrer, Ligia Dilia Cruz \u00a0Ferrer, Jairo Manuel Zabala, Rosa Quiroga de Mej\u00eda, Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Parejo Arismendis, Esteban Rinc\u00f3n Juez, \u00a0Edilbrando Rinc\u00f3n Juez, Luz Dary Rinc\u00f3n Juez, Dumar \u00a0Rodrigo Rinc\u00f3n Juez, Mar\u00eda Neoma Rinc\u00f3n Juez, \u00a0Priscila Rinc\u00f3n Juez y Roberto Sotelo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0del informe pericial sobre las trayectorias de los disparos que \u00a0ocasionaron la muerte a Elman Rinc\u00f3n Juez y el estudio con \u00a0tecnolog\u00eda 3D elaborado por el Grupo de Bal\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0conforme al dictamen, a los occisos \u00c9dgar Humberto Quiroga \u00a0Zabala, Adonai S\u00e1nchez Torres, Jaime Sotelo y Elman Rinc\u00f3n \u00a0se les ocasion\u00f3 la muerte con proyectiles de arma de fuego \u00a0disparados a corta distancia, ello descarta el enfrentamiento armado \u00a0reconocido en la cesaci\u00f3n de procedimiento cuestionada, con \u00a0mayor raz\u00f3n si en la necropsia de Humberto Fabio Espinosa \u00a0Gonz\u00e1lez se registr\u00f3 un orificio de entrada de \u00a0proyectil en la regi\u00f3n media superciliar izquierda, con \u00a0tatuaje macrosc\u00f3pico de 14 x 8 cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0disparos en la cabeza de las v\u00edctimas \u00c9dgar Quiroga, \u00a0Adona\u00ed S\u00e1nchez, Jaime Sotelo y Humberto Espinosa, \u00a0dieron resultado positivo a la prueba de Lunge \u00a0y evidencian tatuaje, lo cual fortalece la hip\u00f3tesis de una \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial y descarta el enfrentamiento armado \u00a0con las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas aportadas son novedosas, pues no fueron practicadas en su \u00a0momento por la justicia penal militar y adem\u00e1s, porque para \u00a0aquella \u00e9poca no se contaba con los medios tecnol\u00f3gicos \u00a0para realizar un estudio de trayectorias en tecnolog\u00eda 3D, \u00a0como el allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el Fiscal accionante solicit\u00f3 a la Corte \u00a0declarar fundada la causal de revisi\u00f3n propuesta, dejar sin \u00a0efecto la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida en favor de los \u00a0servidores p\u00fablicos y ordenar la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0adelante la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, se dispuso allegar el proceso que \u00a0culmin\u00f3 con el citado sobreseimiento definitivo, el cual fue \u00a0recibido. Posteriormente se dispuso no continuar con el tr\u00e1mite \u00a0respecto de \u00c9DGAR FERNANDO BASTIDAS MERA y GABRIEL LAFREDO \u00a0AGUILERA CA\u00d1\u00d3N por haber fallecido. Los beneficiados \u00a0con la cesaci\u00f3n de procedimiento fueron requeridos para que \u00a0designaran abogado de confianza, y quienes no procedieron a ello \u00a0fueron declarados ausentes y se les nombr\u00f3 defensor p\u00fablico \u00a0o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se surti\u00f3 el traslado dispuesto en el art\u00edculo 224 de \u00a0la Ley 600 de 2000 para la solicitud de pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n \u00a0de elementos probatorios, la Sala neg\u00f3 las pedidas y decret\u00f3 \u00a0otras de oficio. No prosper\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por algunos de los defensores contra tal decisi\u00f3n, \u00a0y entonces se surti\u00f3 el traslado reglado en el art\u00edculo \u00a0225 de la citada legislaci\u00f3n procesal para que las partes \u00a0presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, oportunidad en la cual \u00a0intervinieron la Fiscal\u00eda (demandante), el Ministerio P\u00fablico \u00a0y los defensores de \u00a0\u00c9DGAR \u00a0TOVAR QUINTERO y CARLOS ALIRIO PARRA PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS SUJETOS PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal \u00a012 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0(Demandante) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referir los hechos motivo del proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3, asever\u00f3 que el 25 de enero de 2011, Yecid \u00a0Espinosa G\u00f3mez, padre de Humberto Fabio Espinosa Gonz\u00e1lez, \u00a0denunci\u00f3 en escrito1 \u00a0dirigido al Fiscal General de la Naci\u00f3n, que su hijo fue \u00a0asesinado con ocasi\u00f3n de un \u201cfalso \u00a0positivo\u201d \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, asunto que correspondi\u00f3 por \u00a0reparto a la Fiscal\u00eda 12 de la Unidad de Derechos Humanos, \u00a0donde se ofici\u00f3 a los Juzgados Penales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional a fin de establecer si esa jurisdicci\u00f3n hab\u00eda \u00a0adelantado alg\u00fan expediente por los sucesos del 26 de enero de \u00a01991 ya mencionados, obteniendo respuestas negativas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Fiscal\u00eda dispuso la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, en marco de la cual practic\u00f3 varias pruebas \u00a0testimoniales, documentales y t\u00e9cnicas con \u201clas \u00a0cuales logr\u00f3 demostrar que los siete occisos fueron golpeados \u00a0y asesinados con disparos a corta distancia, en momentos en los \u00a0cuales ya se encontraban en poder de los integrantes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que practicaron el presunto operativo de rescate a un \u00a0secuestrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez dispuesta la apertura de instrucci\u00f3n, refiri\u00f3 el \u00a0Fiscal, se libraron \u00f3rdenes de captura contra quienes \u00a0intervinieron en el operativo, materializ\u00e1ndose las de 3 de \u00a0ellos para el 9 de diciembre de 2015, a quienes les fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el delito \u00a0de homicidio agravado, pero el 11 de diciembre de 2015 la Fiscal\u00eda \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n y orden\u00f3 la libertad inmediata de los \u00a0capturados, al establecer que por los hechos citados, en el Comando \u00a0de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 como Juez de \u00a0Primera Instancia, se profiri\u00f3 cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento el 27 de abril de 1993, decisi\u00f3n confirmada por \u00a0el Tribunal Superior Militar el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al apreciar las pruebas practicadas, as\u00ed como la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento en firme proferida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar, fue solicitada al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n la correspondiente designaci\u00f3n especial \u00a0para dar curso a esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual fue \u00a0obtenida mediante Resoluci\u00f3n No. 0-0341 del 18 de febrero de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n promovida se sustent\u00f3 en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, \u201cCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d, \u00a0con el alcance que a esta norma le dio la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, al declararla exequible en el \u00a0entendido de que tal causal tambi\u00e9n procede en los casos de \u00a0\u201cpreclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y \u00a0sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de \u00a0derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional \u00a0humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisi\u00f3n \u00a0de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de \u00a0derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya \u00a0constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida \u00a0al tiempo de los debates\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0cuando a\u00fan sin prueba o hecho nuevo, una decisi\u00f3n \u00a0judicial interna o de una instancia internacional de supervisi\u00f3n \u00a0y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, \u00a0constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del \u00a0Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las \u00a0mencionadas violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional consider\u00f3 en la sentencia C-579 de \u00a02013, que son graves violaciones a los derechos humanos, entre otras, \u00a0las ejecuciones extrajudiciales, y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos como \u00f3rgano \u00a0encargado de \u00a0vigilar el cumplimiento de los Estados partes en el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, si en este caso \u00a0se cuenta con prueba sobreviniente con la cual se demuestra que las \u00a0muertes se produjeron por fuera de un enfrentamiento armado con la \u00a0Polic\u00eda Nacional, la conclusi\u00f3n no es otra que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo \u00a0id\u00f3neo para dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el deber del Estado colombiano para con las v\u00edctimas, en el \u00a0sentido de que se investigue y sancione a los responsables, \u00a0garantizando as\u00ed sus derechos a la verdad, a la justicia y a \u00a0la reparaci\u00f3n, aspecto que no ocurri\u00f3 en la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por autoridades sin competencia para \u00a0ello, pues las graves violaciones de derechos humanos no hacen parte \u00a0de actos propios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas nuevas no fueron apreciadas en la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento cuestionada, pues no se escuch\u00f3 a los familiares \u00a0de las v\u00edctimas para descartar su condici\u00f3n de \u00a0secuestradores. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el nuevo dictamen de bal\u00edstica aportado se estableci\u00f3 \u00a0que los occisos Edgar Quiroga, Adonai S\u00e1nchez, Jaime Sotelo y \u00a0Elman Rinc\u00f3n presentan disparos a corta distancia no \u00a0compatibles con un enfrentamiento armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la necropsia de Humberto Espinosa Gonz\u00e1lez aparece un orificio \u00a0de entrada de proyectil de arma de fuego en la l\u00ednea media en \u00a0regi\u00f3n superciliar izquierda con tatuaje macrosc\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0disparos en la cabeza de las v\u00edctimas respaldan la hip\u00f3tesis \u00a0de su ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca en la cual se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0ante dicha jurisdicci\u00f3n (a\u00f1os 1991 a 1993), no se \u00a0contaba con los medios t\u00e9cnicos necesarios para realizar un \u00a0estudio de trayectorias con tecnolog\u00eda 3D, tal como el que el \u00a0Grupo de Bal\u00edstica del CTI realiz\u00f3 y fue aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 a la Corte \u00a0declarar fundada la causal de revisi\u00f3n invocada, dejar sin \u00a0efecto la cesaci\u00f3n de procedimiento y remitir el proceso a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la \u00a0correspondiente instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y \u00a0la causal planteada por el actor, el Procurador Segundo Delegado para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 que las declaraciones \u00a0aportadas como pruebas y el informe pericial son elementos nuevos \u00a0dentro del proceso e informan sobre una presunta situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica novedosa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sintetiz\u00f3 el aporte de cada una de aquellos medios de \u00a0convicci\u00f3n para concluir que tienen la capacidad de desvirtuar \u00a0la verdad f\u00e1ctica declarada en el auto de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento cuya revisi\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 \u00a0que le asiste raz\u00f3n al demandante, esto es, debe declararse \u00a0fundada la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 y se impone dejar sin efecto el auto cuestionado, \u00a0a fin de que se surta nuevamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0de \u00c9dgar Tovar Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un resumen de la acci\u00f3n promovida y de la \u00a0jurisprudencia de esta Sala sobre la causal invocada, adujo que es \u00a0infundada la causal 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 del 2000, \u00a0pues tales medios probatorios ya fueron objeto de debate probatorio \u00a0por parte de la jurisdicci\u00f3n penal militar, en cuanto all\u00ed \u00a0se cont\u00f3 con testigos presentes en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los disparos a corta distancia y el tatuaje macrosc\u00f3pico en \u00a0los cuerpos de los occisos, encuentra carente de novedad el an\u00e1lisis \u00a0ahora aportado, puesto que en la cesaci\u00f3n del procedimiento se \u00a0tuvieron en cuenta tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen que en esta ocasi\u00f3n se presenta, realizado en 3D, no \u00a0es nuevo, pues ya se conoc\u00edan los informes de medicina legal \u00a0sobre el particular y no han perdido su fuerza demostrativa, con \u00a0mayor raz\u00f3n si ya obraba prueba de bal\u00edstica sobre la \u00a0trayectoria de los proyectiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e a los testimonios de los familiares de las \u00a0v\u00edctimas, se\u00f1al\u00f3 el defensor, tampoco son \u00a0pruebas nuevas, pues para cuando se dict\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento ya algunos de ellos hab\u00edan rendido su \u00a0declaraci\u00f3n y, conforme a los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada, no puede reanudarse una controversia ya culminada \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de conformidad con la sentencia C-004 de 2003, procede la \u00a0revisi\u00f3n de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando \u00a0surjan hechos o pruebas nuevas \u00a0no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, \u00fanicamente si se trata de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos humanos y existe un pronunciamiento judicial interno, o una \u00a0decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n \u00a0y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, \u00a0que constaten el incumplimiento de las obligaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no se procedi\u00f3 por \u201cun \u00a0delito lesivo de los Derechos Humanos y\/o el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, puesto que fue juzgado y cesado el procedimiento como \u00a0HOMICIDIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay un pronunciamiento judicial interno, o una decisi\u00f3n de una \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron el 26 de enero de 1991, es decir, hace 30 a\u00f1os, \u00a0de manera que conforme al art\u00edculo 80 del Decreto Ley 100 de \u00a01980, la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita, en cuanto no \u00a0pod\u00eda exceder de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, el defensor solicit\u00f3 a la Sala declarar \u00a0infundada la causal invocada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Defensora \u00a0de Carlos Alirio Parra Parra \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente \u00a0reiter\u00f3 los argumentos planteados en escrito allegado \u00a0anteriormente, respecto del cual la Sala decidi\u00f3 en auto del 6 \u00a0de marzo de 2019, diferir para el fallo su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0los hechos ocurrieron el 26 de enero de 1991, en vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1886, pues la de 1991 entr\u00f3 en vigencia \u00a0hasta el 4 de julio del mismo a\u00f1o, la acci\u00f3n penal se \u00a0encuentra prescrita en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo \u00a080 del C\u00f3digo Penal de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0la \u00e9poca de los hechos estaba vigente el Decreto Ley 100 de \u00a01980 como norma ordinaria y para los uniformados, como jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, el Decreto 2550 de 1988, el cual fue derogado por la Ley \u00a0522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0no exist\u00eda la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni \u00a0el Estatuto de Roma a trav\u00e9s del cual se cre\u00f3 la Corte \u00a0Penal Internacional y tampoco estaba vigente el Bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trat\u00f3 de un acto del servicio por causa y raz\u00f3n del \u00a0mismo, para preservar el orden, la vida del secuestrado y la propia \u00a0integridad de quienes intervinieron en el operativo, desarrollado con \u00a0armas de dotaci\u00f3n y enmarcado dentro de la funci\u00f3n \u00a0constitucional de la Polic\u00eda Nacional, es claro que les \u00a0asist\u00eda fuero de acuerdo con el art\u00edculo 170 del \u00a0Decreto 2550 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud del derecho a la cosa juzgada, nadie puede ser sometido a un \u00a0nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando se le d\u00e9 una \u00a0denominaci\u00f3n distinta. Si en este caso ya hubo un \u00a0pronunciamiento en primera y segunda instancia por parte de los \u00a0jueces naturales, no hay lugar a volver a\u00f1os m\u00e1s tarde \u00a0a investigar lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0las pruebas aportadas como nuevas, se cuenta con la versi\u00f3n de \u00a0una testigo que muchos a\u00f1os despu\u00e9s expone que conoc\u00eda \u00a0la intenci\u00f3n de participaci\u00f3n delictual de su pareja en \u00a0el secuestro en cuyo desarrollo perdi\u00f3 la vida, y busca una \u00a0acci\u00f3n indemnizatoria del Estado, prueba que no ha contado con \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen pericial en 3D, como el anterior medio probatorio, se \u00a0realiz\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os despu\u00e9s, cuando ya \u00a0su autenticidad ha sufrido el deterior normal por el transcurso del \u00a0tiempo y ha perdido su mismidad. Aunque se alude a disparos a corta \u00a0distancia, se ha explicado con suficiencia que el rescate del \u00a0secuestrado se produjo en un peque\u00f1o cuarto dentro de una \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la Fiscal\u00eda reabri\u00f3 el proceso adelantado contra \u00a0particulares por la justicia especializada por el delito de \u00a0secuestro, pero nunca se reabri\u00f3 el proceso en el cual hoy se \u00a0solicita la revisi\u00f3n, las pruebas as\u00ed practicadas no \u00a0son legales, pues son desconocidas por las partes, m\u00e1xime si \u00a0la misma Fiscal\u00eda dispuso la nulidad de lo actuado al \u00a0constatar que ya la jurisdicci\u00f3n penal militar hab\u00eda \u00a0cesado procedimiento en favor de quienes intervinieron en el \u00a0operativo. Dicha nulidad invalida las pruebas que ahora son aportadas \u00a0como novedosas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir las causales de revisi\u00f3n y el procedimiento \u00a0correspondiente a tal acci\u00f3n, la defensora solicit\u00f3 a \u00a0la Sala no acceder a la revisi\u00f3n instaurada por el Fiscal 12 \u00a0de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 75-2 y 32-2 de las Leyes 600 de \u00a02000 y 906 de 2004, respectivamente, corresponde a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida contra la cesaci\u00f3n de procedimiento ejecutoriada \u00a0proferida por el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado la Corte2, \u00a0que si bien para cuando ocurrieron los hechos no hab\u00eda sido \u00a0creada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y \u00a0naturalmente, el Delegado a quien correspondi\u00f3 demandar en \u00a0revisi\u00f3n no pod\u00eda haber sido reconocido dentro de las \u00a0diligencias, lo cierto es que \u201cla \u00a0legitimidad del demandante en revisi\u00f3n no deriva de las \u00a0funciones espec\u00edficas que como sujeto procesal le asignan las \u00a0Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales \u00a0previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si en su art\u00edculo 250 (modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que \u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito que lleguen a su conocimiento\u201d, \u00a0 y \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0tales \u00a0facultades puede solicitar \u201cla \u00a0comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de \u00a0las v\u00edctimas\u201d, \u00a0adem\u00e1s de pedir \u201clas \u00a0medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, \u00a0lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los afectados con el delito\u201d, \u00a0le asiste legitimidad para accionar en revisi\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de asumir, entre otros, los referidos cometidos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el Fiscal 12 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que dio lugar a este tr\u00e1mite, actuando para \u00a0ello con base en la designaci\u00f3n especial otorgada por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 0341 \u00a0del 18 de febrero de 2016, cuenta con legitimidad para promover este \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance \u00a0de la causal tercera de revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 220-3 de la Ley 600 de 2000, b\u00e1sicamente \u00a0similar al 231-3 del Decreto 050 de 1987 y al 232-3 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, establece la posibilidad de revisar las decisiones \u00a0judiciales definitivas, entre otros casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse sobre la exequibilidad de tal norma, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-004 de 2003, condicion\u00f3 su \u00a0conformidad con la Carta en dos sentidos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, \u201cla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n \u00a0procede \u00a0en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y \u00a0cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones \u00a0graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento \u00a0judicial interno, o una decisi\u00f3n de una instancia \u00a0internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, \u00a0aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la \u00a0existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de \u00a0los debates\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es viable \u00a0\u201ccontra \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por \u00a0violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho \u00a0internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una \u00a0prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una \u00a0decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un \u00a0incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano \u00a0de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas \u00a0violaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el \u00a0art\u00edculo 192-4 de la Ley 906 de 2004 el legislador erigi\u00f3 \u00a0como causal de revisi\u00f3n el condicionamiento efectuado por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha mantenido una posici\u00f3n de respeto \u00a0irrestricto al principio \u00a0de legalidad \u00a0en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra \u00a0decisiones de cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n o sentencias absolutorias, al exigir que \u00a0adem\u00e1s de establecer que se trate de violaciones de derechos \u00a0humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso contar con \u00a0las referidas decisiones de orden nacional o internacional4, \u00a0con el prop\u00f3sito de salvaguardar caros \u00a0principios constitucionales, como la prohibici\u00f3n de doble \u00a0enjuiciamiento, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0respecto de la confesi\u00f3n de postulados absueltos por delitos \u00a0cuya comisi\u00f3n aceptaron en el marco de la Ley de Justicia y \u00a0Paz, la Sala ha aceptado que el valor jur\u00eddico y demostrativo \u00a0de dicha prueba descarta la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0autoridad judicial, ya internacional con competencia reconocida por \u00a0Colombia, o bien nacional, acerca de ese novedoso medio de \u00a0convicci\u00f3n, en orden a asegurar el principio \u00a0de coherencia y unidad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en el entendido de que el sometimiento de los postulados a la \u00a0referida legislaci\u00f3n conlleva de su parte una renuncia a los \u00a0derechos a la no autoincriminaci\u00f3n y al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0a la vez que asumir las consecuencias punitivas especiales derivadas \u00a0de ello5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la citada decisi\u00f3n expres\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0advierte, no obstante, que cuando la prueba nueva o el hecho novedoso \u00a0corresponden a las versiones libres de personas diferentes al \u00a0beneficiado con la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, no aplica \u00a0la misma soluci\u00f3n. En ese evento tienen vigor pleno las \u00a0exigencias plasmadas en la sentencia C-003 de 2004 y en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Es decir, deber\u00e1 \u00a0tratarse de violaciones \u00a0de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0Humanitario y acreditarse que se \u00a0ha establecido mediante una decisi\u00f3n judicial interna o \u00a0proferida por una instancia \u00a0internacional con competencia reconocida por Colombia, \u00a0que hay hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, o bien, que a\u00fan sin tales elementos probatorios, se \u00a0declar\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones del Estado en \u00a0orden a \u00a0investigar seria e imparcialmente esas violaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, advierte la Corte que si el prop\u00f3sito del \u00a0accionante se encontraba orientado a remover la cosa juzgada de la \u00a0cual est\u00e1 revestida la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0proferida en favor de OMAR YESID SERRANO L\u00d3PEZ, CARLOS ALIRIO \u00a0PARRA PARRA, HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, \u00c9DGAR TOVAR \u00a0QUINTERO, JHON HENRY GONZ\u00c1LEZ PATI\u00d1O, GUSTAVO VALD\u00c9S \u00a0OCHOA, NORBERTO ACOSTA DUR\u00c1N, JOS\u00c9 EIDIDIER ZAPATA \u00a0AGUDELO, JORGE IV\u00c1N BENJUMEA L\u00d3PEZ, REINALDO BORJA \u00a0CARDONA y JOAQU\u00cdN MAURICIO CARMONA ARIAS por la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar, le correspond\u00eda cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la ley y la jurisprudencia para tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, observa la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de la novedad \u00a0de las pruebas aportadas, correspondientes a las declaraciones de \u00a0familiares de las v\u00edctimas, as\u00ed como a un estudio en 3D \u00a0sobre las trayectorias de los proyectiles con los que se caus\u00f3 \u00a0la muerte a las v\u00edctimas, elementos de convicci\u00f3n a \u00a0partir de los cuales el demandante asever\u00f3 \u201cque \u00a0los siete occisos fueron golpeados y asesinados con disparos a corta \u00a0distancia, en momentos en los cuales ya se encontraban en poder de \u00a0los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que practicaron el \u00a0presunto operativo de rescate a un secuestrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el entendido que tal proceder podr\u00eda configurar una \u00a0violaci\u00f3n de derechos humanos, en cuanto agentes del Estado \u00a0posiblemente desbordaron su cometido constitucional y legal y \u00a0causaron la muerte a personas inermes que estaban bajo su f\u00e9rula, \u00a0en el marco de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, se advierte que \u00a0correspond\u00eda al Fiscal accionante \u2013como debi\u00f3 \u00a0asumirlo al citar en su demanda la sentencia C-004 de 2003\u2014 \u00a0aportar la decisi\u00f3n judicial interna o proferida por un \u00f3rgano \u00a0internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, \u00a0con competencia formalmente reconocida por Colombia, \u00a0en la cual se hubiera constatado la existencia del hecho nuevo o de \u00a0la prueba no conocida al tiempo de los debates, o bien, que a\u00fan \u00a0sin tales novedosos medios de convicci\u00f3n, se hubiera declarado \u00a0el ostensible incumplimiento de las obligaciones del Estado de \u00a0investigar seria e imparcialmente tales violaciones, deber que \u00a0omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si la Fiscal\u00eda en su calidad de demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con todas las exigencias dispuestas para conseguir que la Sala ordene \u00a0la revisi\u00f3n del proceso culminado con la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento cuestionada, especialmente con el aporte del mencionado \u00a0pronunciamiento nacional o internacional al respecto, la Corte no \u00a0tiene camino diverso al de declarar \u00a0infundada la causal que invoc\u00f3 el actor como fundamento de su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que en el \u00e1mbito del derecho penal el principio \u00a0de cosa juzgada \u00a0cobra singular val\u00eda, en cuanto incide, entre otros, en el \u00a0derecho a la libertad personal, adem\u00e1s de que constituye un \u00a0l\u00edmite al Estado en orden a evitar que ensaye una y otra vez \u00a0investigar y condenar a una persona por el mismo comportamiento luego \u00a0de ser establecida su irresponsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que al amparo de la causal tercera, para disponer la \u00a0revisi\u00f3n de un proceso que termin\u00f3 con un fallo de \u00a0condena basta con aducir pruebas novedosas demostrativas de la \u00a0posible inocencia del sentenciado, mientras que para ordenar la \u00a0revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n que concluy\u00f3 con \u00a0preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o absoluci\u00f3n se precisa de \u00a0cautelas m\u00e1s exigentes, esto es, las pruebas nuevas, la \u00a0violaci\u00f3n de derechos humanos o DIH y el pronunciamiento de \u00a0una autoridad nacional o una instancia internacional reconocida por \u00a0Colombia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0INFUNDADA la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por el Fiscal 12 de la Unidad de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 4 c.o. No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 22 sep. 2010. Rad. 30380, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 sep. 2010. Rad. 30380 y CSJ SP, 8 mar. 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 18 oct. 2016. Rad. 46578. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 41599. CSJ AP, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2014. Rad. 42742. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, feb. 2015. Rad. 36828 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 nov. 2014. Rad. 41973, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 43669. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020160113800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 48304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2161-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 48304 \u00a0 Acta \u00a0136 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}