{"id":57127,"date":"2023-12-22T16:47:30","date_gmt":"2023-12-22T16:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2160-202158226\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:30","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:30","slug":"sp2160-202158226","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2160-202158226\/","title":{"rendered":"SP2160-2021(58226)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2160-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez, \u00a0contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo conden\u00f3 por \u00a0primera vez como autor del delito lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo de 2013, a eso de las cuatro y treinta de la ma\u00f1ana, \u00a0en la carrera 4 con calle 22 de Soacha, Juan Camilo \u00a0Espitia Gonz\u00e1lez, \u00a0quien conduc\u00eda su veh\u00edculo en estado de embriaguez, \u00a0atropell\u00f3 a Jos\u00e9 Alberto Mora Vega, caus\u00e1ndole \u00a0graves lesiones personales.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conductor del automotor emprendi\u00f3 la fuga. Se detuvo por \u00a0problemas mec\u00e1nicos en un sitio cercano donde el veh\u00edculo \u00a0fue localizado por la polic\u00eda. Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0se hab\u00eda ausentado del lugar. En el carro se encontraban \u00a0algunos de sus compa\u00f1eros con evidentes se\u00f1ales de \u00a0embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a07 de febrero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0Soacha, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0el delito de lesiones personales culposas agravado (art\u00edculos \u00a0111, 112, inciso 2, 113 inciso 2, 114 incisos 1 y 2 y 120, agravado \u00a0por las circunstancias descritas en los incisos \u00a01 \u00a0y 2 del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a013 de julio de 2017, \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, cuya \u00a0formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en audiencia que el 10 de \u00a0agosto siguiente presidi\u00f3 el Juez Tercero Penal Municipal de \u00a0Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, la fiscal\u00eda adicion\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el sector del Tropez\u00f3n, m\u00e1s exactamente en la carrera 4 \u00a0con calle 22 de Soacha, Cundinamarca, una persona hab\u00eda \u00a0resultado atropellada por un veh\u00edculo en fuga\u2026 al \u00a0parecer conducido por Geison Barreto, pero luego de estableci\u00f3 \u00a0que era Juan Camilo Espitia Gonz\u00e1lez.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, se\u00f1ora Juez, va hacer la adici\u00f3n, y es \u00a0que se le imputa la agravante de que trata el art\u00edculo 110 en \u00a0su numeral 2, y 3. Segundo por huir del lugar de los hechos y 3, por \u00a0encontrarse la persona con una multa de tr\u00e1nsito, le hab\u00edan \u00a0quitado el pase, hago esa aclaraci\u00f3n su se\u00f1or\u00eda \u00a0y es agravado por el numeral 2 y 3.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a029 de enero de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. El \u00a0juicio oral entre el 18 de mayo y el 16 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de diciembre de 2018 se ley\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0En su lugar, conden\u00f3 \u00a0por primera vez \u00a0a Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez, \u00a0como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, a \u00a0las penas de14 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa por \u00a0valor de 10.44 s.m.l.m.v., prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores por 16 meses, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo \u00a0igual a la de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suspendi\u00f3 \u00a0condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de \u00a0prueba de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0Tribunal inform\u00f3 que contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n. La defensa no hizo \u00a0ejercicio oportuno de ese medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En \u00a0providencia del 21 de enero de 2020, una Sala de Tutelas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, ampar\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y a la doble conformidad. Eso dio lugar a que la defensa \u00a0interpusiera el medio de impugnaci\u00f3n que se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0Impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, no existe duda que el 10 de abril de 2013, a las 4:30 \u00a0horas de la ma\u00f1ana, en la carrera 4 con calle 22 del municipio \u00a0de Soacha, el peat\u00f3n Jos\u00e9 Alberto Mora Vega fue \u00a0arrollado por el veh\u00edculo Renault 4 de placas AHA 521, \u00a0caus\u00e1ndole graves lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n, explica, radica en la autor\u00eda. Refiere que \u00a0Geison Barreto \u00c1vila, un ocupante del veh\u00edculo, cont\u00f3 \u00a0que estuvo bebiendo aguardiente, ron y cerveza con Rodrigo Arteaga y \u00a0Diego \u00c1vila desde la 4 de la tarde del 9 de abril de 2018, y \u00a0que a eso de las 7 de la noche lleg\u00f3 el acusado con su novia. \u00a0Precis\u00f3 que a la madrugada del d\u00eda siguiente, \u00a0propusieron seguir la farra en Viot\u00e1. El se ubic\u00f3 en el \u00a0puesto de atr\u00e1s del carro. Diego \u00c1vila iba adelante y \u00a0Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0conduc\u00eda el automotor, seg\u00fan el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese al accidente, continuaron el recorrido, interrumpido solo \u00a0por la falta de combustible. Por esa raz\u00f3n parquearon en un \u00a0sector aleda\u00f1o, donde la polic\u00eda captur\u00f3 a \u00a0Rodrigo Romero, Diego \u00c1vila y Geison Barreto \u00c1vila, \u00a0quien dorm\u00eda en el asiento trasero. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Rodrigo Romero, asevera el Tribunal, tambi\u00e9n fue concreto en \u00a0detallar qui\u00e9nes viajaban en el veh\u00edculo, en qu\u00e9 \u00a0puestos y qui\u00e9n conduc\u00eda. Relat\u00f3 que escuch\u00f3 \u00a0un golpe y lo que sucedi\u00f3 despu\u00e9s, en forma id\u00e9ntica \u00a0al testigo anterior. En t\u00e9rminos similares, anota, se refiri\u00f3 \u00a0Diego \u00c1vila Borja, quien tambi\u00e9n iba en el carro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al procedimiento realizado por la polic\u00eda, \u00a0explica lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0recibi\u00f3 el testimonio del patrullero Fabio Bambague, quien \u00a0corrobor\u00f3 que el veh\u00edculo fue hallado en lugar distinto \u00a0a donde acaeci\u00f3 el siniestro, y que tardaron alrededor de una \u00a0hora para hacer los actos urgentes de investigaci\u00f3n, donde los \u00a0indiciados no se atribuyeron ninguna responsabilidad. Respecto del \u00a0informe de accidente de tr\u00e1nsito por \u00e9l realizado, \u00a0aclar\u00f3 que estableci\u00f3 la hip\u00f3tesis 115 de \u00a0embriaguez (por informaci\u00f3n de la polic\u00eda de vigilancia \u00a0quien adujo tener identificado al conductor en estado de \u00a0alicoramiento), pero tambi\u00e9n la 409 atribuible al peat\u00f3n \u00a0al cruzar la calle sin observar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal no hay duda de qui\u00e9n fue el autor de la conducta: \u00a0quienes iban en el automotor se\u00f1alan que Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0conduc\u00eda el veh\u00edculo en el momento en que atropell\u00f3 \u00a0al peat\u00f3n. El que inicialmente la polic\u00eda haya \u00a0informado, con base en las diligencias iniciales, que lo hac\u00eda \u00a0Geison Barreto \u00c1vila, no le resta cr\u00e9dito a los que de \u00a0primera mano, porque viajaban en el carro, sab\u00edan qui\u00e9n \u00a0manejaba. \u00a0<\/p>\n<p>Descartado \u00a0que pueda ser otro el autor de la conducta, con base en los mismos \u00a0testimonios, asever\u00f3 que es \u201cf\u00e1cil \u00a0concluir que desconoci\u00f3 el deber objetivo de cuidado y las \u00a0reglas de tr\u00e1nsito al conducir en estado de embriaguez.\u201d \u00a0De \u00a0esa manera, afirma, el conductor \u201celev\u00f3 \u00a0el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, pues aun acogiendo la \u00a0teor\u00eda de que el peat\u00f3n cruz\u00f3 la v\u00eda sin \u00a0precauci\u00f3n, es claro que Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez hubiese \u00a0podido evitar el siniestro con una maniobra de reacci\u00f3n, pero \u00a0que no fue desplegada por su estado de beodez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0hecho causado por el agente le es jur\u00eddicamente atribuible a \u00a0\u00e9l si con su comportamiento ha creado un peligro para el \u00a0objeto de la acci\u00f3n no abarcado por el riesgo permitido y \u00a0dicho peligro se materializa en el resultado concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pena, con base en el principio de unidad punitiva \u00a0(art\u00edculo \u00a0117 del C\u00f3digo Penal), \u00a0tom\u00f3 en cuenta la correspondiente al resultado m\u00e1s \u00a0grave, para graduarla con base en los art\u00edculos 114 inciso 2 \u00a0(Perturbaci\u00f3n \u00a0funcional permanente) \u00a0y 120 del C\u00f3digo Penal (disminuye \u00a0la pena de de las 4\/5 \u00a0a las 3\/4 partes). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el defensor, el Tribunal infringi\u00f3 indirectamente la ley al \u00a0incurrir en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que existe duda en cuanto a la autor\u00eda de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en el juicio declararon Luis Rodrigo Romero, Geison Iv\u00e1n \u00a0Barreto \u00c1vila y Diego Alexander \u00c1vila, quienes se \u00a0encontraban en alto estado de alicoramiento. La regla de la \u00a0experiencia, dice el recurrente, se\u00f1ala que sus sentidos se \u00a0encontraban tan afectados que no recordaban detalles del accidente y \u00a0del posterior desenlace. Eso implica, en su criterio, que no existe \u00a0prueba m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de c\u00f3mo se produjo \u00a0el accidente y que la embriaguez haya sido determinante en la \u00a0producci\u00f3n del resultado, pues el \u00fanico testigo que \u00a0presenci\u00f3 el suceso, refiri\u00f3 que el ofendido cruz\u00f3 \u00a0la calle, lo cual significa que la culpa de la v\u00edctima fue \u00a0factor esencial del evento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no existe claridad acerca del operativo en el que fue retenido \u00a0Geison Barreto \u00c1vila y no \u00a0Juan Camilo Espitia Gonz\u00e1lez, \u00a0quedando dudas de qui\u00e9n manejaba el veh\u00edculo, pues \u201clos \u00a0testigos se\u00f1alaron a Geison Barreto como quien conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculo.\u201d Critica \u00a0al Tribunal por no reparar en este aspecto de incidencia en la \u00a0demostraci\u00f3n de la autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en su criterio, no se estableci\u00f3 qu\u00e9 sucedi\u00f3 en \u00a0el momento del accidente y por eso no se puede saber si el resultado \u00a0le es atribuible a Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez a \u00a0t\u00edtulo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que no se haya tenido en cuenta el testimonio del agente Fabio Nilson \u00a0Bambague, quien no presenci\u00f3 el accidente, pero levant\u00f3 \u00a0el croquis del accidente y se\u00f1al\u00f3 que Geison Barreto \u00a0\u00c1vila conduc\u00eda el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la fiscal\u00eda no prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda la responsabilidad de su asistido y que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia al resolver las dudas en contra del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0De acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Corte es competente para revisar la legalidad del fallo condenatorio \u00a0dictado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0contra Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en tres aspectos \u00a0esenciales: primero, que Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0conduc\u00eda el veh\u00edculo que atropell\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Alberto Mora Vega en horas de la madrugada del 10 de marzo de 2018 en \u00a0el municipio de Soacha. Eso lo dedujo de las afirmaciones que \u00a0hicieron, en tal sentido, Luis Rodrigo Romero, Geison Iv\u00e1n \u00a0Barreto \u00c1vila y Diego Alexander \u00c1vila, quienes viajaban \u00a0en el carro el d\u00eda del accidente. Segundo, la violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado que origina la conducta culposa la \u00a0dedujo del estado de embriaguez en que se encontraba el conductor. En \u00a0ese orden, estim\u00f3 que Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0increment\u00f3 el riesgo permitido que se concret\u00f3 en la \u00a0producci\u00f3n del resultado, y tercero, que la conducta de la \u00a0v\u00edctima no fue la que provoc\u00f3 el desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La garant\u00eda de doble conformidad busca verificar la correcci\u00f3n \u00a0del primer fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deducci\u00f3n del Tribunal respecto a qui\u00e9n conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculo no admite reparos. Quienes viajaban en \u00e9l \u00a0dan cuenta de ese acontecimiento. Tampoco est\u00e1 en duda que \u00a0quienes iban en el automotor, incluido el conductor, ingirieron \u00a0bebidas embriagantes desde la tarde del d\u00eda anterior, y Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez, \u00a0al menos desde la 7 de la noche, hasta el amanecer del d\u00eda \u00a0siguiente, cuando se produjo el accidente. Igualmente no est\u00e1 \u00a0en discusi\u00f3n que el conductor huy\u00f3 del lugar y que solo \u00a0por un imprevisto debido a falta de gasolina, fueron localizados en \u00a0un lugar cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0desde ese \u00e1mbito se plantea la discusi\u00f3n, son \u00a0infundados los reparos que desde esa perspectiva formula el defensor. \u00a0Las conclusiones que surgen de dichos medios de prueba son \u00a0contundentes. Por eso el ejercicio del defensor se basa en \u00a0planteamientos que no tienen fundamento en el contenido material de \u00a0la prueba. De esa manera, la cr\u00edtica que plantea es \u00a0inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En la sentencia, con estricta sujeci\u00f3n a la acusaci\u00f3n, \u00a0se afirm\u00f3 que la embriaguez fue la causa esencial de la \u00a0producci\u00f3n del resultado. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0increment\u00f3 el riesgo al conducir en estado de embriaguez y que \u00a0ese riesgo se concret\u00f3 en el resultado, no por la imprudencia \u00a0del peat\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0se refiri\u00f3 a la imprudencia del peat\u00f3n, como posible \u00a0causa del accidente, fue el patrullero Fabio Nilson Bambague. Tambi\u00e9n \u00a0anot\u00f3 en su informe que la embriaguez del conductor contribuy\u00f3 \u00a0al suceso. Todo ello, seg\u00fan explic\u00f3 en su declaraci\u00f3n, \u00a0lo consign\u00f3 en el informe porque algunas personas, que no dijo \u00a0quienes, se lo indicaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la declaraci\u00f3n del agente se infiere que las causas del \u00a0accidente, las cuales plasm\u00f3 en su informe, las recibi\u00f3 \u00a0de terceros. Si fuera por la manifestaci\u00f3n plasmada en el \u00a0documento, la prueba ser\u00eda problem\u00e1tica, puesto que, \u00a0como lo ha explicado la Sala, si bien los informes de polic\u00eda \u00a0son en estricto sentido documentos p\u00fablicos, ello no afecta su \u00a0sentido declarativo (AP \u00a0del 30 de marzo de 2015, radicado 46153; AP del 8 mar 2018, radicado \u00a052882, y SP del 3 de marzo de 2021, radicado 53057, entre otras). Por \u00a0lo tanto, para establecer la incidencia del peat\u00f3n en el \u00a0accidente, se requer\u00eda que declararan en el juicio quienes la \u00a0constataron, pues el informe policial se basa en el dicho de \u00a0terceros, ni siquiera identificados. En tales condiciones, el \u00a0croquis, por s\u00ed solo, no demuestra nada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica versi\u00f3n sobre este tema es la de la v\u00edctima, \u00a0quien asegur\u00f3 que cuando se encontraba en la acera fue \u00a0embestido por un automotor, sin que recuerde otros pormenores por la \u00a0violencia del impacto. En cambio, los testimonios de los acompa\u00f1antes \u00a0del acusado, permiten inferir, en el marco de la libertad probatoria \u00a0propia del r\u00e9gimen penal, que \u00a0Juan Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0conduc\u00eda en estado de embriaguez, pues no en vano hab\u00eda \u00a0bebido con sus compa\u00f1eros desde las 7 de la noche del d\u00eda \u00a0anterior, hasta las 4 de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, \u00a0cuando se produjo el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Probada \u00a0la ubicaci\u00f3n del peat\u00f3n y la embriaguez del conductor, \u00a0la relaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se convierte en una ecuaci\u00f3n \u00a0perfecta para atribuirle el resultado generado por la infracci\u00f3n \u00a0del debe objetivo de cuidado al conductor del veh\u00edculo \u00a0(art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Se prob\u00f3, seg\u00fan se ha indicado, que Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0conduc\u00eda su automotor en estado de embriaguez. Igualmente que \u00a0la v\u00edctima fue atropellada cuando se encontraba en la acera en \u00a0su intenci\u00f3n de cruzar la calle. Eso significa que el acusado \u00a0viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado al conducir en estado de \u00a0embriaguez, caus\u00e1ndole graves lesiones a Jos\u00e9 \u00a0Alberto Mora Vega, \u00a0quien como se ha destacado, sin que exista otra versi\u00f3n mejor, \u00a0se encontraba parado en la acera, en su prop\u00f3sito de cruzar la \u00a0calle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, al conducir en esas condiciones, Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado que se \u00a0concret\u00f3 de manera efectiva en la producci\u00f3n del \u00a0resultado \u00a0(art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal). \u00a0 El acusado no increment\u00f3 el riesgo; lo creo. La teor\u00eda \u00a0del incremento del riesgo surge de una aproximaci\u00f3n conceptual \u00a0que a riesgo de discusi\u00f3n fue utilizada por el Tribunal para \u00a0compaginarla con la culpa del peat\u00f3n, una situaci\u00f3n que \u00a0en este caso no est\u00e1 probada como concausa, seg\u00fan se \u00a0explic\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0El Tribunal sustent\u00f3 el delito culposo a partir de la relaci\u00f3n \u00a0entre la creaci\u00f3n del riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, \u00a0originado en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo en estado de \u00a0embriaguez, y la producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se refiri\u00f3 a \u00a0otras agravantes (huir y no tener pase de \u00a0conducci\u00f3n, situaciones problem\u00e1ticas para atribuir el \u00a0resultado desde la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, n \u00a0la medida que por lo general obran a la manera de indicios). La Sala \u00a0por supuesto no har\u00e1 menci\u00f3n a esos temas no tratados \u00a0en la sentencia ni en el recurso. La impugnaci\u00f3n se limita a \u00a0verificar la legalidad del primer fallo condenatorio, que en este \u00a0caso no admite reproches por su coherencia probatoria y sustancial, \u00a0en cuanto sustent\u00f3 la ilegalidad de la conducta a partir del \u00a0estado de embriaguez y de su relaci\u00f3n con el resultado, el \u00a0cual f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente fue atribuido en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no existir dudas sobre los presupuestos probatorios y sustanciales \u00a0que permiten atribuir la conducta a Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0a t\u00edtulo de culpa, la decisi\u00f3n se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, por \u00a0medio de la cual conden\u00f3 por primera vez \u00a0a Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0como autor del delito lesiones personales culposas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIncapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico legal definitiva de 90 d\u00edas. Secuelas m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente; perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema nervioso central de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de \u00f3rgano del sistema nervioso central de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente; perturbaci\u00f3n del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano del equilibrio de car\u00e1cter permanente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de sistema urinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:37 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2160-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058226 \u00a0 Acta \u00a0136 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Vistos: \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de Juan \u00a0Camilo Espitia Gonz\u00e1lez, \u00a0contra la sentencia proferida el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}