{"id":57120,"date":"2023-12-22T16:47:29","date_gmt":"2023-12-22T16:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp102-202157404\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:29","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:29","slug":"cp102-202157404","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp102-202157404\/","title":{"rendered":"CP102-2021(57404)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP102-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.57404 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa la Corte \u00a0en emitir el concepto respectivo en este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra de CARLOS ALBERTO \u00a0SALAZAR LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0052 del 13 de enero de 2020, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds requirente \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0ALBERTO SALAZAR LOTERO para \u00a0que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 11 de septiembre de 2019 \u00a0se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n o caso No. 19 CRIM 661, \u00a0mediante la cual se le endilgan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: \u00a0Concierto para importar un kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna a \u00a0los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir un kilogramo o m\u00e1s \u00a0de hero\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con \u00a0causa razonable para creer que la hero\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas a una distancia \u00a0de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 952(a), 959(a), 959(d), 960(a)(1), \u00a0960(a)(3), 960(b)(A) y 963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tres: \u00a0Concierto para cometer el delito de la lista I de conformidad con el \u00a0T\u00edtulo 21 Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n referida se basa en los siguientes hechos que se \u00a0extractan de la declaraci\u00f3n jurada en apoyo rendida por el \u00a0Agente Especial Drew Gizzi de la DEA en Newark, Nueva Jersey1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (ONT) radicada en Colombia, M\u00e9xico y el \u00a0\u00e1rea de la ciudad de Nueva York, que, entre aproximadamente \u00a02013 y septiembre de 2019, fue responsable de adquirir grandes \u00a0cantidades de hero\u00edna en Colombia y M\u00e9xico. La hero\u00edna \u00a0fue ulteriormente importada a los Estados Unidos para su \u00a0distribuci\u00f3n, y las ganancias de las drogas se transportaron \u00a0de los Estados Unidos a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SALAZAR \u00a0LOTERO era el l\u00edder de la ONT, y en ese rol era responsable de \u00a0supervisar la fabricaci\u00f3n, el transporte y la distribuci\u00f3n \u00a0de la hero\u00edna. Basado en el contenido de las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente de SALAZAR LOTERO, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico realizaron varias incautaciones en el \u00e1rea de \u00a0la ciudad de Nueva York por un total de aproximadamente 6.6 \u00a0kilogramos de hero\u00edna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0esos hechos se le formularon a CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, los \u00a0cargos que se detallan en la precitada acusaci\u00f3n cuya copia \u00a0traducida se agreg\u00f3 a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se aportaron los \u00a0siguientes documentos con su correspondiente autenticaci\u00f3n por \u00a0el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n necesaria y su \u00a0legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con \u00a0la Nota Verbal No. 0052 del 13 de enero de 2020, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 16 de enero de 2020, el fiscal general de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0orden \u00a0de captura con fines de extradici\u00f3n en contra del solicitado, \u00a0haci\u00e9ndose efectiva por servidores de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 17 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 16 de marzo de 2020, mediante Nota Verbal 0415 la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano capturado a solicitud suya. \u00a0Asimismo, aport\u00f3 los documentos y certificados aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 16 de marzo de 2020, la directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de la Canciller\u00eda de Colombia, conceptu\u00f3 \u00a0que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u201cla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000\u201d. \u00a0Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, el \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, mediante oficio del 19 de marzo de 2020, remiti\u00f3 a la \u00a0Corte la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, se adelantaron las \u00a0diligencias de ley con participaci\u00f3n de la defensora asignada \u00a0por el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LOS ALEGATOS. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La defensora de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a resaltar que el pa\u00eds solicitante no \u00a0satisfizo los requisitos necesarios para que proceda la extradici\u00f3n \u00a0de su procurado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0adujo que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar la existencia de una organizaci\u00f3n -en sentido \u00a0gen\u00e9rico- de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos entre los \u00a0a\u00f1os 2013 a 2019, sin una determinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0del momento de ocurrencia de los hechos, cuyo \u201cl\u00edder\u201d \u00a0dice ser el requerido, sin se\u00f1alar las circunstancias modales \u00a0de las funciones que ejecut\u00f3 al interior de la estructura \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto, \u00a0indic\u00f3 que los Estados Unidos fundamenta su pedimento en la \u00a0declaraci\u00f3n del agente de la DEA, Drew Gizzi, quien refiri\u00f3 \u00a0unas incautaciones de narc\u00f3ticos y dinero, no obstante, \u00a0ninguna de las diligencias recay\u00f3 sobre su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice en la \u00a0\u201cPrueba D\u201d, que SALAZAR LOTERO compart\u00eda mensajes \u00a0electr\u00f3nicos, los cuales no aparecen en el plenario como \u00a0tampoco la evidencia de la interceptaci\u00f3n de las \u00a0comunicaciones ni el control de legalidad para predicarse v\u00e1lido. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos tocantes con el sustento probatorio, \u00a0rebati\u00f3 su procedencia, relevancia y destac\u00f3 que \u00a0algunos de ellos se basan en sospecha del agente especial de la DEA \u00a0sobre el contenido de paquetes no incautados de los que, se dice, \u00a0correspondi\u00f3 a una entrega de dinero proveniente de negocios \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0afirm\u00f3 que la documentaci\u00f3n no cumple con los \u00a0est\u00e1ndares exigidos en la normatividad para que proceda la \u00a0entrega del ciudadano colombiano ante la ausencia de un m\u00ednimo \u00a0de inferencia razonable debidamente probada; por tanto, es deber del \u00a0Estado proteger a sus nacionales, como garante de los derechos de \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0en cuanto a la plena identidad, expuso que a pesar de leerse en el \u00a0anexo 1 de la documentaci\u00f3n remitida por el solicitante que se \u00a0trata de SALAZAR LOTERO, lo cierto es que no se evidencia la relaci\u00f3n \u00a0de su procurado y el factum \u00a0descrito en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0solicit\u00f3 a la Sala verificar que por los mismos hechos no se \u00a0est\u00e9 procesando en el pa\u00eds de origen al pedido en \u00a0extradici\u00f3n, en caso tal, de existir sentencia condenatoria \u00a0por lavado de activos o narcotr\u00e1fico, pues esa circunstancia \u00a0conllevar\u00eda la emisi\u00f3n de un concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo \u00a0no ser equiparable la acusaci\u00f3n formal No. 19CRIM 661 \u201cpara \u00a0consolidar la tipicidad de tales conductas punibles en el \u00a0ordenamiento colombiano\u201d, pues \u00a0en su sentir, las inexactitudes del indictment impiden verificar la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con lo \u00a0dispuesto en la regulaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A su turno, el Procurador 2\u00ba delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal es del criterio que est\u00e1n acreditados los requisitos \u00a0legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez \u00a0de la documentaci\u00f3n no formula ning\u00fan reparo porque \u00a0est\u00e1 demostrada con la remisi\u00f3n por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica del documento de acusaci\u00f3n que contiene los \u00a0cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; as\u00ed \u00a0mismo, se agreg\u00f3 la declaraci\u00f3n del agente especial de \u00a0la DEA, que particip\u00f3 en las tareas investigativas \u00a0relacionadas con el caso y la declaraci\u00f3n de un fiscal \u00a0auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticaci\u00f3n \u00a0que son menester en esta clase de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el \u00a0aporte de sus datos biogr\u00e1ficos consignados en las notas \u00a0verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0requisito de la doble incriminaci\u00f3n, transcribi\u00f3 los \u00a0cargos contra SALAZAR LOTERO para compararlos con la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los \u00a0cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Nueva York y la legislaci\u00f3n interna, al \u00a0tratarse de concierto para delinquir, fabricaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de estupefacientes y lavado de activos, conductas \u00a0que est\u00e1n tipificadas en Colombia en los arts. 340, 376 y 323 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0explic\u00f3 que se cumple a cabalidad la equivalencia de la \u00a0providencia dictada en el pa\u00eds solicitante, pues el \u00a0pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas \u00a0en el caso No. 19 CRIM 661 es equiparable a la acusaci\u00f3n en \u00a0Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se \u00a0persigue al nacional, guardando relaci\u00f3n con el modelo \u00a0procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la \u00a0emisi\u00f3n de un concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 a la \u00a0Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del pedido \u00a0SALAZAR LOTERO, \u00a0exhorte \u00a0al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe analizarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os y; (iv) \u00a0respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0corresponde verificar las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a saber, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior, pero, adem\u00e1s, en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos se hayan ejecutado despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem4 \u00a0y, \u00a0si es del caso, establecer \u00a0si el solicitado es beneficiario de la prohibici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0que induzca a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0solicitud para que se conceda la extradici\u00f3n de una persona a \u00a0la que se le haya formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente o condenado en el exterior, deber\u00e1 hacerse \u00a0\u2013dice el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo \u00a0513)- por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, excepcionalmente, por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0requisito formal est\u00e1 suficientemente acreditado dentro del \u00a0tr\u00e1mite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica ha solicitado por la v\u00eda diplom\u00e1tica, a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por \u00a0intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0ALBERTO SALAZAR LOTERO \u00a0(folios \u00a07 a 10) y ha formalizado la solicitud de extradici\u00f3n por la \u00a0misma v\u00eda (folios 46 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntica \u00a0norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala cu\u00e1les \u00a0son los documentos m\u00ednimos que deben anexarse a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Copia \u00a0o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica anex\u00f3 a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n copia de la acusaci\u00f3n formal \u00a0(Indictment) 19 CRIM 661 radicada el 11 de septiembre de 2019, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el \u00a0Fiscal de los Estados Unidos Geoffrey S. Berman (folios 85 a 94) y \u00a0debidamente traducido al castellano aparece de los folios 146 a 155 \u00a0de la misma carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Indicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0informaci\u00f3n aparece suministrada por el Estado requirente en \u00a0la Nota Verbal No. 0415 del 16 de marzo de 2020 con la cual se \u00a0formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, en la que en las \u00a0p\u00e1ginas 2 y 3 se puntualizan los hechos al parecer ocurridos \u00a0entre 2013 y 2019 (folios 46 a 50); situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 de las declaraciones juradas en apoyo de \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Sebastian Swett en su calidad \u00a0de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica Distrito \u00a0Sur de Nueva York (folios 118 A 125) y de Drew Gizzi quien fungi\u00f3 \u00a0como Agente Especial de la DEA (folios 164 a 171). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determina en esos documentos y testimonios la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal integrada, entre otros, por CARLOS \u00a0ALBERTO SALAZAR LOTERO \u00a0dedicada \u00a0al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y de dinero producto de dicha \u00a0actividad en varios lugares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0\u2013Nueva York\u2014 y en otros pa\u00edses -M\u00e9xico y \u00a0Colombia- en donde adquir\u00eda grandes cantidades de hero\u00edna \u00a0para posteriormente importarla a los Estados Unidos; all\u00ed, \u00a0recog\u00eda las utilidades de la venta del estupefaciente para \u00a0finalmente ser dirigida hacia Colombia. Que SALAZAR LOTERO era el \u00a0l\u00edder de la estructura criminal, se encargaba de supervisar la \u00a0fabricaci\u00f3n, el transporte y la distribuci\u00f3n de la \u00a0hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que \u201cEstados \u00a0Unidos probar\u00e1 su caso contra SALAZAR LOTERO y (\u2026) \u00a0mediante varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, pruebas f\u00edsicas y testimonio de \u00a0testigos. Toda la conducta criminal alegada en la Acusaci\u00f3n \u00a0formal ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997\u201d, \u00a0cumpliendo \u00a0as\u00ed con el \u00a0requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega de ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Todos \u00a0los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0con la Nota Verbal que solicit\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, se suministraron datos suficientes para \u00a0establecer la plena identidad del reclamado. All\u00ed se \u00a0identific\u00f3 a CARLOS \u00a0ALBERTO SALAZAR LOTERO \u00a0por \u00a0su nombre y por sus m\u00faltiples alias, se indic\u00f3 su fecha \u00a0y lugar de nacimiento y se anot\u00f3 el n\u00famero de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda colombiana (folios 6 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la declaraci\u00f3n jurada que en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se anex\u00f3 a esta, el Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Nueva York \u00a0transcribe las leyes pertinentes federales del pa\u00eds requirente \u00a0citadas en el auto de acusaci\u00f3n, ordenadas como prueba \u201cA\u201d \u00a0de los documentos adjuntos (folios 127 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0la documentaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n aparece \u00a0producida en el idioma ingl\u00e9s y traducida al castellano en \u00a0legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, \u00a0aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de \u00a0Justicia y del Fiscal General del pa\u00eds requirente que \u00a0certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales de la Divisi\u00f3n Criminal del Departamento de \u00a0Justicia, los que tambi\u00e9n fueron colocados en los documentos \u00a0del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y \u00a0actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa \u00a0oficina estatal del gobierno requirente (folios 53 a 56), todo lo \u00a0cual demuestra la acreditaci\u00f3n del requisito de validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0Plena de la Identidad del Solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda le ofrece a la Sala el tema, pues el pa\u00eds requirente ha \u00a0entregado conforme lo indica el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la \u00a0identificaci\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0ALBERTO SALAZAR LOTERO, \u00a0tanto en la Nota Verbal con que reclam\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n, como con la que formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n, estableci\u00e9ndose una plena coincidencia entre \u00a0el reclamado y el vinculado a \u00e9ste tr\u00e1mite, tal como de \u00a0antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisi\u00f3n y \u00a0alcance del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los Estados Unidos de Am\u00e9rica han solicitado en \u00a0extradici\u00f3n a quien responde a ese nombre, \u00a0ciudadano colombiano identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0nacional No. 18.505.647 y natural de Pereira, lugar donde naci\u00f3 \u00a0el 10 de enero de 1967. \u00a0 Esos datos tuvieron precisa coincidencia \u00a0con los que constat\u00f3 la Polic\u00eda Judicial al momento de \u00a0su captura (folios 16 a 39) al aprehenderlo en cumplimiento de la \u00a0orden de captura emitida en su contra por el fiscal general de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, son tambi\u00e9n coincidentes con los que el propio \u00a0requerido anot\u00f3 en esta fase del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n; de igual manera, se \u00a0constat\u00f3 en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica \u00a0realizada ese mismo d\u00eda, resultando compatibilidad entre las \u00a0impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del \u00a0capturado, las cuales \u00a0corresponden \u00a0a quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.505.647, como figura \u00a0en \u00a0la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0(folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se satisface ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una extradici\u00f3n que se rige por las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0se define conforme al llamado sistema de eliminaci\u00f3n cuya \u00a0caracter\u00edstica principal es la conexi\u00f3n de los hechos a \u00a0unas sanciones punitivas m\u00ednimas. Tal como lo se\u00f1ala el \u00a0C\u00f3digo, es necesario \u201cque \u00a0el hecho que la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como \u00a0delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os\u201d \u00a0(art\u00edculo 511-1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los \u00a0hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n y en los documentos anexos, \u00a0hacen referencia a la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0integrada, entre otros, por CARLOS \u00a0ALBERTO SALAZAR LOTERO \u00a0que \u00a0estaba dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y transporte de dineros provenientes de \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, la autoridad judicial del pa\u00eds requirente, como \u00a0ya se dijo, formul\u00f3 tres cargos a SALAZAR LOTERO as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuir narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente \u00a0septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en \u00a0otros lugares, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias \u201cEliecer\u201d, \u00a0alias \u201cBeto\u201d, alias \u201cUno\u201d, alias \u201cCalo\u201d, \u00a0alias \u201cMuleto\u201d, alias \u201cChar\u201d, alias \u201cFlaco\u201d \u00a0(\u2026) los acusados y otros conocidos y desconocidos, \u00a0intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron \u00a0y acordaron entre ellos y con otras personas la comisi\u00f3n de \u00a0delito contra la salud p\u00fablica (tr\u00e1fico de drogas) de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que CARLOS ALBERTO \u00a0SALAZAR LOTERO, alias \u201cEliecer\u201d, alias \u201cBeto\u201d, \u00a0alias \u201cUno\u201d, alias \u201cCalo\u201d, alias \u201cMuleto\u201d, \u00a0alias \u201cChar\u201d, alias \u201cFlaco\u201d (\u2026) \u00a0los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuir\u00edan \u00a0y poseer\u00edan y distribuyeron y poseyeron con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir una sustancia controlada, en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 841(a)(1) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sustancia controlada que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias \u00a0\u201cEliecer\u201d, alias \u201cBeto\u201d, alias \u201cUno\u201d, \u00a0alias \u201cCalo\u201d, alias \u201cMuleto\u201d, alias \u201cChar\u201d, \u00a0alias \u201cFlaco\u201d (\u2026) los acusados, concertaron para \u00a0distribuir y poseer con intenci\u00f3n de distribuir fue un \u00a0kilogramo y m\u00e1s mezclas y \u00a0sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable de hero\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 841(b)(1)(A) del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente \u00a0septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0Colombia, M\u00e9xico y otros lugares, y en un delito iniciado y \u00a0cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de un Estado o distrito en \u00a0particular, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias \u00a0\u201cEliecer\u201d, alias \u201cBeto\u201d, alias \u201cUno\u201d, \u00a0alias \u201cCalo\u201d, alias \u201cMuleto\u201d, alias \u201cChar\u201d, \u00a0alias \u201cFlaco\u201d (\u2026), los acusados, que se espera que \u00a0sean llevados por primera vez y arrestados en el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a \u00a0sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre \u00a0ellos la comisi\u00f3n de delito contra la salud p\u00fablica \u00a0(tr\u00e1fico de drogas) de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Fue parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que CARLOS ALBERTO \u00a0SALAZAR LOTERO, alias \u201cEliecer\u201d, alias \u201cBeto\u201d, \u00a0alias \u201cUno\u201d, alias \u201cCalo\u201d, alias \u201cMuleto\u201d, \u00a0alias \u201cChar\u201d, alias \u201cFlaco\u201d (\u2026) los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, importar\u00edan e \u00a0importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia \u00a0controlada, en violaci\u00f3n de las secciones 952(a) y 960(a)(1) \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que CARLOS ALBERTO \u00a0SALAZAR LOTERO, alias \u201cEliecer\u201d, alias \u201cBeto\u201d, \u00a0alias \u201cUno\u201d, alias \u201cCalo\u201d, alias \u201cMuleto\u201d, \u00a0alias \u201cChar\u201d, alias \u201cFlaco\u201d (\u2026) los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricar\u00edan y \u00a0distribuir\u00edan, y fabricaron y distribuyeron una sustancia \u00a0controlada, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia \u00a0inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0las secciones 959(a) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sustancia controlada que CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias \u00a0\u201cEliecer\u201d, alias \u201cBeto\u201d, alias \u201cUno\u201d, \u00a0alias \u201cCalo\u201d, alias \u201cMuleto\u201d, alias \u201cChar\u201d, \u00a0alias \u201cFlaco\u201d (\u2026) los acusados, concertaron para \u00a0(i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (ii) fabricar y \u00a0distribuir, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia \u00a0inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era un \u00a0kilogramo y m\u00e1s mezclas y sustancias que conten\u00edan una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna, en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 960(b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Concertaci\u00f3n \u00a0para realizar lavado de dinero) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Desde al menos aproximadamente 2013, hasta aproximadamente \u00a0septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en \u00a0otros lugares, CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias \u201cEliecer\u201d, \u00a0alias \u201cBeto\u201d, alias \u201cUno\u201d, alias \u201cCalo\u201d, \u00a0alias \u201cMuleto\u201d, alias \u201cChar\u201d, alias \u201cFlaco\u201d \u00a0(\u2026) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron \u00a0y acordaron entre ellos involucrarse en delitos de lavado de dinero, \u00a0en violaci\u00f3n de las secciones 1956)a)(1), (a)(1)(B)(i) y 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que CARLOS ALBERTO \u00a0SALAZAR LOTERO, alias \u201cEliecer\u201d, alias \u201cBeto\u201d, \u00a0alias \u201cUno\u201d, alias \u201cCalo\u201d, alias \u201cMuleto\u201d, \u00a0alias \u201cChar\u201d, alias \u201cFlaco\u201d (\u2026) los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que afectaba \u00a0el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes \u00a0involucrados en ciertas transacciones financiera, a saber, \u00a0transacciones de efectivo y transferencias bancarias electr\u00f3nicas, \u00a0que representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, \u00a0llevar\u00edan a cabo e intentar\u00edan realizar transacciones \u00a0financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad \u00a0ilegal especificada, a saber, los delitos de narc\u00f3ticos \u00a0alegados en los Cargos uno y dos de esta Acusaci\u00f3n formal, con \u00a0la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de esa \u00a0actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a01956(a)(1)(A)(i) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Fue adem\u00e1s una parte y un objeto de la concertaci\u00f3n que \u00a0CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, alias \u201cEliecer\u201d, alias \u00a0\u201cBeto\u201d, alias \u201cUno\u201d, alias \u201cCalo\u201d, \u00a0alias \u201cMuleto\u201d, alias \u201cChar\u201d, alias \u201cFlaco\u201d \u00a0(\u2026) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, sabiendo \u00a0que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a \u00a0saber, transacciones de efectivo y transferencias bancarias \u00a0electr\u00f3nicas, representaban las ganancias de alguna forma de \u00a0actividad ilegal, llevar\u00edan a cabo e intentar\u00edan \u00a0realizar, y llevaron a cabo e intentaron realizar dichas \u00a0transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de \u00a0una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narc\u00f3ticos \u00a0alegados en los Cargos uno y dos de esta Acusaci\u00f3n formal, \u00a0sabiendo que la transacci\u00f3n estaba dise\u00f1ada total o \u00a0parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, \u00a0la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una \u00a0actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a01956(a)(1)(B)(i) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refrend\u00f3 en su declaraci\u00f3n el Agente Especial de la \u00a0DEA que acompa\u00f1\u00f3 la investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (ONT) radicada en Colombia, M\u00e9xico y el \u00a0\u00e1rea de la ciudad de Nueva York, que, entre aproximadamente \u00a02013 y septiembre de 2019, fue responsable de adquirir grandes \u00a0cantidades de hero\u00edna en Colombia y M\u00e9xico. La hero\u00edna \u00a0fue ulteriormente importada a los Estados Unidos para su \u00a0distribuci\u00f3n, y las ganancias de las drogas se transportaron \u00a0de los Estados Unidos a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SALAZAR \u00a0LOTERO era el l\u00edder de la ONT, y en ese rol era responsable de \u00a0supervisar la fabricaci\u00f3n, el transporte y la distribuci\u00f3n \u00a0de la hero\u00edna. Basado en el contenido de las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente de SALAZAR LOTERO, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico realizaron varias incautaciones en el \u00e1rea de \u00a0la ciudad de Nueva York por un total de aproximadamente 6.6 \u00a0kilogramos de hero\u00edna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora, es menester determinar si esos acontecimientos son \u00a0considerados delitos en Colombia, tal como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos citadas en la acusaci\u00f3n, \u00a0aportadas a la solicitud de extradici\u00f3n con su respectiva \u00a0traducci\u00f3n, consagran: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, \u00a0que se conocen como las categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n en\u2026 \u00a0las siguientes drogas o sustancias [\u2026], \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de los siguientes derivados del opio, \u00a0sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros, siempre que la \u00a0existencia de tales sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0sea posible dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica espec\u00edfica \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos. Excepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo autorizado por este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya, dispense o posea con intenci\u00f3n de fabricar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o dispensar una substancia controlada [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0sanciones. Excepto \u00a0que se disponga otra cosa [\u2026], toda persona que viole el \u00a0inciso (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0(A) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0persona ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n que no \u00a0podr\u00e1 ser inferir a 10 a\u00f1os ni superior a cadena \u00a0perpetua [\u2026] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado \u00a0de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18 o \u00a0US$10.000.000[\u2026] un periodo de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concertaci\u00f3n para delinquir y concertaci\u00f3n para \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o participe en una concertaci\u00f3n para \u00a0cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto de la tentativa de concertaci\u00f3n \u00a0para delinquir o de la concertaci\u00f3n para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de la Categor\u00eda I o II y \u00a0estupefacientes de la Categor\u00eda III, IV o V; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o \u00a0importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, \u00a0cualquier sustancia controlada de la Categor\u00eda III, IV o V del \u00a0subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada en la categor\u00eda I o II\u2026 con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o \u00a0compuesto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a cubrir actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0aquel que &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 825, 952, 953, o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una \u00a0sustancia controlada [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo \u00a0provisto por la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de prisi\u00f3n que no ser\u00e1 inferior a 10 a\u00f1os \u00a0ni superior a la cadena perpetua [\u2026] una multa que no exceda \u00a0lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo \u00a018 o US$10.000.000 [\u2026] un periodo de libertad supervisada de \u00a0al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes involucrados en \u00a0una transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alg\u00fan \u00a0tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo una \u00a0transacci\u00f3n financiera que, de hecho, implique las ganancias \u00a0de la actividad ilegal especificada- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0(i) con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad ilegal especificada [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0a sabiendas de que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disimular la \u00a0naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la titularidad o el \u00a0control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; o [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0condenado a una multa de no m\u00e1s de US $500.000 o el doble del \u00a0valor de los bienes involucrados en la transacci\u00f3n, lo que sea \u00a0mayor, o un encarcelamiento de no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, o \u00a0ambos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en \u00a0esta secci\u00f3n o la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto de la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no cometidos en ning\u00fan distrito \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en \u00a0otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan estado o \u00a0distrito en particular, tendr\u00e1 lugar en el distrito en el que \u00a0sea arrestado o al que se lleve por primera vez al delincuente, o a \u00a0cualquiera de dos m\u00e1s coautores del delito; pero si tal \u00a0delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados a ning\u00fan \u00a0distrito, se podr\u00e1 presentar una acusaci\u00f3n formal o \u00a0querella en el distrito de la \u00faltima residencia conocida del \u00a0delincuente o de cualquiera de dos o m\u00e1s coautores del delito, \u00a0o si no se conoce la residencia, la acusaci\u00f3n formal o \u00a0querella se puede presentar en el distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el \u00a0pedido de extradici\u00f3n, conforme a los sucesos imputados y las \u00a0normas allegadas, encuentra adecuaci\u00f3n en nuestro sistema \u00a0penal en las conductas punibles de lavado de activos, concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, consagradas en los art\u00edculos 323, 340, inciso \u00a02\u00b0 y 376 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0323. Lavado de activos.\u00a0\u00a0El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades\u00a0de tr\u00e1fico de migrantes, trata \u00a0de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica,\u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, fraude aduanero\u00a0o favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0derivados, en cualquiera de sus formas,\u00a0o vinculados con el \u00a0producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les \u00a0d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia \u00a0de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho \u00a0sobre tales bienes [\u2026] \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, \u00a0entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos indeterminados, \u00a0ten\u00eda por objeto el tr\u00e1fico de estupefacientes hacia \u00a0los Estados Unidos y el blanqueamiento de las ganancias producto de \u00a0esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se observa que la pena \u00a0prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum \u00a0m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos \u00a0por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0raz\u00f3n por la cual se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur \u00a0de Nueva York incluye la cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los \u00a0bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no \u00a0puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como ha \u00a0venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, la \u00a0alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. Se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como ese tema es \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La \u00a0defensora pide que se emita concepto desfavorable fundado sobre las \u00a0supuestas inexactitudes contenidas en la acusaci\u00f3n formal \u00a0contra su representado, tales como la escasa informaci\u00f3n \u00a0acerca de su participaci\u00f3n en los injustos por los que se le \u00a0persigue en los Estados Unidos, presuntas deficiencias en el \u00a0procedimiento de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, la \u00a0suposici\u00f3n del agente de la DEA que adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n para concluir que un paquete (no incautado) \u00a0conten\u00eda dinero producto del narcotr\u00e1fico, as\u00ed \u00a0como la falta de relaci\u00f3n de su prohijado con los hechos \u00a0narrados en el indictment, pero lo \u00a0que pretende es alegar, en esta sede, supuestas falencias en el \u00a0tr\u00e1mite penal adelantado por las autoridades judiciales del \u00a0pa\u00eds requirente y, a la par, sembrar duda acerca de la \u00a0responsabilidad de su procurado, pues bien reconoce, que no existe \u00a0inferencia razonable para someterlo ante los funcionarios \u00a0estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese aspecto, como pac\u00edficamente ha expuesto la Sala, \u00a0es ajeno a los fines del concepto, pues como se \u00a0dijo en CSJ CP056 \u2013 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o \u00a0legales que regulan el pedido de entrega del requerido, \u00a0lo \u00a0cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias6, \u00a0como \u00a0quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates en \u00a0torno a la \u00a0competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, \u00a0la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales \u00a0aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales del gobierno que eleva la solicitud \u00a0y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo \u00a0proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advirti\u00f3 la mandataria del requerido que la \u00a0documentaci\u00f3n no cumple con los est\u00e1ndares exigidos en \u00a0la normatividad nacional para la emisi\u00f3n de concepto positivo, \u00a0pero tales reparos estaban encaminados, todos, a discutir la \u00a0existencia de motivos fundados que involucren al pedido en \u00a0extradici\u00f3n con los \u201cambiguos\u201d \u00a0hechos \u00a0plasmados en la solicitud, aspecto que como ya se dijo, escapa de la \u00a0\u00f3rbita de competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ya la Corte constat\u00f3 en ac\u00e1pite precedente satisfecha \u00a0\u00abla \u00a0validez formal que trata el art\u00edculo 495\u00bb \u00a0de los documentos que el pa\u00eds requirente aport\u00f3 con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, por lo que ese aspecto tampoco \u00a0impide emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale \u00a0a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n nacional en cuanto, como \u00a0\u00e9sta, tiene la fuerza jur\u00eddica de impulsar la apertura \u00a0de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el \u00a0respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o \u00e9poca \u00a0en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los part\u00edcipes \u00a0y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con lo \u00a0cual satisface los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0imputaci\u00f3n. As\u00ed, entonces, no hay duda de que en este \u00a0caso se satisface tambi\u00e9n esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que los vac\u00edos en la enunciaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que determin\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, el lugar y las fechas de su presunta comisi\u00f3n \u00a0advertidos por la defensora son inexistentes. La Sala verific\u00f3 \u00a0que cada cargo formulado est\u00e1 debidamente sustentado con las \u00a0premisas factuales de las que deriv\u00f3 el acto de imputaci\u00f3n, \u00a0la relaci\u00f3n clara de las funciones a cargo del \u201cl\u00edder\u201d \u00a0que resulta ser SALAZAR LOTERO; adicionalmente, se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n con las declaraciones juradas de un agente \u00a0especial de la DEA y de un fiscal auxiliar para el distrito de Nueva \u00a0York para soportar probatoriamente la supuesta ocurrencia de las \u00a0conductas penadas, lo que lleva a desestimar la queja formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0dicha acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es \u00a0equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n \u00a0propia de nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el non \u00a0bis in \u00eddem8. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona \u00a0reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en \u00a0libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, por \u00a0requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0informaron dichas autoridades que CARLOS \u00a0ALBERTO SALAZAR LOTERO \u00a0no aparece mencionado en las bases de datos como indiciado, acusado o \u00a0sentenciado; informaci\u00f3n corroborada en el sistema \u00a0de consulta de procesos de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en el tr\u00e1mite no obra informaci\u00f3n, reporte ni evidencia \u00a0que d\u00e9 cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, \u00a0como para que lo cobije la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n, que imposibilite la entrega \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Como el reclamado \u00a0es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no \u00a0pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos anteriores ni \u00a0distintos a los que la motivan que ocurrieron entre el 2013 y \u00a0septiembre de 2019, a que se tenga como parte de la pena que pueda \u00a0llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente el tiempo \u00a0que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente \u00a0tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, \u00a0a que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de nacional colombiano9, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete y un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar \u00a0la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que \u00a0eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el Gobierno Nacional deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en el cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds requirente, \u00a0de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 2310. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir copia \u00a0de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que aqu\u00ed \u00a0se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del \u00a0resorte del presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n \u00a0de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y \u00a0de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento \u00a0a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00a0colombiano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, para que responda por los \u00a0cargos que le han sido imputados en la acusaci\u00f3n No. 19 CRIM \u00a0661, dictada el 11 de septiembre de 2019 en la Corte de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0al requerido, a su defensora, al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0fiscal general de la Naci\u00f3n, y devu\u00e9lvase al Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 y 165 de la carpeta del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023181. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>10Suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP102-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.57404 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.158) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Se ocupa la Corte \u00a0en emitir el concepto respectivo en este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}