{"id":57110,"date":"2023-12-22T16:47:28","date_gmt":"2023-12-22T16:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp087-202156737\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:28","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:28","slug":"cp087-202156737","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp087-202156737\/","title":{"rendered":"CP087-2021(56737)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP087-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 56737 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 136) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0Fabian Emilio Zapata Taborda, emite la Sala concepto de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, \u00a0mediante Nota Verbal No. 1437, solicit\u00f3 al de Colombia la \u00a0detenci\u00f3n, con fines de extradici\u00f3n, del ciudadano \u00a0colombiano Fabi\u00e1n Emilio Zapata Taborda, requerido para \u00a0comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0de conformidad con la \u00a0acusaci\u00f3n No. CR 19 212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva \u00a0York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundado en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la referida Nota Verbal, disponi\u00e9ndose mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 17 de septiembre de 2019 la captura del citado ciudadano, misma \u00a0que se hizo efectiva en la ciudad de Santa Martha por autoridades de \u00a0la Polic\u00eda Judicial, el d\u00eda 23 de dicho mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del oficio MJD-OFI-19-0035847-DAI-1100 del \u00a026 de noviembre de 2019 comunic\u00f3 que la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante Nota Verbal No.1920 del 20 \u00a0de noviembre de 2019 formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Fabi\u00e1n Emilio Zapata Taborda, aportando la \u00a0documentaci\u00f3n respectiva debidamente traducida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Nota Verbal No. 1437 del 11 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Emilio Zapata Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Nota verbal No. 1920 del 20 de noviembre de 2019, por la cual se \u00a0protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0No. CR 19 212 dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 18 Secciones 2 (a)(b), 3238, 3551 (a)(b) y 3282 (a) y \u00a0T\u00edtulo 21 Secciones 812 (a)(c), 853 (a)(p) 959 (a)(d), 960 (a) \u00a0(b) 963 y 970 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Este de Nueva York el 8 de mayo de 2019, en contra de Fabi\u00e1n \u00a0Emilio Zapata Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Francisco J. Navarro, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Este de Nueva York, en la cual se indica el procedimiento \u00a0cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; tambi\u00e9n descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados en contra del requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos que integran los delitos que se le atribuyen al \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Ethan J. Taylor, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, \u00a0donde informa de manera detallada los pormenores de la investigaci\u00f3n \u00a0en cuya virtud se solicita la extradici\u00f3n de Fabi\u00e1n \u00a0Emilio Zapata Taborda y \u00a0se aportan los datos relacionados con la identidad del ciudadano \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 98.575.379 expedida a \u00a0nombre de Fabi\u00e1n Emilio Zapata Taborda en Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, mediante oficio \u00a0DIAJI-No.3063 del 22 de noviembre de 2019 se\u00f1al\u00f3 como \u00a0normativa aplicable la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0y \u00a0\u201cLa \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional\u201d, \u00a0agregando que \u00a0los aspectos no regulados por las citadas Convenciones, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por lo previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitido el expediente a la Corte, el ciudadano requerido en \u00a0extradici\u00f3n procedi\u00f3 a designar apoderado de confianza, \u00a0mismo que fue reemplazado por un apoderado de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, al serle revocado el mandato a aqu\u00e9l por el \u00a0ciudadano Zapata Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0traslado en orden a las solicitudes probatorias, el ciudadano Zapata \u00a0Taborda pidi\u00f3 a la Corte se instara el tr\u00e1mite \u00a0simplificado de extradici\u00f3n, pedido que fue avalado por el \u00a0Defensor P\u00fablico que le fuera designado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificadas las garant\u00edas inherentes al procedimiento \u00a0sugerido por parte del ciudadano Fabi\u00e1n \u00a0Emilio Zapata Taborda, por parte del Procurador Segundo Delegado para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal, as\u00ed como constatado por dicho \u00a0Ministerio P\u00fablico que los hechos delictivos que se atribuyen \u00a0al ciudadano requerido datan del a\u00f1o 2014 y que los mismos \u00a0constituyen delitos de narcotr\u00e1fico, luego que carecen de \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica y verificada sin margen de dudas \u00a0la identidad de la persona reclamada y capturada con ese prop\u00f3sito, \u00a0previamente observar los diversos condicionamientos que en caso de \u00a0ser favorable el concepto deben hacerse al Gobierno, entiende el \u00a0Delegado que se colman plenamente los presupuestos legales y \u00a0constitucionales en el caso concreto para acceder a la extradici\u00f3n \u00a0reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0en primer t\u00e9rmino es precisar, que la Sala en decisi\u00f3n \u00a0del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempl\u00f3 \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la \u00a0cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el \u00a0concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, observa la Sala reunidas las exigencias establecidas en \u00a0dicha norma para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Fabi\u00e1n \u00a0Emilio Zapata Taborda, \u00a0prescindiendo de \u00a0la \u00a0fase de alegatos al constatar que para la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del tr\u00e1mite, concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n \u00a0de todos los intervinientes y se han garantizado los derechos al \u00a0ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos Generales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto por la ley, \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan tenido realizaci\u00f3n con anterioridad \u00a0a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, de donde \u00a0emerge incuestionable que este mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al \u00a0cumplimiento de esos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se ha indicado, los hechos que subyacen al pedido de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Zapata Taborda, \u00a0as\u00ed como se materializaron en perjuicio del pa\u00eds \u00a0requirente, comprenden la imputaci\u00f3n de delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0teniendo como lugar de destino y afectaci\u00f3n los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las \u00a0conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, \u00a0ellas ocurrieron seg\u00fan se advierte de la acusaci\u00f3n y la \u00a0declaraci\u00f3n de apoyo Fiscal, \u201cdesde \u00a0diciembre de 2013 hasta septiembre de 2014, o alrededor de esas \u00a0fechas\u201d, \u00a0lo que desde luego permite colegir que acaecieron con posterioridad \u00a0al Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997 \u00a0y que, en principio, estando relacionados con un delito de concierto \u00a0para delinquir, el mismo carece \u00a0de connotaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0acorde con \u00a0los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra \u00a0parte y de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s \u00a0los reportes remitidos por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, la Delegada para \u00a0la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la inexistencia de \u00a0procesos adelantados en nuestro pa\u00eds en contra del ciudadano \u00a0Zapata Taborda, ninguna circunstancia enervante de la extradici\u00f3n \u00a0por eventual quebrantamiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0o de la cosa juzgada concurre en este caso, toda vez que lo \u00a0acreditado da cuenta de indagaciones anteriores al a\u00f1o 2007 y \u00a0otra m\u00e1s lo fue por el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0misma tambi\u00e9n archivada en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la JEP \u00a0ha \u00a0informado que revisado el sistema de gesti\u00f3n documental de la \u00a0entidad, Zapata Taborda no ha suscrito Acta de compromiso ante dicha \u00a0Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0acuerdo con el cual en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de conformidad con las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte proceder\u00e1 \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 502 de la ley 906 de 2004 a \u00a0verificar que las exigencias previstas en este ordenamiento se hayan \u00a0observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documentaci\u00f3n Aportada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia se tiene que la C\u00f3nsul de Colombia en Washington \u00a0autentic\u00f3 los documentos aportados en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Fabi\u00e1n Emilio Zapata Taborda, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, certific\u00f3 la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste la r\u00fabrica de William P. Barr, \u00a0Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, Directora \u00a0Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta \u00a0de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Francisco J. Navarro, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva \u00a0York. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. CR-19-212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva \u00a0York, contra Fabi\u00e1n Emilio Zapata Taborda, as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por esa Corte \u00a0en su contra en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar \u00a0del requerido, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de Fabi\u00e1n \u00a0Emilio Zapata Taborda \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1437 y 1920 \u00a0del 11 de septiembre y 20 de noviembre de 2019, respectivamente, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Emilio Zapata Taborda, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cMilo\u201d, \u00a0o \u201cMilito\u201d, \u00a0es ciudadano nacional de Colombia, nacido el 24 de Marzo de 1969 en \u00a0Colombia y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 98.575.379. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acto de su captura con fines de extradici\u00f3n, el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con dicho documento, al igual que lo plasm\u00f3 \u00a0en el acta de derechos, siendo por lo dem\u00e1s su identidad \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informaci\u00f3n pericial \u00a0y de la Registradur\u00eda \u00a0conforme se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y que corresponde a la persona capturada con dicho \u00a0concreto cometido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el \u00a0cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, el cual exige \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que \u00a0contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas \u00a0con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar de su realizaci\u00f3n; tiene como fundamento las pruebas \u00a0practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente \u00a0el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal \u00a0cual sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos dictados en su contra, raz\u00f3n suficiente para entender \u00a0cumplido a cabalidad con este presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en aras de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0muchos otros) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Zapata Taborda tiene fundamento en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. CR-19 212, dictada el 8 de mayo de 2019, \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este \u00a0de Nueva York, \u00a0la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO \u00a0DE DISTRIBUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE COCA\u00cdNA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre diciembre de 2013 y septiembre de 2014, o alrededor de esas \u00a0fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados Unidos, el \u00a0acusado FABI\u00c1N EMILIO ZAPATA TABORDA, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cMilo y \u201cMilito\u201d, en conjunto con otros, con \u00a0conocimiento e intencionalmente confabul\u00f3 para distribuir una \u00a0sustancia controlada en uno o m\u00e1s lugares fuera de los Estados \u00a0Unidos, a saber: Costa Rica, Jamaica y Colombia, delito que implic\u00f3 \u00a0una sustancia que conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con el conocimiento y la intenci\u00f3n \u00a0de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 (a) y 960 (a)(3) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La cantidad \u00a0que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta y \u00a0la conducta de los otros c\u00f3mplices que de manera razonable \u00a0debi\u00f3 haber previsto, fue cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0sustancia controlada que conten\u00eda coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que est\u00e9n \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0con el conocimiento de que dicha sustancia o producto ser\u00e1 \u00a0importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se \u00a0encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal del distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya \u00a0ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU. Actos prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n \u00a0959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se estipula en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0que cadena perpetua\u2026 una multa que no sobrepase la cantidad \u00a0mayor autorizada conforme a las estipulaciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10.000.000\u2026 un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de dicho periodo de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE UU. Tentativa y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que las que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de EE UU. Delitos no \u00a0capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, \u00a0juzgada ni castigada por \u00a0ning\u00fan delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0formal o la querella se emita antes de que transcurran cinco a\u00f1os \u00a0de la fecha de comisi\u00f3n de dicho delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, la conducta objeto de acusaci\u00f3n \u00a0corresponde al delito de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb, \u00a0tipificado \u00a0en el art\u00edculo 340 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, cuya descripci\u00f3n es as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas,\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u2013Resalta la Sala-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0concluyente, que los comportamientos desplegados por Fabi\u00e1n \u00a0Emilio Zapata Taborda configuran \u00a0delito tanto \u00a0en Colombia como en el pa\u00eds requirente y adem\u00e1s, en \u00a0ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro \u00a0a\u00f1os. Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentra la Corte interesante precisar, que si bien la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0No. CR-19-212 del 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, \u00a0incluye el decomiso \u00a0de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no \u00a0comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco \u00a0amerita pronunciamiento por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal, dado \u00a0que no puede \u00a0ser entendida como un cargo debido a que tampoco entra\u00f1a \u00a0imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto \u00a0de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n \u00a0se acusa al requerido, Perogrullo que dicho tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, en concordancia, no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir \u00a0por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en precedencia, permite tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds contra Fabi\u00e1n Emilio Zapata Taborda por los cargos \u00a0que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. CR-19-212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva \u00a0York. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al \u00a0Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente \u00a0la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para \u00a0garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite recordar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n compete al Gobierno Nacional exigir \u00a0al pa\u00eds reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga \u00a0en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por \u00a0el requerido con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, al igual que \u00a0condicionar \u00a0la entrega del ciudadano reclamado en extradici\u00f3n a que no \u00a0vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos \u00a0a los que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradici\u00f3n, \u00a0a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, de todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su \u00a0inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda \u00a0el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. Adem\u00e1s, a que se remita \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP087-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 56737 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 136) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0Fabian Emilio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}