{"id":57105,"date":"2023-12-22T16:47:27","date_gmt":"2023-12-22T16:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp954-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:27","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:27","slug":"atp954-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp954-2021\/","title":{"rendered":"ATP954-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP954-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(CUI \u00a073001220400020210048801) \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 160 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse frente a las impugnaciones interpuestas por la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013 Picale\u00f1a (el cual incluye \u00a0al Pabell\u00f3n de Reclusi\u00f3n Especial, Pabell\u00f3n \u00a0Justicia y Paz \u201cCOIBA\u201d) y de la Direcci\u00f3n General \u00a0del INPEC, respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s \u00a0del cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, \u00a0integridad personal y salud de Lilia \u00a0Alberta Ospina Fuentes \u00a0y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovieron \u00e9stas en contra \u00a0de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, del INPEC y del referido complejo carcelario; \u00a0si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de \u00a0manera insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n que hasta este \u00a0punto se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u00a0de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal adelantado contra las accionantes por intermedio del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e91. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Se afirma que \u00a0LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MAR\u00cdA ALBERTA FUENTES ORTEG\u00d3N \u00a0fueron vinculadas al proceso penal radicado con el n\u00famero \u00a07300160004502019000967, por las conductas punibles de homicidio, en \u00a0grado de tentativa, y fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas \u00a0de fuego, el cual fue tramitado en su etapa de audiencias \u00a0preliminares por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, y actualmente se encuentra \u00a0en su fase de juicio tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito, ambos despachos judiciales de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0contra ambas la primera autoridad decret\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n, \u00a0con la advertencia [de] \u00a0que este \u00faltimo deb\u00eda contar con un pabell\u00f3n \u00a0especial asignado a mujeres que ostentaran la calidad de servidoras \u00a0p\u00fablicas, calidades predicables de LILIA ALBERTA OSPINA \u00a0FUENTES, quien para entonces fung\u00eda como Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Ataco, Tolima, y fue suspendida temporalmente de sus \u00a0funciones por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, en virtud de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, \u00a0luego de m\u00faltiples inconvenientes de car\u00e1cter \u00a0administrativo, finalmente el INPEC expidi\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0motivada a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 el 26 de marzo de \u00a02019, el traslado de la citada interna a la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogot\u00e1 D.C., y se le asign\u00f3 \u00a0el patio nueve, destinado precisamente a servidoras p\u00fablicas, \u00a0pero la misma suerte no corri\u00f3 MAR\u00cdA ALBERTA FUENTES \u00a0ORTEG\u00d3N quien ha permanecido en el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de Ibagu\u00e9 \u2013COIBA-, sin el despliegue de las \u00a0medidas de seguridad que dispuso la referida autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0sorpresivamente LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES de nuevo fue trasladada \u00a0el 18 de marzo hoga\u00f1o al establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0donde inicialmente estuvo privada de la libertad, en cumplimiento de \u00a0la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta \u00a0capital en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de \u00a0enero de la presente anualidad, desconoci\u00e9ndose as\u00ed \u00a0tanto el mandato judicial anterior como las condiciones particulares \u00a0que ella ostenta, ya que en tal centro carcelario no existe un \u00a0pabell\u00f3n asignado exclusivamente a servidoras p\u00fablicas \u00a0sindicadas o condenadas, con lo que se quebrant\u00f3 lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el \u00a0canon 38 \u00eddem relativo a la clasificaci\u00f3n de las \u00a0internas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0insuficientes los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la \u00a0cuestionada decisi\u00f3n del juez de conocimiento por cuanto \u00a0debido a las medidas decretadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para evitar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus \u00a0(Sars Cov 2), resultaba imperioso que la totalidad de las diligencias \u00a0judiciales programadas en nuestro pa\u00eds, salvo casos \u00a0excepcionales, se llevaran a cabo de forma virtual, como precisamente \u00a0hasta entonces ven\u00eda ocurriendo en el proceso penal radicado \u00a0con el n\u00famero 7300160004502019000967, al cual est\u00e1n \u00a0vinculadas sus asistidas, de modo que los inconvenientes suscitados \u00a0con ocasi\u00f3n de la conectividad constituyen situaciones que \u00a0ocurren normalmente en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0aduce que el factor territorial \u2013lugar de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso penal- no constitu\u00eda un motivo razonable para que se \u00a0variaran las \u00f3ptimas condiciones en las que se encontraba \u00a0LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, pues al ser privada del trato \u00a0diferencial justificable por su condici\u00f3n de servidora \u00a0judicial se est\u00e1 poniendo seriamente en riesgo su vida, m\u00e1xime \u00a0cuando no se hizo alusi\u00f3n alguna a las medidas que en sede de \u00a0garant\u00edas se direccionaron a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0pasado 8 de abril solicit\u00f3 al juez de conocimiento efectuar \u00a0nuevamente un estudio acerca de la posibilidad de reversar su \u00a0decisi\u00f3n materia de censura, sin embargo, hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda que dio lugar a este tr\u00e1mite \u00a0no hab\u00eda emitido una contestaci\u00f3n de fondo, lo cual \u00a0conculca su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las \u00a0accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos \u00a0integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en \u00a0caso de ordenarse su traslado se les garantizar\u00eda un acceso \u00a0m\u00e1s real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no \u00a0suceder\u00eda de permanecer recluidas en el COIBA. Es m\u00e1s, \u00a0seg\u00fan afirma, esta \u00faltima viene padeciendo de graves \u00a0afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos \u00a0distintos a las dem\u00e1s reclusas, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara \u00a0-cuando se encontraba en Bogot\u00e1 D.C.- el ingreso y preparaci\u00f3n \u00a0de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, \u00a0lo cual implic\u00f3 que su salud se deteriorara y tuviese que ser \u00a0internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el \u00a023 de abril \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en todo lo anterior, depreca que se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la salud \u00a0en conexidad con la vida de las se\u00f1oras LILIA ALBERTA OSPINA \u00a0FUENTES y MAR\u00cdA ALBERTA FUENTES ORTEG\u00d3N y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene al INPEC trasladarlas a la Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogot\u00e1 D.C., bajo las \u00a0medidas de seguridad dispuestas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima. Subsidiariamente depreca que en caso de no resultar \u00a0procedente el traslado, se ordene al INPEC celebrar un acuerdo \u00a0interinstitucional con la Polic\u00eda o el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para que contin\u00faen privadas de la libertad en una \u00a0casa fiscal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0Lilia \u00a0Alberta Ospina Fuentes \u00a0y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0y al efecto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad \u00a0personal de la se\u00f1ora LILIA \u00a0ALBERTA OSPINA FUENTES \u00a0y, como consecuencia de ello, se ORDENA \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 que, dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, proceda a ordenar al INPEC trasladarla nuevamente a la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ora a cualquier otro que cuenta con un pabell\u00f3n especial \u00a0asignado a servidoras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0al despacho de origen el expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora \u00a0LILIA \u00a0ALBERTA OSPINA FUENTES \u00a0y, en consecuencia, se ORDENA \u00a0a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9 \u2013COIBA- que, mientras la sindicada permanezca \u00a0privada de su libertad y hasta tanto se emita la orden de traslado \u00a0por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0deber\u00e1 autorizar el ingreso o preparaci\u00f3n de los \u00a0alimentos que aquella requiera, conforme a los lineamientos \u00a0establecidos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DENEGAR \u00a0las pretensiones de amparo respecto de MAR\u00cdA ALBERTA FUENTES \u00a0ORTEG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONMINAR \u00a0al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013COIBA-, para que adopte medidas de seguridad en favor de MAR\u00cdA \u00a0ALBERTA FUENTES ORTEG\u00d3N, \u00a0de acuerdo con las \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9 al imponerle medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad.\u00bb (Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Tribunal \u00a0parti\u00f3 por precisar que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0recae en determinar si \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, al ordenar el traslado de la primera \u00a0de la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor de Bogot\u00e1 al \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 \u2013COIBA-, \u00a0al igual que, al negar que se adelante el traslado de la segunda al \u00a0centro carcelario de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, \u00a0luego de explicar en qu\u00e9 consisten las causales generales y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, y al encontrar satisfechas las de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, procedi\u00f3 a auscultar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n de 29 de enero de 2021, en la cual se orden\u00f3 \u00a0el traslado de Lilia Alberta destacando que dicha providencia se \u00a0fundament\u00f3 en las fallas de conexi\u00f3n para realizar las \u00a0diligencias, en la dificultad para ubicar a aquella en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n y, en la necesidad de trasladarla a la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9 porque all\u00ed se realiza el proceso penal en su \u00a0contra para darle celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia y de acuerdo con las directrices del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la regla general es que se \u00a0realicen las audiencias de forma virtual, por ello, de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 38 y 63 de la Ley 65 de 1993, no es una regla \u00a0absoluta que los procesados deben permanecer recluidos en el mismo \u00a0\u00e1mbito territorial donde se adelanta el proceso, m\u00e1s \u00a0cuando por las condiciones personales de la enjuiciada debe d\u00e1rsele \u00a0un trato diferenciado, que para el caso, es el de ser Juez Promiscua \u00a0Municipal de Ataco, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones por \u00a0las cuales, precisamente, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 \u00a0determin\u00f3 que fuera recluida en un pabell\u00f3n de \u00a0seguridad por su calidad de servidora p\u00fablica, con el cual no \u00a0cuenta el COIBA (Picale\u00f1a) de Ibagu\u00e9 y conllev\u00f3 \u00a0a remitirla por el INPEC al Buen Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, conforme a \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-186 de 2016), \u00a0concluy\u00f3 que la presencia de la actora en un pabell\u00f3n \u00a0com\u00fan pone en riesgo su vida e integridad personal y un \u00a0esquema especial de seguridad por el INPEC no descarta su estado de \u00a0vulnerabilidad e indefensi\u00f3n frente a los dem\u00e1s \u00a0reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Luego \u00a0desarroll\u00f3 los argumentos en torno a la negaci\u00f3n del \u00a0amparo a favor de Mar\u00eda Alberta, que se sintetizan en que el \u00a0juzgado de garant\u00edas no dispuso su reclusi\u00f3n en un \u00a0pabell\u00f3n de servidores p\u00fablicos porque, contrario que \u00a0su descendente, \u00a0no ostenta esa calidad, de manera que no puede aplicarse el mismo \u00a0razonamiento \u201cpor \u00a0conexidad\u201d, \u00a0dada la clasificaci\u00f3n de los reclusos de la Ley 65 de 1993 y \u00a0su destino corresponde a la discrecionalidad razonable del INPEC en \u00a0ejercicio de sus funciones de acuerdo con los arts. 73 y 74 \u00eddem, \u00a0normativa por la que, adem\u00e1s, puede la accionante o su \u00a0defensor, solicitar su traslado por los motivos de salud detallados \u00a0en la demanda e historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0forma, por la connotaci\u00f3n del proceso penal y el v\u00ednculo \u00a0familiar entre las procesadas y aqu\u00ed accionantes, decidi\u00f3 \u00a0conminar al Director del COIBA, para que adopte medidas de seguridad \u00a0en favor de Mar\u00eda Alberta, acorde con las \u00f3rdenes \u00a0emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, al imponerle medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Desde otra \u00a0perspectiva, consider\u00f3 el Tribunal que frente a la alegaci\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda, consistente en que el COIBA no ha dado \u00a0cumplimiento a la autorizaci\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 21 de mayo de 2020 dirigida a \u00a0la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor, \u00abpara \u00a0que, atendiendo las condiciones especiales de salud, se le permitiera \u00a0a LILIA ALBERTA el ingreso o preparaci\u00f3n de sus alimentos, lo \u00a0cual gener\u00f3 que esta no pudiese continuar con la dieta \u00a0suministrada por su m\u00e9dico tratante y tuviese que ser \u00a0hospitalizada\u00bb, \u00a0se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad dado que, \u00abno \u00a0se present\u00f3 informe por parte del centro carcelario\u00bb- \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0era procedente amparar los derechos de Lilia Alberta para ordenarle \u00a0al COIBA que mientras esta permanezca all\u00ed, y hasta tanto se \u00a0ordene su traslado por el Juzgado de conocimiento, autorice el \u00a0ingreso o preparaci\u00f3n de los alimentos que ella requiera \u00a0conforme a los lineamientos de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Director del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagu\u00e9 &#8211; \u00a0Picale\u00f1a, \u00a0el cual, incluye al Pabell\u00f3n de Reclusi\u00f3n Especial, \u00a0Pabell\u00f3n Justicia y Paz \u201cCOIBA\u201d, impugna el fallo \u00a0en relaci\u00f3n con el amparo al derecho a la salud de Lilia \u00a0Alberta, y al respecto, argument\u00f3 que esta se encuentra \u00a0vinculada al r\u00e9gimen contributivo y afiliada a SALUDTOTAL EPS, \u00a0instituci\u00f3n que emiti\u00f3 la dieta de aquella para atender \u00a0sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00e1rea \u00a0MASCOL (encargada de la elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0alimentos de las personas privadas de la libertad), ha cumplido a \u00a0cabalidad con la dieta estricta de Lilia Alberta, y ha remitido los \u00a0alimentos necesarios para garantizar su bienestar y buena condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agreg\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 54 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 00349 de 19 de diciembre del 2016, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, los alimentos que pueden ser ingresados a los \u00a0establecimientos carcelarios \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0autorizados por la unidad de servicios carcelarios y penitenciarios \u00a0(USPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Y, conforme al \u00a0referido art. 68 y al art. 69 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, argument\u00f3 que \u00abel \u00a0ingreso \u00a0de alimentos para la PPL LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, de la parte \u00a0externa puede, no cumplir con buenas condiciones de HIGIENE Y \u00a0PRESENTACI\u00d3N tambi\u00e9n la manipulaci\u00f3n de \u00a0alimentos no cumplir\u00e1 con todos los protocolos de higiene \u00a0dando como esto posibles consecuencias negativas sobre los hechos \u00a0actualmente presentados en el pa\u00eds con relaci\u00f3n a la \u00a0actual emergencia sanitaria debida a la pandemia COVID-19 \u00bb \u00a0y \u00a0las mismas ppl no pueden disponer de su administraci\u00f3n, pues \u00a0se proh\u00edbe el expendio por estos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0finalmente que, verificados los datos del ERON, su bloque n\u00famero \u00a0cuatro, que corresponde a la reclusi\u00f3n de mujeres, recluye 416 \u00a0internas y, \u00abPor \u00a0lo anterior cabe resaltar que el ERON NO cuenta con la planta f\u00edsica \u00a0para la preparaci\u00f3n ni la apropiada conservaci\u00f3n de \u00a0alimentos crudos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el INPEC y la instituci\u00f3n carcelaria que representa, argument\u00f3 \u00a0que \u00absolo \u00a0est\u00e1 [en] la obligaci\u00f3n de realizar los traslados al \u00a0lugar indicado donde se prestan los servicios de salud, y hasta el \u00a0momento (\u2026) ha cumplido con el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales, esgrimi\u00f3 que el centro penitenciario no ha \u00a0vulnerado ni amenazado las garant\u00edas del accionante, luego, al \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debe revocarse \u00a0la decisi\u00f3n de amparo en lo que a tal instituci\u00f3n \u00a0respecta y ser desvinculada de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC, a trav\u00e9s de su apoderado y Coordinador Grupo Tutelas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna la decision y plantea los siguientes puntos de disenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretarse la nulidad de la actuaci\u00f3n como consecuencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, pues esta no fue informada ni a la Direcci\u00f3n General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni al Grupo de Tutelas, lo que impidi\u00f3 ejercer el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. Alega que no se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica tutelas@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En punto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de las demandantes, aleg\u00f3 que estas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaron formalmente la realizaci\u00f3n de visitas virtuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante Lilia Alberta cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para atacar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de la resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2021 por virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual se orden\u00f3 su traslado, con la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-394-95 y CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-739-12), la acci\u00f3n de tutela es improcedente con respecto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar que se traslade a una persona privada de la libertad, aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la discrecionalidad con que, al respecto, goza el INPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida las Leyes 65 de 1993, 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La decision \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia desconoce la jurisprudencia acerca del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio denominado equilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-732-2015), de acuerdo con el cual, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite el ingreso de privados de la libertad a un centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelarios con hacinamiento, siempre y cuando salga del segundo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo n\u00famero de internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario en donde se encuentra la demandante Lilia Alberta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde con su perfil y situaci\u00f3n jur\u00eddica, es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERON en el que se garantiza su integridad y, por todas esas razones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtrasladar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunado a que en la actualidad se encuentran suspendidos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslados de internos por virtud del oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020 y la resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000144 de fecha 22 de los mismos mes y a\u00f1o, por la emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanitaria ocasionada por la Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Y, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n incurre en temeridad con respecto a muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como la de radicado 2021-00070 tramitada por el Juzgado 9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Ibagu\u00e9, por los mismos hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, autoridad que despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lilia Alberta Ospina Fuentes y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas porque, en concreto, i) se orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de la primera del Buen Pastor a La Picale\u00f1a, pese a que esta \u00a0no tiene pabell\u00f3n para servidores p\u00fablicos, ii) no se \u00a0ha autorizado el traslado de la segunda, desde La Picale\u00f1a al \u00a0Buen Pastor, que s\u00ed cuenta con un pabell\u00f3n para \u00a0personas con dicha calidad, y, iii) en consideraci\u00f3n a que \u00a0Lilia Alberta requiere una dieta especial por su condici\u00f3n de \u00a0salud y tal no se le ha garantizado por el centro de reclusi\u00f3n \u00a0en donde se encuentra privada de la libertad, lo que vulnera su \u00a0derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal A quo, \u00a0resolvi\u00f3 amparar las garant\u00edas de Lilia Alberta, en \u00a0tanto debe continuar privada de la libertad en un pabell\u00f3n \u00a0para servidores p\u00fablicos para garantizar su integridad \u00a0personal y su vida, al igual que su derecho a la salud, en lo que \u00a0tiene qu\u00e9 ver con el suministro de una dieta especial por \u00a0parte de las autoridades penitenciarias. Aspectos de los cuales, el \u00a0segundo, es el que impugna La Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se tiene que, en \u00a0auto de 26 de abril de 20214, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por las accionantes \u00a0en contra de los \u00a0Juzgados Cuarto Penal del Circuito y S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Coiba Picale\u00f1a, todos de Ibagu\u00e9, \u00a0y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, dispuso que \u00aba \u00a0efectos de integrar debidamente el contradictorio, vinc\u00falese \u00a0al tr\u00e1mite constitucional de un lado, al Establecimiento de \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 D.C, y del otro, a la \u00a0Fiscal\u00eda, el Procurador que ejerce como delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, a quienes fungen como apoderados tanto de \u00a0la accionante como de las v\u00edctimas reconocidas dentro de la \u00a0referida actuaci\u00f3n. En ese orden, se dispone al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, notificar y correr \u00a0traslado de la presente acci\u00f3n constitucional a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0pasado 7 de mayo, \u00a0fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 las pretensiones de Mar\u00eda Alberta \u00a0Fuentes Orteg\u00f3n y, como se rese\u00f1a en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas de \u00a0Lilia Alberta Ospina Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con la anterior \u00a0rese\u00f1a, se puede evidenciar que la referida Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, pese a que vincul\u00f3 a los Juzgados Cuarto Penal del \u00a0Circuito y Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, al Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Coiba Picale\u00f1a, todos de Ibagu\u00e9, al INPEC, \u00a0as\u00ed como al Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Mujeres de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., a la Fiscal\u00eda, al Procurador que ejerce \u00a0como delegado del Ministerio P\u00fablico y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal \u00a0por conducto del \u00a0aludido juzgado de conocimiento; de \u00a0acuerdo con el auto que admiti\u00f3 la tutela, en el sub \u00a0lite se \u00a0omiti\u00f3 realizar la vinculaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, constituye causal \u00a0de nulidad derivada de la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en esta acci\u00f3n de tutela, en la medida que esas \u00a0autoridades, que pueden resultar obligadas, en el eventual caso que \u00a0se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ellas \u00a0obligaciones respecto de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad y en el suministro de los alimentos a los \u00a0reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al Juez de \u00a0tutela velar por la debida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0esto, como garant\u00eda para que todas las partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo participen del tr\u00e1mite de las \u00a0acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones \u00a0desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en providencia A025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.(\u2026) el \u00a0juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de la \u00a0Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un \u00a0pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla falta u omisi\u00f3n \u00a0en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la misma, surge como una irregularidad que no s\u00f3lo \u00a0vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una \u00a0verdadera denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer \u00a0otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de la misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Situaci\u00f3n que se \u00a0verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A \u00a0quo no convoc\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional a la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019, en la medida que, uno de los reproches que eleva \u00a0la parte actora concierne a la atenci\u00f3n en salud que se le ha \u00a0suministrado a Lilia Alberta Ospina Fuentes y al suministro de los \u00a0alimentos de acuerdo con una dieta que se le ha prescrito por su \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el Tribunal de primera instancia, una de las pretensiones del \u00a0accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud, para lo \u00a0cual, manifest\u00f3, \u00abDestaca \u00a0que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social \u00a0en Bogot\u00e1 D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos \u00a0integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en \u00a0caso de ordenarse su traslado se les garantizar\u00eda un acceso \u00a0m\u00e1s real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no \u00a0suceder\u00eda de permanecer recluidas en el COIBA. Es m\u00e1s, \u00a0seg\u00fan afirma, esta \u00faltima viene padeciendo de graves \u00a0afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos \u00a0distintos a las dem\u00e1s reclusas, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara \u00a0-cuando se encontraba en Bogot\u00e1 D.C.- el ingreso y preparaci\u00f3n \u00a0de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, \u00a0lo cual implic\u00f3 que su salud se deteriorara y tuviese que ser \u00a0internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el \u00a023 de abril \u00faltimo. Con fundamento en todo lo anterior, \u00a0depreca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, dignidad humana y la salud en conexidad con la vida de las \u00a0se\u00f1oras LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MAR\u00cdA ALBERTA \u00a0FUENTES ORTEG\u00d3N (\u2026)\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos, en los \u00a0cuales, se derivan obligaciones en cabeza de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019, quienes deben responder frente a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud y de alimentaci\u00f3n por los cuales se \u00a0duele la accionante en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0porque, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 4150 \u00a0de 2011, la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00abtiene \u00a0como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios, \u00a0la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y \u00a0administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los \u00a0servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u00bb \u00a0(Art. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0tal objeto, la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante el citado \u00a0Decreto, asign\u00f3 funciones espec\u00edficas a la USPEC, \u00a0las cuales seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de esa \u00a0normatividad, se concretan a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. \u00a0Funciones. \u00a0La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; SPC, cumplir\u00e1 \u00a0las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvar en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el \u00a0INPEC, en la definici\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0infraestructura carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar \u00a0e implementar planes, programas y proyectos en materia log\u00edstica \u00a0y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios \u00a0penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios &#8211; SPC al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; INPEC, los lineamientos que en materia de \u00a0infraestructura se requieran para la gesti\u00f3n penitenciaria y \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adelantar \u00a0las gestiones necesarias para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de \u00a0adquisici\u00f3n, suministro y sostenimiento de los recursos \u00a0f\u00edsicos, t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos y de \u00a0infraestructura que sean necesarios para la gesti\u00f3n \u00a0penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar las \u00a0investigaciones y estudios relacionados con la gesti\u00f3n \u00a0penitenciaria y carcelaria, en coordinaci\u00f3n con el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a \u00a0contratos de asociaciones p\u00fablico-privadas o de concesi\u00f3n, \u00a0o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la \u00a0construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento, operaci\u00f3n \u00a0y prestaci\u00f3n de servicios asociados a la infraestructura \u00a0carcelaria y penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Realizar, \u00a0directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisi\u00f3n, \u00a0interventor\u00edas, auditor\u00edas y en general, el seguimiento \u00a0a la ejecuci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y de las \u00a0alianzas p\u00fablico-privadas, o de concesi\u00f3n, o cualquier \u00a0tipo de contrato que se suscriba. \u00a0<\/p>\n<p>9. Gestionar \u00a0alianzas y la consecuci\u00f3n de recursos de cooperaci\u00f3n \u00a0nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misi\u00f3n \u00a0institucional, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho y las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Asesorar, \u00a0en lo de su competencia, en materia de gesti\u00f3n penitenciaria y \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. Dise\u00f1ar \u00a0e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluaci\u00f3n \u00a0de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento \u00a0de la misi\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s \u00a0que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tal como lo cit\u00f3 el establecimiento penitenciario aqu\u00ed \u00a0demandado en su impugnaci\u00f3n, la \u00a0Resoluci\u00f3n 00349 de 19 de diciembre de 2016 en su art\u00edculo \u00a054, dispone que \u00ablos \u00a0alimentos que pueden ingresar a los establecimientos ser\u00e1n los \u00a0se\u00f1alados por el contratista de alimentaci\u00f3n de la \u00a0USPEC, los que se autoricen para el visitante ni\u00f1o\/ni\u00f1a \u00a0o adolescente, y los donados a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad por entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales \u00a0y colaboradores externos del establecimiento, previa revisi\u00f3n \u00a0y requisa conforme a los procedimientos vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 68 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, modificados, respectivamente, por los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, los cuales \u00a0establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0ART\u00cdCULO \u00a067. PROVISI\u00d3N DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. La Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando resulte \u00a0necesario y \u00fanicamente por razones de salud, el m\u00e9dico \u00a0podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0alimentario de las personas privadas de la libertad o podr\u00e1 \u00a0autorizar que estas se provean su propia alimentaci\u00f3n desde el \u00a0exterior del establecimiento penitenciario siempre y cuando se cumpla \u00a0con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los dem\u00e1s \u00a0casos solo podr\u00e1 ser autorizado por el Consejo de Disciplina. \u00a0Se tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las convicciones \u00a0religiosas de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna \u00a0circunstancia las personas privadas de la libertad podr\u00e1n \u00a0contratar la preparaci\u00f3n de alimentos al interior de los \u00a0centros de reclusi\u00f3n. Est\u00e1 prohibida la suspensi\u00f3n \u00a0o limitaci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n como medida \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1n a su cargo, \u00a0conforme a sus competencias la dotaci\u00f3n de elementos y equipos \u00a0de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n \u00a0y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a068. POL\u00cdTICAS Y PLANES DE PROVISI\u00d3N ALIMENTARIA.\u00a0 \u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijar\u00e1 \u00a0las pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n alimentaria que \u00a0podr\u00e1 ser por administraci\u00f3n directa o por contratos \u00a0con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad \u00a0que aseguren la suficiente y balanceada nutrici\u00f3n de las \u00a0personas privadas de la libertad. La alimentaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0suministrada en buenas condiciones de higiene y presentaci\u00f3n. \u00a0Los internos comer\u00e1n sentados en mesas decentemente \u00a0dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la manipulaci\u00f3n de los alimentos se deber\u00e1 observar una \u00a0correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del \u00a0mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios \u00a0deber\u00e1n conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar \u00a0residuos de comida y d\u00e1ndoles un uso correcto a los \u00a0utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedir\u00e1 \u00a0el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0la entrada en vigencia de la presente ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0debido a que, creado el Consorcio \u00a0Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 \u00a0-conformado \u00a0por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.- \u00a0y en virtud de la Ley 1709 de 2014, la \u00a0referida USPEC celebr\u00f3 contrato de fiducia mercantil No 145 de \u00a02019 con \u00e9l para la \u00a0administraci\u00f3n de los recursos para la atenci\u00f3n en \u00a0salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0no hay duda de que \u00a0se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a \u00a0las mencionadas autoridades [USPEC \u00a0y \u00a0Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019], para \u00a0que se pronuncien en torno a lo all\u00ed reclamado, pues \u00a0de no \u00a0ser informados se lesionar\u00eda su derecho al debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicional a lo anterior, la Sala encuentra asidero a lo manifestado \u00a0por el INPEC en el primer punto de su impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del cual solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n, en la medida \u00a0que, no se verifica demostrado que \u00a0efectivamente fuera enterado del \u00a0inici\u00f3 del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el dossier, \u00a0se tiene que en el tr\u00e1mite de primera instancia se elabor\u00f3 \u00a0el oficio AT-3598 de 26 de abril de 2021, por virtud del cual, el \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 informaba al INPEC del auto de igual fecha \u00a0por el cual avoc\u00f3 el conocimiento del asunto en primera \u00a0instancia, y relaciona como direcci\u00f3n de env\u00edo la de \u00a0notificaciones@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que si bien existe soporte de su env\u00edo8 \u00a0a la referida cuenta, la que, adem\u00e1s, aparece en la parte \u00a0inferior de la p\u00e1gina web oficial del INPEC como una de \u00a0aquellas a las que puede remitirse informaci\u00f3n judicial9, \u00a0tal remisi\u00f3n fue rechazada10 \u00a0y, no \u00a0obstante, el Tribunal omiti\u00f3 verificar que la vinculaci\u00f3n \u00a0llegara a su destino y gestionar que el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario se enterara de la demanda constitucional a \u00a0trav\u00e9s de una nueva remisi\u00f3n por la v\u00eda que \u00a0resultara id\u00f3nea para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, a trav\u00e9s de la cuenta de correo electr\u00f3nico \u00a0identificada por esa instituci\u00f3n como aquella en la cual \u00a0recibe las notificaciones en este tipo de tr\u00e1mites, esta es: \u00a0tutelas@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0tal orden de ideas, se \u00a0decretar\u00e1 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del fallo \u00a0de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 7 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas \u00a0y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 deber\u00e1 obrar conforme a lo expuesto y vincular \u00a0al INPEC, al USPEC \u00a0y al Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de todo \u00a0lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lilia \u00a0Alberta Ospina Fuentes \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0a \u00a0partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 7 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente auto, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0las presentes diligencias a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de admisi\u00f3n de la tutela se dispuso que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de integrar debidamente el contradictorio, vinc\u00falese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional de un lado, al Establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 D.C, y del otro, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, el Procurador que ejerce como delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico, a quienes fungen como apoderados tanto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante como de las v\u00edctimas reconocidas dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida actuaci\u00f3n. En ese orden, se dispone al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, notificar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr traslado de la presente acci\u00f3n constitucional a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo resultaron fallidas las de acusaci\u00f3n -de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre y 3 de diciembre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 a las audiencias de 21 de mayo y 24 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, y de 29 de enero y 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Documento PDF en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 y 2 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.fiduprevisora.com.co\/  \">https:\/\/www.fiduprevisora.com.co\/  <\/a><\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento PDF denominado \u201cREPORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.inpec.gov.co\/inicio.  \">https:\/\/www.inpec.gov.co\/inicio.  <\/a><\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento adicional de Word, denominado \u201cconstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrega\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa con respecto a ese mensaje que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entreg\u00f3 porque el proveedor de correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo rechaz\u00f3\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP954-2021 \u00a0 (CUI \u00a073001220400020210048801) \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117178 \u00a0 Acta No 160 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse frente a las impugnaciones interpuestas por la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}