{"id":57099,"date":"2023-12-22T16:47:27","date_gmt":"2023-12-22T16:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp911-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:27","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:27","slug":"atp911-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp911-2021\/","title":{"rendered":"ATP911-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP911-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 160 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada \u00a0por EDINSON \u00a0LUCUMI CARABALI en \u00a0procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, de no ser \u00a0porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. EDINSON \u00a0LUCUMI CARABALI manifiesta \u00a0estar afiliado \u00a0al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD compuesto por trabajadores de la \u00a0empresa FORTOX S.A. Mencion\u00f3 que, en asamblea extraordinaria \u00a0de delegados del sindicato realizada el 10 de septiembre de 2018, se \u00a0aprob\u00f3 el contenido del pliego de peticiones para presentar a \u00a0la empresa FORTOX, realizando la elecci\u00f3n de negociadores del \u00a0pliego. \u00a0<\/p>\n<p>2. Explic\u00f3 \u00a0que, la etapa de negociaci\u00f3n de arreglo directo se dio entre \u00a0el 17 de octubre de 2018 y el 5 de noviembre de ese a\u00f1o con \u00a0resultado de NO ACUERDO en 36 art\u00edculos de contenido econ\u00f3mico \u00a0en su mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, ante los acontecimientos, en asamblea \u00a0general del sindicato, se decidi\u00f3 someter el conocimiento del \u00a0conflicto colectivo de trabajo ante el Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio, de conformidad con la Ley y los Estatutos del Sindicato, \u00a0petici\u00f3n que se hizo al Ministerio del Trabajo el 10 de \u00a0noviembre de 2018 y con Resoluci\u00f3n Nro. 4392 de 22 de octubre \u00a0de 2019, esa entidad orden\u00f3 convocar Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio a fin de resolver conflicto colectivo de trabajo \u00a0existente entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el que \u00a0finalmente se instal\u00f3 el 20 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que, el presidente del sindicato les deleg\u00f3 al \u00a0presidente Subdirector , al Tesorero y al Primer Suplente de la \u00a0Seccional del Valle del Cauca, la comparecencia ante el Tribunal de \u00a0Arbitramento como representantes de SINTRAUNISEGURIDAD, por lo que \u00a0presentaron ante el citado Tribunal intervenci\u00f3n registrada en \u00a0el acta Nro. 2 de 14 de enero de 2020, exponiendo informaci\u00f3n \u00a0acerca del pliego de peticiones, la etapa de negociaci\u00f3n y la \u00a0informaci\u00f3n relevante sobre el conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mencion\u00f3 que, el Tribunal de Arbitramento profiri\u00f3 \u00a0Laudo Arbitral el 21 de febrero de 2020 y ese mismo d\u00eda, el \u00a0apoderado del sindicato se present\u00f3 para notificarse, sin \u00a0embargo, le indicaron que regresara el 25 de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0sin explicar los motivos de la notificaci\u00f3n de la citada \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0resalt\u00f3 que, el 24 de febrero de 2020, el representante legal \u00a0de la empresa FORTOX y el presidente del Sindicato firmaron en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, un comunicado dirigido al Tribunal de \u00a0Arbitramento con referencia: Notificaci\u00f3n \u00a0de la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la \u00a0solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Interpone \u00a0el accionante demanda constitucional, pues a su parecer, el documento \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrito por la empresa y el \u00a0sindicato vulner\u00f3 el debido proceso, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El presidente del sindicato, no es trabajador ni beneficiario del \u00a0pliego de peticiones o laudo arbitral, es decir no estaba facultado \u00a0para desistir del laudo arbitral y firmar la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo en su reemplazo, menos aun haci\u00e9ndolo de \u00a0manera \u00a0oculta a \u00a0los trabajadores afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Hasta el 21 de febrero de 2020, los trabajadores afiliados \u00a0responsables no conoc\u00edan ning\u00fan tipo de acercamiento de \u00a0la empresa para resolver el conflicto colectivo de trabajo, diferente \u00a0a que se hab\u00eda proferido Laudo Arbitral y que el 21 de febrero \u00a0de 2020, se realizar\u00eda su notificaci\u00f3n, lo que no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El documento Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo 2020.2023 firmado \u00a0el 24 de febrero de 2020 en Bogot\u00e1, se hizo de manera \u00a0clandestina \u00a0a los trabajadores de la empresa comprometidos con el conflicto y en \u00a0d\u00edas no h\u00e1biles-s\u00e1bado \u00a022 y domingo 23 de febrero de 2020. \u00a0Es decir, los afectados no estuvieron presente y no se enteraron de \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el citado documento presenta irregularidades \u00a0en su forma y por supuesto en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mencion\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema expidi\u00f3 \u00a0el auto AL482-2021 de 27 de enero de 2021 devolviendo el expediente \u00a0al Tribunal de Arbitramento para que decida sobre el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como consecuencia de todo lo indicado, solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se amparen sus derechos \u00a0constitucionales y, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Se \u00a0ORDENE la NULIDAD del documento Notificaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo por parte de \u00a0SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A., y desistimiento de la solicitud de \u00a0convocatoria del Tribunal de Arbitramento suscrito por el 24 de \u00a0febrero de 2020 por el Representante Legal de la empresa FORTOX S.A., \u00a0GUILLERMO MAURICIO DULCEY RAMIREZ y el Presidente del Sindicato \u00a0IGNACIO UMA\u00d1A DUARTE en la ciudad de Bogot\u00e1, con \u00a0autenticaci\u00f3n de firmas ante la Notar\u00eda 38 del Circulo \u00a0de Bogot\u00e1 del 25 de febrero de 2020, dirigido al Tribunal de \u00a0Arbitramento, por haber sido expedido sin la observancia del debido \u00a0proceso regulado en estatutos de la organizaci\u00f3n sindical y \u00a0normas especiales adoptadas por Asamblea General del Sindicato \u00a0Sintrauniseguridad, en sesi\u00f3n extraordinaria del 10\/09\/2018 \u00a0punto 6.8. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se \u00a0ORDENE la NULIDAD Y SUSPENSI\u00d3N DEFINITIVA de cualquier efecto \u00a0proveniente de los siguientes documentos: 1. Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2020-2023, firmada el d\u00eda 24 de febrero \u00a0de 2020 a las 11:00 am, por la se\u00f1ora PAOLA ENCINALES MOYA por \u00a0parte de la empresa y el presidente del Sindicato IGNACIO UMA\u00d1A \u00a0DUARTE. 2. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2020-2023, firmada \u00a0el d\u00eda 24 de febrero de 2020 a las 11:00 am, por la se\u00f1ora \u00a0PAOLA ENCINALES MOYA por parte de la empresa y por el Sindicato por \u00a0los se\u00f1ores GNACIO UMA\u00d1A DUARTE, presidente, JHON DE \u00a0JESUS MOGOLL\u00d3N, Fiscal y PEDRO ANTONIO CELIS, vicepresidente. \u00a0Por considerarse principalmente que su elaboraci\u00f3n debe ser el \u00a0resultado de un consenso, producto de la soluci\u00f3n concertada \u00a0de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, \u00a0donde no pod\u00edan excluirse a los trabajadores de la empresa \u00a0FORTOX S.A., afiliados a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRAUNISEGURIDAD, acorde a su regulaci\u00f3n interna como lo \u00a0defini\u00f3 la Asamblea General del Sindicato en \u201cActa \u00a0Extraordinaria de Delegados del Sindicato Sintrauniseguridad del 10 \u00a0de septiembre de 2018\u201d , de tal manera que para asegurar el \u00a0debido proceso y los derechos de los trabajadores y accesoriamente \u00a0por la aparente alteraci\u00f3n o producci\u00f3n de forma \u00a0independiente de dos documentos tipo convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo con igual contenido y diferencias en su refrendaci\u00f3n, \u00a0que induce confusi\u00f3n a los trabajadores titulares de los \u00a0derechos inmersos en el conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Se \u00a0ORDENE a la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES \u00a0UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u2013 \u00a0SINTRAUNISEGURIDAD, convocar dentro de las pr\u00f3ximas 48 horas a \u00a0la Asamblea General en sesi\u00f3n extraordinaria parcial \u00a0involucrando la participaci\u00f3n de los trabajadores afiliados a \u00a0la empresa FORTOX S.A., para someter a decisi\u00f3n la posibilidad \u00a0de prescindir de la justicia arbitral, con la renuncia del Laudo \u00a0proferido por Tribunal de Arbitramento el 21 de febrero de 2020 y el \u00a0reasumir la resoluci\u00f3n de su conflicto colectivo de trabajo a \u00a0trav\u00e9s de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: Se \u00a0ORDENE al Presidente del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado para \u00a0resolver conflicto colectivo de trabajo entre trabajadores de la \u00a0empresa FORTOX S.A. afiliados a SINTRAUNISEGURIDAD aclarar el motivo \u00a0por el cual esa corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su secretar\u00eda \u00a0retuvo la notificaci\u00f3n del Laudo Arbitral al apoderado de la \u00a0parte que se hizo presente en las instalaciones del Tribunal el d\u00eda \u00a021 de febrero de 2020, quien manifest\u00f3 mediante constancia \u00a0escrita haber esperado m\u00e1s de hora y media, para que \u00a0finalmente la 21 secretaria de ese tribunal le indicara que deb\u00eda \u00a0regresar el 25 de febrero de 2020, situaci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0confusi\u00f3n y afectaci\u00f3n a la credibilidad del debido \u00a0proceso afectando directamente a los trabajadores comprometidos en el \u00a0conflicto colectivo de trabajo, responsables del pliego de peticiones \u00a0y\/o beneficiarios del Laudo Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: Se \u00a0ORDENA al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ajustar cualquier decisi\u00f3n \u00a0dentro del debido proceso, de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, asegurando el respeto a los derechos fundamentales de los \u00a0trabajadores de la empresa Fortox S.A., afiliados al Sindicato \u00a0Sintrauniseguridad, titulares de los derechos inmersos en el \u00a0conflicto colectivo de trabajo, que se consideraron afectados por las \u00a0decisiones alternas adoptadas por la Empresa FORTOX S.A. y el \u00a0Presidente del Sindicato Sintrauniseguridad, donde fueron excluidos \u00a0de cualquier participaci\u00f3n o conocimiento en la toma de una \u00a0decisi\u00f3n de desistimiento del laudo arbitral proferido en \u00a0fecha 21 de Febrero de 2020 y firma de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA: Se \u00a0ORDENE PREVENIR a las partes accionadas, abstenerse de generar \u00a0cualquier actuaci\u00f3n sin la observancia de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso, que llegare a excluir la \u00a0participaci\u00f3n de los trabajadores de la empresa FORTOX S.A., \u00a0afiliados al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD, como titulares de los \u00a0derechos inmersos dentro del conflicto colectivo de trabajo con la \u00a0empresa FORTOX S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0demanda de tutela fue remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0por la Oficina Judicial de Cali, asign\u00e1ndose por reparto a \u00a0esta Sala para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso es un derecho de car\u00e1cter \u00a0fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, \u00a0corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, \u00a0no puede ser invadida por un hom\u00f3logo unipersonal o \u00a0corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la demanda de tutela, esta \u00a0Sala evidencia que la misma se dirige contra las actuaciones \u00a0realizadas por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el Sindicato \u00a0SINTRAUNISEGURIDAD y la empresa FORTOX S.A., en tanto la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n deviene, a juicio del actor en la suscripci\u00f3n \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2020-2023 y el \u00a0desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de \u00a0Arbitramento suscrito el 24 de febrero de 2020, adem\u00e1s de \u00a0irregularidades en la notificaci\u00f3n del Laudo Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se advierte que, frente al asunto en discusi\u00f3n, esto es la \u00a0competencia para resolver una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0Tribunal de Arbitramento, la Corte Constitucional en sentencia T-192 \u00a0de 2004 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien en principio esta es una instituci\u00f3n conformada por \u00a0particulares, los \u00e1rbitros no act\u00faan como tales, sino \u00a0que se invisten temporalmente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus \u00a0actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los \u00a0jueces. As\u00ed las cosas, la norma de competencia aplicable en el \u00a0caso concreto es el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0par\u00e1grafo 1, del Decreto 1382\/00. Corresponde a la Corte \u00a0determinar qui\u00e9n es el superior funcional del Tribunal de \u00a0Arbitramento contra el cual se interpone la presente tutela. Para tal \u00a0fin es necesario tener en cuenta la naturaleza del asunto que hab\u00eda \u00a0sido sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el citado caso, \u00a0se determin\u00f3 que, atendiendo a que las decisiones de los \u00a0tribunales de arbitramento son de car\u00e1cter judicial, el factor \u00a0para atribuir la competencia debe ser funcional, en ese caso, al \u00a0tratarse de un asunto derivado de un contrato de naturaleza estatal, \u00a0si se quisiera pedir su anulaci\u00f3n, quien se consider\u00f3 \u00a0como superior funcional fue al Consejo de Estado, ello de conformidad \u00a0adem\u00e1s con el Decreto 1818 de 1998 (competencia \u00a0de Consejo de Estado de conocer del recurso de anulaci\u00f3n de \u00a0laudos arbitrales que estudian controversias derivadas de contratos \u00a0estatales). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Decreto 333 de 2021, a trav\u00e9s del cual se modificaron \u00a0los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, \u00a02.2.3.1.2.4 \u00a0y 2.2.3.1.2.5 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del sector \u00a0Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 5\u00ba dispone: \u00a0<\/p>\n<p>5.Las \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, encontramos que de conformidad con la jurisprudencia y el \u00a0art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente para conocer el recurso \u00a0extraordinario de anulaci\u00f3n del laudo arbitral, por lo que se \u00a0entienda que funge como superior funcional del Tribunal accionado, \u00a0por lo que ser\u00e1 a esa Jurisdicci\u00f3n donde se remitir\u00e1 \u00a0la presente demanda para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es dable indicar \u00a0que, si bien el actor menciona el prove\u00eddo AL482-2021 de 27 de \u00a0enero de 2021, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no \u00a0hace censura alguna en contra del mismo, adem\u00e1s que, una vez \u00a0revisado se advierte que la Corte resolvi\u00f3 devolver el \u00a0expediente al Tribunal de arbitramento, resaltando que carec\u00eda \u00a0de competencia al no haber asumido el conocimiento del asunto con la \u00a0admisi\u00f3n de los recursos de anulaci\u00f3n, por lo que es \u00a0claro, que no se encuentra dicha Corporaci\u00f3n vinculada a la \u00a0acci\u00f3n constitucional., menos aun cuando visto es que no \u00a0comprometi\u00f3 su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta \u00a0actuaci\u00f3n es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, donde se \u00a0remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n al interesado, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REMITIR POR COMPETENCIA las \u00a0diligencias de la presente acci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- COMUNICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP911-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117709 \u00a0 Acta \u00a0No. 160 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada \u00a0por EDINSON \u00a0LUCUMI CARABALI en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}