{"id":57098,"date":"2023-12-22T16:47:27","date_gmt":"2023-12-22T16:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp908-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:27","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:27","slug":"atp908-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp908-2021\/","title":{"rendered":"ATP908-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP 908-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la \u00a0providencia de 4 de junio de 2021, por medio de la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0sancion\u00f3 a la doctora DANNYS DE LA CRUZ ARTETA, en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal 58 Seccional de la misma ciudad, por \u00a0desacato al fallo de tutela emitido el 23 de julio de 2019, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Edgardo \u00a0Jos\u00e9 Duncan Carroll. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, Edgardo \u00a0Jos\u00e9 Duncan Carroll, present\u00f3 \u00a0demanda de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, que consider\u00f3 vulnerados por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 58 Seccional de Barranquilla, ante la mora judicial \u00a0en la investigaci\u00f3n 080016001257201302339, \u00a0pues \u00a0desde el 20 de 2013, fecha en la que denunci\u00f3 penalmente \u00a0a Roc\u00edo \u00a0del Socorro G\u00f3mez Carvajal y Elkin Dar\u00edo Durango D\u00edaz, \u00a0por considerar que habr\u00edan incurrido en los delitos \u00a0consagrados en los art\u00edculos 270 numeral 2\u00ba y 271 numeral \u00a03 del C\u00f3digo Penal, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os \u00a0sin emitirse pronunciamiento de fondo frente a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la entidad accionada, a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, la Sociedad \u00a0\u201cProcecon \u00a0S.A.\u201d, \u00a0Empresa Inform\u00e1tica y Tributos S.A.S. y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal cuestionado y, una vez agot\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente profiri\u00f3 fallo el 30 de mayo \u00a0de 2019, declarando improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de julio de \u00a02019 esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u2013STP9943-2019, \u00a0Rad. 105529-, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta, revoc\u00f3 \u00a0la precitada sentencia, y en su lugar dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Segundo. \u00a0Amparar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales del actor y en consecuencia, ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Barranquilla- Unidad de Delitos \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica, que dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, de impulso a la actuaci\u00f3n procesal dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n en la que figura como denunciante EDGARDO \u00a0JOS\u00c9 DUNCAN CARROLL, \u00a0con miras a que adopte una determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, el 7 de febrero de 2020, el \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado, inform\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, que la parte demandada no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al citado fallo de tutela, en tanto, no hab\u00eda \u00a0tomado una decisi\u00f3n de fondo sobre los hechos denunciados, \u00a0raz\u00f3n por la que mediante auto del 10 de marzo de 2020, se \u00a0requiri\u00f3 a \u00a0la Dra. DANNYS DE LA CRUZ, en calidad de Titular de la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Barranquilla, para que informara las actuaciones \u00a0adelantadas en procura del cumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a016 de marzo de 2020, la citada funcionaria indic\u00f3 las labores \u00a0investigativas adelantadas hasta la fecha, y a su vez solicit\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino prudencial para obtener los resultados de las \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial impartidas; de modo que, \u00a0por auto del 27 de mayo1 \u00a0se le otorga un periodo de tres (3) meses calendarios, a partir del \u00a0restablecimiento de los t\u00e9rminos judiciales y el levantamiento \u00a0de la cuarentena producto de la pandemia del COVID 19, como \u00a0circunstancia de fuerza mayor, decisi\u00f3n reiterada el 6 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 24 de noviembre de 2021, \u00a0el Juez Colegiado inici\u00f3 formalmente el tr\u00e1mite \u00a0incidental, requiriendo nuevamente a la Fiscal accionada para que \u00a0acreditara el efectivo cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto la doctora DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ ARTETRA se\u00f1al\u00f3 \u00a0no estar incumpliendo el fallo de tutela, pues aunque ciertamente no \u00a0ha tomado decisi\u00f3n de fondo, ello no ha obedecido a su \u00a0negligencia, en tanto, no ha sido posible obtener algunos dict\u00e1menes \u00a0periciales necesarios y \u00fatiles para la investigaci\u00f3n, \u00a0ante la inexistencia de personal id\u00f3neo en el tema inform\u00e1tico \u00a0en la ciudad de Barranquilla, motivo por el que debi\u00f3 \u00a0solicitar colaboraci\u00f3n de las entidades del nivel central, sin \u00a0que hasta la fecha se hayan pronunciado. Situaci\u00f3n que reiter\u00f3 \u00a0en declaraci\u00f3n rendida el 16 de febrero de 2021, en tanto, \u00a0all\u00ed manifest\u00f3 estar a la espera del dictamen pericial \u00a0que definir\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 sancionar con arresto de dos (2) d\u00edas \u00a0y multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dra. \u00a0DANNYS DE LA CRUZ ARTETA, en su condici\u00f3n de Fiscal 58 \u00a0Seccional de dicha ciudad, luego de verificar que omiti\u00f3 dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela ante la pasividad con la que ha \u00a0pretendido sacar avante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0citada Corporaci\u00f3n que, aunque no desconoce que han existido \u00a0dificultades t\u00e9cnicas en procura de que se rinda un dictamen \u00a0m\u00e1s definitivo sobre el punto materia de discusi\u00f3n, es \u00a0decir si los software fueron copiados, adulterados, usurpados, etc, \u00a0lo cierto es que han pasado m\u00e1s de 4 a\u00f1os, desde que \u00a0asumi\u00f3 el tr\u00e1mite, y no ha efectuado las gestiones de \u00a0rigor para definir de fondo el asunto, no obstante tener a su \u00a0disposici\u00f3n herramientas procesales que sin lugar a dudas le \u00a0ayudar\u00edan a la recolecci\u00f3n de los elementos probatorios \u00a0que requiere para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0al encontrar que la Fiscal accionada no ha emitido una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en la investigaci\u00f3n objeto de debate, procedente era \u00a0imponerle la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0orden\u00f3 \u00a0remitir el asunto a esta Sala de Casaci\u00f3n Penal para surtir el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, conforme el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si, con fundamento en las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, resulta procedente confirmar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la doctora DANNYS \u00a0DE LA CRUZ ARTETA, en su condici\u00f3n de Fiscal 58 Seccional de \u00a0Barranquilla, \u00a0por \u00a0incumplimiento a la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre \u00a0la providencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, se \u00a0desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo consagr\u00f3 el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El marco \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, un \u00a0conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener \u00a0en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del \u00a0presente asunto, se \u00a0logra verificar que en efecto como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante e incluso lo reconoce la Fiscal\u00eda demandada, hasta \u00a0el momento no se ha emitido la correspondiente decisi\u00f3n de \u00a0fondo que defina el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, no \u00a0obstante, contrario a lo considerado por el Tribunal A quo, ello no \u00a0constituye un incumplimiento a la orden all\u00ed dada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0en el fallo \u00a0del 23 de julio de 2019 &#8211; STP9943-2019, \u00a0Rad. 105529-, en ning\u00fan momento dispuso que la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Barranquilla deb\u00eda proceder de esa manera, \u00a0esto es, proferir una decisi\u00f3n de fondo, simplemente orden\u00f3, \u00a0como vasta confrontarlo con la parte resolutiva de la sentencia que, \u00a0dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo diera impulso a la actuaci\u00f3n procesal con miras a \u00a0adoptar una determinaci\u00f3n de fondo. Textualmente refiere el \u00a0numeral segundo de la precitada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Segundo. \u00a0Amparar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales del actor y en consecuencia, ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Barranquilla- Unidad de Delitos \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica, que dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, de impulso a la actuaci\u00f3n procesal dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n en la que figura como denunciante EDGARDO \u00a0JOS\u00c9 DUNCAN CARROLL, \u00a0con miras a que adopte una determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en \u00a0la mencionada sentencia en las consideraciones se indic\u00f3 que \u00a0la agencia fiscal deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n; formular \u00a0imputaci\u00f3n, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0ante \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, pero ello \u00a0en manera alguna hac\u00eda referencia a la orden impartida, pues \u00a0ello se estim\u00f3 para hacer referencia a la disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. En estos t\u00e9rminos \u00a0se pronunci\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0que precisamente, el art\u00edculo 175 del estatuto procesal, \u00a0delimita a 2 a\u00f1os, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0de la fase de indagaci\u00f3n desde la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de \u00a0personas, puesto que se incrementar\u00e1 a 3 a\u00f1os, o en \u00a0caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del \u00a0circuito especializado, ser\u00e1 de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0una vez transcurrido el t\u00e9rmino general o alguno de los \u00a0especiales, la \u00a0agencia fiscal deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n; formular \u00a0imputaci\u00f3n, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n ante \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no se \u00a0pod\u00eda haber ordenado emitir decisi\u00f3n de fondo, como al \u00a0parecer lo entendi\u00f3 el accionante y el Tribunal A quo, pues \u00a0ello constituir\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela dentro del proceso \u00a0penal, dada \u00a0precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Nacional y 113 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0el \u00a0responsable y director de la investigaci\u00f3n es la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado, de ah\u00ed que es \u00e9l \u00a0quien determinar\u00e1 la viabilidad de ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, imputar, acusar y dem\u00e1s funciones propias del \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, todo ello desde luego si surgen \u00a0elementos de conocimiento que as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0los elementos incorporados a la actuaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Barranquilla, se verifica que para darle una \u00a0resoluci\u00f3n al asunto objeto de tutela, ha \u00a0dado \u00f3rdenes para recaudar elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias a fin de determinar el paso a seguir, incluso se ha \u00a0escuchado en diligencias de entrevista a varios testigos, as\u00ed \u00a0como que se ha ordenado en varias oportunidades la pr\u00e1ctica de \u00a0un dictamen pericial que le permita dilucidar el punto materia de \u00a0discusi\u00f3n, es decir, si los software fueron efectivamente \u00a0copiados, adulterados, usurpados, etc. Veamos las actuaciones que ha \u00a0adelantado la Fiscal\u00eda para emitir la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a05 de julio de 2018, orden a polic\u00eda judicial: escuchar en \u00a0diligencia de entrevista a los se\u00f1ores Jairo \u00a0Altamar Wats, Juan David Suarez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Miguel Cogollo, \u00a0petici\u00f3n reiterada el 6 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ii) 15 \u00a0de octubre de 2019, orden a polic\u00eda judicial bajo los \u00a0siguientes parametros: 1. \u00a0Obtenci\u00f3n de documentos; 2. \u00a0determinar qui\u00e9n est\u00e1 en capacidad de realizar los \u00a0cotejos o comparaciones entre los dos softwares CITY y SIPAM; 3. \u00a0env\u00edo de los elementos probatorios donde aparecen estos dos \u00a0softwares para que se determine la similitud o diferencia entre sus \u00a0l\u00edneas de c\u00f3digo y de sus interfaces graficas; 4. \u00a0recepcionar las entrevistas de los se\u00f1ores ingenieros: Alexis \u00a0Rafael Messino Soza \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Osorio Jim\u00e9nez; \u00a05. \u00a0Citarse al t\u00e9cnico criminal\u00edstica Luis \u00a0Miranda Cera \u00a0adscrito a la unidad de delitos inform\u00e1ticos del CTI de \u00a0Barranquilla, con miras a determinar si pueden realizar el peritaje \u00a0de comparaci\u00f3n entre el software CITY y SIPAM, en caso \u00a0negativo, solicitar apoyo a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>iii) 26 \u00a0de agosto de 2020, orden a polic\u00eda judicial para lo siguiente: \u00a01. \u00a0an\u00e1lisis de documentos; 2. \u00a0Citar \u00a0a la doctora Peggy \u00a0Milena Pacheco Arias \u00a0adscrita a la unidad de delitos inform\u00e1ticos del CTI de \u00a0Barranquilla, para que informe si ellos pueden realizar el peritaje \u00a0de comparaci\u00f3n entre el software CITY y SIPAM en el caso que \u00a0no pueda realizarlo en esta ciudad, si pueden solicitar apoyo a \u00a0Bogot\u00e1 para efectuarlo; 3. \u00a0Una \u00a0vez determinado quien est\u00e1 en capacidad de realizar los \u00a0cotejos y comparaciones entre los dos softwares CITY y SIPAM se \u00a0ordenar\u00e1 el env\u00edo de los elementos probatorios donde \u00a0aparecen estos dos softwares para que se determine la similitud o \u00a0diferencia entre sus l\u00edneas de c\u00f3digo y de sus \u00a0interfaces gr\u00e1ficas; 4. \u00a0una \u00a0vez practicadas estas diligencias se proceder\u00e1 a decidir por \u00a0parte de despacho si se procede el archivo o la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0las anteriores disposiciones fueron reiteradas el 10 de noviembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>v) 27 de enero de \u00a02021, orden a polic\u00eda judicial: Se le solicita a la Doctora \u00a0Margarita \u00a0Bula Trujillo \u00a0del C.T.I, su colaboraci\u00f3n para que la doctora Estrella \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Padilla \u00a0perteneciente al grupo investigativo de patrimonio econ\u00f3mico \u00a0adscrito a mi unidad fiscal pueda adelantar orden judicial y enviar \u00a0evidencias f\u00edsicas que se encuentran en el almac\u00e9n de \u00a0evidencias de la Fiscal\u00eda Seccional de Barranquilla con el \u00a0objetivo de enviarlo a la cuidad de Bogot\u00e1 para realizaci\u00f3n \u00a0de un peritaje de comparaci\u00f3n entre el software City y el \u00a0software Sipam a fin de determinar por los funcionarios del CTI del \u00a0grupo inform\u00e1tica forense nivel central a cargo del \u00a0coordinador ingeniero Jefferson \u00a0Rolando Rojas \u00a0que determinen la similitud o diferencias entre sus l\u00edneas de \u00a0c\u00f3digo y de sus interfaces graficas as\u00ed como de sus \u00a0bases de datos a fin de determinar la realizaci\u00f3n de una \u00a0conducta punible de violaci\u00f3n de derechos de autor que se \u00a0requiere para determinar imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, la Fiscal\u00eda accionada ha adelantado las actuaciones \u00a0necesarias para emitir la decisi\u00f3n que echa de menos el \u00a0accionante, cosa distinta es que \u00e9sta no se haya podido \u00a0evacuar precisamente por la falta de personal t\u00e9cnico de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es m\u00e1s, \u00a0atendiendo precisamente esa dificultad comisiono a profesionales del \u00a0nivel central para que se lleve a cabo la pericia que se echa de \u00a0menos, est\u00e1ndose a la espera su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad de la persona \u00a0llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a \u00a0una situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica, \u00a0que no es otra que el no haberse recolectado los elementos de prueba \u00a0necesarios para ello, como consecuencia de la falta de personal \u00a0experto en los temas inform\u00e1ticos en la ciudad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como quiera que a nadie se le puede exigir lo imposible, y \u00a0que, en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la \u00a0exigibilidad y posibilidad de acatar la decisi\u00f3n dentro del \u00a0\u00e1mbito de sus funciones, v\u00e1lida resulta la \u00a0justificaci\u00f3n que la Fiscal 58 Seccional de Barranquilla \u00a0presenta en este caso de no haber adoptado la decisi\u00f3n que se \u00a0insiste en ning\u00fan momento se orden\u00f3 preferir por cuanto \u00a0\u00abhemos \u00a0tenido serios problemas no solo por la situaci\u00f3n que estamos \u00a0viviendo actualmente \u2013pandemia- sino tambi\u00e9n por la \u00a0consecuci\u00f3n de personal que atienda la parte del experticio \u00a0t\u00e9cnico para hacer una evaluaci\u00f3n total al comparar los \u00a0software que permitan llevar el caso a buen t\u00e9rmino\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la conducta de la doctora DANNYS \u00a0DE LA CRUZ ARTETA, Fiscal 58 Seccional \u00a0de Barranquilla, no es demostrativa de querer desatender el fallo de \u00a0tutela, por el contrario, ha adelantado las actuaciones \u00a0correspondientes con miras a emitir la decisi\u00f3n que defina el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistir la \u00a0Sala, en el presente caso la orden tutelar \u00a0consisti\u00f3 en que el ente fiscal demandado emitiera las \u00a0decisiones que fueran necesarias para proferir la correspondiente \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, lo que en efecto se ha venido realizando. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales \u00a0condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ha ejecutado \u00a0en la medida de sus posibilidades y funciones la orden impartida \u00a0mediante el fallo de amparo, razones por la que se hace innecesario \u00a0sancionar a la doctora \u00a0DANNYS \u00a0DE LA CRUZ ARTETA, en su condici\u00f3n de Fiscal 58 Seccional de \u00a0Barranquilla, cuando ha venido cumpliendo con la \u00a0sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia \u00a0resulta forzoso concluir entonces que no se configur\u00f3 el \u00a0alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, \u00a0procedente es revocar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a la incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para exhortar a la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, para que recolectados los elementos materiales necesarios \u00a0para la emisi\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n proceda \u00a0de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a \u00a0la doctora DANNYS \u00a0DE LA CRUZ ARTETA, en su condici\u00f3n de Fiscal 58 Seccional de \u00a0Barranquilla, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante \u00a0auto de 4 de junio de 2021, conforme a las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la precitada decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, el mismo no se le dio tr\u00e1mite ante la naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia. No obstante, dicha determinaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de tutela por parte del actor, motivo por el que mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo STP9055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de agosto de 2020, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 resolver el mismo, raz\u00f3n por la que, por auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de noviembre de 2020, se dispuso no reponer la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP 908-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117485 \u00a0 Acta No. 157 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 En \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la \u00a0providencia de 4 de junio de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}