{"id":57093,"date":"2023-12-22T16:47:26","date_gmt":"2023-12-22T16:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp903-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:26","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:26","slug":"atp903-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp903-2021\/","title":{"rendered":"ATP903-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP903-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor \u00a0HERMENS \u00a0DAR\u00cdO LARA ACU\u00d1A, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra del fallo \u00a0proferido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo a \u00a0Nathali Chaves Gil, \u00a0en demanda presentada contra la Presidencia y Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nathali \u00a0Chaves Gil \u00a0present\u00f3 demanda de tutela contra la Presidencia y Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a fin \u00a0de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y trabajo y, en consecuencia, se revocara el nombramiento que \u00a0se realiz\u00f3 para la provisi\u00f3n del cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda, orden\u00e1ndose su \u00a0reintegro al mismo sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, junto con el pago de las prestaciones \u00a0y dem\u00e1s emolumentos que le corresponden por ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su petici\u00f3n, manifest\u00f3 que, mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 012 del 31 de julio de 2012 fue nombrada en \u00a0provisionalidad como oficial mayor de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Que el 5 de marzo de \u00a02019 el Presidente encargado junto con el Secretario de la Sala Penal \u00a0le comunicaron que el empleo que ocupaba hab\u00eda sido provisto \u00a0en propiedad por Johanna Paola Ram\u00edrez \u00a0N\u00fa\u00f1ez, sin embargo, continu\u00f3 \u00a0ejerciendo funciones, puesto que en esa fecha se emiti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 010 por medio de la cual se dispuso la \u00a0concesi\u00f3n de licencia por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0a favor de la prenombrada y su designaci\u00f3n por el citado \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 1\u00b0 de marzo de 2021 tuvo conocimiento que la titular del \u00a0cargo se reintegrar\u00eda y solicitar\u00eda nuevamente el \u00a0otorgamiento de una licencia, motivo por el que, se contact\u00f3 \u00a0con el actual Presidente de la Sala Penal, a efectos de saber si \u00a0permanecer\u00eda en el puesto, frente a lo cual obtuvo \u00a0contestaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la desvinculaci\u00f3n trasgrede sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto, adem\u00e1s de ser abrupta y carente de \u00a0motivaci\u00f3n, tampoco estuvo precedida por un acto \u00a0administrativo formal y leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 por reparto en \u00a0primera instancia al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que una vez \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las demandadas con el fin de garantizarle sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, mediante fallo del 14 de \u00a0mayo de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0impugnada por la accionante, motivo por el cual el diligenciamiento \u00a0fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a02 de junio de 2021, el magistrado HERMENS \u00a0DAR\u00cdO LARA ACU\u00d1A, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 impedido para conocer el asunto, \u00a0invocando las causales previstas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0su petici\u00f3n, manifest\u00f3 frente a la primera causal que, \u00a0cuando se trat\u00f3 el tema de la accionante en Sala Penal sus \u00a0consideraciones pudieron servir de argumento para su desvinculaci\u00f3n, \u00a0pues hab\u00eda dado conceptos negativos de su desempe\u00f1o \u00a0funcional, adem\u00e1s de las serias dificultades en lo personal y \u00a0p\u00fablico que tuvo con la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0segunda causal invocada se\u00f1al\u00f3 el Magistrado que, \u00a0durante el ejercicio funcional de la accionante como oficial mayor de \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal present\u00f3 varias quejas a \u00a0la Presidencia sobre su actuaci\u00f3n laboral en la asignaci\u00f3n \u00a0de procesos, pues le reparti\u00f3 algunos que no le correspond\u00edan, \u00a0situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a solicitarle a la Presidencia \u00a0de la Sala, le permitiera estar presente cuando se fuera a hacer el \u00a0reparto de procesos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0entre otros, pues no confiaba de la correcta actuaci\u00f3n en \u00a0asignaciones; en especial por lo que hab\u00eda pasado con esta \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, cuando se ventil\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0laboral de esta persona en Sala Penal hizo alusi\u00f3n sobre dicha \u00a0situaci\u00f3n, solicitando se tuviera en cuenta lo acaecido al \u00a0tomar alguna determinaci\u00f3n con respecto de su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que \u00a0considera hizo que la relaci\u00f3n personal y funcional con la \u00a0accionante no fuera lo que se deb\u00eda, en el sentido de que como \u00a0su superior no se dirig\u00eda a ella en forma ordinaria y normal, \u00a0como con cualquier otro servidor, precisamente, por los precedentes \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 4 de junio de 2021, los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0Magistrados Manuel \u00a0Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez y \u00a0John \u00a0Jairo Ortiz Alzate, \u00a0declararon \u00a0infundado el impedimento expuesto por su hom\u00f3logo, al \u00a0considerar que las razones que expres\u00f3 el magistrado en la \u00a0reuni\u00f3n de la Sala Penal no fueron determinantes menos a\u00fan \u00a0vinculantes para que se procediera con la no continuaci\u00f3n en \u00a0el cargo de oficial mayor de la doctora Nathali Chaves Gil, am\u00e9n \u00a0de que la enemistad son simples manifestaciones subjetivas que no \u00a0logran constituir una raz\u00f3n suficiente para poner en tela de \u00a0juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de \u00a0todos los funcionarios judiciales, por \u00a0ende, \u00a0remitieron \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 58-A de la Ley 906 de 2004, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del precepto 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para \u00a0pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento propuesto, pues \u00a0adem\u00e1s, se trata de la manifestaci\u00f3n que hace un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior, luego de haberse agotado el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el canon 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que la \u00a0finalidad \u00a0del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro \u00a0que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un \u00a0juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos \u00a0de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, \u00a0que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver \u00a0el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por alguna \u00a0circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la autoridad jurisdiccional que invoca una causal \u00a0de impedimento como motivo para separarse de un asunto, \u00a0debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud \u00a0-lo cual le impone especificar la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad \u00a0las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude \u00a0a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0causal que invoca inicialmente el Magistrado integrante de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0es \u00a0la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, seg\u00fan la cual est\u00e1 impedido el funcionario \u00a0judicial cuando \u00ab\u2026haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0opini\u00f3n o concepto anticipado que constituye motivo de \u00a0impedimento \u2013tiene dicho la jurisprudencia de la Corte\u2013, \u00a0debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del \u00a0proceso y no dentro del mismo, pues \u00a0s\u00f3lo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir \u00a0a la separaci\u00f3n del asunto (&#8230;). Asimismo, la opini\u00f3n \u00a0con virtualidad suficiente para la separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al \u00a0funcionario judicial con el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9l espera la comunidad, y particularmente los sujetos \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata, \u00a0porque ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad \u00a0que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez \u00a0lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la \u00a0actuaci\u00f3n del funcionario judicial en el proceso debe ser de \u00a0fondo y sustancial, esto es, que vincule su criterio con el \u00a0diligenciamiento puesto a su consideraci\u00f3n, de tal manera que \u00a0le impida actuar con la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l \u00a0espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en \u00a0el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0desde \u00a0la anterior perspectiva la manifestaci\u00f3n del Magistrado \u00a0HERMENS \u00a0DAR\u00cdO LARA ACU\u00d1A, \u00a0este Cuerpo Decisorio encuentra raz\u00f3n a la Sala Dual de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 que declar\u00f3 infundado el impedimento, dado que \u00a0las razones en las que lo fund\u00f3 aduciendo la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013previamente \u00a0analizada\u2013 \u00a0no resultan suficientes para determinar que su participaci\u00f3n \u00a0en la reuni\u00f3n en la que se discuti\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la accionante del cargo de oficial mayor que desempe\u00f1aba en \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0desconozca los principios de imparcialidad y objetividad y, torne \u00a0imperiosa \u00a0su separaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera el Magistrado LARA \u00a0ACU\u00d1A \u00a0tiene claro si su probable intervenci\u00f3n fue efectivamente la \u00a0causante de la desvinculaci\u00f3n de la empleada, aspecto que se \u00a0infiere tan solo de revisar su argumentaci\u00f3n, pues no de otra \u00a0manera hubiese se\u00f1alado que \u00e9sta \u00abpudo \u00a0servir de argumento para la desvinculaci\u00f3n de esta persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en todo caso, \u00a0fue el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien al ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u2013Oficio No. \u00a0197 de 5 de mayo de 2021- se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la accionante de su cargo obedeci\u00f3 a la llegada de la lista \u00a0de elegibles, persona que hab\u00eda sido nombrada en propiedad, \u00a0quien hab\u00eda pedido una licencia y se le hab\u00eda vencido \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse, \u00a0entonces, que el funcionario judicial emiti\u00f3 una opini\u00f3n \u00a0sobre la desvinculaci\u00f3n de la accionante que comprometa su \u00a0imparcialidad para decidir, cuando \u00e9sta se produjo por una \u00a0cuesti\u00f3n objetiva, vencimiento de la licencia de la persona \u00a0que ejerc\u00eda el cargo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aceptar la configuraci\u00f3n del impedimento cuando el funcionario \u00a0judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a \u00a0una tem\u00e1tica que por orden legal debe ser tenida en cuenta \u00a0para posteriores resoluciones, comportar\u00eda paralizar la \u00a0administraci\u00f3n de justicia ante la recurrencia de los \u00a0problemas jur\u00eddicos que ordinariamente debe resolver la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n a esos mismos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas y \u00a0sin mayores consideraciones, \u00a0dado que la manifestaci\u00f3n que hizo el \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 HERMENS \u00a0DARIO LARA ACU\u00d1A, \u00a0no \u00a0tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los \u00a0supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbaci\u00f3n \u00a0de la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que deben guiar su decisi\u00f3n \u00a0judicial, se impone concluir que no existen razones para aceptar la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, para \u00a0que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en \u00a0el concepto de enemistad grave \u2013Numeral 5\u00ba Art\u00edculo \u00a056 CPP-, resulta indispensable que la actuaci\u00f3n cuente con \u00a0elementos de valoraci\u00f3n objetiva suficientes para afirmar su \u00a0existencia, por ser indicativos de un mutuo y rec\u00edproco \u00a0sentimiento de aversi\u00f3n, de ostensible repudio entre el \u00a0funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que la enemistad no solo debe ser grave, sino adem\u00e1s \u00a0rec\u00edproca. Por consiguiente, no es cualquier antipat\u00eda \u00a0o prevenci\u00f3n lo que la configura, sino aquella eventualidad \u00a0que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario \u00a0judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para \u00a0decidir correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto concluye la Sala que no se satisfacen dichos \u00a0requerimientos, pues si bien es posible que exista diferencia, \u00a0resquemor o antipat\u00eda frente a personas que por raz\u00f3n \u00a0de las labores encomendadas act\u00faan de manera contraria a ello, \u00a0esto por si s\u00f3lo no implica que dicho comportamiento pueda \u00a0generar una enemistad grave, m\u00e1xime en eventos como el \u00a0presente en que los problemas se suscitaron por los actos propios de \u00a0un superior en ejercicio de su labor, es decir, por haber cumplido \u00a0con una funci\u00f3n legal como es velar por el buen funcionamiento \u00a0de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Velar \u00a0en consecuencia porque el reparto que realizaba la accionante en la \u00a0secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal fuere equitativo, no \u00a0deriva la existencia o que se haya generado un sentimiento de \u00a0animadversi\u00f3n contra la accionante, pues a lo sumo conllevar\u00eda \u00a0una simple prevenci\u00f3n en las labores que \u00e9sta llevaba a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, la misi\u00f3n \u00a0de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones \u00a0humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, \u00a0rectitud y \u00e1nimo sosegado, no obstante, las m\u00faltiples \u00a0contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de \u00a0intereses se trata. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario \u00a0de lo expuesto, la manifestaci\u00f3n de impedimento del Magistrado \u00a0HERMENS \u00a0DAR\u00cdO LARA ACU\u00d1A se \u00a0observa infundada, por tanto, las diligencias ser\u00e1n devueltas \u00a0a su despacho para que contin\u00fae con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 doctor \u00a0HERMENS DAR\u00cdO \u00a0LARA ACU\u00d1A, \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra del fallo \u00a0proferido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo a \u00a0NATHALI CHAVES GIL, en demanda presentada contra la Presidencia y \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para \u00a0que contin\u00fae con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP903-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117540 \u00a0 Acta No. 157 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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