{"id":57089,"date":"2023-12-22T16:47:26","date_gmt":"2023-12-22T16:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp879-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:26","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:26","slug":"atp879-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp879-2021\/","title":{"rendered":"ATP879-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP-8792021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0112654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., vientres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de \u00a0nulidad en el tr\u00e1mite de tutela promovido por la apoderada \u00a0judicial de JOS\u00c9 ALIRIO WILCHES CORT\u00c9S en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por\u00a0el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las 02:45 horas del 10 de noviembre de 2013, en la carrera 21 Sur \u00a0#37B-54 del barrio Altos de Los Pinos de Soacha,\u00a0JOS\u00c9\u00a0ALIRIO\u00a0WILCHES \u00a0CORT\u00c9S\u00a0fue \u00a0capturado por llevar consigo una escopeta artesanal calibre 16. El \u00a0arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y el aprehendido \u00a0no contaba con permiso para portarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, tras la legalizaci\u00f3n de la captura, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le imput\u00f3 \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego o municiones, sin que el procesado \u00a0se allanara al cargo. Acto seguido, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal \u00a0de Soacha con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0orden\u00f3 \u00a0su libertad inmediata, en atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda \u00a0retir\u00f3 \u00a0la solicitud de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 26 de septiembre de 2019 el Juzgado \u00a01\u00b0\u00a0Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de ese municipio conden\u00f3\u00a0a \u00a0JOS\u00c9\u00a0ALIRIO \u00a0WILCHES CORT\u00c9S \u00a0a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la referida conducta \u00a0punible. El despacho judicial no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni el sustituto de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Contra esa providencia el accionante no \u00a0interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora no se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, pues el acta de dicha audiencia preliminar \u00a0refiere como indiciado a Juan Carlos Guti\u00e9rrez \u00a0Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3\u00a0en\u00a0\u00aberror \u00a0inducido\u00bb\u00a0por \u00a0parte de los abogados Fernando Silva Bernal y Henry Escorcia Clavijo. \u00a0De una parte, porque el Juzgado de Conocimiento mediante prove\u00eddo \u00a0del 14 de marzo de 2014 acept\u00f3 la renuncia del primero y lo \u00a0inst\u00f3 como procesado a nombrar un apoderado judicial de \u00a0confianza, sin atender que desconoc\u00eda dicha petici\u00f3n y \u00a0que aquel actuaba como defensor p\u00fablico, como consta en el \u00a0acta de las audiencias preliminares. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0que no le fue notificado el citado auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, porque el segundo abogado, asignado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Bogot\u00e1 \u00a0en reemplazo del doctor Silva Bernal, adujo err\u00f3neamente que \u00a0tuvo contacto con su representado. Sumado a ello, asegur\u00f3 el \u00a0accionante, Escorcia Clavijo actu\u00f3 negligentemente, pues no \u00a0efectu\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en su favor en juicio ni \u00a0se preocup\u00f3 efectivamente en ubicarlo. Agreg\u00f3 que \u00a0dentro de las diligencias no se advirti\u00f3 el respectivo \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reproch\u00f3\u00a0JOS\u00c9 ALIRIO WILCHES CORT\u00c9S\u00a0que \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento no lo convocara en debida forma al proceso. Puntualiz\u00f3 \u00a0que todas las citaciones las realiz\u00f3 a una direcci\u00f3n \u00a0errada y, por ende, s\u00f3lo hasta el momento en que se \u00a0materializ\u00f3 su captura, es decir, el 2 de marzo de 2020, se \u00a0enter\u00f3 de la existencia de la condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que dicha omisi\u00f3n le impidi\u00f3 ejercer defensa material y \u00a0demostrar su arraigo y la dependencia econ\u00f3mica de su \u00a0compa\u00f1era permanente e hijo y nietos menores de edad. Estos \u00a0\u00faltimos se encuentran en custodia de su pareja, quien no \u00a0labora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n, en primer lugar, es que se revoque la sentencia \u00a0condenatoria y se disponga su libertad inmediata o, en su defecto, se \u00a0le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria en atenci\u00f3n a su \u00a0grave estado de salud, la pandemia Covid-19, el hacinamiento \u00a0carcelario y la dependencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1era \u00a0permanente e hijo y nietos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, solicit\u00f3 que se ordene al\u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-\u00a0aplicar la \u00a0Directiva 000009 del 20 de marzo de 2020, relativa a la detenci\u00f3n, \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y vigilancia electr\u00f3nica, expedida \u00a0en el marco de la declaraci\u00f3n de la emergencia carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE\u00a0EN \u00a0PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 24 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, tras advertir que la actuaci\u00f3n \u00a0censurada no comporta los vicios alegados por el accionante, \u00a0susceptibles de ser enmendados por medio del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser impugnada dicha determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del prove\u00eddo CSJ ATP952-2020 del 13 de octubre de 2020, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas recaudadas, con el fin de que se conformara en \u00a0debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de octubre de 2020 el Tribunal adem\u00e1s de convocar \u00a0a\u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de Conocimiento y a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cazuc\u00e1 de ese municipio, \u00a0vincul\u00f3 a la Fiscal Seccional y al Procurador 221 Judicial I \u00a0Penal, ambos de Soacha, y al abogado Henry Escorcia Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento\u00a0se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional. Sostuvo \u00a0que el diligenciamiento se surti\u00f3 con respeto y observancia de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que\u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO WILCHES CORT\u00c9S estuvo debidamente asistido por un \u00a0profesional del derecho en cada una de las audiencias celebradas \u00a0dentro del proceso penal. Espec\u00edficamente, respecto a la \u00a0renuncia al poder del abogado Fernando Silva Bernal del 12 de febrero \u00a0de 2014, sostuvo que contrario a lo manifestado por la parte actora, \u00a0aquel se\u00f1al\u00f3 que actuaba en calidad de apoderado de \u00a0confianza. Dicha situaci\u00f3n fue corroborada por el procesado. \u00a0Igualmente, asegur\u00f3 que este \u00faltimo al momento de ser \u00a0interrogado por sus datos de notificaci\u00f3n, aport\u00f3 la \u00a0calle 38 #20b-05 de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, si bien se plasm\u00f3 en la planilla de citaciones de la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la calle 38 \u00a0#30b-05 del referido municipio, ese error se subsan\u00f3 previo a \u00a0la audiencia preparatoria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por el abogado Henry Escorcia \u00a0Clavijo, quien para el efecto indic\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0comunicado con su representado a los n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0que le proporcion\u00f3 la Fiscal\u00eda y aquel le manifest\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda conocimiento de la citaci\u00f3n a la vista \u00a0p\u00fablica y, adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00a0de su domicilio era la calle 38 #20b-05 Sur del barrio Luis Carlos \u00a0Gal\u00e1n de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado\u00a0Henry \u00a0Escorcia Clavijo realiz\u00f3 \u00a0la misma solicitud, bajo el argumento de que en las audiencias \u00a0preliminares el accionante y su anterior defensor consignaron como \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la calle 38 #20b-05 de \u00a0Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0a conocer, entonces, que su actuaci\u00f3n como nuevo apoderado \u00a0judicial inici\u00f3 con posterioridad a las audiencias \u00a0preliminares. A la par, indic\u00f3 que la acusaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 sin la presencia de JOS\u00c9\u00a0ALIRIO \u00a0WILCHES CORT\u00c9S, \u00a0pese a haber sido notificado previamente por el Juzgado de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica \u00a0con el accionante, antes de llevarse a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, le inform\u00f3\u00a0WILCHES \u00a0CORT\u00c9S \u00a0que no ten\u00eda conocimiento de la diligencia y que su direcci\u00f3n \u00a0correcta era la calle 38 #20b-05 Sur del barrio Luis Carlos Gal\u00e1n \u00a0de Soacha. Afirm\u00f3 \u00a0que esa situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del despacho \u00a0judicial, tal y como consta en la vista p\u00fablica del 6 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3\u00a0que \u00a0en diversas oportunidades solicit\u00f3 \u00a0aplazamientos con el \u00e1nimo de lograr que el acusado \u00a0compareciera al proceso y se comunic\u00f3 con su padre y hermano. \u00a0Incluso, tambi\u00e9n lo trataron de contactar la Fiscal\u00eda y \u00a0la secretar\u00eda y la jueza del despacho, tal y como consta en \u00a0los audios de cada una de las audiencias de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada y la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Cazuc\u00e1 pidieron que se desvincularan del \u00a0presente tr\u00e1mite. Como fundamento de ello, se\u00f1alaron \u00a0que no han conculcado los derechos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3\u00a0el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que, si bien el Juzgado de Conocimiento reconoci\u00f3 inicialmente \u00a0haber transcrito de manera errada la direcci\u00f3n del actor, tal \u00a0lapsus se corrigi\u00f3 con la informaci\u00f3n proporcionada por \u00a0el abogado Henry Escorcia Clavijo, luego de recibir de viva voz de \u00a0JOS\u00c9\u00a0ALIRIO \u00a0WILCHES CORT\u00c9S \u00a0su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. Sostuvo que el accionante \u00a0conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra, \u00a0distinto es que voluntariamente se haya desinteresado del proceso y \u00a0dejado vencer las oportunidades de asistir a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adujo que no es por medio de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0el demandante puede controvertir la sentencia condenatoria que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sino que eventualmente podr\u00eda \u00a0hacerlo mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de configurarse \u00a0causal para ello, como lo prev\u00e9\u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si lo que pretende el accionante es el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, enfermedad o transitoria en atenci\u00f3n a la emergencia \u00a0sanitaria por la pandemia Covid-19, deb\u00eda dirigirse al \u00a0funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, insisti\u00f3 \u00a0en los hechos y argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0la apelaci\u00f3n, fue repartida al Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, quien registr\u00f3 proyecto el 3 de marzo de 2021. Sin \u00a0embargo, en la sesi\u00f3n del 10 siguiente, no fue compartido por \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. En consecuencia, se dispuso remitir la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho del Magistrado que segu\u00eda en turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0del suscrito Magistrado ponente el 21 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyecto en este caso fue presentado por el Magistrado Fern\u00e1ndez \u00a0a Sala Penal del 10 de marzo de 2021, en esa oportunidad se \u00a0confirmaba parcialmente el fallo y se otorgaba la doble conformidad, \u00a0ponencia que se derrot\u00f3 en principio y pas\u00f3 al despacho \u00a0de Mgistrado Luis Hern\u00e1ndez, quien en sala del 5 de mayo de \u00a02021 llev\u00f3 propuesta de anular la actuaci\u00f3n en el \u00a0sentido en que se presenta este proyecto y se dispuso que regresara \u00a0el expediente al Magistrado Fern\u00e1ndez para que en Sala de \u00a0Tutelas se resolviera el asunto. Desde la entrega del expediente en \u00a0esta ultima oportunidad, esto es, desde el 24 de mayo de 2021, cuando \u00a0la secretar\u00eca pas\u00f3 la actuacion al despacho, el ahora \u00a0ponente Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, a la fecha de esta \u00a0providencia, el t\u00e9mino para desatar la impugnaci\u00f3n se \u00a0cumple en el dia de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, \u00a0no es posible porque durante el presente asunto se incurri\u00f3 en \u00a0una irregularidad sustancial que vicia la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora plante\u00f3 cinco censuras: \u00a0(i) la ilegalidad de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, (ii) \u00a0las irregularidades en las que incurri\u00f3 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soacha con Funci\u00f3n de Conocimiento tras \u00a0aceptar la renuncia del poder del abogado Fernando Silva Bernal sin \u00a0previa comunicaci\u00f3n de la solicitud y posterior notificaci\u00f3n \u00a0del auto, (iii) la negligente labor ejercida por el defensor p\u00fablico \u00a0Henry Escorcia Clavijo, (iv) la indebida citaci\u00f3n a la etapa \u00a0de juicio por parte del aludido despacho judicial y, (v) las \u00a0condiciones precarias de salud, salubridad y hacinamiento en las que \u00a0se encuentra privado de la libertad, as\u00ed como en las que est\u00e1n \u00a0sus dependientes econ\u00f3micos y, por ende, la necesidad de \u00a0ordenar su libertad inmediata o, en su lugar, conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con sustento en su condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, enfermedad o transitoria en atenci\u00f3n a la emergencia \u00a0sanitaria por la pandemia Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de primera instancia corri\u00f3 traslado a los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Granada y 1\u00ba Penal del Circuito de Soacha \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Cazuc\u00e1 de ese municipio, el defensor p\u00fablico Henry \u00a0Escorcia Clavijo, la Fiscal\u00eda Seccional y el Procurador 221 \u00a0Judicial I Penal, ambos de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, omiti\u00f3 convocar al contradictorio al abogado Fernando \u00a0Silva Bernal, al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha y al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, pese a que tienen \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, pues podr\u00edan verse \u00a0afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela, como se sabe, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el \u00a0tr\u00e1mite como a los terceros con inter\u00e9s. Y la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en la acci\u00f3n de amparo \u00a0comporta su nulidad, seg\u00fan establecen las normas procesales y \u00a0la jurisprudencia constitucional (CC C\u2013543 \u00a0de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso prev\u00e9 que las diligencias est\u00e1n viciadas de \u00a0nulidad cuando\u00a0\u00abno \u00a0se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0de la demanda a personas determinadas\u00bb. \u00a0Dicha norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a04\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo \u00a0que implica la invalidaci\u00f3n del presente asunto desde el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo \u00a0del 23 de octubre de 2020 y as\u00ed\u00a0lo \u00a0decretar\u00e1 \u00a0la Sala. En consecuencia, se remitir\u00e1\u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca para que efect\u00fae \u00a0las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta \u00a0necesarias. Se aclarar\u00e1 que la citada providencia, los \u00a0traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida \u00a0forma por el Tribunal y el desgaste y congesti\u00f3n judicial que \u00a0comportar\u00eda declarar la nulidad a partir del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0DECRETAR\u00a0la\u00a0NULIDAD\u00a0de \u00a0la presente actuaci\u00f3n desde el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0del auto del 23 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. Se aclara que dicha providencia, \u00a0los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER\u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR\u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP-8792021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0112654 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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