{"id":57088,"date":"2023-12-22T16:47:26","date_gmt":"2023-12-22T16:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp878-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:26","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:26","slug":"atp878-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp878-2021\/","title":{"rendered":"ATP878-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP878-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116902 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir lo \u00a0pertinente sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de RUBY JARAMILLO G\u00d3MEZ, frente al fallo proferido el 20 de \u00a0enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por la citada, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa \u00a0una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el plenario, se torna necesaria \u00a0la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de donde \u00a0surge que la competencia para conocer en primera instancia de ese \u00a0asunto corresponde a la Hom\u00f3loga Penal. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso \u00a0de este mecanismo de amparo debe manifestar cu\u00e1l es la \u00a0autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus \u00a0derechos fundamentales; sin embargo, esa alusi\u00f3n no ata al \u00a0juez constitucional y tampoco limita su acci\u00f3n, por cuanto \u00a0\u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y \u00a0autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, acorde con lo aducido por la accionante, su desacuerdo \u00a0gira en torno de las decisiones adoptadas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en autos, se tiene \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Ruby Jaramillo G\u00f3mez inici\u00f3 proceso laboral contra las \u00a0referidas entidades con el fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, la indexaci\u00f3n \u00a0del valor adeudado y los intereses moratorios del art\u00edculo 141 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto el asunto, mediante sentencia del 17 \u00a0de julio de 2017 absolvi\u00f3 a las entidades demandas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al decidir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto frente a esa determinaci\u00f3n, \u00a0el 30 de agosto de 2017, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el apoderado de la accionante interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el Tribunal y \u00a0admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en providencia AL5112-2018, rad. 81004, del 12 de \u00a0septiembre de 2018, la Sala declar\u00f3 desierto el recurso al \u00a0considerar que no reun\u00eda las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura irregularmente dirige su ataque a la sentencia de primera \u00a0instancia, lo cual es inadmisible en sede de casaci\u00f3n, por \u00a0cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las \u00a0sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casaci\u00f3n \u00a0per saltum, que por supuesto no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, no estima el alcance del recurso de casaci\u00f3n, pues ha \u00a0debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisi\u00f3n \u00a0lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo \u00a0debe el impugnante solicitar cu\u00e1l es la actividad a seguir por \u00a0esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir, \u00a0si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, \u00a0situaci\u00f3n que se extra\u00f1a dentro del escrito inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien se invoca la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta en \u00a0la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su demostraci\u00f3n, \u00a0ahora por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, en ning\u00fan momento \u00a0se enfatiza el yerro en que incurri\u00f3 el tribunal de instancia, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alarse apreciaciones sobre un \u00a0error manifiesto de hecho indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, el recurrente no hace referencia al error o errores de \u00a0hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador, \u00a0lo que podr\u00eda conducir a la violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, en el evento de existir realmente; la parte interesada \u00a0debe alegar aquellos elementos f\u00e1cticos que fueron apreciados \u00a0por parte del Tribunal equ\u00edvocamente, y tambi\u00e9n exponer \u00a0cual ser\u00eda la apreciaci\u00f3n id\u00f3nea conforme a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se hubiese precisado el error de hecho que promueva la \u00a0violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, no fueron \u00a0singularizadas \u00a0las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que \u00a0fueron apreciadas err\u00f3neamente, lo que es contrario a la \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, en \u00a0el asunto bajo examen, la parte impugnante, sin atenci\u00f3n \u00a0alguna a lo que en casaci\u00f3n del trabajo se tiene como \u00a0 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial de alcance nacional, \u00a0imputa a los fallos de primera y segunda instancia una confusa \u00a0apreciaci\u00f3n como fundamento del cargo; recu\u00e9rdese que \u00a0esta \u00a0v\u00eda, la indirecta, parte de un error en cuanto a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, en donde solo las calificadas \u00a0configuran un error de hecho manifiesto, esto es, el documento \u00a0aut\u00e9ntico, la inspecci\u00f3n judicial y la confesi\u00f3n \u00a0judicial, por cierto, pruebas que no fueron definidas dentro del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, \u00a0probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero \u00a0desacertadas como base del recurso extraordinario, habida cuenta de \u00a0que este medio de impugnaci\u00f3n, de connotaciones especiales, no \u00a0tiene como prop\u00f3sito resolver el litigio, sino la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, por virtud de la incursi\u00f3n del juzgador \u00a0en errores protuberantes cuya carga de demostraci\u00f3n radica en \u00a0el contradictor del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al \u00a0resolver el litigio por quien est\u00e1 investido de la potestad \u00a0para ello, a trav\u00e9s de una sentencia, a la misma le son \u00a0inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado \u00a0debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier \u00a0deber oficioso del \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el recurrente desatiende las previsiones del art\u00edculo 91 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0seg\u00fan el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las \u00a0instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la \u00a0legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar \u00a0alegatos tratando de demostrar cu\u00e1l de las partes tiene raz\u00f3n \u00a0frente al derecho controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con lo \u00a0anotado, resulta palmario que para dirimir el asunto en cuesti\u00f3n \u00a0es necesaria la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, toda vez que particip\u00f3 dentro del proceso \u00a0que ahora es objeto de cuestionamiento, pues, como qued\u00f3 \u00a0expuesto, declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, de \u00a0manera que, de prosperar la petici\u00f3n de amparo, tendr\u00eda \u00a0que dejarse sin efecto esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Consejo de Estado ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en \u00a0primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de \u00a02002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de \u00a0la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o contra la \u00a0respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que \u00a0siga en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la competente para conocer la acci\u00f3n de \u00a0tutela es esta Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, lo surtido en primera instancia comporta un \u00a0claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene \u00a0alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo \u00a0actuado, a partir del auto del 18 de diciembre de 2020, mediante el \u00a0cual se avoc\u00f3 la presente acci\u00f3n, a fin de que se \u00a0tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda con respeto de \u00a0las garant\u00edas fundamentales incoadas, esto es, vinculando en \u00a0el presente tr\u00e1mite a la Sala hom\u00f3loga mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a partir del \u00a0auto del auto del 18 de diciembre de 2020, inclusive, con excepci\u00f3n \u00a0de las pruebas practicas o aportadas, las que conservan plena validez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, rem\u00edtanse las diligencias a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para el respectivo reparto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida para tr\u00e1mite de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia el 13 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP878-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116902 \u00a0 Acta \u00a0No. 149 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir lo \u00a0pertinente sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de RUBY JARAMILLO G\u00d3MEZ, frente al fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}