{"id":57085,"date":"2023-12-22T16:47:26","date_gmt":"2023-12-22T16:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp868-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:26","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:26","slug":"atp868-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp868-2021\/","title":{"rendered":"ATP868-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP868-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide acerca de la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0suscitadas entre los \u00a0Juzgados \u00a03 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Villavicencio \u00a0y \u00a08 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0para tramitar y resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Rafael \u00a0Tovar Vanegas, \u00a0contra Genesis \u00a0Grupo Empresarial S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante demand\u00f3 a la referida compa\u00f1\u00eda \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la protesta, expuso que el pasado 20 de marzo solicit\u00f3, \u00a0por escrito radicado en las instalaciones de la aludida factor\u00eda, \u00a0ubicada en el municipio de Restrepo (Meta), informaci\u00f3n \u00a0respecto del avance del proyecto inmobiliario \u00abTorres \u00a0de Genesis\u00bb, \u00a0situado en la capital de la Rep\u00fablica, y a la fecho no ha \u00a0obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente obedece a que \u00abevidencia \u00a0un notorio retraso\u00bb. Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 que comunicara \u00a0\u00abcu\u00e1l ser\u00eda el proceso de devoluci\u00f3n del \u00a0dinero a la fecha entregado por la cuota inicial, sabiendo que el \u00a0incumplimiento de fechas e informaci\u00f3n es por parte de dicho \u00a0grupo empresarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la parte demandante solicita el amparo de la prerrogativa invocada. \u00a0En consecuencia, se ordene a Genesis \u00a0Grupo Empresarial S.A.S. que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela, se d\u00e9 respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en menci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a03 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Villavicencio, \u00a0quien, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo de 2 de junio \u00faltimo, se abstuvo de avocar el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de amparo, dispuso \u00a0remitirlo a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1 y propuso colisi\u00f3n \u00a0de competencia negativa en caso de no ser \u00abacogida\u00bb \u00a0dicha postura. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras considerar que ese es el lugar del domicilio del memorialista y \u00a0donde \u00abtiene \u00a0su origen y efectos\u00bb \u00a0la transgresi\u00f3n por la que se duele. De ese modo, estim\u00f3 \u00a0que carece de competencia territorial, lo cual amerita \u00abdireccionar \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela hacia el juez natural.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00a08 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en auto de 3 de junio de 2021, acept\u00f3 el citado conflicto y \u00a0envi\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, explic\u00f3 que ambas autoridades son competentes para \u00a0conocer el asunto, porque, si bien es cierto, el domicilio del actor \u00a0es la capital de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que \u00abla \u00a0sede de la accionada se encuentra en el municipio de Restrepo \u2013 \u00a0Meta, siendo este \u00faltimo el lugar que eligi\u00f3 el actor \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela, pues all\u00ed donde se \u00a0(sic) surten los efectos de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental sobre el cual pide su abrigo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, para efectos de notificaci\u00f3n a la accionada, el libelista \u00a0\u00absuministr\u00f3 \u00a0una direcci\u00f3n postal, lo cual, hace realmente dificultoso el \u00a0tr\u00e1mite para un despacho judicial de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, la \u00a0Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de \u00a0competencia, comoquiera que es el superior funcional de las \u00a0autoridades involucradas en este asunto, las cuales son de la misma \u00a0especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales (CSJ \u00a0ATP081-2021). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar cu\u00e1l \u00a0es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional: si el Juzgado 3 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Villavicencio, \u00a0donde la parte accionante radic\u00f3 el libelo introductorio y \u00a0presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0reclamado; o el Juzgado 8 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, donde aparentemente \u00a0surten los efectos del agravio al demandante, aunado a que la empresa \u00a0accionada es un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala acudir\u00e1 al \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional, dictado en Auto 068-2018, \u00a0donde indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que \u00a0determinan la competencia en la admisi\u00f3n de tutela son el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0dicha acci\u00f3n puede interponerse ante \u00a0cualquier juez; \u00a0y el art\u00edculo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las \u00a0reglas de competencia (i) territorial \u00a0y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, que se asignan a los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre esta base, en virtud del principio pro \u00a0homine, \u00a0la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la \u00a0competencia por el factor territorial en materia de tutela, el \u00a0demandante puede interponer la acci\u00f3n ante (i) el juez o \u00a0tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0se produjeren los efectos de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0competencia \u00a0a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, est\u00e1 determinada por la elecci\u00f3n que realice el \u00a0accionante entre \u00a0los jueces que cuenten con la competencia territorial \u00a0para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo \u00a0respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le \u00a0dar\u00e1 prevalencia a la escogencia que haya realizado quien \u00a0presenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala percibe que Juzgado \u00a03 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Villavicencio \u00a0no es territorialmente competente para conocer y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Rafael \u00a0Tovar Vanegas, \u00a0contra Genesis \u00a0Grupo Empresarial S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0seg\u00fan lo decantado hasta el momento, la accionada no tiene \u00a0domicilio en dicha localidad, lo cual desecha lo referente a que la \u00a0presunta lesi\u00f3n a la prerrogativa fundamental invocada ha \u00a0ocurrido o surtido efectos en ese lugar. Otro aspecto, no menos \u00a0importante, es lo concerniente a que la petici\u00f3n por la que \u00a0protesta el actor fue radicada -en \u00a0f\u00edsico- \u00a0ante las instalaciones de la encartada, \u00a0ubicadas en el Centro Comercial Sunrise, local 225, arraigado en el \u00a0municipio de Restrepo (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por descarte, podr\u00eda considerarse que el \u00a0Juzgado 8 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 ser\u00eda territorialmente competente para \u00a0tramitar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se percibe que la intenci\u00f3n del actor fue escoger el \u00a0sitio m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, en tanto present\u00f3 la solicitud de amparo en el \u00a0mismo Distrito Judicial de Villavicencio, el cual comprende el \u00a0municipio de Restrepo (Meta).1 \u00a0Tal suceso marca una pauta importante que no puede desconocerse en \u00a0este incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, debe ser valorado positivamente, en el sentido que si \u00a0el memorialista jam\u00e1s revel\u00f3 su voluntad consistente en \u00a0que su queja constitucional fuese ventilada por un funcionario de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, inapropiado se tornar\u00eda \u00a0asignar, con base en el simple ejercicio de descarte efectuado, el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela al otro juzgado subsistente en \u00a0la contienda que concita la atenci\u00f3n de la Sala. Esto es, al \u00a0de Bogot\u00e1. Pues, la elecci\u00f3n del libelista prevalece en \u00a0estos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se advierte que el lugar donde ha ocurrido la \u00a0presunta violaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de \u00a0petici\u00f3n del actor es en Restrepo (Meta), dado que, se \u00a0insiste, la solicitud de informaci\u00f3n fue presentada y recibida \u00a0-f\u00edsicamente- \u00a0en las instalaciones de la accionada, \u00a0la cual, aparentemente, ha sido desconocida por Genesis \u00a0Grupo Empresarial S.A.S., \u00a0porque no ha brindado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se considera razonable que el asunto sea conocido por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Restrepo. Pues, adem\u00e1s de lo \u00a0precedente, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo \u00a01\u00ba de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron \u00a0el Decreto 1069 de 2015, \u00a0el caso debe ser repartido -por \u00a0equidad en las cargas laborales- \u00a0a un juez de categor\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0afianzamiento de lo anterior, se advierte que, para efectos de \u00a0notificaci\u00f3n a la demandada, el libelista \u00absuministr\u00f3 \u00a0una direcci\u00f3n postal, lo cual, hace realmente dificultoso el \u00a0tr\u00e1mite para un despacho judicial de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que, si el \u00faltimo fallador en menci\u00f3n tramita \u00a0la demanda tutela, se facilitar\u00eda la conformaci\u00f3n del \u00a0contradictorio y, por reflejo, que la accionada ejerza su derecho de \u00a0defensa, comoquiera que la direcci\u00f3n indicada por el \u00a0memorialista para enterar a la demandada es la misma donde radic\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n (Centro \u00a0Comercial Sunrise, local 225). \u00a0<\/p>\n<p>Colmada, \u00a0entonces, las exigencias anotadas (reglas de competencia territorial \u00a0y de reparto), se considera prudente remitir de manera inmediata el \u00a0presente accionamiento al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), \u00a0para \u00a0que proceda a dar curso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Dirimir el \u00a0conflicto negativo de competencia planteado, en el sentido de asignar \u00a0el conocimiento de este asunto al \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Restrepo, \u00a0a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comunicar \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a los Juzgados 3 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Villavicencio y 8 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, as\u00ed como al \u00a0demandante, envi\u00e1ndoles copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7231090\/10582328\/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf\/58514558-3909-485c-b450-25711c534033. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP868-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117483 \u00a0 Acta 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