{"id":57083,"date":"2023-12-22T16:47:25","date_gmt":"2023-12-22T16:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp859-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:25","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:25","slug":"atp859-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp859-2021\/","title":{"rendered":"ATP859-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP859-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL \u00a0DE C\u00daCUTA1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mencionado distrito judicial y el INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL C\u00daCUTA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si \u00a0no fuera \u00a0porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad \u00a0insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el 16 de marzo de 2021, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas que ordenara al Inpec el \u00a0suministro de 2 cilindros de ox\u00edgeno, el retiro de antenas \u00a0electromagn\u00e9ticas, acondicionar una habitaci\u00f3n con \u00a0buena ventilaci\u00f3n, libre de hacinamiento, de humo, entre otros \u00a0y que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el mismo 16 de marzo, tambi\u00e9n pidi\u00f3 al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional C\u00facuta \u00a0que se le suministrara copia de las valoraciones m\u00e9dicas que \u00a0le hab\u00eda realizado dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo no \u00a0hab\u00eda recibido respuesta alguna, por lo que impetr\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a las accionadas resolver \u00a0las solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela, al considerar que el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas no vulner\u00f3 derecho alguno, \u00a0toda vez que en respuesta a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0actor, emiti\u00f3 el auto del 21 de abril de 2021, el cual hab\u00eda \u00a0sido comunicado por el Centro de Servicios Administrativos de dichos \u00a0Juzgados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional \u00a0C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que tampoco existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n, dado que dicha autoridad mediante oficio \u00a0No. 0032-AD-DSNS-2021 del 29 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0remiti\u00f3 al actor las valoraciones m\u00e9dicas realizadas, \u00a0las cuales fueron enviadas al correo electr\u00f3nico del centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOHN JAIRO PATI\u00d1O MORALES, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las \u00a0autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales3. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho la Alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso se tiene que JOHN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES, acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional, afirmando que el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional C\u00facuta no \u00a0hab\u00edan contestado las peticiones presentadas el 16 de marzo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de abril de 2021, la Sala de Conjueces de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, orden\u00f3 el traslado a las accionadas y vincul\u00f3 \u00a0al contradictorio al Procurador Judicial delegado ante el Juzgado \u00a0Quinto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas inform\u00f3 que el 22 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0recibi\u00f3 una petici\u00f3n por parte del Inpec \u2013 \u00a0oficina jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, por lo que en dicha fecha imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, emitiendo el auto de la misma \u00a0fecha, cuya notificaci\u00f3n \u00abse \u00a0encuentra en tr\u00e1mite por el \u00a0Centro de Servicios de estos Juzgados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0indic\u00f3 que la petici\u00f3n presentada por el demandante fue \u00a0contestada mediante oficio No. 0032-AD-DSNS-2021 (155) del 29 de \u00a0marzo de 2021 y que tal comunicaci\u00f3n y los anexos \u00abfueron \u00a0remitidos v\u00eda correo electr\u00f3nico a la C\u00e1rcel \u00a0donde se encuentra recluido el actor \u00a0(se adjunta constancia). Y \u00a0desconocemos si esa instituci\u00f3n carcelaria habr\u00e1 \u00a0entregado lo remitido al peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido \u00a0el tr\u00e1mite, la primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al advertir que no hab\u00eda existido la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado hab\u00eda \u00a0emitido el auto del 22 de abril del a\u00f1o en curso y el \u00a0Instituto accionado remiti\u00f3 el oficio No. 0032-AD-DSNS-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, sin indicar los \u00a0motivos de la inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo se\u00f1alado en \u00a0la solicitud de amparo \u2013en \u00a0la que se indica que no hab\u00eda recibido respuesta a sus \u00a0peticiones-, \u00a0al igual que las respuestas otorgadas por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y el Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0el Tribunal de primera instancia no vincul\u00f3 al contradictorio \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de C\u00facuta ni al Complejo Penitenciario \u00a0y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0autoridades que de acuerdo con lo informado deb\u00edan notificar \u00a0el auto del 22 de abril y entregar a JOHN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES las respuestas emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n de tales autoridades resulta trascendente para los \u00a0fines del proceso de amparo, dado que, se desconoce si el actor \u00a0efectivamente conoci\u00f3 las repuestas otorgadas a sus \u00a0solicitudes, lo que eventualmente afectar\u00eda su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, pues de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, para que se satisfaga en debida forma \u00a0dicha garant\u00eda, la respuesta se debe poner en conocimiento del \u00a0solicitante. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por un ciudadano, es necesario \u00a0adem\u00e1s que \u00a0dicha soluci\u00f3n remedie sin confusiones el fondo del asunto; \u00a0que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo \u00a0resuelto; e igualmente, que su \u00a0oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, \u00a0sin que pueda tenerse como real, una contestaci\u00f3n falta de \u00a0constancia y que s\u00f3lo sea conocida por la persona o entidad de \u00a0quien se solicita la informaci\u00f3n\u00bb5. \u00a0Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud \u00a0de amparo, que se convoque al contradictorio al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y al Complejo \u00a0Penitenciario \u00a0y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0autoridades que podr\u00edan verse afectadas con una eventual \u00a0decisi\u00f3n favorable a los intereses del demandante y por ende \u00a0han de ser escuchadas en el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el A \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y \u00a0no hizo uso de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del \u00a0fallo \u00a0emitido el 28 de abril de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y el Complejo \u00a0Penitenciario \u00a0y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0preservando \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de \u00a0lo actuado a partir del fallo \u00a0emitido el 28 de abril de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de C\u00facuta y el Complejo \u00a0Penitenciario \u00a0y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad. \u00a0Se \u00a0preservar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas, de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que los Magistrados de la Sala Penal el 9 de abril del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, expresaron su impedimento para conocer la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n que fue declarada fundada por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conjueces el 19 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP859-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116980 \u00a0 Acta \u00a0151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}