{"id":57081,"date":"2023-12-22T16:47:25","date_gmt":"2023-12-22T16:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp840-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:25","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:25","slug":"atp840-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp840-2021\/","title":{"rendered":"ATP840-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP840-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ASTERIA \u00a0VEGA CASTILLO, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 17 Seccional de esa \u00a0misma ciudad, en tr\u00e1mite que vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que su derecho fundamental estaba siendo vulnerado por \u00a0la Fiscal\u00eda 17 Seccional en tanto que solicit\u00f3 en \u00a0diversas oportunidades a trav\u00e9s de apoderado, 6 y 19 de \u00a0febrero de 2020 y 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, ser \u00a0escuchada en ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n jurada en el \u00a0sumario No. 248-518 de 2013 que se adelanta contra los miembros del \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0de la Costa Atl\u00e1ntica, no obstante a la fecha no ha sido \u00a0citada ni obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 se ordene a la fiscal\u00eda \u00a0recibirle declaraci\u00f3n jurada y entregar copia de la \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 28 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a la fiscal\u00eda accionada \u00a0a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 17 Seccional manifest\u00f3 que con su actuaci\u00f3n \u00a0no ha vulnerado derechos fundamentales, que siempre ha estado presta \u00a0a escuchar y citar a las partes reconocidas en los procesos a las \u00a0diligencias que programa; que en dicha actuaci\u00f3n ostentan la \u00a0calidad de denunciantes los hermanos de la quejosa Oswaldo \u00a0Vega Simanca y \u00a0Jorge Vega Simanca, \u00a0y por solicitud de \u00e9stos fue escuchada en declaraci\u00f3n \u00a0jurada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el referido sumario a\u00fan se encuentra en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, goza de reserva sumarial y por lo tanto no es \u00a0viable la expedici\u00f3n de copias que se reclama, adem\u00e1s \u00a0que si bien ASTERIA \u00a0VEGA CASTILLO le \u00a0confiri\u00f3 poder a un abogado para que represente sus intereses \u00a0en la actuaci\u00f3n, a la fecha no ha presentado demanda para \u00a0constituirse como parte civil en el proceso, por lo que mal har\u00eda \u00a0en otorgar la informaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que muy a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el mecanismo para solicitar ser escuchado en ampliaci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n jurada, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de esta \u00a0diligencia para el 5 de mayo de 2021 a las 09:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0determinaci\u00f3n que fue notificada al correo electr\u00f3nico \u00a0de la accionante, por lo que solicita que se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0inform\u00f3 que mediante oficio 20540 \u2013 1745 de 30 de abril \u00a0del presente a\u00f1o remiti\u00f3 copia de la demanda de tutela \u00a0a la Fiscal\u00eda 17 Seccional para que se pronunciara sobre los \u00a0hechos y pretensiones reclamados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado luego de considerar que no hubo prueba, siquiera sumarial, \u00a0que indicara que la Fiscal\u00eda recibi\u00f3 los supuestos \u00a0derechos de petici\u00f3n que afirm\u00f3 haber radicado el 6 y \u00a019 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al escrito de 28 de septiembre de 2020, se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0bien fue aparentemente recibido por la entidad, la actora carece de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para reclamar su amparo constitucional \u00a0toda vez que tal solicitud fue presentada por el abogado Nelson \u00a0Rodr\u00edguez Corredor, \u00a0quien se cree es su apoderado judicial en el proceso que se adelanta \u00a0y por lo tanto solo aqu\u00e9l estar\u00eda facultado para \u00a0solicitar una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que la accionante fue citada a ampliaci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n jurada, evidenci\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0protecci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que s\u00ed se encontraba legitimada para reclamar una respuesta de \u00a0fondo y que adem\u00e1s era deber del juez de tutela verificar la \u00a0entrega efectiva de las peticiones que afirma haber presentado en la \u00a0entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de \u00a0comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los \u00a0terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de los mismos (Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la pretensi\u00f3n de amparo formulada por \u00a0ASTERIA \u00a0VEGA CASTILLO \u00a0se \u00a0orient\u00f3 a que se ordene a la Fiscal\u00eda 17 Seccional de \u00a0Cartagena resolver los derechos de petici\u00f3n que radic\u00f3 \u00a0solicitando recibir ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n jurada y \u00a0copias de lo actuado en \u00a0el sumario No. 248-518 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la tutela en primera instancia el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que no le asist\u00eda el derecho a reclamar una respuesta de fondo \u00a0por cuanto no acredit\u00f3 haber radicado tales peticiones en el \u00a0despacho de la entidad accionada y que la solicitud del 28 de \u00a0septiembre de 2020, aparentemente recibida por la Fiscal\u00eda, \u00a0hab\u00eda sido radicada por su apoderado y no por aqu\u00e9lla, \u00a0por lo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para reclamar su \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tal argumento no puede ser de recibo para esta Sala toda vez que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la \u00a0representaci\u00f3n judicial o defensa t\u00e9cnica permitiendo a \u00a0los sujetos procesales ser o\u00eddos y hacer valer sus argumentos \u00a0y pruebas en el curso de un proceso que los afecte (CC T-018\/17). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, previo a considerar que a la actora no le asist\u00eda \u00a0el derecho a reclamar una respuesta de fondo frente a la petici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 el abogado Nelson \u00a0Rodr\u00edguez Corredor, \u00a0al Tribunal le asist\u00eda el deber de establecer si en efecto \u00a0\u00e9ste contaba con poder suficiente que lo acreditara como \u00a0apoderado judicial de la demandante, pues seg\u00fan se inform\u00f3 \u00a0por la Fiscal\u00eda 17 Seccional solo el abogado Mieles \u00a0ostenta \u00a0esta calidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cualquier determinaci\u00f3n que sobre el particular \u00a0adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto lo involucra \u00a0directamente, raz\u00f3n suficiente para dar por indebidamente \u00a0integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin \u00a0efectos el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio \u00a0en este asunto, el a quo deber\u00e1 vincular a esta actuaci\u00f3n \u00a0al abogado Nelson \u00a0Rodr\u00edguez Corredor. \u00a0En consecuencia se impone dejar sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP840-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117026 \u00a0 Acta \u00a0No. 155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ASTERIA \u00a0VEGA CASTILLO, \u00a0contra el fallo de tutela emitido 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