{"id":57078,"date":"2023-12-22T16:47:25","date_gmt":"2023-12-22T16:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp837-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:25","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:25","slug":"atp837-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp837-2021\/","title":{"rendered":"ATP837-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00d3SE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP837-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0116949 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada de la ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0y la Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que propuso, \u00a0entre otras, le excepci\u00f3n de falta de integraci\u00f3n del \u00a0litisconsorcio necesario por pasiva con la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A., porque con esa entidad el demandante \u00a0suscribi\u00f3 un contrato en el 2011 para el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez bajo el esquema de renta vitalicia y en caso de prosperar \u00a0las pretensiones, Protecci\u00f3n estar\u00eda imposibilitada \u00a0para trasladar los aportes del afiliado a Colpensiones por haber sido \u00a0previamente entregados a esa aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 9 de abril de 2019 el Juzgado declar\u00f3 \u00a0no probada dicha excepci\u00f3n, decisi\u00f3n que, a su vez, fue \u00a0confirmada el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia con el argumento de que lo debatido en la litis \u00a0\u00abera \u00a0la declaratoria de ineficacia del acto de traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales, por lo que, de declararse la ineficacia de la afiliaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual, las consecuencias de esto, no solo recaen sobre el acto \u00a0de afiliaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, sobre los actos \u00a0posteriores, independientemente si \u00e9stos, fueran ajustados o \u00a0no a ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del \u00a018 de julio de 2019, el Juzgado acogi\u00f3 las reclamaciones del \u00a0demandante, determinaci\u00f3n que fue confirmada el 23 de \u00a0septiembre de 2019 por el Tribunal convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial, solicit\u00f3 \u00a0a Seguros Bol\u00edvar \u00abla \u00a0revocatoria de la renta vitalicia contratada con el se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Sierra y la devoluci\u00f3n o reintegro a esa AFP de \u00a0los dineros existentes en las reservas de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros\u00bb, \u00a0sin embargo, por comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2020, \u00a0Seguros Bol\u00edvar indic\u00f3 que no era procedente la \u00a0devoluci\u00f3n de aportes, primero, porque no fue parte en el \u00a0proceso judicial y, segundo, porque la renta vitalicia \u00absiendo \u00a0un contrato, las obligaciones suscritas en \u00e9l tienen fuerza de \u00a0ley entre las partes contratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de tales circunstancias, \u00abProtecci\u00f3n \u00a0S.A. no ha podido realizar el traslado de los dineros que recibi\u00f3 \u00a0por cotizaciones, rendimientos, bono pensional, entre otros, puesto \u00a0que los mismos fueron trasladados hacia la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A. en virtud del contrato de renta vitalicia \u00a0que suscribi\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvaro con esta entidad \u00a0[&#8230;]\u00bb, \u00a0pese a que ya se inici\u00f3 el proceso ejecutivo y por auto del 28 \u00a0de octubre de 2020, el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago en su \u00a0contra por la obligaci\u00f3n de hacer consistente en trasladar el \u00a0monto del capital ahorrado por el ejecutante a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0solo hasta el 21 de septiembre de 2020 tuvo conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar de no revocar el contrato \u00a0de renta vitalicia que suscribi\u00f3 con Sierra Vel\u00e1squez, \u00a0por lo que \u00abla inmediatez debe contarse a partir de este \u00a0momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la tutelante, \u00a0la falta de integraci\u00f3n al proceso ordinario laboral de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. constituye una \u00a0grave vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00abque se traduce en \u00a0la posibilidad que se le debi\u00f3 dar de pronunciarse sobre los \u00a0hechos esgrimidos por la parte demandante, manifestar sus propios \u00a0argumentos y aportar las pruebas que le permitieran al juez obtener \u00a0un total convencimiento sobre el asunto a resolver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esos supuestos pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, como medida provisional encaminada a \u00a0restablecerlo, se ordene a la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A. que \u00abrevoque \u00a0el contrato de renta vitalicia suscrito con el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Ignacio Sierra Vel\u00e1squez, y a su vez, se le ordene a esta \u00a0sociedad que devuelva el dinero recibido en virtud de dicho contrato \u00a0a Protecci\u00f3n S.A., para que esta pueda dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado dentro del proceso ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, mediante \u00a0fallo del 9 de diciembre de 2020, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo invocada, decisi\u00f3n que fue impugnada por \u00a0la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 \u00a0de junio de 2021, la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, se declar\u00f3 impedida para \u00a0pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber \u00a0emitido su opini\u00f3n \u00a0sobre la misma cuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que se debate en este asunto, esto es, la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional; adem\u00e1s, \u00a0menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una \u00a0acci\u00f3n de amparo formulada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.3 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR perteneciente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que la \u00a0finalidad \u00a0del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro \u00a0que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un \u00a0juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos \u00a0de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, \u00a0que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver \u00a0el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por alguna \u00a0circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de \u00a0los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial \u00a0con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, \u00a0cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en \u00a0tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de \u00a0impedimento consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal que invoca la \u00a0Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR es la contenida en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual, el \u00a0funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando \u00a0\u00ab\u2026haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al alcance jur\u00eddico de la causal en cita, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atr\u00e1s y de manera \u00a0pac\u00edfica, que: \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas \u00a0generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u2013Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales \u2013UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 \u00a0que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por \u00a0Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0administrado por Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen \u00a0de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el \u00a0tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una \u00a0vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abesa \u00a0petici\u00f3n no prosper\u00f3, y tampoco se atendieron las que \u00a0en el mismo sentido formul\u00e9 ante las autoridades arriba \u00a0enunciadas, lo que me llev\u00f3 a buscar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo la anulaci\u00f3n del traslado. All\u00ed, la \u00a0pretensi\u00f3n fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre \u00a0de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3, en sede de tutela, a las demandadas, \u00abiniciar en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, los tr\u00e1mites (sic) \u00a0la legalizaci\u00f3n de la solicitud de retracto de la actora, as\u00ed \u00a0como su afiliaci\u00f3n ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta \u00a0decisi\u00f3n no implica recuperaci\u00f3n de r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n alguno, tan solo su traslado al r\u00e9gimen de \u00a0prima media\u00bb (Radicaci\u00f3n 11001220500020150156901)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, \u00abbajo \u00a0la misma causal 4a invocada, he de advertir que en el proceso de \u00a0tutela enunciado fui contraparte de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones y la AFP Porvenir. Los motivos de \u00a0tutela propuestos en aquella \u00e9poca determinaron que adoptara \u00a0una postura espec\u00edfica respecto de esas entidades frente a la \u00a0posibilidad de que se declare la nulidad de los actos de traslado del \u00a0r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, por ser m\u00e1s \u00a0beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas en este tr\u00e1mite \u00a0e impugnaron la decisi\u00f3n desfavorable por un asunto que, como \u00a0bien expuse en precedencia, reviste identidad en el problema jur\u00eddico \u00a0que ahora, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1. debo abordar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de \u00a0impedimento propuesta, teniendo en cuenta que \u00a0la opini\u00f3n \u00a0que \u00a0emiti\u00f3 la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del \u00a0ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuaci\u00f3n como \u00a0contraparte \u00a0de \u00a0los accionados, \u00a0resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en \u00a0este asunto. \u00a0Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a \u00a0la v\u00eda de tutela por la \u00a0misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que concita ahora la atenci\u00f3n de la Sala emiti\u00f3 un \u00a0preconcepto que hace necesaria su separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar \u00a0a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR del conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento \u00a0de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 J\u00d3SE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP837-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0116949 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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