{"id":57068,"date":"2023-12-22T16:47:24","date_gmt":"2023-12-22T16:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp793-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:24","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:24","slug":"atp793-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp793-2021\/","title":{"rendered":"ATP793-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP793-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114372 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del Auto \u00a0Interlocutorio proferido por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0dentro del radicado de referencia, el 27 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda \u00a015 de diciembre de 2020, fue asignado por reparto al Despacho del \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, la impugnaci\u00f3n \u00a0con radicado No. 114372, formulada por el apoderado de Jaime \u00a0Alexander Rocha, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a04 de diciembre de 2020, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado 13 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, los Juzgados 7 y 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el \u00a0Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Dijin, la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de \u00a0Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero y la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Camioneros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 2 de febrero de 2021, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo dentro de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Jaime \u00a0Alexander Rocha, dentro del radicado 114372. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Oficio del 17 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda de \u00a0esta Sala inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0Despacho del H. Magistrado JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0las presentes diligencias, con constancia secretarial del d\u00eda \u00a0de hoy a trav\u00e9s del cual se informa que la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 2 febrero del 2021 con ponencia del H. Magistrado ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue proferida con los \u00a0anexos equivocados, toda vez que al momento de compartir el reparto y \u00a0por error involuntario se adjuntaron los documentos soporte de la \u00a0impugnaci\u00f3n de tutela 114381 cuyo accionante es el se\u00f1or \u00a0JAIME ALEXANDER ROCHA y la cual fue asignada por reparto al doctor \u00a0GERSON CHAVERRA CASTRO. \u00a0Se resalta que esta \u00faltima a\u00fan no ha sido fallada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la decisi\u00f3n enunciada no ha sido notificada ante la \u00a0advertencia del trocamiento documental rese\u00f1ado. Se adjuntan \u00a0los anexos correctos.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez consultada la p\u00e1gina de Procesos \u00a0de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 que, efectivamente, la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jaime \u00a0Alexander Rocha, hab\u00eda sido previamente asignada por reparto \u00a0al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro -integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No.3-, \u00a0bajo el radicado n\u00famero 114381, quien emiti\u00f3 el fallo \u00a0de segunda instancia dentro de la misma, el 28 de enero de 2021. Por \u00a0lo tanto, el radicado 114372, no ata\u00f1\u00eda a este \u00a0accionante, y la asignaci\u00f3n del asunto, tampoco correspond\u00eda \u00a0al Despacho del suscrito Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, evidenciado que el radicado 114372 concern\u00eda \u00a0realmente a la acci\u00f3n formulada por RICARDO \u00a0EMILIO C\u00d3RDOBA ACOSTA, \u00a0y teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda comunic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 2 de febrero de 2021 se realiz\u00f3 \u00a0con una documentaci\u00f3n asignada a otro Despacho, por lo cual no \u00a0se hab\u00eda notificado al accionante dentro de la misma, se \u00a0procedi\u00f3 a estudiar el nuevo expediente remitido por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala; es decir, el que conten\u00eda los \u00a0documentos correspondientes dentro de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or C\u00d3RDOBA \u00a0ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez analizado el nuevo expediente remitido por la Secretar\u00eda \u00a0dentro de la impugnaci\u00f3n presentada por RICARDO \u00a0EMILIO C\u00d3RDOBA ACOSTA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia1, \u00a0el 23 de febrero de 2021, se procedi\u00f3 a fallar respecto a las \u00a0pretensiones elevadas por el recurrente, \u00a0resolviendo confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. \u00a0Sin embargo, dentro de dicho expediente, no se evidenciaba la \u00a0solicitud de recusaci\u00f3n manifestada por uno de los \u00a0coadyuvantes del actor, el se\u00f1or Wilson Dar\u00edo Molina \u00a0Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 18 de marzo de 2021, la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Elena Munarriz Mallarino \u2013otra \u00a0de los coadyuvantes del accionante \u00a0RICARDO \u00a0EMILIO C\u00d3RDOBA ACOSTA \u00a0dentro del proceso de referencia- \u00a0inform\u00f3 que, el 28 de enero de 2021 fue remitida a esta \u00a0Corporaci\u00f3n una solicitud de recusaci\u00f3n contra los \u00a0Magistrados Patricia Salazar Cuellar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya y Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, presentada por Wilson \u00a0Dar\u00edo Molina Rangel; sin embargo, manifest\u00f3 que una vez \u00a0consultada la p\u00e1gina de Procesos de la Rama Judicial, \u00a0observ\u00f3 que se encontraban \u00a0registrados dos pronunciamientos de fondo dentro del mismo radicado \u00a0114372: uno, con fecha de 2 de febrero de 2021; y otro, con fecha de \u00a023 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 27 de abril de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ante \u00a0la necesidad de subsanar las irregularidades presentadas dentro del \u00a0proceso de referencia, mediante Auto \u00a0Interlocutorio de la misma fecha, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado \u00a0dentro de la impugnaci\u00f3n de radicado 114372, a partir del \u00a0reparto efectuado por la Secretar\u00eda de la Sala el 15 de \u00a0diciembre de 2020, lo cual incluye las decisiones del 2 y 23 de \u00a0febrero de 2021, con el fin que se integre debidamente el expediente \u00a0por parte de la Secretar\u00eda de la Sala, se examine la solicitud \u00a0de recusaci\u00f3n elevada por Wilson Dar\u00edo Molina Rangel, y \u00a0se adopten las decisiones que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR inmediatamente las presentes \u00a0diligencias a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por medio de correo electr\u00f3nico del 10 de mayo de 2021, el \u00a0se\u00f1or Wilson Dar\u00edo Molina \u00a0Rangel solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0del Auto Interlocutorio proferido por esta Sala, con fundamento en el \u00a0siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que esa Sala aclare, corrija o adicione, con qu\u00e9 \u00a0fundamento resolvi\u00f3 decretar las nulidades referidas en dicho \u00a0auto, si desde el d\u00eda 25 de enero de 2021 que ingres\u00f3 \u00a0el memorial al despacho con que formul\u00e9 el impedimento por \u00a0remisi\u00f3n de la causal 12 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, perdi\u00f3 toda competencia funcional para \u00a0resolver y decretar tales nulidades, alterando el orden prevalente de \u00a0la litis y dilatando la decisi\u00f3n de fondo a emitir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que dicha Sala aclare, corrija o adicione, si lo \u00a0resuelto en dicho auto est\u00e1 sujeto, excluye o inobserva el \u00a0rango de los mandatos que contienen los preceptos constitucionales de \u00a0derechos adquiridos perfeccionados en normas anteriores vigentes m\u00e1s \u00a0favorables a los destinatarios, motivo de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que la Sala aclare, corrija o adicione si el fin de integrar \u00a0debidamente el expediente por parte de la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala, as\u00ed mencionado en la parte resolutiva de dicho auto \u00a0busca garantizar que el presente asunto al ser R\u00e9gimen \u00danico, \u00a0apol\u00edtico, excepci\u00f3n a las reglas sea conocido en \u00a0pleno, por su naturaleza diferente, no es en Sala, es poder p\u00fablico, \u00a0es inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inalterable, \u00a0indivisible, es norma de normas y toda omisi\u00f3n a la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aqu\u00ed en el presente auto, \u00a0es grave. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Puesto que el accionante sostiene que la Corte dej\u00f3 de \u00a0pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo \u00a0pretendido es la adici\u00f3n del Auto Interlocutorio del 24 de \u00a0abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no existe disposici\u00f3n que de manera espec\u00edfica \u00a0regule la adici\u00f3n del fallo o de autos proferidos en el curso \u00a0del mecanismo constitucional. Por consiguiente, para el efecto es \u00a0necesario acudir al C\u00f3digo General del Proceso, por v\u00eda \u00a0de integraci\u00f3n, seg\u00fan lo estipulado por en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 287 de la citada codificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0287. ADICI\u00d3N. Cuando la sentencia omita \u00a0resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del \u00a0inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya \u00a0apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para \u00a0que dicte sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre \u00a0la complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la \u00a0providencia principal. (Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la situaci\u00f3n, el pedimento que en este momento se \u00a0examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque en el Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interlocutorio del 27 de abril de 2021 no se dej\u00f3 de resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan aspecto esencial, en la medida que se expusieron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las cuales deb\u00eda decretarse la nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado dentro de la impugnaci\u00f3n de radicado 114372, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del d\u00eda que fue efectuado el reparto por la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala -15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020-, y ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de subsanar las irregularidades presentadas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de referencia. Lo anterior en garant\u00eda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales de las partes, y en virtud de lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso en el Auto Interlocutorio anteriormente referido, una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las cuales se resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado, fue con el fin de examinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de recusaci\u00f3n elevada por Wilson Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Rangel -en calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coadyuvante del accionante-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por consiguiente, esta Sala emitir\u00e1 un pronunciamiento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, con el fin de garantizar el debido proceso de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILIO C\u00d3RDOBA ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No acceder a la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0del Auto Interlocutorio del 24 de abril de 2021, invocada por el \u00a0se\u00f1or el se\u00f1or Wilson \u00a0Dar\u00edo Molina Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa AFINA \u2013 Caribe Mar, AIRE \u2013 Caribe Sol y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coadyuvantes Alberto Rodri\u0301guez Soler, Wilson Dari\u0301o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Rangel, Eduardo Enrique Alvarado Santos, Nilse Judith Senior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino, Mariela del Carmen Torrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maury, Carmen Elisa Di\u0301az de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP793-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114372 \u00a0 Aprobado Acta No. 142 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del Auto \u00a0Interlocutorio proferido por esta Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}