{"id":57066,"date":"2023-12-22T16:47:24","date_gmt":"2023-12-22T16:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp774-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:24","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:24","slug":"atp774-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp774-2021\/","title":{"rendered":"ATP774-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP774-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117053 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero \u00a0(1) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el impedimento presentado por los Honorables \u00a0Magistrados Gerson \u00a0Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0para \u00a0conocer de la solicitud de amparo formulada por los ciudadanos H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUNEVAR y ANA MARCELA ACOSTA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0de la manifestaci\u00f3n de impedimento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0ciudadanos H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar y Ana Marcela \u00a0Acosta, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0S.D.R.A., promueven acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0los ni\u00f1os, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a011001-02-04-000-2021-00080-1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa demanda, \u00a0inicialmente, fue asignada a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, despacho de la Honorable Magistrada Clara \u00a0Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Empero, en prove\u00eddo de 5 de \u00a0mayo de 20211, el Presidente de dicha Sala, Doctor \u00d3mar \u00c1ngel \u00a0Mej\u00eda Amador, por la ausencia justificada de la togada, asumi\u00f3 \u00a0la ponencia dentro del tr\u00e1mite2 y, de esa manera, al \u00a0considerar que los hechos narrados por los actores involucran dos \u00a0Salas Especializadas de la Corporaci\u00f3n -Penal y Civil-, al \u00a0igual que al Consejo Superior de la Judicatura, orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de la acci\u00f3n a la Sala Plena, en virtud del \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en concordancia con el Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por reparto \u00a0de Sala Penal, el asunto fue asignado al Magistrado Gerson Chaverra \u00a0Castro, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el asunto qued\u00f3 radicado en esta Sala \u00a0Especializada. En ese orden, las diligencias fueron remitidas al \u00a0citado despacho el 20 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0diligenciamiento, dicen, fueron lesionados sus derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1, el 26 de \u00a0noviembre de 2019, al acoger la solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de esa urbe de precluir la acci\u00f3n penal; y, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 30 de julio \u00a0de 2020, por medio de la cual imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a \u00a0la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que \u00a0por ese motivo, presentaron demanda de amparo ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que fue \u00a0tramitada bajo el radicado 1100102040002021000801, y resuelta \u00a0desfavorablemente por la Sala de Tutelas integrada por los suscritos, \u00a0habiendo actuado como Magistrado ponente el doctor Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n, en sentencia STP1308-2021, rad. 114574, 29 \u00a0ene. 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0ciudadanos H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar y Ana Marcela \u00a0Acosta impugnaron dicha decisi\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, por auto suscrito por el Magistrado Corredor Beltr\u00e1n, \u00a0concedi\u00f3 la alzada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, \u00a0luego de asignada por reparto la tutela en segunda instancia al \u00a0Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, miembro de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, en prove\u00eddo de 5 de abril \u00a0hoga\u00f1o, declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal \u00a0determinaci\u00f3n los actores presentaron reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n de forma subsidiaria, y el denotado Magistrado los \u00a0rechaz\u00f3 de plano el 9 de abril de 2021, con sustento en los \u00a0art\u00edculos 31 a 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia \u00a0CSJ STL 10555-2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumentan \u00a0los accionantes que la descrita actuaci\u00f3n vulnera sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia data de 29 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Esta fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada el 2 de marzo de 2021 a las 8:19 de la noche, esto es, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora no h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 116 del C.G.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 3 de marzo de 2021, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que, los tres d\u00edas para presentar la impugnaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben contabilizar desde el d\u00eda siguiente, y corr\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, del 4 al 8 de marzo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. De manera que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a lo indicado en el auto de 5 de abril de 2021, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron la impugnaci\u00f3n el 8 de ese mes, lo hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino permitido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En ese orden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducen que fue errada la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, consecuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello, los razonamientos expuestos por el Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciador, para rechazar la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Al igual que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0420-2020, en el sentido que el t\u00e9rmino para impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se deber\u00eda entender extendido, inclusive, hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. De modo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias demandadas adolecen del defecto de indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, lo que en su adversidad hace procedente la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con sustento \u00a0en los referidos argumentos, los demandantes elevan como \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. (&#8230;) \u00a0tutele los derecho[s] fundamentales a la igualdad, debido proceso, de \u00a0los ni\u00f1os, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0invocados como deprecados y\/o de los que se avizore vulneraci\u00f3n \u00a0y se ordene se revoque las providencias de fecha cinco (5) de abril \u00a0de dos mil veintiuno (2021) y nueve (9) de abril del presente a\u00f1o \u00a0emanadas del Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la \u00a0SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 11001-02-04-000-2021-00080-1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el rechazo de \u00a0la impugnaci\u00f3n consignados en la providencias se\u00f1aladas \u00a0en el numeral inmediatamente anterior y por el contrario, se tenga \u00a0como presentada dentro del t\u00e9rmino legal la impugnaci\u00f3n \u00a0que presentamos tal como indico (sic) el Honorable Magistrado Ponente \u00a0DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN de la SALA DE CASACION PENAL DE LA \u00a0HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bajo el radicado interno No. \u00a0114574 STP1308-2021 quien en el presente asunto opero (sic) como \u00a0CENSOR CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA quien inicialmente \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0consecuencia de lo anterior se surta la segunda instancia de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como medida \u00a0afirmativa en pro de nuestro derechos fundamentales y basados en la \u00a0parcialidad denotada en el aspecto factico (sic) de la presente \u00a0acci\u00f3n por el Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ \u00a0MONSALVO de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se solicita \u00a0sea repartida la segunda instancia a otro funcionario judicial, \u00a0secci\u00f3n y\/o subsecci\u00f3n que garantice nuestros derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACI\u00d3N \u00a0DE IMPEDIMENTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 21 de mayo de 2021, los \u00a0Honorables Magistrados Gerson \u00a0Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0se declararon impedidos para intervenir en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de las causales establecidas \u00a0en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia del proceso. (Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien la presente acci\u00f3n estar\u00eda esencialmente \u00a0encaminada a verificar la actuaci\u00f3n surtida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0cuestionarse solo las providencias de 5 y 9 de abril proferidas por \u00a0el Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por virtud de \u00a0las cuales se declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n \u00a0y descart\u00f3 la procedencia de recursos contra tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos \u00a0los suscritos integrantes de esta Sala, que se configura la causal de \u00a0impedimento contemplada en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, numeral 1o4, seg\u00fan la cual, el funcionario judicial debe \u00a0abstenerse de conocer un asunto, cuando \u00abtenga inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, lo cual ocurre en el presente \u00a0caso, en la medida que la definici\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo determinara la posibilidad de se revise o no, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, la sentencia que en primera instancia proferimos \u00a0negando la solicitud de protecci\u00f3n en el proceso de tutela \u00a02021-00080- 1, por nuestro superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a \u00a0que, desde otra perspectiva, es claro que de manera particular en el \u00a0Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, concurre la causal \u00a0cuarta del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, al haber emitido una opini\u00f3n de fondo, sustancial y \u00a0precisa frente a la procedencia de la impugnaci\u00f3n ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, a partir del auto del 15 de marzo de 2021, \u00a0a trav\u00e9s del que determin\u00f3 en representaci\u00f3n de \u00a0esta Sala, que s\u00ed se cumpl\u00edan las condiciones para \u00a0conceder el recurso indicado, lo cual, indiscutiblemente guarda \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico material con la controversia \u00a0planteada en esta petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00bb. \u00a0(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 \u00a0y el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es \u00a0competente para conocer el impedimento manifestado por los \u00a0Honorables Magistrados Gerson \u00a0Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que la \u00a0finalidad \u00a0del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro \u00a0que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un \u00a0juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos \u00a0de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, \u00a0que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver \u00a0el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por alguna \u00a0circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de los \u00a0impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial \u00a0con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, \u00a0cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en \u00a0tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de \u00a0impedimento consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la autoridad jurisdiccional que invoca una causal \u00a0de impedimento como motivo para separarse de un asunto, \u00a0debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud \u00a0-lo cual le impone especificar la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad \u00a0las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude \u00a0a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la primera causal de impedimento invocada, la \u00a0Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012 reiter\u00f3 que \u00a0para que esta se estructure es necesario acreditar que el inter\u00e9s \u00a0sea actual y directo: \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o \u00a0recusaci\u00f3n por la existencia de un inter\u00e9s en la \u00a0decisi\u00f3n, requiere la comprobaci\u00f3n previa de dos (2) \u00a0requisitos esenciales, a saber: el inter\u00e9s debe ser actual y \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>Es directo \u00a0cuando el juzgador obtiene, para s\u00ed o para los suyos, una \u00a0ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, \u00a0cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, \u00a0se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisi\u00f3n. \u00a0De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la \u00a0entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, para que exista un inter\u00e9s directo en los \u00a0magistrados de esta Corporaci\u00f3n, es indispensable que frente a \u00a0ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo \u00a0patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si \u00a0lo que se pretende probar es la existencia de un inter\u00e9s \u00a0moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectaci\u00f3n de \u00a0su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para \u00a0deliberar y fallar. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala encuentra que la causal invocada, establecida en \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0infundada \u00a0por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Colegiatura, debido a que, seg\u00fan afirma la parte \u00a0actora, esa autoridad transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0haber declarado como extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado contra la tutela con radicaci\u00f3n No. 114574 del 29 \u00a0de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Res\u00e1ltese que el accionante no formula queja alguna en contra \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el radicado No. 114574. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si bien se \u00a0invoca la causal reglada en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el auto de 21 de mayo del \u00a0presente, no se expone raz\u00f3n alguna que sustente el supuesto \u00a0inter\u00e9s que les asiste en el caso; \u00a0y mucho menos se acredit\u00f3 con absoluta claridad cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la afectaci\u00f3n de su capacidad subjetiva para \u00a0deliberar y fallar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, lo anteriormente expuesto no es \u00f3bice para que los \u00a0aludidos Magistrados resuelvan la solicitud de amparo, pues no se \u00a0evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que podr\u00eda, \u00a0potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para \u00a0conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0respecto a la \u00a0causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan la cual, el \u00a0funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando \u00a0\u00ab\u2026haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al alcance jur\u00eddico de la causal en cita, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atr\u00e1s y de manera \u00a0pac\u00edfica, que: \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, las \u00a0funcionarios judiciales argumentaron en l\u00edneas generales, que \u00a0el impedimento frente a la mencionada causal 4, se da de manera \u00a0particular en el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00abal \u00a0haber emitido una opini\u00f3n de fondo, sustancial y precisa \u00a0frente a la procedencia de la impugnaci\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, a partir del auto del 15 de marzo de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del que determin\u00f3 en representaci\u00f3n de \u00a0esta Sala, que s\u00ed se cumpl\u00edan las condiciones para \u00a0conceder el recurso indicado, lo cual, indiscutiblemente guarda \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico material con la controversia \u00a0planteada en esta petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se \u00a0configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que \u00a0la opini\u00f3n \u00a0que \u00a0emiti\u00f3 el Magistrado Diego \u00a0Eugenio Corredor \u00a0Beltr\u00e1n en el ejercicio de su labor jurisdiccional, resulta \u00a0suficientemente relevante para comprometer su criterio en este \u00a0asunto. \u00a0Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la \u00a0v\u00eda de tutela por la \u00a0misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que concita ahora la atenci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 3, emiti\u00f3 un preconcepto que hace necesaria su \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento del asunto, en aras de garantizar \u00a0el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los Magistrados Gerson \u00a0Chaverra Castro y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0para \u00a0conocer de la solicitud de amparo formulada por los ciudadanos H\u00c9CTOR \u00a0IV\u00c1N RUGE MUNEVAR y ANA MARCELA ACOSTA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Diego \u00a0Eugenio Corredor \u00a0Beltr\u00e1n. \u00a0En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REGRESAR \u00a0inmediatamente \u00a0las diligencias al Despacho remitente, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP774-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117053 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero \u00a0(1) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver el impedimento presentado por los Honorables \u00a0Magistrados Gerson \u00a0Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n 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