{"id":57064,"date":"2023-12-22T16:47:24","date_gmt":"2023-12-22T16:47:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp772-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:24","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:24","slug":"atp772-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp772-2021\/","title":{"rendered":"ATP772-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP772-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116727 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0DIANA YOLIMA NI\u00d1O AVENDA\u00d1O \u00a0en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto, al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y todas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal No. 2020-00859. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0YOLIMA NI\u00d1O AVENDA\u00d1O en calidad de PROCURADORA JUDICIAL \u00a0II PENAL DE BOGOT\u00c1, solicita \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0considera le ha sido desconocido por la la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso penal 2020-00859. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud de amparo, relat\u00f3 que el Tribunal \u00a0accionado mediante auto del 28 de septiembre de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, para, en su lugar, impartir \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo celebrado entre el procesado Gerson \u00a0Enrique Rochel Uribe y la Fiscal\u00eda 27 Especializada Contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0penal 2020-00859, por las conductas de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y, a su vez, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en tal negociaci\u00f3n se acord\u00f3, para efectos de la \u00a0fijaci\u00f3n punitiva, el retiro de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 384 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0preacuerdo es procedente, en la medida que consiste en la eliminaci\u00f3n \u00a0de un agravante solamente para establecer una rebaja de pena, \u00a0beneficio que est\u00e1 plenamente permitido en el art\u00edculo \u00a0350 numeral 1 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la accionante cuestiona la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0al sostener que dicho preacuerdo desconoce los recientes precedentes \u00a0jurisprudenciales que sobre la materia ha dictado la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al otorgar unos descuentos punitivos \u00a0desproporcionados, situaci\u00f3n que afecta el prestigio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0califica que el auto objeto de reproche \u00a0carece de deficiente \u00a0motivaci\u00f3n, pues no se atendieron debidamente las objeciones \u00a0que efectu\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, referido a que las \u00a0rebajas punitivas tienen un tope establecido en la ley, en casos en \u00a0que el procesado fue capturado en flagrancia, como en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional, con el fin que \u00a0sean tutelados sus derechos fundamentales y se niegue el preacuerdo \u00a0suscrito entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0procesado Gerson Enrique Rochel Uribe, por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y, a su vez, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las \u00a0actuaciones desplegadas en el curso del proceso \u00a0penal 2020-00859, \u00a0adelantado en contra de Gerson Enrique \u00a0Rochel Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que en el curso de las \u00a0actuaciones objeto de debate, le fueron \u00a0respetadas todas las garant\u00edas constitucionales y procesales \u00a0al acusado y dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, \u00a0recientemente la demandante interpuso otra acci\u00f3n de tutela \u00a0con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual \u00a0fue resuelta en primera instancia el 14 de enero de 2021 por esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo \u00a0el Radicado No. 114166, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por DIANA YOLIMA NI\u00d1O \u00a0AVENDA\u00d1O en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE \u00a0BOGOT\u00c1, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Sala \u00a0evaluar la existencia de temeridad \u00a0en la iniciativa incoada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso \u00a0primero: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada contra la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta particular situaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia \u00a0C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, \u00a0esta Sala ha manifestado que la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y \u00a0agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e \u00a0irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio \u00a0para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier \u00a0porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional \u00a0en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las \u00a0dem\u00e1s personas que tambi\u00e9n tienen derecho a una pronta \u00a0y reflexiva administraci\u00f3n de justicia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tiene fundamento en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n, pues establecen que las actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los \u00a0deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de \u00a0los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en que el Estado debe actuar \u00a0regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. Igualmente, \u00a0el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0confirma lo anterior al consagrar la \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general\u00bb como \u00a0uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la promoci\u00f3n reiterada de demandas \u00a0constitucionales id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general, \u00a0es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o \u00a0denegar las pretensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de DIANA \u00a0YOLIMA NI\u00d1O AVENDA\u00d1O en calidad de PROCURADORA JUDICIAL \u00a0II PENAL DE BOGOT\u00c1, por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0y como fue puesto en conocimiento dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada, se evidencia que no es la primera vez que la \u00a0accionante acude a la v\u00eda constitucional para reclamar el \u00a0amparo que eleva a trav\u00e9s de la presente demanda de tutela, \u00a0siendo el fin ultimo de estas, que se niegue el preacuerdo suscrito \u00a0entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el procesado \u00a0Gerson Enrique Rochel Uribe; realizado en el curso del proceso \u00a0penal 2020-00859, y aprobado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demanda de tutela, no mencion\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional invocada y asignada por reparto al \u00a0Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, \u00a0esta situaci\u00f3n fue advertida por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia entonces que, el d\u00eda 14 de \u00a0enero de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ponencia del Magistrado Gerson \u00a0Chaverra Castro, mediante Radicaci\u00f3n No. 114166, emiti\u00f3 \u00a0fallo de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por DIANA YOLIMA NI\u00d1O \u00a0AVENDA\u00d1O en calidad de PROCURADORA JUDICIAL II PENAL DE \u00a0BOGOT\u00c1, y resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el \u00a0requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso el proceso penal \u00a02020-00859. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se evidenci\u00f3 que, el escrito tutelar asignado \u00a0por reparto a este Despacho, consta de los mismos hechos, argumentos, \u00a0pretensiones, e inclusive, formato, sin modificaci\u00f3n alguna \u00a0del texto, al que fue asignado en diciembre de 2020 al Despacho del \u00a0mencionado Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria fueron establecidos en la T162-18: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, \u00a0se configura cuando se presentan los siguientes elementos:\u00a0(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es \u00a0temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad \u00a0de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de \u00a0conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte \u00a0de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de \u00a0indefensi\u00f3n, \u201cpropio de aquellas situaciones en que los \u00a0individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de \u00a0defender un derecho\u201d. En tales casos, \u201csi bien la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00a0\u00b4temeraria` y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n en contra del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha \u00a0determinado dos supuestos que permiten que una misma persona \u00a0interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que dicha \u00a0situaci\u00f3n configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su \u00a0rechazo: (i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de \u00a0fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0pretensi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n invocada \u00a0constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo \u00a0judicial, raz\u00f3n por la cual no cabe duda de la temeridad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que \u00a0sobre la base de una nueva acci\u00f3n de tutela y sin que se \u00a0evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, \u00a0solicita a esta Corporaci\u00f3n un nuevo pronunciamiento, cuando \u00a0sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se aclara que por esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas teniendo en cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d4 \u00a0No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, \u00a0que en esta decisi\u00f3n se puso de presente, -seg\u00fan \u00a0el caso- se ordenar\u00e1 la \u00a0expedici\u00f3n de copias para que sea investigado disciplinaria o \u00a0penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), \u00a0conforme lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DIANA \u00a0YOLIMA NI\u00d1O AVENDA\u00d1O en calidad de PROCURADORA JUDICIAL \u00a0II PENAL DE BOGOT\u00c1 en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, en el evento de no ser impugnada esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP772-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116727 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}